Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 58 - 10/10/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-939-C1-16 - LARA RUIZ SEGUNDO RAUL C/ LINARES LORENA SILVANA S/ ORDINARIO (NULIDAD DE MATRIMONIO EXPTE A-2RO-628-F16-16 P/C F-2RO-281-C1-13) (#9) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 10 de octubre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LARA RUIZ SEGUNDO RAUL c/ LINARES LORENA SILVANA s/ ORDINARIO " (Expte. N° A-2RO-939-C1-16).- RESULTA: Que a fs. 19 se presenta el Sr. Segundo Raúl Lara Ruiz, con patrocinio letrado y en su carácter de heredero legítimo del Sr. Francisco Raúl Lara Carreño, interpone acción de nulidad absoluta contra el matrimonio celebrado entre su padre y la Sra. Lorena Silvana Linares en la ciudad de General Roca, el día 19 de diciembre de 2007 en los términos del art. 424 del C.C. y C.- Funda su demanda en que a la fecha de celebración de su matrimonio con la Sra. Linares su padre ya se encontraba casado con su madre Sra. Orfelia de las Mercedes Ruiz Vidal, por matrimonio celebrado en la ciudad de Viña del Mar República de Chile el día 14 de mayo de 1980, e inscripto en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina el 16 de septiembre de 2015, en el Folio N° 40, Acta N° 3, Tomo N° 1, concluye que a la fecha de celebración de su matrimonio con la Sra. Linares el matrimonio entre su padre fallecido y su madre se encontraba vigente.- Relata que su padre contrajo matrimonio con su madre Orfelia de las Mercedes Ruiz Vidal el 14 de mayo de 1980 en la ciudad de Viña del Mar, República de Chile.- Que en el año 1983 vinieron a vivir a Argentina donde habitan un inmueble sito en la ciudad de General Roca, acompaña certificado del 1 de febrero de 1995 ante el Juzgado de Paz de General Roca, en el que su padre manifiesta estar casado legalmente.- En el año 2001 sus padres se separan de hecho, y es cuando el Sr. Francisco Raúl Lara Carreño inicia una relación sentimental con la Sra. Lorena Silvana Linares, que la demandada conocía del matrimonio entre sus padres por tener amigos y conocidos en común, sin reparo alguno su padre y la accionada contraen matrimonio en la República Argentina el 19 de diciembre de 2007, sabiendo que su padre se encontraba imposibilitado legalmente para hacerlo.- Que su padre fallece el 12 de julio de 2010 en la ciudad de Viña del Mar, por lo que se inicia el proceso sucesorio, y en virtud de lo dispuesto por el art. 424 in fine interpone la acción de nulidad de matrimonio celebrado entre los Sres. Francisco Raúl Lara Carreño y Lorena Silvana Linares, solicitando se deje sin efecto el mismo con expresa imposición de costas.- Invoca el impedimento de ligamen, la mala fe de ambos contrayentes, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.- A fs. 32 se remite la causa a este Tribunal, a fs. 39 se avoca la suscripta a la presente causa.- A fs. 63 se presenta la Sra. Lorena Silvana Linares, y con patrocinio letrado contesta la demanda de nulidad de matrimonio.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.- En su versión de los hechos refiere que el objetivo del actor es poner fin a su vocación hereditaria, sin mencionar las dos hijas que tuvo de su unión, que son herederas legítimas el Dr. Lara.- Refiere que las nulidades matrimoniales traducen la falta o defecto de algunos de los presupuestos que la ley exige para el que el acto jurídico matrimonial produzca sus efectos.- Tales presupuestos podrían sintetizarse en la exigencia de ausencia de impedimentos dirimentes y en la prestación de un consentimiento no viciado.- Alega que si se analiza la validez o nulidad de un matrimonio celebrado en el extranjero resulta aplicable lo previsto por el art. 2621 del Código Civil y Comercial y el art. 2622 que establece que la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez se rigen por el derecho del lugar de la celebración, 7 que en caso de nulidad del matrimonio debe tenerse en cuenta la buena o mala fe de los cónyuges para poder discernir los efectos de la sentencia, de conformidad con los arts. 428, 429 y 130.- Que se considera cónyuge de buena fe.- Que contrajo matrimonio en la ignorancia sobre el impedimento, que desconocía que el Sr. Lara carecía de aptitud nupcial, que acompaña acta efectuada en exposición policial de marzo de 2004 en la que declara ser chileno, de 50 años y de estado civil soltero.- Que convivían desde hacia tres años, que sus hijas nacieron el 30 de noviembre de 1998 y 25-4-2002, que si sabia de la existencia de su hijo, pero que dicha existencia no le hizo presumir la existencia de un matrimonio, que se entero del matrimonio anterior luego de su muerte, que al iniciar la sucesión de su esposo, manifestó que estuvo con el Sr. Lara durante diez años y que habían contraído matrimonio, que en mayo de 2001 la Sra. Orfelia de las Mercedes Ruiz Vidal madre del actor requiere una mediación para acordar sobre temas sucesorios, que si bien manifestó tener domicilio en General Roca, su domicilio real es en Santiago de Chile Comuna La Pintana.- Que luego del fallecimiento del Sr. Lara Carreño, la Sra. Orfelia inicia el trámite de inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero, luego de transcurrido cinco años de la muerte del Sr. Lara.- Formula reserva de accionar por daños y perjuicios, ofrece prueba y peticiona.- A fs. 73 la parte actora contesta el traslado de la documental, a fs. 77 se fija audiencia preliminar, a fs. 81 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba, fs. 82 se expide la Sra. Defensora de Menores, fs. 85 informativa del Juzgado de Paz de General Roca, fs. 95/98 informativa de la Comisaría 21, fs. 103 obra acta de audiencia con la testimonial de los Sres. Roca, Huentemilla, Vanacloig, fs. 106 acta de audiencia con la testimonial del SR. Saez, fs. 111 se certifica la prueba y se clausura el termino probatorio, fs. 118/120 se agrega alegato de la parte actora, fs. 121 se dictan autos para sentencia.- CONSIDERANDO: En los procesos de nulidad del matrimonio, es de aplicación, el código civil y comercial de la nación, pues si a la fecha de entrada en vigencia del mismo el proceso se encuentra en trámite o sin sentencia firme, la sentencia que se dicte será dentro de dicho marco normativo.- " Naturalmente, si el juicio está pendiente o no tiene sentencia firme al día de la entrada en vigencia del nuevo Código, son de aplicación los efectos previstos en el art. 428 y 429 CC y C.".- Título: El Código Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite.- Autor: Molina de Juan, Mariel F. Publicado en: LA LEY 16/09/2015, 16/09/2015, 1 Cita Online: AR/DOC/3137/2015.- En ese contexto legal, puede decirse que la acción de nulidad de matrimonio solicitada en estos autos, es declarativa, pues se debe declarar la existencia del vicio al momento de la celebración de lo mismo de conformidad con lo previstos por los arts. 424 y ss del C.C. y C..- La presente demanda fue iniciada por el Sr. Segundo Raúl Lara Ruiz, en su carácter de hijo del Sr. Francisco Raúl Lara Carreño, fallecido el 12 de julio de 2010 en la ciudad de Viña del Mar República de Chile, quien había contraído matrimonio con la Sra. Lorena Silvana Linares el 19 de diciembre de 2007, cuando aún estaba vigente el matrimonio celebrado por su padre con su madre Sra. Orfelia de las Mercedes Ruiz Vidal, el 14 de mayo de 1980 en la ciudad de Viña del Mar República de Chile.- El artículo 403 del C.C. y C., fija como impedimento matrimonial en su inc. d) el matrimonio anterior mientras subsista.- El matrimonio anterior, es unánime la doctrina en el sentido que no se puede contraer otro matrimonio estando vigente el ligamen anterior, es decir, no disuelto el primero por divorcio vincular, muerte o ausencia con presunción de fallecimiento ( art. 435 del C.C.y C.).- La monogamia es de orden público.- El art. 424 del mismo cuerpo legal establece quienes están legitimados para reclamar la nulidad absoluta del matrimonio celebrado con el impedimento de ligamen.- Puede ser demandado por cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio.- El art. 411 fija quienes pueden oponerse a la celebración de dicho acto y en el inc. b fija los descendientes que es la caso de autos.- El hijo con vocación hereditaria esta legitimado para reclamar la nulidad del matrimonio de su padre con la demandada Sra. Lorena Silvana Linares.- Kaller de Orchansky enseña que el orden público es uno de los conceptos de mayor trascendencia en el mundo jurídico por las limitaciones que impone a la libertad y por el respeto que le es debido, en cuanto involucra principios superiores inherentes a la organización del Estado y de la familia, rectores del orden moral y de las buenas costumbres, que aseguran la realización de los valores humanos fundamentales (Kaller de Orchansky, Berta, “Manual de Derecho Internacional Privado”, pág. 137, ed. Plus Ultra, Bs. As., 1987).- En cuanto al orden público interno, se trata de reglas que imperan sobre las relaciones jurídico privadas puramente internas y no pueden ser derogadas por la autonomía de la voluntad. En cambio, el orden público internacional constituye una barrera a la aplicación de las leyes extranjeras normalmente competentes en virtud del Derecho Internacional Privado del foro, y es definido como un conjunto de principios que excluyen la aplicación del derecho extranjero.- En tal sentido, los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 coinciden en disponer, en el artículo 4º del respectivo Protocolo Adicional: “Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso”.- De acuerdo a la distinción descripta, surge que el radio de acción de uno u otro es diferente por cuanto no todas las normas de orden público interno justifican la excepción de orden público internacional.- De conformidad con la prueba documental obrante en autos, surge claro que el Sr. Francisco Raúl Lara Carreño, al celebrar el matrimonio con la Sra. Lorena Silvana Linares, tenia vigente el matrimonio celebrado con la Sra. Orfelia de las Mercedes Ruiz Vidal, ello surge de la documental de fs. 2 en la que consta el certificado de matrimonio entre Lara Carreño y Linares el 19 de diciembre de 2007, en la ciudad de General Roca y de fs. 3 el matrimonio de Lara Carreño y Ruiz Vidal celebrado en Viña del Mar el 14 de mayo de 1980.- No existe ninguna constancia cierta que se haya producido la disolución de este vínculo previo al celebrado en Argentina.- Esta claro que el Sr. Francisco Raúl Lara Carreño, obró de mala fe, por cuanto sabía de la existencia del anterior vínculo al celebrar el segundo matrimonio, pero corresponde evaluar en esta instancia la buena o mala fe de la Sra. Linares al celebrar dicho matrimonio, pues, de ello dependerá los efectos de la presente sentencia, situación que es clave para determinar los derechos que tienen sobre los bienes que componen el acervo conyugal.- Así la prueba que se ha producido al respecto es la testimonial, la Sra. Sandra Gabriela Roca, es amiga de Segundo, conoció a Francisco porque es amiga de la hija cuyo nombre es Rosa, entre Francisco y Orfelia había vínculo matrimonial, lo sabia porque Rosa estaba asentada como hija del matrimonio, a Linares la conoció por ser la nueva pareja del papá de su amiga.- Por lo que tiene entendido la Sra. Linares conocía el estado civil del Sr. Francisco.- Adela Irma Huentemilla, sabia que Francisco y Orfelia eran matrimonio, pero no vió documentación, Que Orfelia y la Sra. Linares se visitaban cuando había fiestas o cumpleaños, Que para ella, el vínculo de Francisco con Linares era de amantes.- Joaquin Andres Vanacloig, no vio documentación, para él el papa y la mamá de su amigo Segundo estaban juntos, a la Sra. Linares la vio en la calle, se la presento Raúl el padre de su amigo, sabe que Linares y Francisco Lara Carreño tenían dos hijos o uno, no sabe bien, se lo comentó Segundo, pero no sabe de vínculos.- Jose Edmundo Saez, solo puede decir que conoció a Francisco por trabajo, que la esposa de este era Orfelia de las Mercedes, y que Linares trabajaba con Francisco.- No puede aportar otro elemento de prueba al respecto.- Es decir, que el vicio grave del acto matrimonial no se encuentra en discusión, pues esta claro que el vínculo anterior subsitía al fallecimiento del Sr. Francisco Raúl Lara Carreño, por ello cabe resolver sobre la nulidad del matrimonio celebrado por este con la Sra. Lorena Silvana Linares, por haber sido realizado cuando existía el impedimento de ligamen por el primer acto celebrado en la República de Chile.- Pero lo que no ha podido ser acreditado en autos con la fuerza que requiere es la mala fe de la Sra. Linares al celebrar el acto.- No hay constancia cierta al respecto y la buena fe debe ser presumida, la mala fe debe ser probada.- " La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho. Tampoco lo habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo\\".- Es mas, a la fecha de la celebración del matrimonio entre los Sres. Lara Carreño y Linares, surge de las propias manifestaciones de la parte actora y de los testigos que la pareja del Sr. Lara Carreño y Ruiz Vidal, tenia problemas, que la Sra. se fue a Chile, que había una separación de hecho.- No hay ninguna situación que amerite valorar que la Sra. Linares conocía de la existencia del vínculo anterior del Sr. Lara Carreño, por eso, si bien la presente sentencia debe declarar la nulidad del acto matrimonial celebrado entre los mismos, los efectos se producirán a partir de esta sentencia que así lo declara.- Ello por aplicación del art. 429 del C.C. y C.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.- " Es por ello, resulta acertado el criterio expuesto cuando se dijo que “si la actora se enteró de la subsistencia del vínculo matrimonial anterior de su cónyuge con posterioridad a la celebración del suyo, no cabe calificarla como cónyuge de mala fe por cuanto lo que la ley exige es el conocimiento que antecede a la unión matrimonial”.- " De igual modo al juzgar que “no existiendo prueba de hechos o circunstancias que demuestren que el contrayente conocía el impedimento de ligamen que pesaba sobre quien sería su consorte o de que pudo y debió conocerlo, no cabe concluir sino con la inexistencia de mala fe de su parte, pues la buena fe existe mientras no se pruebe lo contrario”. LA MALA FE EN LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.- Autor: Dr. Pascual E. Alferillo Publicado: Cuaderno Jurídico Familia – El Derecho, Febrero 2011 Nº 14, pág. 5.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Segundo Raúl Lara Ruiz contra la Sra. Lorena Silvana Linares y en su consecuencia declarando la nulidad del matrimonio celebrado entre la Sra. Lorena Silvana Linares con el Sr. Francisco Raul Lara Carreño, el día 19 de diciembre de 2007, a las 11,30 hs., registrado por Acta N° 47 en General Roca Provincia de Rio Negro, por existencia del impedimento de ligamen al momento de su celebración por parte del Sr. Francisco Raul Lara Carreño, dejando expresa constancia que la Sra. Lorena Silvana Linares actúo de buena fe y por lo tanto los efectos de la nulidad del matrimonio que se declara son a partir de la fecha de esta sentencia.- En función de lo expuesto, normas legales citadas y arts. 377 y 386 del C.P.C.- FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. Segundo Raúl Lara Ruiz contra la Sra. Lorena Silvana Linares y en su consecuencia declarando la nulidad del matrimonio celebrado entre la Sra. Lorena Silvana Linares con el Sr. Francisco Raul Lara Carreño, el día 19 de diciembre de 2007, a las 11,30 hs., registrado por Acta N° 47 en General Roca Provincia de Rio Negro, dejando expresa constancia que la Sra. Lorena Silvana Linares actuo de buena fe y por lo tanto los efectos de la nulidad del matrimonio que se declara por este acto son a partir de la fecha de esta sentencia.- Atento la forma de resolver las costas se imponen por su orden.- Se regulan los honorarios profesionales del Dr. Agustin Aguilar en $ 10.690.- ( arts. 6, 7, 9, 11, 31, 33, 38 y 39 LA).- Se deja constancia que en la regulación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a traves de aquella.- Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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