| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 235 - 14/08/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-11815-L-0000 - LAPUENTE VICTOR OSVALDO C/ CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 14 de agosto de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LAPUENTE VÍCTOR OSVALDO C/ CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L)" RO-11815-L-0000. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por VICTOR OSVALDO LAPUENTE, mediante el apoderamiento de Guillermo Exequiel García y patrocinado por el Dr. Marcelo Daniel Iñiguez, contra CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, procurando la suma de $ 25.627.045,25, comprensiva de indemnización por antiguedad, preaviso, con la incidencia del Sac correspondiente, integración mes de despido y su Sac, Indemnizaciones Arts. 1 y 2 ley 25323, Indemnización Art. 80 de la LCT, dias del mes de diciembre de 2019, vacaciones y SAC proporcional, 1er. Sac 2019, indemnización Decreto PEN 34/19, daño moral, diferencias salariales desde enero de 2019 hasta el distracto. Más la entrega efectiva del Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios y remuneraciones, rubros derivados de la relación laboral que los unía, conforme ha sido invocado en la acción.
A, cuyo fin relata que el actor comenzó -a desempeñarse en relación de dependencia de la demandada- en fecha 1 de junio de 1974. Que su incorporación se produjo mediante Acta Nro. 4, del 21-06-1974, prestando servicios en forma ininterrumpida hasta el despido indirecto en el que se colocó el 19-12-2019.
Continua, que en sus inicios era el Colegio de Abogados quien alquilaba un inmueble para su funcionamiento, el que facilitaba determinados días para las reuniones del Directorio de la Caja Forense. Prosigue, que el presidente del Caja Forense debía trasladarse -frecuentemente- a Viedma y Bariloche para mantener reuniones con el objeto de difundir los beneficios y las proyecciones de la ley para la tarea de afiliación de los profesionales, siendo habitual que lo acompañara el actor para efectuar las explicaciones técnicas del funcionamiento.
Que a partir que se produjo el ingreso de fondos en el mes de diciembre de 1974, fue el Contador Lapuente el encargado del diseño del reparto de los mismos (ley 869) cada seis meses, tarea que desempeñó hasta el mes de diciembre de 2019, lo que indica -a su entender- el correcto funcionamiento y la operatividad de la ley 869.
Describe, que el actor colaboró con los sucesivos directorios de la demandada, en la elaboración de estrategias administrativas, contables, económicas y financieras, teniendo un rol fundamental en la creación del Sistema de Salud en el año 1976, el cual fue producto de intensas reuniones y debates, siendo sumamente complicada la contratación de Prestadores de Salud en razón de la pequeña dimensión de la Caja en relación a otras obras sociales.
Que el funcionamiento del Sistema Previsional se puso en marcha en el año 1985 y en el año 2008 se da inicio a una etapa de contratación de profesionales actuarios, los que obtenían los datos necesarios de los informes y el procesamiento de la información requerida al actor, para ser preparada por los especialistas. Que el manejo de los fondos fue un área de continuo crecimiento, tanto de lo ingresado por disposición de la ley 869 para su distribución semestral, como los acumulados como reserva de los institutos creados en el año 1976 (Sistema de Salud), 1985 (Sistema Previsional), siendo su rol esencial en dicha tendencia, habida cuenta que cada peso, dólar, euro o inclusive barra de oro de la institución que se movilizó, contó con su rúbrica. Ilustra, que la compra de oro que se efectuó como inversión, debió ser realizada con dinero en efectivo, siendo el propio trabajador el que personalmente traslado los fondos y el metal, -éste último con destino a las cajas de seguridad- arriesgando su propia vida.
Afirma, que fueron múltiples las tareas desarrolladas por el actor, mencionando: tareas de auditoría interna y externa; asesoramiento contable; impositivo y laboral; asesoramiento en el análisis, creación y puesta en marcha de nuevos proyectos; planeamiento y atención de las inversiones; atención en los requerimientos de actuarios, programadores, afiliados y terceros ocasionales; intervención en el diseño del sistema de salud y del Foro, y sus sucesivas actualizaciones y reformas. Además, asistía de manera periódica a las reuniones del Directorio y a la Asamblea de afiliados, así como también debía rendir cuentas de su gestión cuando ello era requerido por las autoridades. Relata que, para el desempeño de las tareas descriptas, contaba con oficina propia y personal administrativo a cargo para la ejecución eficaz de las mismas.
Describe un amplio horario de trabajo, pues lo habitual era que el actor estuviera dedicado a la demandada desde las 7:00 a las 13:00 hs. y desde las 16:00 hasta las 20:00 hs., debiendo con frecuencia superar esa franja en al menos dos o tres horas en razón de depender de los horarios de funcionamientos de los Bancos en que las operaciones financieras se cerraban a las 15:00 hs.
Remarca, que desde un inicio trabajó sin registración laboral. Pues, mediante Acta Nº 4 de fecha 21-06-1974 fue designado como Auditor General “en forma provisoria por el plazo de seis meses”, pero realizó cumplimiento efectivo y de manera ininterrumpida hasta la fecha del distracto, esto es 19 de diciembre de 2019.
Que nunca se formalizó un contrato de trabajo que regulare la vinculación, se le aclaró que su continuidad dependía de los resultados positivos que se lograran, entendiendo, que su gestión fue una prueba acabada del éxito en su trayectoria.
Añade, que en todo momento se desempeñó con dedicación, esmero y buena fe, prestando tareas en el seno de la institución, en la oficina que la misma le había dispuesto para el mejor cumplimiento de su cometido y para la atención de los profesionales en sus frecuentes consultas, bajo las órdenes de la demandada, quien a través de los sucesivos Directorios imponía además las condiciones técnicas y ejercía el poder disciplinario. Dice que la remuneración se fijó -siempre- de común acuerdo con el Directorio de la Caja, mediante el pago de una suma mensual y un pago anual con la confección y entrega del Balance General anual, que los valores se fueron actualizando con el paso del tiempo, de común acuerdo y según pautas objetivas en función de los aumentos salariales y de la inflación. Pagos que se efectivizaban contra entrega de factura, la que era requerida por la empleadora. Pero que además se incluía -a voluntad de la Caja Forense- la certificación de dichos estados contables.
Agrega, que a lo largo de la relación, hubo períodos que se le reconocieron estímulos económicos en oportunidad que surgían tareas especiales, tales como, en la época en que la Caja recibió en pago de aportes “BONOS PROVINCIALES Y NACIONALES”, debía el actor concebir los procedimientos especiales que replanteara la nueva realidad y que duplicaban y volvían más complejas las tareas de reparto semestral.
Que los valores así determinados se fueron actualizando con el paso del tiempo de común acuerdo y según pautas objetivas en función de los aumentos salariales y de la inflación, siendo retroactivos los ajustes. Que de las últimas negociaciones finales con el Directorio, quedó constancias en las Actas 1479 del 15-12-2017 que aprueban actualización desde abril de 2017 y por Acta 1504 del 15-02-2019 que aprueba actualización desde noviembre de 2018. Afirma, que el actor percibió como remuneración del mes de noviembre de 2019 –última antes del distracto- la suma de $ 100.973,87 sin recibo oficial de haberes y previa presentación de factura. Aunque el monto de la remuneración acordada era de $ 143.834,60. Pero, que sin embargo no se le abonaron los honorarios por la confección del Balance General correspondiente al año 2018, por la suma de $ 669.444,60, motivo por el que debió anular la factura que fuera emitida y presentada ante la Caja, -agregando- que esa falta de pago, fue la consecuencia final de una serie de actos de hostigamiento y maltrato laboral que sufrió el accionante.
Relata, que a partir del año 2017 comenzó a experimentar un paulatino vaciamiento de funciones por parte de las autoridades de la Caja, que se exteriorizó -entre otras cosas- con el congelamiento de sus salarios, eliminación de la calidad de contador certificante del balance, pedido de claves bancarias, nombramiento de otro profesional para que liquide los sueldos, falta de convocatoria a las reuniones de Directorio, falta de actualización de los haberes, falta de devolución de los gastos efectuados.
Entiende, que la conducta desplegada por la empleadora, fue direccionada para ir quitando las funciones que desempeñaba de manera habitual, hostigándolo al punto tal de forzar su renuncia. En ese tren de maltrato, se llegó al extremo de negar el pago de la remuneración en el mes de diciembre de 2019, con la excusa de no contar con los datos de la cuenta bancaria del actor para realizar una transferencia. Siendo, que desde antaño se le abonaba mediante la entrega de cheques por razones de transparencia y para asegurar el contralor, toda vez que el propio actor era quien contaba con las claves de todos los bancos, pero nunca quiso abonarse él mismo sus haberes. Afirma, que todo ello, sumado a la falta de registración del vínculo y las consecuencias que ello generó, tales como omisión de aportes jubilatorios y del beneficio de una obra social, vaciamiento de funciones, falta de pago de haberes, motivaron que decidiera intimar fehacientemente a su empleadora el 2 de diciembre de 2019, lo que finalmente culminó con el distracto de la relación laboral de más de 45 años, toda vez que la demandada rechazó la intimación cursada, no aclaró su relación laboral, reconociendo -solo- la existencia de una locación de servicios.
Relata el intercambio epistolar, transcribiendo los mismos: TCL 090586417 de fecha 2 de diciembre de 2019, “En atención a haber ingresado a trabajar a la institución desde el mes de Junio de 1974, siendo seleccionado por concurso de público antecedentes, a partir del cual realice las tareas de auditoria interna y externa, asesoramiento contable, impositivo y laboral, asesoramiento en el análisis, creación y puesta en marcha de nuevos proyectos, planeamiento y atención de las inversiones, atención en los requerimientos de actuarios, programadores, afiliados y terceros ocasionales, habiendo intervenido asimismo en el diseño del sistema de salud y del FORO y sus sucesivas actualizaciones y reformas, cumpliendo una carga horaria de diez horas diarias de lunes a viernes, y considerando que a partir del mes de Noviembre del año 2018 he advertido un paulatino vaciamiento de funciones, que se exteriorizó bajo las siguientes modalidades: eliminación de la calidad de contador certificante del balance, pedido de claves bancarias, nombramiento de otro profesional para que liquide los sueldos, falta de convocatoria a la reuniones de Directorio, falta de actualización de mis haberes en el presente año en una conducta claramente discriminatoria, falta de devolución de los gastos efectuados, entre otros, cuadro que se ve agravado en el día de la fecha en que me negaron la entrega -indicando que se trataba de una orden del Directorio- del cheque con el que mensualmente retribuyen mis servicios, ello habida cuenta que por una cuestión de transparencia y para asegurar el contralor nunca efectué una transferencia en mi beneficio pese a contar con las claves, generando esta conducta un grave daño en mis intereses no solo patrimoniales sino también morales en razón del tiempo que hace que trabajo para optimizar el funcionamiento de la institución de la cual me siento en parte responsable, llegando a esta situación de Mobbing que se torna insostenible, intimo a Uds. por este medio a que en el plazo de dos día aclaren mi situación laboral diciéndome si me darán trabajo o no en el futuro, detallando concretamente cuales serán mis funciones en el futuro, bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto. En idéntico plazo y bajo el mismo apercibimiento me abonen la actualización que fuera indebidamente postergada de mis haberes a partir del mes de Agosto del 2019, procediendo en el plazo de treinta días a declarar la relación de tipo laboral ingresando en la AFIP/DGI los aportes y contribuciones omitidos, ello bajo apercibimiento de proceder a efectuar las denuncias a los organismos fiscales sin perjuicio de las medidas judiciales que hacen a mi derecho. A su nota de fecha 27-11-19 que me fuera entregada el 28-11-19, haga saber a Uds. que quedo a la espera de la respuesta de la presente misiva, en función de la cual se evaluará su requerimiento. Para los efectos legales constituyo domicilio en el Estudio Jurídico Dres. Marcelo Iñiguez y Guillermo Garcia sito en calle CH. Rodriguez Nro. 139 Piso 10 de la localidad de Neuquén, Tel/Fax 0299-4471124. Quedan Uds. debidamente notificados.”
CD 039217697 de la demandada de fecha 6 de diciembre de 2019: "Tengo el agrado de dirigirme a Uds. en el carácter de Presidente de la Caja Forense de la Provincia de Rio Negro y en respuesta a su telegrama obrero N° 090586417, el cual rechazo en todos y cada uno de sus términos, por falaz e improcedente.- Niego por inexacto que hubiere ingresado a trabajar en la Caja Forense, como personal bajo relación de dependencia, niego que actualmente o en momento alguno, se hubiere desempeñado como personal bajo relación de dependencia en la institución.- Siempre se desempeñó como asesor contable independiente, por lo cual se pagaron y pagan sus honorarios como Contador.- Niego por no ser cierto que cumpliera jornadas diarias de lunes a viernes y niego que se le impusiere carga horaria o se le exigiera cumplir horario o se le exigiere registrar ingreso y egreso, tal como se solicita el registro en planilla horaria del ingresos y egresos del personal bajo relación de nuestra institución.- Niego por no ser cierto que cumpliera una carga horaria de 10 hs.- Ud., el auditor médico y el analista de sistema, son profesionales autónomos y que prestan los servicios profesionales, sin exigencia horaria y que cobran sus estipendios por las funciones desarrolladas.- Siempre se fijaron los honorarios de los profesionales autónomos de la institución, acordándolos con el Directorio, incluido los honorarios por redacción de los balances anualmente facturados.- Niego por no ser cierto que se le negaren tareas o se realizare vaciamiento de funciones.- La relación que lo vincula con la Caja, siempre lo fue dentro del marco de la locación de servicios sin relación de dependencia.- Por tal labor reitero se le abonaron honorarios profesionales mediante cheques a su orden y contra la presentación de la correspondiente factura.- Igualmente le recuerdo que ante AFIP posee CUIT, se encuentra jubilado como trabajador autónomo y conjuntamente con la liquidación de sus honorarios se le pagan los impuestos de ley.- En otro orden cabe reiterar que nunca se desempeñó con horario fijo de trabajo y no se dispuso relación de dependencia jerárquica, pues se desempeñó y desempeña su actividad profesional de acuerdo con los trabajos pactados y no sobre órdenes del directorio ni de la presidencia de la institución.- Niego que exista subordinación técnica, pues elabora los documentos técnicos y asesora al directorio en base a los conocimientos de su profesión de contador.- Tampoco existen elementos de exclusividad, ya que cuenta con un estudio contable particular en la ciudad de General Roca.- Asesora y presta su actividad profesional a distintos clientes particulares, entre otros al Colegio de Abogados de General Roca y a la Caja de Contadores de la Provincia de Rio Negro, etc.- Por ello como es de su conocimiento en la relación locativa que lo vincula con la caja forense, no existe dependencia económica, ni técnica ni jerárquica.- Ergo no existe la pretendida relación de dependencia laboral con esta institución.- Niego por no ser cierto que en el transcurso del año no se hubiere incrementado los honorarios con que se retribuyen sus servicios profesionales.- Y también niego por no ser cierto que no se hubiere retribuido gastos.- Niego por no ser cierto que se lo hubiere eliminado como contador certificante.- Por el contrario pretendió por su labor profesional, honorarios en una suma importante que el directorio no estuvo de acuerdo en pagar.- Niego por no ser cierto que se hubiere nombrado otro profesional para que liquide sueldos.- Como es de su conocimiento el contador interno Barrera (de considerable antigüedad) renuncio a sus tareas en Agosto del año en curso y en su reemplazo se designó al Contador Ramos, para cumplir iguales funciones que el contador Barrera.- Rechazo por no ser cierto que se hubiere negado la entrega de cheque en pago de sus honorarios, como es de su conocimiento se dispuso que los pagos de honorarios se realicen mediante transferencia bancaria.- Niego por no ser cierto que se pretendiera por la institución una conducta grave, en daño a sus intereses.- Niego no ser cierto que la institución pretenda una conducta discriminatoria y una situación de Mobbing insostenible respecto de su persona.- Niego asimismo que se deba aclarar situación laboral alguna y niego que se encuentre en condiciones de considerarse en situación de despido indirecto.- Niego por no ser cierto y por lo anteriormente manifestado, que se deba declarar ante AFIP relación laboral alguna y que se debe ingresar en dicho ente, los aportes y retenciones de una relación laboral inexistente.- Niego por último que se encuentre en condiciones de considerarse en situación de despido indirecto.- Le solicito se abstenga en el futuro de realizar falsas manifestaciones y pretender tergiversar la vinculación profesional (locación de servicios sin relación laboral).- Sin otro particular, lo saldo Atte.-“ CD N°38718804 de fecha 19 de diciembre de 2019: "Me dirijo a Uds. por éste único y eficaz medio, en respuesta a su carta documento CD 039217697 notificada con fecha 10 de diciembre del corriente año, a fin de rechazarla en todos sus términos por maliciosa e improcedente. En primer lugar, rectifico el domicilio legal constituido en mi telegrama de fecha 02/12/2019, siendo el correcto el indicado en el encabezado de la presente: CARLOS H. RODRIGUEZ 139 - PISO 11 DE LA CIUDAD DE NEUQUEN (Estudio Jurídico Iñiguez, Varni & García). En segundo lugar, ante la negativa genérica e injustificada a la intimación cursada por mi parte, el expreso desconocimiento de la naturaleza laboral de vínculo y de las circunstancias denunciadas en mi anterior comunicación, la falta de indicación si me darán o no trabajo omitiendo asimismo detallar concretamente cuales serán mis funciones en el futuro; la falta actualización de haberes que adeudan desde el mes de agosto de 2019 y ante el rechazo del pedido de registración ante la AFIP/DGI, lo que constituye una injuria grave que impide la prosecución del contrato de trabajo, hago efectivo el apercibimiento previsto en dicha misiva y me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. En consecuencia, los intimo para que en un plazo de DOS (2) DÍAS liquiden y abonen lo siguiente: diferencias por actualización de haberes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; SAC 2018 (primer y segundo semestre) y SAC primer semestre de 2019; días trabajados mes de diciembre de 2019; SAC proporcional 2º Semestre 2019; vacaciones no gozadas; SAC sobre vacaciones no gozadas; indemnización sustitutiva de preaviso; SAC sobre preaviso; integración mes de despido; SAC integración mes de despido; indemnización por despido art. 245 LCT e incremento previsto por el art. 1 de la ley 25.323. Formulo reserva de adicionar al reclamo el incremento del 50% previsto por el art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización por el daño moral causado por su parte como consecuencia del mobbing experimentado. De igual modo, los intimo para que en el mismo plazo procedan a la entrega del certificado de trabajo del art. 80 de la LCT y de la certificación de servicios y remuneraciones del art. 12, inciso g) de la ley 24.241, consignando la real fecha de ingreso (01/06/1974); categoría desempeñada y la totalidad de las remuneraciones percibidas a lo largo de la relación laboral, bajo apercibimiento de hacer efectivas las indemnizaciones allí previstas. Finalmente, les comunico que en virtud del despido configurado por su exclusiva culpa y responsabilidad, consigno y pongo a su disposición ante la Escribanía Epifanio, Escribano Marcos Lorenzo, sita en calle San Martín Nro. 955 de la ciudad de General Roca los siguientes elementos de trabajo: llaves puerta de ingreso a la sede de la Caja, claves bancarias y documentación laboral para su retiro. QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS."
CD 022559794 de fecha 26 de diciembre de 2019: "En respuesta a su CD de fecha 19/12/2019, rechazamos su despido indirecto por manifestantemente improcedente. Ratificamos comunicación anterior negando cualquier tipo de relación laboral con esta institución. En el plazo de 48 hs de recibida la presente lo intimamos a que haga entrega en el domicilio de la Caja Forense toda la documentación, información y contenido perteneciente a la institución, responsabilizándolo por cualquier uso irregular de la misma. Recordamos el deber de confidencialidad que pesa sobre usted en su carácter de contador independiente de esta institución. Asimismo ponemos en su conocimiento que se iniciaran las acciones civiles, administrativas y penales por haber incurrido en incompatibilidad. Atento su expreso reconocimiento de las tareas profesionales que como contador público ha manifestado en su TCL 090586417, que viene realizando en forma independiente para esta Institución, las cuales se hallan comprendidas en las incumbencias profesionales previstas en los arts. 1, 6, inc. B), sgtes y cctes del Dto. 199/66, y respectiva reglamentación del Dto. 773/70, la cual se ha materializado mediante la emisión –por años– de facturas periódicas vuestras a esta institución, mediante su responsabilidad como asesor impositivo y laboral expresamente reconocido que ha sugerido e instrumentado dicha relación de servicios profesionales independientes; mediante el desarrollo de sus tareas profesionales independientes a terceros, y el conocimiento de sus nuevas acciones, tomado en fecha reciente por esta parte y de acuerdo a su ex-presa confesión contenida en instrumento público (CD referida) mediante la cual Usted ha manifestado con carácter de confesión “…a partir del cual, realice las tareas de auditoria interna y externa, asesoramiento contable, impositivo y laboral, asesoramiento en el análisis, creación y puesta en marcha de nuevos proyectos, planteamiento y atención de las inversiones, atención en los requerimientos de actuarios, programadores, afiliados y terceros ocasionales, habiendo intervenido asimismo en el diseño y sistema de salud y del FORO y sus sucesivas actualizaciones y reformas,…”; “…eliminación de la calidad de contador certificante…”; “…nunca efectué una transferencia en mi beneficio pese a contar con las claves,…”; “…para optimizar el funcionamiento de la institución de la cual me siento responsable…”; “…procediendo en el plazo de treinta días a declarar la relación e tipo laboral ingresando en la AFIP/DGI los aportes y contribuciones omitidos,…”. (Sic) y la vigencia pertinente de la RT N° 7; y N° 37, ambas de la FACPCE, las que de acuerdo con dicha manifiesta autoincriminación en el instrumento público citado, Ud. expresamente reconoce, que se ha encontrado durante toda la relación contractual en abierta situación de incompatibilidad y que impropiamente ha vulnerado, agravando dicho incumplimiento con su actual improcedente manifestación de que intenta producir una relación laboral inexistente, intervirtiendo la relación profesional independiente, que ha existido, con el solo propósito de lograr un enriquecimiento sin causa, abusando de la legislación laboral, en contradicción con sus propios actos y con su responsabilidad profesional; Si Ud. manifiesta ahora que ha existido relación de dependencia, la cual en su reconocido carácter de asesor impositivo y laboral instituyó, e incluso no observó en su tarea de auditor por años, agrava ahora al reconocer expresa-mente que se ha hallado impedido de emitir los numerosos informes de auditoría del ente, ergo nunca pudo haber certificado los EECC que ha hecho y en los que sostiene que ha dado cumplimiento a las RT citadas, cumplimiento que presuntamente resulta falso y será materia de análisis en nuestra institución, ello así su incorrecto accionar, produce daños y perjuicios gravísimos a la institución que representamos, tanto institucionales, sociales, económicos, como fiscales, de los que como Ud. expresa es responsable “…para optimizar el funcionamiento de la institución de la cual me siento responsable…” (Sic). Asimismo, y atento que manifiesta en su CD que “…siendo seleccionado por concurso de público ante-cedentes…” (Sic), y que, en esta institución, luego de haber realizado prolija y exhaustiva búsqueda, no obra antecedente alguno, lo intimamos a que en el plazo de 48 hs de recibida la presente proceda a entregar dichos antecedentes, los que deben obrar en su poder, pero pertenecerían a la Caja Forense. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-" TCL CD 957088525 de fecha 14 de enero de 2020: “Me dirijo a Uds. en respuesta a su carta documento CD 022559794 de fecha 26/12/2019 y notificada con fecha 02/01/2020, a fin de rechazarla en todos sus términos por improcedente. Al respecto, les indico lo siguiente: (i) en primer lugar, niego que deba hacer entrega en el domicilio de la Caja Forense de toda la documentación, información y contenido perteneciente a la Institución o que fuera responsable por cualquier uso irregular de la misma. En ese sentido, les reitero que todos los elementos de trabajo y documentación laboral fueron consignados y puestos a su disposición en la Escribanía Epifanio, Escribano Marcos Lorenzo, sita en calle San Martín Nro. 955 de la ciudad de General Roca, por lo que deberán retirarlos de dicho lugar y abstenerse de intimarme y responsabilizarme por supuesto uso irregular; (ii) en segundo lugar, niego y rechazo que existiera incompatibilidad en mi accionar; que intentara producir una relación laboral inexistente; que ello fuera con el so-lo propósito de lograr un enriquecimiento sin causa; que el cumplimiento de las RT N° 7 y N° 37 fuera falso; que no pudiera certificar los EECC o que hubiera producido daños y perjuicios a la institución. Resulta insólito y hasta absurdo que la Caja que nuclea a los Abogados de la provincia –y como tales a expertos- argumente desconocer la actividad desarrollada por el suscripto desde hace más de 40 años bajo la modalidad de concurrencia diaria, cumplimento de horario y total disponibilidad, “descubriendo” a partir de una misiva la existencia de incompatibilidad derivada de trabajar bajo relación de dependencia y auditar los EECC de la institución. Lo cierto es que su tacha de incompatibilidad además de falaz no resulta siquiera coherente con su postura de limitar mis funciones a la auditoría, cuando les consta –no solo al Directorio sino también a los numerosos afiliados concurrentes a la Caja- que además cumplía tareas de control y registro de ingresos y egresos, conciliaciones bancarias y financieras, atención de las opciones de mercado de las inversiones, informes ante el Directorio, liquidaciones mensuales de remuneraciones del personal al igual que las liquidaciones de beneficios previsionales, distribución de fondos ley 869 y realización de tareas previas para el cálculo de la acreditación y posteriores de atención de reclamos, elaboración de planes de pago del sistema de salud, pago de impuestos y tasas relativos al edificio en el cual funciona la Caja, preparación de estados contables anuales y cierre de ejercicio, confección de presupuesto financiero anual, etc. Para todo ese cúmulo de tareas y funciones –que exceden con creces la calificación de contador independiente que me atribuyen- recibía órdenes permanentes del Directorio que debía ejecutar porque sostener lo contrario supondría que las sucesivas integraciones del cuerpo no cumplieron las tareas que les eran propias o al menos no controlaron las actividades que en forma remunerada y dependiente prestaba el suscripto y que en los hechos posibilitaban el funcionamiento normal de la institución. Más aún cuando fue el Directorio quien me encomendó durante años la elaboración de los estados contables de la Caja, brindando personalmente las explicaciones concernientes a los mismos los que fueron anualmente aprobados por la Asamblea, por lo que mal puede actualmente alegarse desconocimiento o más aún atribuirme una actuación contraria a derecho, en cuyo caso sería el organismo y los dirigentes que actuaron en su representación corresponsables de la misma. En consecuencia, su actual alegación de daños a la misma o su directa amenaza de formular acciones en mi contra por reclamar lo que hace a mi derecho con el claro propósito de hacerme desistir de la pretensión motivará -por su entidad injuriante autónoma- el correspondiente reclamo de daño moral. Intimo finalmente a Uds. atento lo dispuesto por el Art. 255 bis de la L.C.T. a que en el plazo de dos días procedan a abonarme la indemnización que me es debida en virtud del despido indirecto en que debí colocarme, ello bajo apercibimiento de accionar judicialmente y solicitar el incremento contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley 25323. QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.” Finalmente, con fecha 28-02-2020 el actor intimó la entrega de los Certificados de ley: “…Me dirijo a Uds. por este medio eficaz a fin de intimarlos para que un plazo de DOS (2) días procedan a la entrega del certificado de trabajo del art. 80 de la ley 20.744 y de la certificación de servicios y remuneraciones del art. 12, inciso g) de la ley 24.241, consignando la real fecha de ingreso (01/06/1974); categoría desempeñada y la totalidad de las remuneraciones percibidas a lo largo de la relación laboral, bajo apercibimiento de hacer efectivas las indemnizaciones allí previstas. Ello, sin perjuicio de hacer notar el silencio de su parte a la intimación de pago cursada por el suscripto y el consecuente incumplimiento de la misma, por lo que me veo en la obligación de accionar judicialmente y adicionar al reclamo los incrementos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.” CD 832412132 de fecha 3 de marzo de 2020: “…Rechazo Telegrama fechado el 28.02.20 por improcedente en función de haberse negado cualquier tipo de relación laboral con la Institución y que lo abonado a Ud. corresponda al rubro remuneraciones. Siempre se le ha abonado honorarios en razón de su función como contador público independiente. Cierro intercambio epistolar.” Añade que conforme surge del intercambio transcripto, la demandada se pretende valer de una incompatibilidad en las funciones que es tardíamente alegada, para negar la existencia de una relación laboral de extensa data, omitiendo de tal forma -las sucesivas aprobaciones y convalidaciones- que los diferentes directorios hicieron de su gestión. Aclarando, que el actor cumplió el rol de auditor desde el Acta Nro. 4 -del 21-06-1974- en que fuera inicialmente designado por el plazo de seis meses, con cumplimiento efectivo y de manera ininterrumpida hasta el 16 de febrero de 2018 fecha del último informe como contador certificante del Balance General cerrado al 31-10-2017.
Que la normativa que alega la Caja en el intercambio epistolar -Resolución técnica Nro. 7- data del 28-01-87, cuando ya hacia trece años -y por ende trece ejercicios anuales - que cumplía tal rol, percibiendo su remuneración compuesta de un pago mensual y de un pago anual con la confección y entrega del Balance General anual, y se incluía la certificación de dichos estados contables.
Prosigue, que no hubo cambio alguno en el terreno fáctico con el dictado de las RT emitidas por la FACPCE, pues, las mismas fueron oportunamente analizadas por los directorios y descartadas, tras entender que la vinculación era previa al cambio de la legislación.
Sí, destaca que -excepcionalmente para el Balance General del 31-10-2009- se contrató para efectuar la certificación al Cdor. Silvio Marcelo Rizza, quien presentó su informe el 18-12-2009 con firma certificada por el C.P.C.E.R.N., cesando posteriormente su actuación y a quien se le liquidaron los honorarios convenidos. Pero a pesar de ello, y el hecho de haber contratado a otro profesional igual se le abonó al accionante el cobro anual convenido, lo que fue - a su entender- en un claro reconocimiento de un derecho adquirido.
Reitera, que de ese modo transcurrió la vinculación, datando la última actuación y certificando los EECC del 16-02-2018, ejercicio económico cerrado el 31-10-2017.
Relata, que en el año 2017 comenzó la gestión del Dr. Alberto Visentin en representación de la Caja Forense, quien tendió a reducir su remuneración, o al menos, congelar su incremento. Todo ello dice demostrarlo con la nota del 15-02-2017 cursada por el Dr. Visentin, Nota Nº 6819 presentada en la reunión del 25-04-2017 (Acta Nº 1466), documento -este- que es el inicio de una larga negociación que queda reflejada en las distintas resoluciones asentadas en Actas Nº 1467; 1469; 1471; 1472 y 1479 del 05-05-2017; 23-06-2017; 04-08-2017; 25-08-2017 y 15-12-2017, respectivamente. Prosigue, que en el última Acta mencionada –la 1479- quedó resuelta y aprobada la propuesta del Directorio “…reformular el planteo sobre propuesta de los honorarios mensuales del Contador Lapuente, en la siguiente: el 20% de $ 76.200, lo que arrojaría $ 91.440 a partir del mes de Abril de 2017.” Asimismo el directorio resuelve analizar la posibilidad de acordar un índice de actualización para los ejercicios siguientes manteniéndose el reconocimiento del pago anual por la confección y entrega del Balance anual.
Que si bien da su conformidad mediante nota Nro. 7107 del 18-12-2017, la actualización de los valores fue postergada en las reuniones, lo que pretende demostrar con el punto a, del acta 1482 del 02-02-2018, punto a, del acta 1483 del 09-03-2018, punto a, del acta 1484 del 23-03-2018, punto a, del acta 1485 de fecha 13-04-2018, punto a, del acta 1486 del 27-04-2018, punto ac del acta 1487 del 18-05-2018, punto a del acta 1488 del 08-06-2018, punto a, del acta 1489 del 22-06-2018, punto a, del acta 1490 del 06-07-2018, punto a, del acta 1491 del 03-08-2018, punto a, del acta 1492 del 17-08-2018, punto a del acta 1493 del 07-09-2018 y llegando al 21-09-2018 en que se resuelve no adoptar índice de actualización alguno del crédito del trabajador. Que por último, este ciclo concluyó con la eliminación del derecho al cobro del pago anual convenido originalmente y que se mantuviera sin cambios durante la casi totalidad del vínculo laboral que uniera a las partes. Resalta, que de las comunicaciones epistolares, resulta evidente la mala fe de la demandada en tanto niega absolutamente la realidad del vínculo laboral que la uniera durante más de 45 años y el pago de lo adeudado, aduciendo nada más que una negativa injustificada. A diferencia de la relación de dependencia y sin registración desde el día 1 de junio de 1974 hasta la fecha del despido indirecto. Dice que acreditará la prestación de tareas desde la fecha indicada y la índole de las mismas ello, sin perjuicio del reconocimiento efectuado por la demandada. Cita la presunción del art. 23 de la LCT, todos extremos que viabilizan a su entender la demanda y la solicitud que realiza del pago de las indemnizaciones derivadas del despido, multas, actualización de haberes y entrega de los certificados correspondientes. Pues, agotados los intentos extrajudiciales para arribar a una solución del conflicto con la demandada, no le quedó otro remedio que ocurrir ante la justicia.
Entiende, que el despido indirecto en el que se colocó como trabajador, fue decidido ante un incumplimiento del empleador de suficiente gravedad que constituyó una injuria que impida la continuación del contrato, el que realizó previa intimación al empleador para que revea su actitud, y expresó en forma suficientemente clara los motivos que justificaron su decisión. Denuncia fraude a la ley, entendiendo que de los hechos descriptos, surge que la empleador ha violado sistemáticamente la ley laboral aplicable a la relación de trabajo, omitiendo en forma absoluta la registración del vínculo y abonando los salarios previa presentación de factura para encubrir de ese modo la relación laboral existente. Entendiendo que debe admitirse la presente acción, pues desde el día 1 de junio de 1974 el Cr. Víctor Lapuente prestó tareas bajo relación de dependencia para la Caja demandada.
Cita Jurisprudencia de la vecina ciudad de Neuquén, en un caso similar al de autos.
Practica liquidación, considerando para la indemnización por antiguedad 46 salarios, pero considerando el tope indemnizatorio de la actividad regida por CCT 736/16. Preaviso, con la incidencia del Sac correspondiente, integración mes de despido y su Sac, Indemnizaciones Arts. 1 y 2 ley 25323, Indemnización Art. 80 de la LCT, días del mes de diciembre de 2019, vacaciones y SAC proporcional, 1er. Sac 2019, indemnización Decreto PEN 34/19, daño moral, diferencias salariales por actualización conforme las que han tenido los sueldos del personal en los términos del acuerdo salarial del CCT 736/16, desde enero de 2019. Más la entrega efectiva del Certificado de Trabajo art. 80 LCT y Certificación de Servicios y Remuneraciones ley 24.241.
Respecto del daño moral que reclama, entiende que procede habida cuenta que durante la vigencia del vínculo laboral fue víctima de malos tratos inferidos por las autoridades la demandada, tales como el vaciamiento de funciones, sumado al ambiente de trabajo hostil que generaban los maltratos constantes provenientes de la demandada lo que repercutieron negativamente en su salud física y psíquica, generando ello un estado de nerviosismo y estrés. Teniendo su origen en el acoso moral laboral o mobbing del que fue víctima.
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de Caso Federal y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas a la contraria. Corrido traslado de la acción, se presenta la accionada mediante el apoderamiento del Dr. Alejandro David Cataldi, a contestar demanda, negando la procedencia de la misma.
Reconoce la designación del actor mediante Acta N° 4 de fecha 21-06-1974 como auditor y asesor externo, también reconoce el intercambio epistolar adjuntado en el escrito inicial.
Mas, realiza una negativa de todos los hechos, argumentos y derechos invocados por la parte actora, negando expresamente la suma reclamada; que el actor haya comenzado a prestar servicios bajo relación de dependencia en fecha 01-06-1974, y que haya prestado servicios en forma ininterrumpida hasta su colocación en situación de despido indirecto. Las tareas realizadas; la puesta en marcha del sistema previsional en el año indicado; la contratación en el año 2008 de profesionales actuarios. Que el actor haya tenido un rol fundamental en el manejo de fondos de distribución semestral y acumulado; que haya intervenido en el diseño de sistema de salud y del foro y de sus sucesivas actualizaciones y reformas; su asistencia de manera periódica a las reuniones de directorio y a la Asamblea de afiliados; que haya tenido que rendir cuentas de su gestión cuando ello era requerido; que contara con oficina propia y personal administrativo a su cargo; el horario de trabajo invocado; que su continuidad dependiera de los resultados positivos que se lograran, y que los mismos correspondiera a su gestión. Que el actor haya revestido carácter de trabajador de la demandada, con esmero, dedicación y buena fe. La remuneración mensual y un pago anual con la confección y entrega de Balance General Anual y la certificación de dichos estados contables; así como su actualización con el paso del tiempo de común acuerdo y según pautas objetivas en función de los aumentos salariales y de la inflación, y que los ajustes hayan sido retroactivos. Que el actor haya realizado tareas especiales, que se hayan recibido como pago de aportes bonos provinciales y nacionales; que se hayan duplicado y complejizado las tareas de reparto semestral y que por ello se hayan reconocido estímulos económicos. Que le correspondiere el pago de honorarios por la confección de Balance General correspondiente al año 2018 por la suma de $669.444,60 y que haya tenido que anular la factura emitida y presentada ante la Caja. Que el actor haya sufrido actos de hostigamiento y maltrato laboral. Que a partir del año 2017 haya experimentado un vaciamiento de sus funciones por parte de autoridades de la Caja y que ello se hayan exteriorizado en los actos descriptos; el congelamiento de sus ingresos, que se le haya quitado calidad de contador certificante del balance. La finalidad de hostigarlo y de forzar renuncia. Que se haya negado pago de Diciembre 2019 con la excusa de no contar con datos de la cuenta bancaria del actor para realizar una transferencia y que desde antaño se le haya abonado mediante entrega de cheques por razones de transparencia y para asegurar contralor. Que el vinculo con el actor se haya desarrollado por más de 45 años y se haya encontrado plagado de incumplimientos. Que le haya correspondido la aplicación de actualizaciones salariales desde agosto 2019. Que se haya rechazado en forma injustificada la intimación cursada por el actor, negando los términos de la misma y que ante ello el actor no haya tenido más remedio que considerarse en situación de despido indirecto. Que la normativa RT dictadas por la FACPCE citada por la Caja Forense en el intercambio epistolar no hayan producido ningún cambio en el terreno fáctico, que hayan sido analizadas por los Directorios y descartadas tras entender que la vinculación era previa al cambio de legislación. Que para el Balance General del 31-10-2009 se haya contratado al Cdor. Silvio Marcelo Rizza y que pese a habérsele abonado a otro profesional, se le haya abonado al actor cobro anual convenido y que se haya reconocido un derecho adquirido. Que con la gestión del Dr. Alberto Visentin se tendiera a reducir sus ingresos o al menos congelar su incremento, y que ello surja de la reunión de fecha 25-04-2017 y que la larga negociación haya quedado asentadas en las Actas N° 1467, 1469, 1471, 1472 y 1479. 27. Que en el acta 1479 se haya resuelto analizar la posibilidad de acordar un índice de actualización para los ejercicios siguientes manteniéndose un reconocimiento de pago anual por la confección y entrega de Balance anual. Que la temática de actualización de valores haya sido sistemáticamente postergada y que se haya resuelto no adoptar índice alguno, perjudicando al actor. Que la demandada haya operado de mala fe, que haya violado la ley laboral mediante fraude, y que haya requerido la presentación de facturas para encubrir la supuesta relación laboral alegada por el actor. Que resulte aplicable la jurisprudencia citada al caso de autos. Que el actor haya sufrido acoso moral laboral o mobbing y que corresponda una indemnización por ello. Que se le adeuden diferencias salariales por aumentos no otorgados desde la última actualización aprobada por Acta N° 1504 de fecha 15-02-2019 y la liquidación efectuada.
En su versión de los hechos destaca que jamás el actor laboró en relación de dependencia ni bajo dirección técnica, jurídica o económica. La vinculación lo fue estrictamente en términos de una locación de servicios profesionales en virtud del título de Contador Público que posee el actor.
Que los servicios profesionales contratados eran de asesoramiento impositivo laboral y contable, e intervención en el Balance General anual y la certificación de los mismos ante el Consejo de Ciencias Económicas. Que el asesoramiento brindado por el actor fue a lo largo de la vinculación contractual de carácter exclusivamente técnico en lo que respecta a inversiones financieras, cash Flow y análisis de financiamiento, asesoramiento en solución de aspectos específicos de la gestión del sistema de la Caja Forense, asesoramiento en negociaciones con prestadores de salud.
Que observa que el actor acompaña en autos un proyecto de organigrama trabajado oportunamente por la Cra. Veronica Arraiarán, donde surge claramente la descripción técnica de los servicios prestados en concepto de asesoramiento contable e impositivo y las funciones de auditoría externa, tareas netamente técnicas que demuestra la inexistencia de una subordinación técnica en el desarrollo de estas.
Que surge claramente que quienes actúan como directores de la demandada revisten el carácter de abogados, siendo su composición temporaria de acuerdo a los términos de la Ley 869, y en base a ello luce la inexistencia de subordinación jurídica y técnica, sobre el asesoramiento técnico prestado por el actor, lo que -a su entender- descarta la existencia de cumplimiento de directivas por parte del actor.
Continua, que el actor pretende forzar los hechos para encuadrar el vinculo bajo la figura de una relación laboral. Agregando que jamás cumplió horario diario en las oficinas de Caja Forense, ni estaba sujeto a control horario como si se encuentra el personal en relación de dependencia. Que el accionante se presentaba en forma personal en las instalaciones de la demandada de acuerdo a su necesidad profesional. Por cuanto contaba con su Estudio Contable particular, sito en calle España N°1340 de la ciudad de General Roca, de lo cual surge que no utilizaba exclusivamente los medios de la accionada para la prestación de su servicio profesional, lo que asegura acreditar con la constancia de inscripción en AFIP donde el actor figura inscripto como empleador desde Mayo 1972, Responsable ante IVA desde Junio 2004 y sujeto a Impuestos a las Ganancias desde Enero 1974, declarando como actividad principal Servicios de Contabilidad, Auditoria y Asesoría Fiscal.
Pero además, agrega, que la prestación del servicio profesional no era ejecutada de forma exclusiva por el accionado, sino que ante su ausencia o en cuestiones mensuales, como era la liquidación de sueldos y cuestiones de rutina, personal de nuestra mandante intercambiaba información con el Sr. Ever Seguel, quien se desempeñaba como empleado del actor. Que también recibía respuesta en otras ocasiones del Contador Maximiliano Lapuente, hijo del actor también de profesión Contador Público, quien se desempeñaba dentro de la estructura empresaria del actor, estructura organizada que permite considerarlo como empresario autónomo en la prestación de dicho servicio profesional.
Afirmando que el contador Lapuente no ha prestado sus servicios de manera exclusiva a Caja Forense en el periodo aquí demandado, sino que ha prestado sus servicios profesionales a distintas personas (entre los cuales menciona al Colegio de Abogados de General Roca en la elaboración de sus estados contables, y el Consejo Profesional de Ingenieros y Técnicos de Arquitectura e Ingeniería). Pero que además surge su intervención en numerosos procesos judiciales como Perito Contador inscripto en el Registro de Auxiliares Externos del Poder Judicial de Río Negro.
Por otra parte, resalta que es falso que haya asistido a las instalaciones de manera periódica a las reuniones de Directorio y la Asamblea de afiliados, o que haya tenido que rendir cuentas y contado con oficina propia y personal administrativo a cargo, pues surge únicamente su asistencia en las actas de Directorio por cuestiones técnicas puntuales.
Añade, que el actor reconoció siempre desempeñarse como Contador Público independiente con carácter de asesor externo a la institución de la demandada y siempre se refirió a las sumas abonadas como honorarios los cuales facturó pacíficamente durante más de 45 años, sin reclamo alguno de su encuadre jurídico, ni tampoco reclamó horas extras, SAC o vacaciones, más aún cuando él era el asesor laboral de Caja Forense, quién liquidaba sueldos, realizaba altas tempranas y bajas, ante la AFIP DGI. Cita el expediente AMARO YAMIL MANUEL c/CAJA FORENSE s/ RECLAMO- Expte 1CT-17653-05-Sentencia 2007-07-30, en donde declaró que su vinculación con Caja Forense -desde su fundación- fue como contador auditor de la demandada, relacionado con la Caja como independiente.
Prosigue, que no hubo congelamiento de salarios, pues el actor percibía honorarios en concepto del asesoramiento profesional prestado en forma mensual como por la elaboración de los Balances sobre los cuales tenía amplio poder de negociación respecto los honorarios percibidos. Que fueron reconocidos diversos aumentos en el marco de las peticiones formuladas por el propio accionante, lo que entiende acreditar mediante el Acta Directorio 1448 de fecha 06-05-2016, donde se aprobó un 20% aumento. Que en el Acta N° 1453 (19-08-2016) se le requiere al Cr. Lapuente un presupuesto de costos del balance de dicho ejercicio, en el Acta N° 1459, Punto 04) b) “Tratamiento Costo Balances: Se recibe la propuesta de honorarios del Balance 2016, en donde el actor solicita un anticipo de $80.000 a cuenta de dicho balance, que se aprueba en el acto. Mediante nota de fecha 19-04-2017 el actor solicitó un aumento de sus honorarios en un 25% y que luego de aclaraciones solicitadas al actor, se resolvió mediante Acta N° 1477 de Noviembre 2017 un aumento del 10%, decisión reformulada mediante Acta 1479 donde se resolvió: “... Se resuelve reformular el planteo sobre la propuesta de incremento de los honorarios mensuales del Contador Lapuente en la siguiente: el 20% de $76.200 lo que arrojaría un total de $91.440 a partir del mes de Abril 2017.
Que asimismo, el directorio resuelve analizar la posibilidad de acordar un índice de actualización para los ejercicios siguientes y el actor dio respuesta mediante Nota de fecha 18-12-2017 prestando conformidad con lo resuelto por acta N° 1479. Que mediante Acta N° 1504 de fecha 15-02-2019 se resolvió: por unanimidad del Directorio ofrecer al Contador Lapuente los honorarios mensuales por su labor en la institución a partir del 1ro. de Noviembre de 2018 según factura N° 00000118. Se procede a notificar por administración el aumento aquí dispuesto y el valor determinado en pago de los honorarios por la confección del balance ejercicio 2018…”
Finaliza diciendo que previo a las intimaciones cursadas en diciembre 2019, el actor ingresó nota por pedido de pauta de ajuste de honorarios. Por ende entiende que no ha existido un congelamiento a los honorarios percibidos por el actor y los mismos fueron negociados y acordados con él, lo que demuestra un aspecto relevante a los fines de acreditar que la vinculación no era de índole laboral, y la negociación de los honorarios se hacía en igualdad de condiciones con la Caja.
Manifiesta, que la convocatoria a reuniones de directorio en limitadas ocasiones, donde se requería la aclaración de aspecto técnicos. Lo que pretende demostrar con el Acta 1462, punto 10 h) por la cual se resuelve: “Convocar al Asesor externo Cdor. Lapuente Víctor a efectos de que brinde un informe sobre las inversiones año 2016 y las previstas para el corriente año y de las explicaciones correspondientes sobre el Balance. Se convoca al contador para la próxima reunión a los fines que brinde el informe requerido”.
Respecto de lo manifestado por el actor de que se le pidieron las claves bancarias, acota que las mismas le pertenecen a Caja Forense y sobre el ingreso de otro contador para realizar la liquidación de sueldos o realizar los pagos mediante transferencias bancarias y no mediante la entrega de cheques, respondieron a cuestiones sobre las cuales Caja Forense tenía libertad de resolver.
En torno a la eliminación de la calidad de contador certificante del balance, entiende que hay una contradicción, pues, el actor sostiene por un lado la eliminación de su calidad de contador certificante y por otro que se le hubieran abonado honorarios por dicha tarea, lo que entiende incorrecto. Y, sobre las tareas de balance anual 2018, dice que existió una falta de acuerdo entre los honorarios pretendidos por el actor por la ejecución de dicha tarea y la elaboración del mismo, motivo por el que se resolvió la devolución de la factura para no perjudicarlo con el IVA, hecho -este- que atraviesa el fondo de la cuestión debatida en las presentes actuaciones.
A su turno y sobre el reintegro gastos, informa que no surge detalle alguno respecto qué gastos no habrían sido reconocidos y en qué concepto, pues de la documental acompañada surge que la cuestión versaría sobre la nota presentada el 04-11-2019 por un pedido de reintegro de $1.425 en concepto de combustible. Por tal razón -afirma- que no ha existido hecho alguno que justifique el accionar del actor y que su recuento ha sido para forzar un carácter distinto a la vinculación existente entre las partes, habida cuenta que la conducta desplegada por del actor a lo largo de los años, en modo alguno concuerda con el reclamo de autos, contradiciendo sus propios actos por más de 45 años.
Que dicha contradicción resulta evidente respecto que el actor al haber actuado como auditor externo mal puede invocar encontrarse bajo relación de dependencia en cuanto en ese caso no pudo haber certificado los Estados Contables e informes de auditoria de nuestra mandante, sin implicar un claro incumplimiento a las resoluciones técnicas que regulan la materia, entre las que se individualizan las RT N° 7 y N° 37 FACPCE, pues ello implicaría un evidente incumplimiento con la normativa técnica que regula la actividad, y determina expresamente las incompatibilidades entre la relación de dependencia y la tarea de auditor externo y contador certificante.
Resalta que el actor, no desconoce las normas, ergo tampoco la incompatibilidad existente y no se arriesgaría a una sanción disciplinaria por dichos incumplimientos a las normas profesionales, que solo menciona en forma genérica que el asunto habría sido tratado por el Directorio y que se habría resuelto que dichas RT no resultaban aplicables. Sin embargo, no individualiza el actor en qué fecha, bajo qué composición de Directorio y en cuál de las actas de Directorio se habría dado tratamiento a dicha temática, a pesar de que ha acompañado copia de otras actas, por ende entiende que no hay probanza al respecto.
Sostiene y dice que así lo demostrará, que en el caso de autos el Contador Lapuente ha sido siempre un trabajador autónomo, profesional con estructura propia, que ha brindado servicios profesionales no sólo a la Caja Forense sino a una importante cantidad de “clientes”, tanto asociaciones civiles como sociedades comerciales, siendo además perito y Síndico en concursos judiciales, siendo por ello improcedente la pretensión ejercida. Citando jurisprudencia y doctrina en apoyo de su tesitura.
Afirma, que la presunción establecida por el Art. 23 de la LCT, funciona a partir de la acreditación de una vinculación subordinada, pues de lo contrario sería aplicar dos presunciones: la de que la prestación fue subordinada y la de que hubo contrato, lo que excede el texto.
Por ello entiende que, al pretender el actor aplicar un encuadre de relación laboral dependiente a un vínculo que nació y se mantuvo durante 45 años en el marco de una locación de servicios, desnaturaliza la vigencia de la conocida doctrina de los actos propios, citando Jurisprudencia en su apoyo.
Impugna la liquidación practicada, pide para el hipotético supuesto que prospere la demanda, se aplique el art. 253 LCT para el cómputo de la antiguedad. Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de Caso Federal y peticiona.
El 26-04-2021 se tiene por contestada la demanda, corriéndose traslado oposiciones a prueba pericial contable, testimoniales y de la documental acompañada. Traslado que es evacuado conforme lo dispuesto en fecha 13-05-2021.
El 26-07-2021 se celebra la audiencia de conciliación, fijándose una nueva, atento las manifestaciones conciliatorias de las partes. Y, en fecha 25-08-2021 se celebra la segunda audiencia conciliatoria, sin resultado positivo, disponiéndose la apertura a prueba.
Abierta la causa a prueba sobre aquella que no requiere inmediación, se producen las siguientes: El 27-12-2021 y el 02-02-2022, se agregan informes del Poder Judicial de Río Negro; el 03-02-2022 el informe del Escribano Marcos Lorenzo; el 07-02-2022 informe del Colegio de Abogados de General Roca; el 16-02-2022 informe de Anses; el 02-03-2022 se agrega informe de la Caja Previsional para Profesionales de Neuquén; el 08-03-2022 se agregan informes del Banco Pampa y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Río Negro y el 02-05-2022 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Río Negro; el 30-03-2022 se agrega informe del Diario Río Negro; el 18-04-2022 el del Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro; el 22-04-22 se agregan informes de los Juzgados Civiles N° 1 y 9; el 26-04-2024 informe de Cimarc; el 10-05-2022 se agrega informe del Consejo Profesional de Ingenieros y Técnicos de la arquitectura de Río Negro; el 31-05-2022 se agrega informe del Banco Macro; el 02-06-2022 y 19-10-2022 se agregan informes de Afip; el 28-06-2022 se agrega informe del Juzgado Civil N° 5; el 21-04-2023 se agrega informe del Banco Galicia; de todos ellos se corre vista a las partes.
El 17-12-2021 se agrega documental presentada por la parte actora, de la que se le corre vista a la demandada.
El 30-12-2021, la demandada se expide sobre la documentación acompañada por el actor.
El 25-03-2022 se tiene por incorporada la pericia informática, corriéndose traslado a las partes.
El 29-06-2023 y 30-06-2023 se agrega Pericia Contable y ampliatoria de la misma, corriéndose traslado a las partes. Pericia y ampliación impugnada por la demandada según constancias de fecha 28-07-2023.
El 10-08-2023 se tienen por agregadas las respuestas a las impugnaciones planteadas y se corre traslado de la ampliación de la pericia contable, la que nuevamente es impugnada por la demandada..
El 19-10-2023 se fija audiencia de vista de causa y se provee la segunda parte de la prueba.
El día 18-04-2024 se celebra la audiencia de vista de causa, en el acto y a continuación de un intercambio de opiniones las partes solicitan que la presente audiencia se posponga por encontrarse en tratativas conciliatorias.
En fecha 08-05-2024 se celebra nueva audiencia, prestan declaración testimonial los SRES. HUGO EDGARDO GATTI, ARIEL LOPEZ, CARLOS JULIO SCHMIDT y ALBERTO GARCÍA. Se fija nueva audiencia para que declaren el resto de los testigos propuestos.
El 12-06-2024 se celebra audiencia complementaria. En el acto declaran los siguientes testigos: vía ZOOM el Sr: CARLOS AIASA. Continuando y de manera presencial en la Sala: Sra. ADRIANA RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE; Sr. JUAN FRANCISCO ALBERDI. A continuación presta declaración testimonial vía ZOOM el Sr. RAÚL JOSE CÁMPORA. Finalmente y de manera presencial en la Sala presta declaración testimonial: Sr. GUSTAVO BIRCHNER. Los letrados de las partes solicitan alegar por escrito, por los que se les concede un plazo común de seis días. Disponiéndose que vencido el plazo concedido, pasarían los autos a dictar sentencia definitiva.
El 27-06-2024 se tienen por presentados los alegatos de las partes y se resuelve pasar a dictar sentencia.
Firme la presente se realizó el sorteo respectivo.
II.- CONSIDERANDO: A) Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1 de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, siendo designado mediante Acta Nro. 4, del 21-06-1974, prestando servicios en forma ininterrumpida hasta el despido indirecto en el que se colocó el 19-12-2019. (Conteste las partes).
2.- Que las tareas ejecutadas por el actor consistían en realizar la confección del balance, asesoramiento contable; impositivo y laboral; asesoramiento en el análisis, creación y puesta en marcha de nuevos proyectos; planeamiento y atención de las inversiones; atención de los requerimientos de afiliados; intervención en el diseño del sistema de salud y del Foro, y sus sucesivas actualizaciones y reformas, la auditoría externa (en los primeros años). Manejaba y administraba los fondos de Caja Forense con la autorización de los Directores de la demandada. Realizaba los repartos semestrales. Asistía a las reuniones del Directorio y los asesoraba, asistía a la Asamblea de afiliados, rendía cuentas de su gestión frente a las autoridades de Caja Forense. (De lo que dan cuenta la totalidad de las testimoniales brindadas en autos, estos es, la de los Sres. Hugo Edgardo Gatti; Edgardo Ariel López; Carlos Julio Schmidt; Alberto García; Carlos Aiasa; Adriana Rodriguez Carriquiriborde; Juan Francisco Alberdi; Raúl José Cámpora y Gustavo Bichner).
3.- Que el actor contaba con oficina propia en la institución de la demandada. (Conforme testimoniales de autos de los Sres. Hugo Edgardo Gatti; Edgardo Ariel López; Carlos Julio Schmidt; Alberto García; Carlos Aiasa; Adriana Rodriguez Carriquiriborde; Juan Francisco Alberdi; Raúl José Cámpora y Gustavo Bichner).
4.- Que el actor coordinaba al personal de Caja Forense, asignándoles tareas, diagramando las mismas y trasladándoles las decisiones del Directorio (Lo que surge del relato de demanda y de los testigos Hugo Gatti; Edgardo Ariel López; Adriana Rodriguez Carriquiriborde y Raúl José Cámpora).
5.- Que el actor concurría todos los días en Caja Forense, salvo que viajara, tenía llave de la institución y solía abrir y cerrar la misma. (Acreditado por los testigos Hugo Gatti; Edgardo Ariel López; Adriana Rodriguez Carriquiriborde y Alberto García).
6.- Que el actor -a lo largo de la vinculación que los unió con Caja Forense- recibía directivas del Directorio, siendo la Comisión Directiva de la demandada la que resolvía sobre cuestiones atinentes a la administración y manejo de los fondos del Organismo, los que solía delegar en el Contador Lapuente, quien a su vez rendía cuentas al Directorio, dado que la responsabilidad final correspondía a este último. Asimismo, rendía cuentas en las asambleas de afiliados (Conforme surge de las testimoniales de los Sres. Hugo Edgardo Gatti; Edgardo Ariel López; Carlos Julio Schmidt; Alberto García; Carlos Aiasa; Adriana Rodriguez Carriquiriborde; Juan Francisco Alberdi; Raúl José Cámpora y Gustavo Bichner).
7.- Que la labor desempeñada por el Sr. Víctor Lapuente para Caja Forense era fundamental, indispensable y realizada de manera muy eficiente. (Ello quedó acreditado con las testimoniales de los Sres. Hugo Edgardo Gatti; Carlos Julio Schmidt; Alberto García; Adriana Rodriguez Carriquiriborde; Carlos Aiasa; Juan Francisco Alberdi y Raúl José Cámpora).
8.- Que el actor era el Contador de Caja Forense, cumpliendo el rol de Administrador de Institución. Era el Asesor del Directorio y era el encargado de gestionar las inversiones. (Conforme lo han ilustrado los Sres. Hugo Edgardo Gatti; Carlos Julio Schmidt; Alberto García; Adriana Rodriguez Carriquiriborde; Juan Francisco Alberdi y Raúl José Cámpora).
9.- Que desde el año 2008 o 2010 (aproximadamente), no hacía más la auditoria externa el actor, habida cuenta que cuando el Directorio advierten la incompatibilidad de que realizara ambas tareas de Contador y Auditor Externo, se separaron dichas funciones, designando un estudio externo para realizarla. (Hecho acreditado por las testimoniales de los Sres. Hugo Edgardo Gatti; Alberto García; Adriana Rodriguez Carriquiriborde; Juan Francisco Alberdi; Carlos Aiasa y Raúl José Cámpora).
10.- Que la Caja Forense tenía en vista la contratación de un Contador Full Time, que se sintiera parte de la institución, esto es, "tener puesta la camiseta de Caja Forense", generando confianza a los directivos, sin formar parte del Directorio. (Conforme han ilustrado los Sres. Hugo Edgardo Gatti; Carlos Julio Schmidt; Edgardo Ariel López; Alberto García; Adriana Rodriguez Carriquiriborde; Carlos Aiasa; y Raúl José Cámpora).
11.- Que las funciones que cumplía Víctor Lapuente para Caja Forense era de dependencia para el Organismo. (Conforme han depuesto los testigos Sres. Hugo Edgardo Gatti; Carlos Julio Schmidt; Alberto García y Adriana Rodriguez Carriquiriborde).
12.- Que el actor cobraba honorarios mensuales y una vez al año por el balance, emolumentos que eran pactados en forma conjunta entre el Sr. Víctor Lapuente y los directivos de Caja Forense. Para el honorario anual se tenía en cuenta el valor de referencia del Consejo Profesional de Contadores. (Conforme han ilustrado los Sres. Hugo Edgardo Gatti; Carlos Julio Schmidt; Edgardo Ariel López; Alberto García; Juan Francisco Alberdi; y Raúl José Cámpora)
13.- Que las sumas que percibía el actor eran mediante cheque. (Conforme testimoniales de los Sres. Edgardo Ariel López y Carlos Aiasa).
14.- Que la relación mantenida entre Víctor Lapuente y Caja Forense se extinguió por despido indirecto en que se colocó el primero, atento sentirse injuriado e impedido de continuar la prosecución del vínculo que lo unía con la demandada. (Conf. TCL 090586417 de fecha 2 de diciembre de 2019, no desconocido por la accionada).
15.- Que conforme ha quedado acreditado en autos, el actor desde los últimos años de la relación laboral (2017/2018) comenzó a sufrir un vaciamiento de sus funciones, destrato, críticas hacia su trabajo, quejas, rebajas de los honorarios y congelamiento de los mismos, confrontaciones y maltrato de parte de los Directores de otras circunscripciones (Viedma y Bariloche). (Hecho acreditado por los testimonios vertidos en autos por los Sres. Alberto García; Adriana Rodríguez Carriquiriborde y Raúl José Cámpora).
16.- Que en noviembre de 2016 el actor accedió al beneficio jubilatorio, conforme informativa Anses de fecha el 16-02-2022.
17.- Los testigos en la audiencia de vista de causa y su continuatoria dijeron lo siguiente: Hugo Edgardo Gatti. Mencionó que estuvo de secretario dos 2 años, después vicepresidente- presidente entre 1998 al 2000 y algo. Que en el año 2007 por el mes de noviembre o diciembre, lo hizo como Director suplente en el mandato de la Dra. Delucchi por dos años, los dos años siguiente fue Vocal suplente, y los últimos dos años hasta el 2013 fue Presidente de la Caja Forense. Expresó: "...Todos sabíamos que era el Contador de años de la Caja. La labor de Víctor era indispensable, tenia una oficina contigua a la de presidencia. Las decisiones administrativas se tomaban por el Directorio en dos reuniones por mes. Su intervención era indispensable, comentó que "...cuando los lingotes de oro estaban en el Banco ciudad de Bs. As., tuvo que viajar Víctor para ocuparse de eso. La faz política era del Directorio y la faz contable estaba a cargo de Lapuente...". Él liquidaba los sueldos, Víctor estaba todos los días en la Caja Forense (lo sabe porque en su presidencia iba a diario 2 hs)., se ocupaba de los bancos, hacia los balances y los repartos, llevaba la contabilidad de todo lo Previsional y el Sistema de Salud, y se hacia cargo de cuestiones de mantenimiento del edificio de la caja. ..." ... "...Por el año 2010 se hizo una auditoria y estudio actuarial que nos expuso a tomar decisiones categóricas, teníamos que bloquear al profesional jubilado y llevar la edad a 65 años para jubilarse, y asi poder sostener el sistema. Fue ahí donde por primera vez apareció el auditor externo. Esto considerando que era Contador interno y auto auditaba. Dentro del ámbito del Colegio y la Caja se hablaba de esta discordancia. Se decidió que se hiciera la auditoria externa por un estudio contable de Cipolletti. El Auditor era de Cipolletti, se trajo de Bs. As. un especialista actuarial el Dr. Fatman. El informe que hizo fue favorable.... "...La Caja Forense puso el ojo en sus inicios en un Contador, en un personal full time, como era Víctor Lapuente. El Contador es una pata fundamental..." ... "... Víctor no formaba parte del Directorio. Este se reunía viernes de por medio. ... "Los empleados se reportaban con el Directorio, Víctor interactuaba con el personal administrativo. Las órdenes las recibía a través de las directivas políticas del Directorio, el informaba lo que iba a hacer desde lo técnico...." Él facturaba sus servicios, cobraba la remuneración mensual y a fin de año tenia un adicional por el balance, con valores del Consejo Profesional. Asistía a todas las asambleas....". "...La continuidad depende de los directores de la Caja, depende de los mandatos..." Luego acotó frente a preguntas realizadas por su el apoderado del actor: "...Considero que a su ingreso los directivos eligieron el perfil de contador independiente, que se pusiera la camiseta, tenia que estar con su presencia y generar confianza. no sé que forma le habrán dado a su ingreso. si fue una contratación...." ...el actor daba cuentas al directorio de sus decisiones, dado que la responsabilidad podía recaer en el Director..." "...El presidente podía organizar la reunión del viernes, y se lo convocaba a la reunión de acuerdo a los temas a tratar. Tenía que rendir cuentas todos los meses de como se renovaban los ahorros. En la asamblea de afiliados cuando se exponían los balances el hacia la información de gestión rindiendo cuentas frente a los afiliados...." Despues respondió: "...El hijo de él es Maxi, es contador, hacia algunas gestiones...". Al responder al apoderado de la demandada dijo: "...Víctor era el contador del colegio, hacia la liquidación del personal, controlaba la caja chica. No tengo idea si ejercía la profesión de contador, no se si era perito. Una vez lo fue a consultar a su oficina, en una casa para consultar un tema particular. Es posible que personal consultara a Victor por temas contables, las consultas a Víctor eran de 8 a 14 hs. En esos años una sola vez Víctor no pudo estar, por un viaje...". Luego afirmó: "...la función de contador y auditor se separó y trato por el directorio, no se si despues en otra gestión se volvió atrás. Mientras estuve yo el balance lo firmaba Víctor. Contratar personal era una facultad del Directorio. Yo entiendo que Lapuente estaba contratado como dependiente, para mi era un empleado. En mi gestión no se planteo que sea empleado, era una sucesión así desde el inicio de la contratación..."
Por su parte, el testigo Edgardo Ariel López, expresó: Que él tiene relación de dependencia con Caja Forense desde 1994, como empleado administrativo, "...Soy encargado de acreditar los pagos de los aportes de los afiliados y hago todo lo pagos. "...Hago la documentación de los movimientos. Venía la información bancaria y había que identificarla y asignarla a la cuenta de cada afiliado, cada pago se debe documentar y agregar a la contabilidad. Yo pagaba a los prestadores y los proveedores. Que los empleados son de UTEDYC..." "...Víctor era el Contador de la Caja, él estaba cargo del personal y nos daba la instrucciones. nos dirijamos a él por todo el tema laboral nuestro. Víctor no cumplia un horario, venía temprano y se retiraba antes que nos fuéramos, iba todos los dias, salvo que viajara, nos indicaba las tareas diarias a nosotros. El Contador llegaba temprano a las 8, y el se retiraba a las 13 hs., tenia llaves en el edificio. Tenía oficina propia en el edificio de Caja Forense. Supuestamente el Directorio le daba órdenes a él, sobre decisiones del Directorio, resoluciones o reglamentos nuevos y luego nos informaba él. No dependían solo de él las decisiones, Él determinaba que notas ingresaban, si las trataba el directorio. Participó mucho tiempo de las reuniones de Directorio. ´Él cobraba su honorarios mensualmente, le facturaba a la Caja. Yo hacia los cheques, cuando yo entre me daban un cheque para cobrar para todos, después fue con deposito en cuenta, no recuerdo en que fecha, pero al Contador siempre se le hizo cheque. A la pregunta del apoderado de la demandada, mencionó: "...No se de donde salían la referencia de los valores de su remuneración. Víctor tiene un estudio contable, tenia un empleado que le consultábamos por los sueldos nuestros. el empleado era Eber Seguel, también nos comunicabamos con el hijo Maximiliano. La liquidación la hacia Víctor en el estudio de él. Se tomaba sus vacaciones correspondiente, viajaba por la caja -gestiones- y viajes personales. Maximiliano estaba desde 2000 y crea un sistema informático para el funcionamiento de la Caja, factura para la Caja por servicios informáticos, atendía el sistema por cualquier problema y se le pagaba todos los meses, esto hasta 2010 o 2011, después cambio el sistema informático. Cuando Víctor se iba nos comunicabamos con el hijo, nos transmitía instrucciones del padre cuando él no estaba, el hijo es Contador, tendrá 40 años ahora. La oficina queda en España 1340. No puedo asegurar si el tenia otros clientes, no se si era perito en actuaciones judiciales. Víctor tenia su PC en la Caja, pero se llevaba todos los papeles a su estudio. Una vez al año se le pagaba el balance, no se como se le calculaba. Siempre los balances los hizo Víctor. Desconozco si el sistema informático lo tenia en su estudio..." A las preguntas del apoderado del actor respondió: "...En 2011 se reemplazó por un sistema de gestión nuevo, después no se le siguió abonando por el sistema, porque se contrató una empresa nueva. El sistema viejo siguió funcionando porque no se pudo pasar al nuevo. Los cheques los firmaba el presidente de la caja o el secretario y el Contador, llevaban dos firmas. Víctor estaba autorizado por el Directorio para operar en Bancos, se trabajaba con el Patagonia, Galicia, Macro y el hipotecario de Neuquén..."
El testigo Carlos Julio Schmidt, afirmó: "... Fui miembro del Directorio de Caja Forense de 1988-1995-Director suplente, después titular y último presidente caja (1993-1995). Al contador lo había visto alguna vez antes, lo conocía de vista. Víctor ya estaba desde el primer mandato de Caja Forense, me encontré con una persona muy eficiente, era de consulta para la decisiones que tenia que tomar la Caja, cuando tenia que ver con los afiliados, jubilaciones, o recursos de la caja, era imperioso la consulta a Lapuente. Pero no formaba parte del Directorio. estaba contratado por la Caja, surgió de una selección que se hizo de 3 profesionales, quedó seleccionado Víctor. Era un personal jerarquizado de la Caja. Yo creo que si era empleado de la Caja. Su sueldo que se acomodaba de acuerdo a las variaciones, para el sueldo se tomaba en cuenta el índice del costo de vida, cobraba un honorario por los balance, había un valor de referencia del Consejo Profesional, se sentaban a negociar con él lo que tenia que ver con el ingreso. En esa época el manejaba el personal administrativo, la Caja Forense le daba una oficina para que los abogados concurrieran a hacer consultas. Víctor estaba todos los días en la Caja Forense, el horario era corrido de 7 a 14 hs. Su continuidad no dependía de los mandatos del directorio....". A las preguntas del apoderado del actor, respondió: "...Al Contador lo convocaba al Directorio, se lo consultaba por el funcionamiento diario de la Caja, había que tomar decisiones con fondos o disponer temas de salud. El Directorio sacaba resoluciones, y el tenia que hacerlas cumplir, evidentemente cumplía órdenes del Directorio. Concurría a las asambleas de los afiliados. para evacuar consultas de los afiliados. Rendía cuentas de su labor, informaba al Directorio sobre los avances de las directivas. Tenía autorización poder para operar en los bancos, se lo dieron los distintos Directorios, estaba autorizado a hacer pagos y firmar cheques. En algunas oportunidades se le solicito que concurriera a algunas capacitaciones. Lo convocaron de Neuquén para asesorarse sobre el funcionamiento de la Caja Profesional. No conozco el motivo de la desvinculación de Lapuente. A los interrogantes del apoderado de la demandada, expresó: "...No se si lo terminaron contratando de Neuquén. Se lo seleccionó porque era independiente. no tenia estudio propio. Desconozco si ejercía la profesión. En alguna oportunidad se que fue sindico en algún proceso. En esos dos años que estuve no tuve pedidos de licencia, ni enfermedad del actor. Maximiliano Lapuente es el hijo de Víctor. en aquella época no tenia vinculación con la caja, era un niño. Porque no lo registraron? "...Cuando yo entré era toda una continuidad, todo hacia suponer que estaba todo bien, no creí que hubiera necesidad de inscribirlo. El Director anterior era Adolfo Nielsen. Después me siguió la Dra. Carriquiriborde..."
El testigo Alberto García, mencionó: "...Soy afiliado de la Caja Forense, fui Presidente del Directorio de 2016-2017, fui Director suplente por la 4ta circunscripción, el resto de los años, estuve 8 años. Lo veía a Víctor en Caja Forense, es el formador de la caja desde el origen, existe porque la formó Víctor, el es un profesional de fines de 1960, se ha dedicado a formación de cajas profesionales. Es Contador Público. Nuestra caja tuvo una ley, que no queríamos tocarla por el ingreso del 5% de la sociedad que aporta. Lo que yo conozco lo se por él, estaba siempre disponible para la consultas del Directorio. Tenía un rol de Administrador. La dificultad se presento porque hubo un informe actuarial, que mide la proyección de los riesgos, la Caja se vale de auditorías que informa la realidad actual. El informe actuarial decía que no tenia claro el rol del administrador porque firmaba sus propios balances. es decir hablaba de un doble rol, esto generaba un conflicto de intereses y debía ser superado. Empezó este proceso como una necesidad de tener otro seguimiento de la administración, se lo audito para saber si los estados contables informaban la realidad. Los auditores encontraron diferencias de criterios. pero no objeciones al manejo de la administración en si. Se contrató al Contador Barrera para que hiciera el trabajo de control externo, pero no despegaba en su trabajo. Finalmente en el Directorio mio, le asignamos funciones especificas al Contador. Él decía que tenia su estudio externo, que cobraba honorarios por el balance, y se le pagaba de acuerdo a los valores del consejo profesional. Cobraba una facturación por administración y otra por control externo. Estaba todos los dÍas en la Caja Forense, hemos ido con él como Coordinador de las Cajas Forenses, iba como Administrador o un Gerenciador. Nunca los considere un empleado, nunca le dije que tenia que hacer, tampoco lo hacia con el auditor medico Dr. Bonfiglio. Le pregunté en algún momento, y me dijo yo soy externo, no dependiente. Se habló de una compensación y se iba por la incompatibilidad. Se estaba hablando de una posible desvinculación. En mi gestión había problemas con Directores de otras circunscripciones. No se podía prescindir de el como administrador. Después empezaron a tener confrontaciones con Lapuente y su hijo. Comenzaron a haber destratos hacia él, empezaron a criticar su trabajo. Con Cámpora y Vicentin solia tenian tener acaloradas discusiones. El hijo nunca estuvo dentro de la Caja Forense pero si tenia llave de la caja fuerte y tenia habilitación para cuentas. Trabajaba en el estudio contable del padre, cuando él viajaba quedaba Maxi con facultades que desconocíamos, no sabíamos porque estaba manejando aspectos contables y bancarios sin resoluciones al respecto. Alguna vez tuvo algún honorario a cobrar por esas labores. No era dependiente Maxi, desde 2010 en adelante...". A los interrogantes del apoderado de la accionada, respondió: "...Víctor tenia estudio contable. No conozco a Eber Seguel. Creo haber escuchado alguna vez que Víctor asesoraba al colegio. Hasta 2017 los balances fueron firmados por Víctor. En 2018 hubo una discusión en una asamblea. había un sector que no querían aprobar los estados contables, había una interna con la resolución 130 y con el patrimonio que destinaban a salud....". Frente a las preguntas del apoderado del actor, respondió: "...Las reuniones de Directorio por muchos años las hicimos a la tarde, Víctor estaba, íbamos los viernes y alguna vez un sábado a la mañana. Víctor tenia la oficina donde estaba la caja fuerte. El Directorio es el órgano administrativo de la Caja Forense, es el que toma las decisiones. Víctor era convocado todo el tiempo para dar cuentas, el Directorio al final de la Reunión labra un acta e instruye lo que tiene que hacer ya sea para Lapuente u otro dependiente. Para la asamblea hacia los informes de los estados contables, se hacia una memoria, y se esperaban la consultas y se votaba la aprobación de los estados contables. No recuerdo si en el informe actuarial o informe de auditoria salió lo de la incompatibilidad. Desde 2009 a 2017 Lapuente hizo los balances, no recuerdo los años de los informe actuariales. Me parece que Maxi tenia algún tipo de convenio pero lo desconozco, Él me comento que tenia un estudio contable, no lo conozco. Lapuente no formaba parte del Directorio de Caja Forense..."
Por su lado, el testigo Carlos Aiasa, expresó: "...Conozco al actor de una actuación que tuvo como Síndico, iba acompañando un crédito de un cliente de un estudio, Después lo conocí en Caja Forense. Fui Director por la tercera circunscripción por 6 años, de esto hace 8 o 10 años. Lapuente era el Contador de la Caja, tenia múltiples funciones lo que le compete en su materia contable. Los directorios pasaron y el Sr. Lapuente colaboraba. Hasta donde yo entendía no cumplia horario, como profesional tenia amplitud horaria, tambien hacia tramites de su estudio. Las reuniones presenciales eran cada 15 dias en esa época. Yo llegaba a las reuniones a veces estaba y a veces no. Su labor era asesoramiento y ejecución de tareas contables. Daba a indicaciones a los empleados. El Directorio le daba indicaciones y le consultaba sobre distintas cuestiones como asesor en la materia. La continuidad no dependía de ninguna circunstancia, excepto el hecho de ser una buen profesional, dado que satisfacía las necesidades del cliente. No sabría decir cuántos años estuvo, se que estuvo en la Génesis de la Caja Forense. Venía con una experticia de asesorar a la Caja de Contadores de Neuquén. Entiendo que a Lapuente se le paga por cheque. En el 2014 o 2016 si había tareas que se abonaban por separado como la auditoria, pero advertimos que esta tarea fue incompatible y a partir de ahí se contrató una auditoria externa. Recuerdo haber estado dos periodos con Delucchi y un periodo con Alberdi. Estaba Vicentin y Cámpora por Viedma..." A los interrogantes del apoderado de la demandada, respondió:"...Me parece que era un corralón de Roca que entró en quiebra, y se publican los edictos, y aca en Bariloche tenia un cliente con un crédito, y recurrí a verificar el crédito ante el Contador Lapuente, esto fue en la década del 90. Lo vi en su estudio porque el edicto indicaba ese lugar para ir a verificar el crédito. Entiendo que en el periodo que estuve como Director, el Sr. Lapuente mantenía su estudio, porque estaba el hijo. se que este entendía mucho de computación. Sobre la incompatibilidad advertimos que no podía auditar su propio trabajo. El balance era otra cosa y lo cobraba aparte. La primer auditoria externa la hace el estudio Fatman y nos presentaron dos escenarios distintos, y a partir de ahí se tomaron una serie de medidas..." A las preguntas del apoderado del actor, contestó: "...Yo asistía a todas las reuniones que podía, por los problemas climáticos que por ahí me impedían llegar. En las reuniones de Directorio Lapuente a veces estaba o a veces no. Cuando podía iba a la asamblea, si, en alguna se lo convocaba a Lapuente por alguna inquietud en relación al balance. Tenía el Contador Lapuente la oficina entrando al edificio a la izquierda estaba, no se si la utilizaba otra gente, generalmente estaba ahí. La auditoria externa se hizo para ver el estado patrimonial y proyectar para adelante, creo que Fatman, era de Bs. As., creo que se hicieron dos mientras yo estuve. No se si los siguientes Directores adoptaron la misma modalidad de auditar. No se si se siguió contratando un auditor externo. Nunca fui al estudio de Lapuente, el decía me ausento, me voy a mi estudio...".
Continuó, Adriana Rodríguez Carriquiriborde, quien afirmó: "...Conozco al contador de Roca, trabajé con él en la Caja., Lo patrocina en algunas sindicaturas que tiene, por su expertise comercial. Entre en 1993 como Secretaria Tesorera de Caja Forense y pase a Presidente de Caja y miembro de la coordinadora, esto fue entre 1993-1997. (4 a 6 años). Me siguió Roberto Joison. Me prepare para esa tarea. Cuando yo entro a la Caja Forense el Contador Lapuente era la persona, alma administrativa del organismos, hacedor de una gran cantidad de proyectos de la Caja, él abría y cerraba la Caja, manejaba el personal. organizaba la reuniones de Directorio, se ponían los temas en discusión y se estudiaban ha ido a especializarse en las distintas coordinadoras. La Caja Forense nace como caja asistencial. (múltiples tareas). Con la reforma de 1994, Víctor trabajó en el tema, para la modificación de la Caja Forense. Me dedique a ver como perfeccionamos el foro y el sistema de Salud. Le dábamos las órdenes que se le dan a un profesional, recibía instrucciones de los Directorios. Él nos asesoraba que inversiones hacer. Víctor tenia puesta la camiseta de Caja Forense. Estamos hablando de tiempos diferentes en cuanto a la relación de dependencia, la jurisprudencia ha cambiado. Yo no entre a ver como estaba la estructura de la Caja, sino sus beneficios. El actor no forma parte del directorio. No tenia un contrato de servicios, tenia la prestación y honorarios. Víctor tenia oficina en el edificio de Caja Forense. Él abría y cerraba, después en la mañana iba y venía. Recuerdo que todos se quejaban en Viedma de los honorarios de Víctor, se le pagaba mensualmente. Se seguía así con el de gestiones anteriores, y la defensa de la segunda era que todo lo hace Víctor. La 2da y 4ta llevaron siempre la voz de la Caja Forense con una defensa mayor a las instituciones de la abogacía. Las normas técnicas de los colegios profesionales avanzaron. Victor tenia la sindicatura y tiene un estudio, creo que su actividad principal fue siempre la Caja Forense...". Al consultarle el apoderado del actor, mencionó: Cuál fue el mecanismo de ingreso a Caja Forense?. "...Se que hubo un concurso por 1974. Me afilie a Caja Forense en 1983, y si ya estaba Víctor Lapuente. Él daba cuentas de su gestión, tenia autorización para actuar en los bancos, firmaba los cheques como primera firma. El directorio le pedía que participe en la asamblea. Hemos ido con Víctor a dar charlas a los jóvenes para explicar como funciona la Caja Forense, es una persona muy formada en temas previsionales y de cajas. Era la cabeza de la administración de la Caja Forense...". Luego añadió: "...Hubo un destrato hacia Víctor en una asamblea muy desagradable. Se contrató otro Contador. y realmente se maltrato a VÍctor. Esto mas allá que se estuviera de acuerdo o no con el balance. Sentí vergüenza por el trato que se le dio. El Dr. Vona estaba a la presidencia en ese momento, fue muy injusto. Fue antes de la pandemia. el Contador paso a ser Javier Vermeuller. Se discutió por el tratamiento de los fondos previsionales, lo que eran imposible de tratar en las asambleas, pues era una de las reservas. Al ponerlo ahí el Cdor. Vermeuller, se podían tocar y ahí explotó la discusión. Después se camino al vaciamiento de funciones...". Al responderle al apoderado de la demandada, dijo: "...En en ese lapso entre 1983 y 1993 lo conocí a Víctor- porque daba el posgrado para síndicos que dábamos con Peruzzi-Sosa- yo era ayudante de la cátedra. Tiene clientes Víctor en su estudio, ejercía la matrícula como cualquier otro. Me parece que si también era perito. Creo que fui una vez a su estudio, en su estudio esta el hijo Contador Maxi Lapuente. Me parece que Maxi estuvo en la Caja Forense con programas. Yo lo acompañe a Víctor cuando se enfermó la madre de sus hijos, por sus ausencias lo cubrimos entre todos. Conocía a Eber Seguel, un chico que trabajaba en el estudio de Lapuente. No se donde se liquidaban los sueldos del personal. Cuando fui Directora no se analizo la situacion de Victor, no se hubiera tenido empleados en negro, resulta inconcebible. Me parece que el sistema informático estaba en el estudio contable, por eso lo ubica a Eber...".
Continuó el testigo Juan Francisco Alberdi, el que mencionó: "Conozco a Lapuente de Caja Forense como afiliado, después de la Comision. Fui integrante en 2004-2005 y estuve hasta 2011, vocal, Vicepresidente, y Presidente. Por 2004 el Contador llevaba adelante en cierta manera la administración de la Caja Forense, la Comisión resolvía con Él las cuestiones de administración. Generalmente en la reunión de comisión no participaba, solo si se lo requería por un algún tema. Manejaba y administraba los fondos con la autorización de la Comisión. En esa época contratamos un contador como asistente de Lapuente. Víctor tenia un rol preponderante en algunas cuestiones. No lo vi dando instrucciones, ni en reunión de personal, no se si cumplia un horario. Solía estar en su oficina y se coordinaba con el. No tenia un horario fijo. Lapuente estaba desde la fundación. El contador cobraba sus honorarios, le facturaba mensualmente a la Caja Forense, eso se acordaba con él. A veces hacia una propuesta, pedía ajuste. Despues tenia el tema del balance, que se le pagaba aparte, como a todo contador en la practica habitual. Se contrató la primera auditoria que se hizo, se incorporaron los Directores de Viedma y Bariloche, fue bastante conflictivo, plantearon la necesidad de una auditoria. El Cdor Rizza hizo la auditoria, la única observación fue una factura, no hubo otra. Creo que se cuestionó por Cámpora que no era prolijo que el que llevaba la administracion contable, efectuara los balances, no recuerdo que se decidió...". A los interrogantes del apoderado del actor, dijo: "...Me afilie en 1992, desde que ejerzo la profesión, había una oficina en la que estaba normalmente, en esa oficina se hacían las reuniones de directorio. Después se hizo la sala de reuniones. Lapuente participaba de las asambleas, cuando había que trabajar sobre la aprobación de balance, si cuando había alguna gestión que se le hubiera encomendado, daba cuentas de ello. El Directorio le daba directivas. Tenía autorización para operar en bancos. Se incorporó un contador como empleado, cumplia horario y estaba siempre. Creo que si Lapuente tenia un estudio contable, creo que es el contador de Benjamin Sanchez, de otro cliente Metalurgica Rio Negro. Era sindico en concursos. yo fui por un cliente. Se que trabaja el hijo en el estudio, porque el hijo lo remplazaba en la Caja Forense. Recuerdo a Eber Seguel porque era el que se comunicaba por la liquidación de sueldos. Yo estuve en los 90 como miembro de Comision en Colegio de Abogados, y el Contador era Lapuente. Creería que firmaba balance del colegio. En épocas de presencialidad me lo he cruzado en tribunales. En esa época se contrató un actuario para que haga estudios actuariales de proyección de los fondos previsionales. El valor del pago del balance se negociaba..."
El Sr. Raúl José Cámpora, testimonió: "...Conoce al actor de Caja Forense de 2006-2008. Fui Director suplente y titular por la primera circunscripción, Secretario Tesorero esto fue 10 años , 2007 a 2017- con el Dr. Vicentin,. Era Contador, asesor de Directorio, encargado de gestionar las inversiones. Realizaba un informe trienal de proyecciones de recursos y gastos de Caja Forense. Se encargaba de la gestión de los empleados, los coordinaba, asignaba tareas. Su funcion principal era asesoramiento del Directorio en la toma de decisiones, en muchos casos proyecta resoluciones para la Caja Forense. No tenia horario se movía libremente como profesional, la Caja Forense le paga honorarios profesionales. Había una oficina a la izquierda de la entrada, donde estaba la oficina del contador, había una caja fuerte. Mucho del trabajo que hacia lo hacia en su estudio contable donde tenia su estructura profesional. Se le pagaba con transferencia bancaria contra la presentacion de la factura. la firma en bancos era del Presidente y del Secretario-Tesorero. La autorización en bancos era para la gestión. ... "...Los honorarios del Contador se discutían todos los años al momento de balance, se pactaban se hacia una propuesta y una contrapropuesta, y se llegaba a un acuerdo definitivo. Pagaba Ingresos Brutos e Iva. Asistía a las asambleas, y el Contador tambien si. se realizaban con los afiliados, y tenían que dar explicaciones sobre las medidas que se tomaban, y muchas veces el contador explicaba. El contador Lapuente era el Gurú, como gestor de las resoluciones, pues tenia mas conocimiento, dado que los directorios van cambiando. Después del caso fasta -sobre teneduría de libros y contaduría- se cambiaron la función de confección de balance, pero no puede seguir haciendo el contralor de su balance como auditor, esto fue entre 2008-2010. Fue en tribunales que supe del caso, y fui y les dije al Directorio que estábamos haciendo las cosas mal, y a partir de ahí hicimos cambios. Así paulatinamente se fue cambiando la gestión administrativa de Caja Forense y adaptándola a la normativa internacional. Para la auditoria externa contratamos a un estudio de Cipolletti y los estudios actuariales del estudio de Alberto Fatman de Capital Federal. Las auditorías externas se empezaron a hacer todos los años. Tuvimos después alguien de General Roca que hizo la auditoria contable. Lapuente siempre fue muy respetuoso, siempre tuvimos diferencias, con charlas fuertes. Me recibí en noviembre de 1992 en la Universidad del Comahue. Él tenia un contrato profesional con nosotros, se podía prescindir en cualquier momento. Sobre la desvinculación supe por comentarios, me dijeron que no estaba conforme que se le quitaran funciones, que sentía como un agravio, le habían bajado lo honorarios, y lo considero un destrato...". A las preguntas del apoderado de la demandada, respondió: "...Tenía su estudio en calle España a mitad de cuadra, donde estaban los juzgados. Yo fui a hablar por el sistema informático, cuando había que emigrar al nuevo sistema. El hijo se dedicaba al mantenimiento del sistema informático. Él venía comunicaba me voy de viaje, de tal fecha a tal fecha y el estudio de él seguía con la parte contable. Se que ejercía como Contador, que tenia otros clientes, la Caja de Contadores eran clientes. El Contador no hizo ningún planteo de que fuera empleado, tenia claro que era un profesional con un contrato de prestación de servicios. Solo se lo llamaba por alguna necesidad. Se le pagaban Balances aparte, conforme la escala del Colegio Profesional, muchas veces se le pedía precio, y a veces había algún descuento...". A las preguntas del apoderado del actor, refirió: Yo tenia mi domicilio en Laprida y después en Saavedra en la ciudad de Viedma. Visitaba la Caja Forense una vez cada 15 días, los días viernes. Al principio de las reuniones el Contador casi siempre estaba, después salía. Yo solo hablo de los días que yo concurría a las reuniones de directorio. Si tenia autorización para llevar adelante las negociaciones en representación de Caja Forense. Firmaba cheques el Contador. Tenia llave el Contador y también de la caja fuerte. El balance lo firmaba el Contador, Presidente y Secretario Tesorero. El informe de auditoria tambien los firmaba él, al final del Balance. Las auditorías externas se encargaron a otras firmas. No soy mas afiliado de Caja Forense, me di de baja, hace 5 años que no ejerzo la profesión. El hijo había diseñado un programa para registrar los pagos de aporte de Caja Forense, se hizo una licitación donde se presento una firma y fui a verificar la dirección, y era la oficina del contador. Se le pagaban estos servicios con un abono mensual al hijo..."
Finalmente, el último testigo Gustavo Bichner, describió: "...Conozco al actor de Caja Forense. Ingresé en agosto de 2018 y allí lo conocí. Soy empleado de Caja Forense, soy Secretario Técnico del Directorio. Leandro Ramos es el otro Contador. es empleado. Lapuente era Asesor externo de Caja, era el que hacia el balance con su estudio externo. Hacia liquidación de sueldos, el estudio hacia todo lo que es la contabilidad de Caja Forense. Normalmente abro yo la Caja Forense y la cierro, por lo general. Lapuente no tenia un horario fijo, si estaba varias horas de 9 a 13 hs. el tenia llave y tenía una oficina en Caja Forense. Recibía directiva del Directorio. Él no daba órdenes en Caja Forense, si había que tener cierto orden para que el balance salga como corresponde. A mi no me daba instrucciones, si con Ariel coordinaba los pagos diarios. Él facturaba para Caja Forense de manera mensual y tenia una facturación por auditoria externa del balance. Al principio nos pagaban con cheque, y después pasamos a transferencia electrónica. Sobre la desvinculación recuerdo la CD del Contador...". A las preguntas del apoderado de la demandada, respondió: "...Lapuente tenia un estudio contable. El hijo es Maximiliano Lapuente y es Contador, se que el hijo tenia acceso a la cuenta de Banco La Pampa. Los sueldos se liquidaban en el estudio de Lapuente. Asesoraba al Colegio de Abogados, y tengo entendido que tenia otros clientes. Hacia el balance y firmaba la auditoria. Había días que no venía a Caja Forense el actor. Ingrese con contrato en relación de dependencia. tenia un problema con el sistema de salud. y había que ordenarlo, y yo traía experiencia de Sanatorio Juan XXIII. Como Secretario del Directorio lo tenia que asesorar y hacer el seguimiento del resultante del Directorio, informes, estadísticas. Desde que yo entré no era habitual que se lo convocará a las reuniones del Directorio. En octubre de 2019 ingreso Ramos, hace la contabilidad interna. Después que se fue Lapuente, compartieron algunos meses. El balance lo hizo Lapuente, lo genero y firmo Vermeuller. Lo designó el Directorio de Caja Forense..."
De las testimoniales rendidas en autos se desprenden las siguientes conclusiones:
-Las múltiples tareas ejercidas por el actor para Caja Forense.
-La oficina propia que le asignaba la Institución.
-El horario diario, y a requerimiento de la demandada para la asistencia a reuniones.
-La coordinación del personal y el traslado de las decisiones del Directorio.
-Las Directivas dadas por el Directorio.
-La función fundamental desempeñada para Caja Forense (tenía "puesta la camiseta de la Institución"), el rol de Administrador que ejercía y la confianza que transmitía.
-Que aproximadamente a partir del año 2008 o 2010, dejo de realizar las auditorías externas.
-Que para su selección y/o contratación tuvieron en cuenta una dedicación full time para la Caja Forense,
-Que cobraba honorarios mensuales y una vez al año por la realización del Balance, los que percibía siempre por cheque, siendo acordados entre las partes.
-Que desde el 2017 comenzó a sufrir un vaciamiento de funciones, destrato y críticas de su labor, principalmente de los Directores de otras Circunscripciones, además del congelamiento de su salario.
-Que la relación mantenida entre Víctor Lapuente y Caja Forense se extinguió el 19-12-2019.
B) Corresponde a continuación expedirme sobre la naturaleza del vínculo mantenido entre las partes y consecuentemente el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631).
Debo partir de precisar la relación mantenida por el actor con Caja Forense. Para ello no puedo apartarme, ni desoír las testimoniales de los testigos deponentes de autos, menos aún a las conclusiones a las que he arribado, las que han sido exclusivamente en función de los dichos de estos.
Adviértase, que los hechos que he tenido por acreditados, se han desprendido de las manifestaciones de los testigos, habida cuenta que las mismas han sido las que han corroborado tesituras descriptas en las posiciones antagónicas de las partes.
Puesto que no puede desconocerse una realidad que se ha mantenido por más de 45 años, de la que dieron cuenta sus diferentes Presidentes y Directores -aduciendo- que siempre fue así “Todos sabíamos que era el Contador de años de la Caja”. “Para mi era un empleado”. “Era un Personal Jerarquizado de la Caja”. “Yo creo que si era empleado de la Caja”. “Tenía un rol de Administrador”. “Cuando yo entro a la la Caja Forense el Contador Lapuente era la persona alma Administrativa”. “Era la cabeza de la Administración de la Caja Forense”. “no sé que forma le habrán dado a su ingreso, era una sucesión así desde el inicio de la contratación”. “cuando yo entré era toda una continuidad” “no creí que hubiera necesidad de inscribirlo”. “Yo no entre a ver como estaba la estructura de la Caja Forense, sino a sus beneficios”. “No tenia un contrato de servicios, tenia la prestación y honorarios”. “Cuando fui Directora no se analizó la situación de Víctor, no se hubiera tenido empleados en negro, resulta inconcebible”.
Es decir, todos sabían las funciones que desempeñaba Víctor Lapuente para Caja Forense, pero no fue una preocupación su situación laboral. Si lo era, el beneficio, la satisfacción, la labor correcta y fructífera que brindara, es decir se aceptó tácitamente la situación, se convalidó y consintió esa posición a lo largo de los años, desde un inicio, a sabiendas de la falta de claridad.
Lo mismo sucedió con la persona de Maximiliano Lapuente, era raro o poco claro que tuviera llave de la Caja Forense, que manejara determinadas cuestiones o que reemplazare a su padre cuando el no estaba, que tuviera "facultades que desconocían los Directores", sin embargo, la propia demandada consentía esa situación, toda vez que le convenía la continuidad de la labor de Lapuente, y que las situaciones que se presentaran en su ausencia fueran resueltas, por ende mal puede aducir hoy, una incorrección de ello, o que la labor era realizada por el Estudio contable de Víctor Lapuente. Pues no, la realidad demuestra que la persona contratada para ejercer esas múltiples funciones era Víctor Lapuente y mientras que la labor estuviera realizada, poco les importaba al Directorio de Caja Forense que fuera realizada en el estudio del Contador o por personas a los que el propio Lapuente encargaba su realización.
El testigo, Alberto García, quien fue presidente del Directorio en el año 2016-2017, reconoció que se no se podía prescindir de el como administrador, que se había hablado de una compensación hacia Lapuente y de una posible desvinculación. Pero que sin embargo después comenzaron los problemas con Directores de otras circunscripciones. Que empezaron a tener confrontaciones con Lapuente y su hijo. Se iniciaron los destratos hacia él, empezaron a criticar su trabajo. A lo que agregó la testigo Adriana Rodríguez Carriquiriborde “Hubo un destrato hacia Víctor en una asamblea muy desagradable. Se contrató otro Contador y realmente se maltrato a Víctor. Sentí vergüenza por el trato que se le dio... fue muy injusto. Fue antes de la pandemia. el Contador paso a ser Javier Vermeuller. Se discutió por el tratamiento de los fondos previsionales, lo que eran imposible de tratar en las asambleas, pues era una de las reservas. Al ponerlo ahí el Cdor. Vermeuller, se podían tocar y ahí explotó la discusión. Después se camino al vaciamiento de funciones”. Motivos que impulsaron la finalización de un vínculo de 45 años, por agravio e injuria injuria laboral de parte del actor, la que quedó probada en autos.
La jurisprudencia ha tendido a delimitar los alcances de la presunción del art. 23 de la LCT. Esto es, en el derecho laboral prevalece la aplicación del principio "in dubio pro operario", por lo que parece acertado la aplicación literal de la presunción contenida en el artículo mencionado, tendiente a que la prestación de servicios haga presumir la existencia de un contrato de trabajo. Pero esta inversión de la carga de la prueba no es absoluta ya que no opera la presunción cuando en virtud de las circunstancias se demostrase la inexistencia del contrato de trabajo, lo que no ocurrió en autos, atento el desarrollo ya expuesto y los hechos que he tenido por acreditados.
En el presente, conforme se ha comprobado y se analizará, el actor pudo comprobar la relación de dependencia, por ende la presunción contenida por el Art. 23 LCT, no puede caer, pues la demandada no ha podido demostrar lo contrario.
"Una correcta hermenéutica del texto legal del art. 23 L.C.T. conduce a que el trabajador sólo debe acreditar la prestación de servicios. Probado este extremo, se presume la existencia de una relación de dependencia, excepto que el demandado por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven demuestre lo contrario. De esa manera, entonces, se distribuye la carga de la pruebas entre los litigantes de un pleito judicial cuando se ha desconocido la existencia misma de la relación laboral por parte del accionado. Según Juan Carlos Fernández Madrid: “...La presunción que establece el art.23 tiende a facilitar la prueba de la existencia del contrato: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro y a este último le corresponderá acreditar que esos servicios no son laborales. La presunción responde a la naturaleza de las cosas y expresa el principio protectorio." (Conf. “Tratado práctico de derecho del trabajo”, T. I., pág. 632, Ed. La Ley)". “CUENDIAS RODRIGO GASPAR c/OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 17). 12 días del mes abril de 2023, Sala V, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En efecto, y conforme lo he expuesto y desarrollado considero que medió entre las partes una relación laboral, pues la nota de la subordinación se observa nítidamente al menos en dos aspectos, la jurídica y la económica.
La subordinación jurídica es el derecho del empleador a dar instrucciones y órdenes y la correlativa obligación del trabajador de acatarlas. Altamira Gigena, en su obra "Ley de Contrato de Trabajo", T. I, pág. 225 dice que: "La facultad o potestad enunciada posee una doble dimensión de actuación, caracterizada por: facultad de organización (art. 64 LCT), consistente en la posibilidad de disponer lo que debe hacerse; y, la facultad de dirección (arts. 65, 66 y 67 LCT) que es el atributo del principal de regular cómo habrán de efectuarse las tareas. En una palabra, la subordinación jurídica se proyecta con las facultades de organización y dirección." Cabe destacar, al respecto, que dicha nota se acreditó en autos, toda vez que como ya lo señalara en párrafos anteriores, recibía instrucciones de los diferentes Directores de Caja Forense, quien le diagramaba las directivas emanadas por ellos en asamblea para que sea Víctor Lapuente el encargado de ejecutarlas y trasladarlas a los empleados o afiliados a Caja Forense. Por otra parte, debía concurrir a las reuniones de Directorio o Asambleas de afiliados -siempre que fuera convocado- para dar cuentas de su gestión o explicar las vicisitudes que se presentaran, ya sea para la aprobación del balance anual o explicar una inversión efectuada.
El Contador Víctor Lapuente no contaba con la facultad de negarse a ello, por el contrario, estaba obligado a cumplir con las instrucciones recibidas, lo que me persuade de que la subordinación jurídica surge con notoria evidencia.
Por otra lado, también se acreditó en autos la subordinación económica, pues por la tarea profesional que desarrollaba y para la cual fue contratado el actor, recibía una contraprestación económica que estaba integrada por una suma fija mensual y otra anual, la que era variable en función de los valores que estableciera el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o el acuerdo de partes. En la misma obra citada, en la página 228, se señala que la subordinación económica puede abordarse desde dos vertientes: "...Por un lado puede sostenerse que implica que el trabajador depende para su propia subsistencia y la de su familia del producto de su esfuerzo, representado por la percepción de la contraprestación dineraria que expresa el salario. Por el otro puede afirmarse también, con igual validez -y a veces bajo la denominación de la ajenidad de los riesgos- que el trabajador no sigue la suerte o los riesgos del empleador, es decir no participa del álea que existe en la actividad comercial o industrial, tal como acontece con los miembros de una sociedad".
La accionada intenta combatir este aspecto, afirmando que en vez de contraprestación económica, que el actor percibía un precio consistente en un costo mensual y anual del servicio pactado entre empresas derivada de una relación comercial., lo que quedó demostrado que no existió en el presente caso. El hecho de que el Contador Víctor Lapuente emitiera factura por los pagos mensuales o anuales recibidos, no desnaturaliza el vínculo mantenido ni el carácter remuneratorio de las sumas percibidas, pues siempre estamos en presencia de una contraprestación recibida por los trabajos efectuados en forma personal e infungible. Sobre el particular la Jurisprudencia ha dicho: "Cabe concluir que entre el profesional y el demandado existió un contrato de trabajo, toda vez que resultó demostrado que puso su capacidad de trabajo al servicio de una estructura ajena a él, a cambio de una retribución y bajo las directivas de sus superiores, sin que obste a ello el hecho de que facturara sus servicios como honorarios, ya que la nota determinante de la relación fue la subordinación. "OLEA MARCELO ADRIAN C/ FUNDACIÓN SANIDAD NAVAL ARGENTINA S/ DESPIDO" 16-08-2019.
Cabe agregar, que en el vínculo mantenido por las partes no se observa la subordinación técnica, que es la obligación del empleado de someterse al modo de realización de la tarea de acuerdo a las instrucciones que reciba de su empleador pero ello es lo que sucede cuando la empresa contrata a un profesional universitario para desarrollar tareas de incumbencia de su profesión y no por ello deja de ser relación laboral.
"Cuando no es tan diáfana la naturaleza jurídica de la vinculación entre un profesional y quien la recibe, pueden los intérpretes priorizar más la nota de subordinación jurídica que la técnica y económica, entendiendo a la primera como la principal. Esto es así, porque los profesionales universitarios tienen menguada la dependencia técnica siendo precisamente uno de los extremos tenidos en cuenta por los supuestos empleadores para incorporarlo al plantel de trabajo. Basta entonces con la posibilidad de impartirles directivas aunque claramente no versen sobre aspectos técnicos para que opere la presunción del art. 23, LCT. Esta dependencia jurídica consiste en la posibilidad de quien recibe la prestación de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa, sometiéndolo a su autoridad, a sus facultades de organización, dirección, control y poder disciplinario, estar bajo la dependencia de otro significa la existencia de una relación de autoridad entre ellos". (Esquivel, Graciela Patricia vs Sanatorio del Norte SRL s indemnización laboral. STJ, Corrientes, 23-04-2024. Rubinzal Online, RC J 4427/24).
En la obra citada, pág. 228, se señala que: "Tratándose, p. ej., de profesionales universitarios, resulta difícil concebirlos sometidos a órdenes e indicaciones de carácter técnico, sobre todo en aquellas materias en que, por su especialidad, constituyen el objeto del contrato. Cuando mayor es el grado de profesionalidad de la prestación, menor es -y a veces puede desaparecer- el grado de dependencia técnica del trabajador. La subordinación varía de intensidad, pasando de un máximo a un mínimo, según la naturaleza de la prestación y en particular, a medida que el trabajo prevalentemente material se pasa al trabajo predominantemente intelectual. La nota que no puede estar ausente en el contrato de trabajo es la subordinación jurídica, pues el trabajador esta sujeto a las directivas del empleador y a su poder dispositivo...". Pero, además de lo expuesto, lo que refuerza la conclusión de que verdaderamente existió una relación laboral entre las partes, lo constituye el hecho de que por las características en que se desenvolvió el vínculo, el actor integraba la estructura de Caja Forense, toda vez que, existía una oficina en las instalaciones de ésta, debía concurrir a dicha oficina diariamente, estaba a disposición de la Caja Forense durante todos los días, puesto que una de sus tareas consistía en brindar explicaciones al Directorio y a los afiliados, siendo este, el lugar en donde evacuaba sus dudas o interrogantes. Todas estas actividades se correspondían con necesidades permanentes de la Caja Forense, que fueron surgieron y le fueron encargando al actor con el devenir del tiempo, con las sucesivas autoridades y con la complejidad y especialidad que las tareas asignadas requerían de ello.
Lo expuesto se extrae de los testimonios recibidos quienes han dado cuenta de las múltiples tareas asignadas y realizadas por Víctor Lapuente para Caja Forense, tales como la confección del balance, asesoramiento contable; impositivo y laboral; asesoramiento en el análisis, creación y puesta en marcha de nuevos proyectos; planeamiento y atención de las inversiones; atención de los requerimientos de afiliados; intervención en el diseño del sistema de salud y del Foro, y sus sucesivas actualizaciones y reformas, la auditoría externa (en los primeros años). Manejaba y administraba los fondos de Caja Forense con la autorización de los Directores de la demandada. Realizaba los repartos semestrales. Asistía a las reuniones del Directorio y los asesoraba, asistía a la Asamblea de afiliados, rendía cuentas de su gestión frente a las autoridades de Caja Forense. De lo expuesto queda claro, que -reitero- el actor no solo estaba integrado a la estructura de la demandada (sin ser parte de ella, pues no integraba el Directorio), sino que su colaboración contribuía a los fines económicos de Caja Forense, por ello, el vínculo que los unió fue una relación laboral. Se ha entendido también que: "La continuidad de la prestación del profesional mediante su retribución periódica y convencional, aun sin sometimientos a horarios y desempeñándose en el domicilio del requirente del servicio, implica la obligatoriedad del mismo y una situación de disponibilidad en favor del empleador, que configura un verdadero contrato de trabajo" (CNTrab, Sala I, marzo 20-989 Clur, Luis c/Estado Nacional, DT, 1990-A, 1167; T y SS, 1990-330).
La demandada basa su defensa en que la relación mantenida entre las partes se encuadró dentro de la figura de la locación de servicios, descartando de pleno la existencia de una relación laboral. Pero ello resulta equivocado, pues el actor -tal como se señaló- estaba ligado a la organización de la Caja Forense, trabajaba por cuenta de ésta, recibiendo diariamente instrucciones, concretamente de los diferentes Directorios, no soportaba el riesgo empresarial y la prestación la efectuaba personalmente (independientemente que delegara algunas tareas en su ausencia o para poder cumplir con los múltiples cometidos requerido). Jorge Rodríguez Mancini, en su obra "Ley de Contrato de Trabajo", T. II, pág. 25 y siguientes, nos ilustra acerca de ciertos rasgos diferentes que nos permitan concluir cuando estamos en presencia de una locación de servicios y cuando en una relación laboral. En efecto, señala que: "En la locación de servicios y eventualmente la locación de obra se pueden destacar algunos elementos diferenciadores que radican, sustancialmente, en la ausencia de una clara incorporación a la organización empresaria que caracteriza al contrato de trabajo. Sobre esto no es preciso que se presente el caso típico de la empresa industrial, comercial o de servicios de complejidad más o menos importante, ya que aún en los casos de empresas de menor envergadura ese aspecto de la incorporación a la organización se puede igualmente detectar a través del comportamiento de quien realizan actos, ejecutan obras o presta servicios el dato relevante a que me estoy refiriendo. Es clásico que en la locación de servicios el prestador conserva la autonomía suficiente para no quedar ligado a esa organización y lo mismo sucede con la locación de obra reservando para sí la capacidad de resolver sobre el cómo y el cuándo, y a veces hasta el dónde, cumplir con la obligación contraída, sea esta un servicio o una obra.....Glosando el trabajo coordinado por SUPIOT en el informe para la Comisión Europea sobre "Trabajo y empleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa", se prestará atención a que el trabajo haya sido realizado personalmente por el reclamante quien estará dispuesto para realizarlo en el futuro, con cierta permanencia y cierta -aunque no necesariamente siempre- exclusividad, con sometimiento a las órdenes o al control de la otra parte en lo que se refiere al método, el lugar y el tiempo de trabajo, utilizando medios de trabajo aportados por la otra parte, recibiendo remuneración......Es útil igualmente la caracterización opuesta, o sea la del trabajador autónomo para elaborar un juicio más completo. En este sentido los criterios básicos que se utilizan en nuestro medio no son diferentes de los que reinan en otras latitudes. LYON CAEN -quien explica los criterios utilizados por la jurisprudencia francesa- los estudia y básicamente requieren un enunciado negativo o contrario a los que dibujan la relación subordinada. Menciona: 1) no estar integrado a un servicio organizado; 2) trabaja por su cuenta y soporta los riesgos; 3) efectúa personalmente la prestación pero se puede hacer reemplazar.....".
Otra de las defensas esgrimidas por la demandada, es que la vinculación se realizó entre empresas, (atento ser entre el Estudio Jurídico de Víctor Lapuente y Caja Forense) y por lo tanto, no puede existir relación laboral con empresas. Lo cierto es que el argumento es sólo aparente, ya que quedó probada la autenticidad del contrato del 21-06-1974 que los vinculó originariamente, siendo designado Víctor O. Lapuente, ello independientemente de que haya requerido o servido este último de ayuda a -Eber Seguel o Maximiliano Lapuente- para la realización de las innumerables tareas asignadas a Víctor Lapuente, tal lo he manifestado precedentemente. Por ende los e-mail (a Eber Seguel) evaluados por el perito informático, no demuestran que la contratación laboral, lo hubiera sido al Estudio Contable Lapuente. La accionada afirma también, que el actor no ha prestado sus servicios de manera exclusiva a Caja Forense en el periodo aquí demandado, sino que ha prestado sus servicios profesionales a distintas personas (entre los cuales menciona al Colegio de Abogados de General Roca y el Consejo Profesional de Ingenieros y Técnicos de Arquitectura e Ingeniería). Sumada a su intervención en procesos judiciales como Perito Contador o como Síndico. Siendo este -otro de los argumentos utilizados por la accionada- para negar la naturaleza laboral del vínculo mantenido por el actor. Pero también ello resulta equivocado pues la exclusividad no es una nota tipificante para la existencia de una relación laboral, si dan otras circunstancias que ya he señalado y a las que me remito. No se desnaturaliza la relación laboral entre las partes por el hecho que el trabajador no sea exclusivo ni cumpla horario estricto, pues estas condiciones no son necesarias para la subordinación.
Tampoco afecta el hecho que el trabajador haya consentido la falta de registración del contrato y otros incumplimientos como tampoco el hecho que el trabajador se encuentre inscripto como autónomo. Pues el análisis debe efectuarse con especial observancia al principio de primacía de la realidad rector en la materia, el cual otorga prioridad a los hechos, a lo efectivamente ocurrido en la realidad, por sobre las formas o apariencias o lo que las partes literalmente han convenido. La exclusividad de la prestación no es un elemento determinante (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, T. 1, pág. 708/711, La Ley, Buenos Aires 2007). Se ha entendido que: "No es la exclusividad una nota típica del contrato de trabajo y mucho menos en una profesión liberal, si no se la convino. Por ello, si el actor se desempeñó para la demandada haciendo trámites y contemporáneamente seguía sus causas particulares, ello no impide considerar que entre las partes existió una relación de trabajo" ( CNTrab, Sala IV, septiembre 11-992, Alconada, Julio c/Kamar S.A., SD, 68.076).
Pero además de ello, resultó ser, la actividad prestada para Caja Forense su principal, y la de mayor fuente de ingresos, quedando ello demostrado con la testimonial de la Dra. Adriana Rodriguez Carriquiriborde y con las informativas de la demandada las que dan cuenta que a lo largo de toda la vinculación contractual, el Contador Lapuente realizó una sola actuación como perito Contable (informes del Poder Judicial de Río Negro de fechas 27-12-2021 y 02-02-2022); informe del Colegio de Abogados de General Roca del 07-02-2022 (acompañan balances contables años 2009/2019); asesoramiento a la Caja Previsional para Profesionales de Neuquén en el período abril de 1998 a marzo de 1999 y durante el año 1994 (informe del 02-03-2022); informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Río Negro de fecha 02-05-2022, el que anexa desde 2018 en adelante listado de certificaciones e informes presentadas por el Cdor. Lapuente Víctor Osvaldo e inscribió en el Registro de Auditores Externos para Empresas Públicas de la Provincia de Río Negro el 29-09-2005); informe del Boletín Oficial de la Provincia de Río (Síndico en dos expedientes, una quiebra y un concurso Preventivo); informes de los Juzgados Civiles N° 1 y 9 de fecha 22-04-22; y el 28-06-2022 informe del Juzgado Civil; 10-05-2022 informe del Consejo Profesional de Ingenieros y Técnicos de la arquitectura de Río Negro (el actor prestó asesoramiento en la formación del Sistema de Jubilaciones para Ingenieros de la Provincia de Río Negro, marzo de 1994 y colaborando en la redacción de la Resolución 936/94 de creación del Sistema, y su Anexo I). Otra defensa de la accionada para destruir la relación laboral existente, fue que el actor no puede invocar encontrarse en relación de dependencia, al haber actuado como auditor externo y certificado los Estados Contables e informes de auditoria, sin implicar un incumplimiento a las resoluciones técnicas que regulan la materia. Al respecto debo decir que, -por un lado- quedó probado en autos con las testimoniales vertidas y señaladas que una vez que fue descubierta la incompatibilidad existente entre ambas tareas, el Contador Víctor Lapuente no realizó más la auditoria Externa, esto aproximadamente fue en los años 2008 o 2010, testimonio brindado por Hugo Edgardo Gatti; Alberto García; Adriana Rodríguez Carriquiriborde; Juan Francisco Alberdi; Carlos Aiasa y Raúl José Cámpora. Y, -por el otro lado- aclaro que la mentada incompatibilidad de funciones fue convalidada, aceptada y continuada durante años por las sucesivas direcciones de Caja Forense, al permitirsele realizarla.
Pero además de ello, las incompatibilidades están previstas tanto para el contador como para los profesionales que le encargaron la tarea, en consecuencia mal pueden alegar Caja Forense una incompatibilidad que va contra sus propios actos, conforme surge del informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Finalmente, y a los fines de pulverizar otra defensa de la demandada, al afirmar que la CSJN en el fallo "Rica" ya se ha expedido sobre la vigencia y validez del contrato de locación de servicios, debo decir que no resulta de aplicación al caso el fallo dictado por el Máximo Tribunal in re: “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido” (sentencia del 24/4/2018), pues la diferencia sustancial en ambos casos es que el actor no era socio de Caja Forense, no formaba parte integrante como director, no compartía las facultades de organización, no era responsable final, ni tenía injerencia directa en la toma de decisiones, pues estas estaban reservadas para los Directores de Caja Forense, como si lo fue Carlos Martín Rica. (Sala V SD Nº 86035 del 24/02/22 “Del Sel” y SD Nº 85046 del 12/05/21 “Cardone”).
1.- EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
El actor afirma que el despido indirecto en el que se colocó, fue decidido ante un incumplimiento del empleador de suficiente gravedad que constituyó una injuria que impidió la continuación del contrato, el que realizó previa intimación al empleador para que revea su actitud, reclamando -mediante TCL de fecha 02-12-2019- que advirtió a partir del mes de Noviembre del año 2018 un paulatino vaciamiento de funciones, exteriorizado en la eliminación de la calidad de contador certificante del balance, pedido de claves bancarias, nombramiento de otro profesional para que liquide los sueldos, falta de convocatoria a la reuniones de Directorio, falta de actualización de los haberes en el presente año en una conducta claramente discriminatoria, falta de devolución de los gastos efectuados, negativa del cheque con el que mensualmente retribuyen sus servicios, pidiéndole la clave bancaria para realizar la transferencia.
En tanto la demandada -mediante CD 039217697 del 06-12-2019 niega incumplimiento alguno, atento afirmar que se esta frente a un contrato de locación de servicios y la labor prestada por el actor, lo fue como profesional independiente. Por ende negó las intimaciones realizadas, aduciendo que no son ciertas y descartando la existencia de un vaciamiento de funciones.
Ello motivó que el actor se considerara en situación de despido indirecto, mediante TCL del 19-12-2019, considerando las negativas de la demandada (vaciamiento de funciones), la falta de indicación de trabajo, la falta de actualización de los haberes desde agosto de 2019 y el rechazo a la registración como una injuria grave que impide la prosecución del contrato de trabajo
Conforme lo he tenido por probado y resuelto precedentemente, teniendo en cuenta que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, la demandada estaba obligada aclarar la situación laboral, a registrar el vínculo que los unió, a abonar los haberes omitidos y su actualización.
Dichos incumplimientos de Caja Forense constituyen injuria a los intereses del actor y resultan de tal gravedad que la situación de despido indirecto en que se colocó, resulta justificada.
Ahora bien, no considero que haya sido un motivo del distracto el hecho de que Víctor Lapuente dejara de realizar la Auditoria Externa o fuera Contador certificante -tal lo enunciaron ambas partes-, pues como conforme ha quedado acreditado, desde 2008 o 2010 mas o menos, ya no realizaba dicha función. Por ende, si el actor se hubiera agraviado cuando le sacaron las tareas de auditor externo, se hubiera ido mucho antes, ni bien el directorio noto la incompatibilidad, sin embargo se fue, por el vaciamiento de otras funciones y negativa realizadas por Caja Forense, esto es, a finales del 2019, 2.- ANTIGÜEDAD A CONSIDERAR:
Sin perjuicio de todo lo expuesto y a las conclusiones a las que he arribado, en el presente caso y atento la particularidad habida de las relación laboral que unió a las partes, debo decir que la antiguedad considerada por esta Magistrada será desde que el actor accedió y obtuvo el beneficio previsional (11-2016), y a partir de allí consideraré a esa antiguedad detentada como la base de las indemnizaciones reclamadas.
Entender lo contrario me llevaría al absurdo de capitalizar doblemente la antiguedad, esto es la antiguedad corrida desde el inicio de la relación contractual (06-1974), la que sirvió de sustento para poder acceder al beneficio jubilatorio, puesto que durante todos los años del vínculo con Caja Forense pudo realizar el actor -su aportes al sistema de la Seguridad Social-, aun cuando no hayan sido efectuados como trabajador dependiente, y la antiguedad detentada desde el hito objetivo de obtener el beneficio previsional hasta la extinción del vínculo.
Esto es, en todo ese iter temporal, percibió honorarios y facturó a la Caja Forense, pudiendo realizar sus aportes a la caja profesional y Empleador-Aportes Seg. Social, conforme surge de la informativa de Afip, por ende se sirvió de esa relación contractual para cumplir con el objetivo de Jubilarse, es decir la finalidad tenida en vista por el legislador estuvo cumplida.
Adviertase, que uno de los motivos para extinguir la relación laboral por tiempo indeterminado, es la jubilación del trabajador, pues se entiende que cuando llega a esa edad, ya ha terminado su vida laboral activa o la necesidad de la continuidad del vínculo laboral.
Es así, que la ley laboral (LCT) establece como principio general que "el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indeterminado". Asimismo prevé el principio de continuidad de la relación laboral. Por ello, se sostiene que la forma natural de extinción del vínculo, es la jubilación ordinaria del trabajador dependiente.
Los aportes al Sistema previsional realizados por Lapuente durante la relación laboral, obraron en pos de acceder al beneficio jubilatorio. La antigüedad detentada y transcurrida en la relación laboral, fueron el sustento para que Víctor Lapuente pudiera acceder al beneficio jubilatorio, habida cuenta que mes a mes pudo realizar los aportes y contribuciones necesarias para acceder a la jubilación, pero una vez otorgado la misma, se deja de computar aquella, considerándose un nuevo punto de partida respecto de la antigüedad.
No desconoce esta Magistrada que la relación laboral con Caja Forense comenzó en Junio de 1974, pero dicho contrato culminó por una causal objetiva, esto es la jubilación. Computándose a partir de dicha fecha una nueva antigüedad.
"La indemnización por despido es una "patrimonialización del tiempo de servicios", ella ya se ha producido con el acceso al goce del beneficio previsional, y una nueva "patrimonialización" por el tiempo de servicios anterior importaría una duplicación desalentada por la ley". Vázquez Vialard, en Herrera, Enrique, en Tratado del Derecho del Trabajo, dirigido por Vázquez Vialard, Ed. Astrea, 1982, Tomo 5, pág. 588.
Tampoco se desconoce que el actor de este vínculo laboral, es una persona preparada y conocedora de la realidad existente y transcurrida durante largos años, por ende, si los años de servicio para Caja Forense reportaron emolumentos, y a consecuencia de ello el pago de las contribuciones de la Seguridad Social, puedo concluir que el objetivo de un contrato por tiempo indeterminado estuvo cumplido y se extinguió por la jubilación del trabajador, de lo contrario estaríamos frente a la duplicación de los beneficios, esto es los años anteriores al beneficio jubilatorio (ya cubiertos al acceder al mismo) y los posteriores al hito objetivo jubilatorio.
Así ha sido entendido y ha sido plasmado en el Art. 253 de la LCT: Art. 253. —Trabajador jubilado. En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994).También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo. (Párrafo incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.426 B.O. 28/12/2017.
La modificación al artículo 253 de la LCT incorpora lo que en la práctica venía realizándose a partir del Fallo Plenario "Couto de Capa, Irene Marta c. Areva S.A., del 5 de junio de 2009, dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, donde se decidió que corresponde aplicar lo establecido en el último párrafo del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, al caso donde un trabajador luego del goce del beneficio de la jubilación, continúa prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador.
Ante esta construcción fáctica y jurídica dada por la particularidades que presenta este caso y las conclusiones a la que he arribado, debo decir que la decisión se sustenta en la primacía de la realidad y la verdad real como parámetros rectores de justicia, así la jurisprudencia y la doctrina a la que adhiero han dicho: "La administración de justicia en condiciones idóneas, entendida como un servicio de utilidad pública, exige que funcionarios y magistrados actúen partiendo de un completo conocimiento de la verdad. En rigor, todo procedimiento de índole administrativa o de índole judicial que se precie de tal debe tener el propósito de acceder a dicha verdad objetiva en forma plena y sin restricción de ninguna clase. Solo una vez dilucidado el plano fáctico, material, que opera como trasfondo de las pretensiones de las partes, la magistratura habrá reunido las condiciones necesarias para encaminar su actividad hacia una solución justa y valedera. Esta Judicatura no puede ni debe apartarse de dicha búsqueda, ni relegarla a un plano secundario de su labor..." ... "La autoridad judicial no debe limitar su intervención a un mero análisis superficial de los elementos traídos a examen. Es su deber inquirir y sopesar la veracidad o la equivocidad de todos los elementos probatorios. ... En ese sentido cabe señalar que el Más Alto Tribunal de la República ha resuelto en reiteradas oportunidades que es necesario otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, expresando incluso que el esclarecimiento de ésta no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesales, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:799 y 2456; 311:600)." “CUENDIAS RODRIGO GASPAR c/OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 17). 12 días del mes abril de 2023, Sala V, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En este orden de ideas, Julio Armando Grisolía ha dicho: "La equidad posibilita que el juez ante una solución disvaliosa en un caso concreto por aplicación "estricta de la norma", no se transforme en un "esclavo" de la letra de la ley y deba aceptar el summum ius, summa injuria, se aparte de la letra para aplicar el espíritu de la ley para lograr una solución más justa. Para decidir, el juez no debe prescindir de las consecuencias que naturalmente derivan del fallo ya que eso constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en el que está engarzada la norma. Cuando la aplicación literal de la norma lleva a un resultado absurdo, inequitativo, arbitrario, es preciso recurrir a la equidad, que humaniza la aplicación del derecho y corrige los resultados injustos". (Cf. "Derecho del Trabajo", LexisNexis- Depalma, 2003, pág. 75. Cit. por el STJRN en Palacios Rosendo C/ Provincia de Río Negro S/Contencioso Administrativo S/ Inaplicabilidad de Ley.
3.- RUBROS PRETENDIDOS: Procederán los Rubros derivados de la extinción del vínculo, los que deben ser satisfechos por la demanda a consecuencia del despido indirecto en el que se colocó el actor, el que he tenido por justificado, conforme lo he desarrollado en el acápite pertinente. Esto es indemnización por antiguedad, preaviso y su Sac, integración mes de despido y su Sac, vacaciones proporcionales, Sac proporcional. Además del Sac primer semestre año 2019. Mas no corresponderá hacer lugar al Sac sobre las vacaciones no gozadas derivadas de la extinción del vínculo. Pues, si bien es cierto que la doctrina y jurisprudencia se encuentra dividida sobre la procedencia de este rubro, esta Cámara II, en su anterior composición, en los autos "GIMENEZ MARIA MILAGROS C/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. O-2RO-1371-L2014) Sentencia del 02-07-2018 sostuvo: "...en esta polémica que ofrece el tema considero que el rubro no resulta procedente, primero por la naturaleza indemnizatoria del mismo como refiere el art. 156 de LCT, pero más allá de ello, si cuando las vacaciones se gozan en los periodos previstos por la ley, al trabajador no se le abona SAC sobre vacaciones gozadas, en razón que dicho instituto tiene previsto que su cobro es en dos épocas al año, esto es 30 de junio y 31 de diciembre, es decir se devenga con una periodicidad semestral, y en caso de extinción es proporcional al tiempo transcurrido al tiempo de la extinción. Entonces, el SAC devengado a la extinción cubre el SAC sobre los rubros remuneratorios, que no comprende a los indemnizatorios, ni a las vacaciones por tratarse de un rubro que no es remuneratorio, y participa de una naturaleza distinta como es proteger el descanso para el trabajador, previendo la ley una forma de cálculo distinto para el concepto "vacaciones", entre los que no se incluye el SAC...", criterio al que adhiero en su totalidad. Por todo lo expuesto corresponde el rechazo de este rubro; sin costas atento a que el actor pudo creerse con el derecho para reclamarlo.
Indemnización por antiguedad: Conforme ha sido expuesto corresponderá computar la antiguedad desde el día en que obtuvo el beneficio jubilatorio, esto es desde noviembre de 2016 hasta la extinción del vínculo 19-12-2019, (fecha esta que consideraré, atento no tener constancia de cuando se notificó la demandada, habida cuenta el reconocimiento expreso que realizó sobre la mentada misiva), por ende corresponderá computar 3 años y 1 mes y 19 días. Teniendo en cuenta los valores remuneratorios correspondiente a la categoría asignada por el CCT 736/16 (actual CCT 804-23), esto es "Supervisión", Categoría 1.ª:, Anexo B, del Convenio Colectivo mencionado, la que comprende al Contador. Considerando la mejor remuneración normal y habitual devengada, que debió percibir el actor durante el último año de la relación laboral. Para ello tomaré la remuneración denunciada por el actor ($143.834,60, de octubre de 2019), a la que le aplicaré los aumentos correspondientes del sector, los que no han sido considerados por la demandada. El salario de octubre de 2019 con la actualización correspondiente arroja un valor de $ 194.720,40, (conforme el desarrollo que se efectuará infra), suma esta que consideraré, toda vez que el tope indemnizatorio establecido en la Disposición N° DI-2020-74-APN-DNRYRT#MPYT, alcanza la suma de $ 200.106,24. Por la diferencia de años reclamadas no corresponderá cargar en costas al actor, habida cuenta que el rubro prospera, sino que en menor medida a lo solicitado por el accionante.
La pericia contable realizada en autos, ha considerado correctamente los porcentajes de aumentos establecidos en el año 2019, adicionándolos a los valores percibidos por el Contador Víctor Lapuente. Arrojando como resultado sumas monetarias superiores a los montos mínimos establecidos en las escalas referidas, toda vez que pueden existir sumas mayores a las reflejadas como mínimos a percibir (el orden público laboral vela porque no se perciban salarios inferiores a los mínimos establecidos por ley).
La demandada, al impugnar la pericia contable, expresa: "Aún en el ejercicio hipotético de adicionar a dichos básicos los conceptos de presentismo, antigüedad y zona a las categoría más altas, no se arriba a los montos consignados como “aumentos omitidos” en la planilla del dictamen pericial practicado".
Vale aclarar al respecto que, el hecho de que se abonen salarios superiores a los mínimos acordados legalmente, no significa que no se computarán los aumentos acordados por acuerdos homologados en el Convenio Colectivo respectivo, sobre todo teniendo en cuenta que desde el mes de marzo de 2019 no se vio reflejado aumento alguno en los valores a percibir por el actor, habida cuenta que dejaron de acordarse incrementos salariales y eso fue reclamado y probado en autos con las actas N° 1503, N° 1504 del 01-02-2019 y 15-02-2019, respectivamente (reconocidas en autos).
Preaviso y su Sac: Corresponderá un mes de sueldo, más el Sac correspondiente a ese período.
Integración mes de despido y su Sac: Atento la fecha en que operó el despido indirecto, corresponde hacer lugar a doce días, suma que equivale a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes de diciembre de 2019. Así como su Sac correspondiente por los días mencionados.
Incremento indemnizatorio art. 1 y 2 ley 25323:
Pretende asimismo de la accionada las indemnizaciones establecidas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, pues para que procedan las mismas es requisito -en el caso de la primera- que la relación laboral no estuviera registrada -como lo es en el presente- o lo esté de modo deficiente. "Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
Tal circunstancia hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, en consecuencia procede la indemnización referida. No corresponderá hacer lugar a la indemnización del art. 2º de la ley 25323, habida cuenta que la demandada ejerció su defensa invocando una locación de servicios y en función de ello negó el pago de las indemnizaciones, entendiendo que no eran procedentes las mismas atento invocar la inexistencia de relación laboral. Por ende no se da en el presente caso el presupuesto establecido en la norma del art. 2 de la ley 25323. El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha dicho: "En igual sentido se ha afirmado que si se prescindiera de toda valoración para la aplicación de la indemnización del art. 2 de la Ley 25323 “se produciría una clara limitación del derecho de defensa en juicio para el empleador, quien, frente al riesgo de que se incrementen las indemnizaciones, debería abstenerse de someter la cuestión a la consideración de los jueces, pese a que estos son los únicos que pueden pronunciarse válidamente sobre el tema” (CNTrab., Sala 3ª, “Aca, A. R. v. Don Battaglia SRL”, 21/06/02, en “Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social” supervisado por Julio Armando Grisolía, 2005, LexisNexis, pág. 343. En igual sentido, CNTrab., Sala 3ª, “Martínez, M. J. v. Kapelusz Editora S.A.”, 18/06/02, op. cit., pág. 342). TELLEZ, MARIA S. C/ VIA BARILOCHE S.A. S- SUMARIO (l) M 1829/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 26509/13 SENTENCIA: 45 - 24/09/2013. En el presente caso y sin perjuicio de rechazar la mentada multa, las costas se imponen por su orden, toda vez que la parte actora creyó en la procedencia de la misma, atento las razones invocadas desde un inicio.
Doble indemnización Decreto PEN 34/19:
Reclama asimismo el Contador Lapuente la duplicidad de la indemnización establecida en el Decreto 34/19, practicando liquidación y duplicando las indemnizaciones establecidas en los arts. 245, 232 y 233 de la LCT. Siendo que el objetivo buscado mediante el dictado del mismo -ha sido- dar especial protección a las fuentes laborales en épocas especiales de crisis, ponderando una situación de mayor gravedad y desamparo cual es el desempleo, estando reunidos los requisitos para que proceda la misma, esto es: fecha de ingreso anterior al 13-12-2019 y despido indirecto, corresponde hacer lugar a la indemnización pretendida, considerando la indemnización por antiguedad, el preaviso y la integración mes de despido, las que serán duplicadas.
Y, si bien el trabajador de autos no gozó del registro laboral correspondiente, entiendo que no puede estar en peores condiciones que un trabajador registrado, por ende corresponde la doble indemnización en el presente caso. Indemnización art. 80 LCT:
A los fines de la procedencia de la sanción establecida en el artículo citado, es necesario que no se haya hecho entrega efectiva del Certificado mencionado por el Art. 80 de la LCT dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente. Siendo que en fecha 28-02-2020 el actor intimó la entrega de los Certificados de ley, incluido el establecido por el Art. 80 de la LCT, corresponde hacer efectiva la sanción establecida en el artículo citado.
Diferencias Salariales- Diferencia del Balance 2018- Haberes de 19 días de diciembre 2019.
En función de todo lo expuesto en el acápite de indemnización por antiguedad, corresponde practicar las diferencias salariales. Aclaro que si bien ha sido reclamado como valor del Balance 2018 la suma de $669.444, ello no ha sido probado, pues no surge de autos un acuerdo respectivo sobre el mismo, pero si tengo para mí que fue confeccionado (atento lo que surge del acta N° 1503 de fecha 01-02-2019), pero no fue acordado su valor, por ende no consideraré la suma pretendida por el accionante, en su lugar tomaré como parámetro la suma abonada por la confección del Balance año 2017 -sobre la que no hubo discusión- esto es $ 448.900, cancelada el 27-03-2018, adicionando el interés que fija la Doctrina legal hasta la fecha de la factura anulada del Balance 2018 (24-11-2018), alcanzando la suma de $580.081,61 menos el valor recibido por el Balance 2018 (lo que surge de la pericia contable, monto que no fue impugnado por el actor $ 411.950), restando abonar por Caja Forense un valor de $168.131,61. Suma esta que consideraré como adeudada por la realización del Balance año 2018. Por otro lado, y al haber sido el balance anual, un trabajo extra, constituyendo un rubro oneroso, el que se acreditó que se pactó y se abonó todos los años, corresponde su percepción.
Conforme el desarrollo realizado las diferencias salariales surgieron a partir del mes de marzo de 2019. Sin embargo ese mes no hubo aumento del sector, habida cuenta que recién se refleja un aumento del 15% a partir de abril de 2019, un aumento del 9% a partir del 01-08-2019; un 8% desde el 01/10/2019 y un 7% a partir del 01-12-2019. (Lo que ha sido corroborado con las escalas salariales informadas y que surgen de la página oficial https://www.utedyc.org.ar/legales/frmConvenioColectivoTrabajoConsulta2.aspx?EA=3).
- Abril 2019 ........ percibió $ 143.834,60.........debió cobrar $165.409,79.............suma adeudada $21.575,19, (más interés al 06-08-2024, fecha de la liquidación de sentencia).........$ 117.452,24.
- Mayo 2019 ....... percibió $ 143.834,60........ debió cobrar $165.409,79.............suma adeudada $21.575,19, (más interés al 06-08-2024, fecha de la liquidación de sentencia).........$ 116.281,78.
- Junio 2019 ........ percibió $ 143.834,60........debió cobrar $165.409,79..............suma adeudada $21.575,19, (más interés al 06-08-2024, fecha de la liquidación de sentencia).........$ 115.224,60.
- Julio 2019.......... percibió $ 143.834,60........debió cobrar $165.409,79..............suma adeudada $21.575,19, (más interés al 06-08-2024, fecha de la liquidación de sentencia).........$ 113.978,63.
- Agosto de 2019..percibió $ 143.834,60........debió cobrar $ 180.296,67..............suma adeudada $36.462,07, (más interés al 06-08-2024, fecha de la liquidación de sentencia).........$ 190.638,96.
- Sept. de 2019.....percibió $ 143.834,60........debió cobrar $ 180.296,67..............suma adeudada $36.462,07, (más interés al 06-08-2024, fecha de la liquidación de sentencia).........$ 188.347,79.
- Oct. de 2019......percibió $ 143.834,60........debió cobrar $ 194.720,40..............suma adeudada $50.885,80, (más interés al 06-08-2024, fecha de la liquidación de sentencia).........$ 259.657,20.
- Nov. de 2019.....percibió $ 143.834,60........debió cobrar $ 194.720,40..............suma adeudada $50.885,80, (más interés al 06-08-2024, fecha de la liquidación de sentencia).........$ 256.665,98.
- Total reajuste de haberes actualizados al 06-08-2019........................................................................................................................................................................................................$1.358.247.18.
-19 días de Dic. 2019 nada percibió ..............debió cobrar $119.344,76.............. suma adeudada $119.344,76, (más interés al 06-08-2024, fecha de la liquidación de sentencia).......$ 597.132,09.
A cada suma adeudada le ha sido aplicado el interés doctrina legal desde la mora en el pago (5to. día hábil del mes siguiente del haber, hasta el 06-08-2024, fecha de la liquidación de la sentencia).
Daño Moral:
El actor expresa que el daño moral que reclama tiene su origen en el acoso moral laboral o mobbing del que fue víctima, que sufrió malos tratos inferidos por las autoridades de Caja Forense durante la vigencia del vínculo laboral, que experimentó un vaciamiento de funciones, sumado al ambiente de trabajo hostil que generaban los maltratos constantes provenientes de la demandada, lo que repercutió negativamente en su salud física y psíquica, generando ello un estado de nerviosismo y estrés. Sin embargo, en otros párrafos de la sentencia manifiesta que fue a partir del 2017 que comenzó a experimentar un paulatino vaciamiento de funciones por parte de las autoridades de la Caja, entendiendolas como vías de hecho direccionadas a hostigarlo, para lograr su renuncia.
La definición misma del concepto "daño moral" presenta la idea de dolor y sufrimiento, de allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo “patrimonial”. Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado, mitigándolo en alguna medida a través de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina “sucedáneo” o “placer compensatorio”.
Los Dres. López Mesa y Trigo Represas en “Tratado de la Responsabilidad Civil- Cuantificación del daño”, Editorial La Ley, Edición 2006, pág. 115, señalan que: “...La indemnización por daño moral tiene carácter de bien propio y no ganancial, desde que su objeto es indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que poseen un valor fundamental en la vida del hombre, tales la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos...No implica ello que se le esté pagando el dolor, sino que se intenta con ello aplacar el sufrimiento de la víctima, buscando que con ello la víctima se distraiga, ocupe su tiempo y su mente en otra cosa distinta que mortificarse y así supere su crisis de melancolía. Un sucedáneo o placer compensatorio o sustitutivo no representa el dolor, sino que es un medio para combatir los males creados por el dolor (tristeza, apatía, tensión nerviosa, etc.)...". Ha quedado probado por los testigos Alberto García y Adriana Rodríguez Carriquiriborde, el destrato recibido por el actor, el vaciamiento de funciones y las críticas proferidas hacia el Contador Víctor Lapuente, de los directivos de Caja Forense, es decir ha quedado corroborado el daño moral sufrido por el accionante.
En su declaración testimonial el Dr. Alberto García (2016-2017), dijo: "...en mi gestión había problemas con Directores de otras circunscripciones. Después empezaron a tener confrontaciones con Lapuente y su hijo. Comenzaron haber destratos hacia él. Empezaron a criticar su trabajo. Con Cámpora y Vicentin solian tener acaloradas discusiones. En el 2018 hubo una discusión en una asamblea, había un sector que no quería aprobar los estados contables....". Por su parte, la Dra. Adriana Rodríguez Carriquiriborde, afirmó: "...Recuerdo que todos se quejaban en Viedma de los honorarios de Víctor, ... la defensa de la 2da era de todo lo que hace Víctor. Hubo un destrato hacia Víctor en una asamblea, muy desagradable. Se contrató otro Contador. y realmente se maltrato a Víctor. ... "...Sentí vergüenza por el trato que se le dio. El Dr. Vona estaba a la Presidencia en ese momento, fue muy injusto. ... "...Despues se camino al vaciamiento de funciones...". Finalmente el Dr. Raúl Cámpora, comentó: "...Sobre la desvinculación supe por comentarios, me dijeron que no estaba conforme que se le quitaran funciones que sentía como un agravio, le habían bajado lo honorarios, y lo consideró un destrato..." Los testimonio citados, reflejan lo acontecido en la última etapa del Vínculo laboral entre el Contador Víctor Lapuente y los Directivos de Caja Forense, por ende voy a tener por cierto lo relatado por el actor, todo lo que me lleva a la convicción de que el daño moral procede y en la suma que ha sido requerido por el accionante, esto es $300.000, más los intereses correspondientes, los que en el caso serán del 8% anual desde la extinción del vínculo, estimación que ha sido desarrollada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Barros Luisa del Carmen C/ QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 28504/16-STJ), en fecha 05-09-2017, sentencia de la más alta Magistratura Judicial Rionegrina. Sin perjuicio de dejar a salvo que los intereses posteriores a la fecha hasta la cual aquí se calculan (06-08-2024), habrán de devengarse en las condiciones de "Machín" o a las tasas que estipule el STJRN mediante doctrina legal.
OBLIGACIÓN DE HACER: Se condena a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DÍAS de notificados y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de la relación laboral, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso (01 de noviembre de 2016, antiguedad considerada en esta sentencia), egreso (19-12-2019) y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
4.- INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015/29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor y los intereses establecidos en el precedente del STJ "Machín contra Horizonte ART S.A.", el que establece nueva tasa nominal anual del Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, aplicable desde mayo de 2023. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 06-08-2024, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Los que se aplican a los rubros laborales, a excepción del daño moral, conforme ya ha sido explicitado.
5.- LIQUIDACIÓN:
- Indemnización por antiguedad.................................................................................................$ 584.161,20.
- Preaviso....................................................................................................................................$ 194.720,40.
- Sac Preaviso.............................................................................................................................$ 21.638,10.
- Integración mes de despido (actualizados al 06-08-2024).......................................................$ 377.136,05.
- Sac Integración mes de despido (actualizados al 06-08-2024)................................................$ 31.428,00.
- Haberes de 19 días de diciembre 2019 (actualizados al 06-08-2024)......................................$ 597.132,09.
- Vacaciones Proporcionales (16 d Conf. Art. 12 CCT 736/16, Act. 06-05-2024)......................$ 623.531,61.
- Sac Proporcional (actualizados al 06-08-2024)........................................................................$ 457.364,75.
- Sac 1er semestre 2019 .............................................................................................................$ 82.704,89.
- Diferencias Salariales (actualizados al 06-08-2024)................................................................$ 1.358.247.18.
- Diferencia Balance 2018 .........................................................................................................$ 168.131,61.
- Daño Moral (4 años, 6 meses y 18 días, 36.39%)....................................................................$ 409.170,00.
- Incremento indemnizatorio art. 1 ley 25323 ...........................................................................$ 584.161,20.
- Indemnización art. 80 LCT .....................................................................................................$ 584.161,20.
- Doble indemnización Decreto PEN 34/19...............................................................................$ 854.257,23.
- Sub total sumas sin actualizar..................................................................................................$ 3.073.935,83.
- Intereses sumas sin actualizar al 06-08-2024...........................................................................$ 10.896.727,52.
- Total actualizado al 06-08-2024.............................................................................................$ 17.415.503.03.
Prosperando el reclamo por la suma total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL, QUINIENTOS TRES CON TRES CENTAVOS.
6.- COSTAS JUDICIALES: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, esto es -admisión en su mayor extensión de la pretensión de la parte actora-, en el presente, nos encontramos frente a un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, pues ambas partes resultan vencedora y derrotada en proporción al éxito obtenido, el función del cual se asignará el porcentaje de las costas que deberán soportar cada una. (Conf. art. 71 del CPCyC). En consecuencia corresponde establecer como monto base la suma por la que procede la demanda, más los intereses respectivos ($ 17.415.503.03), a lo que le adicionaré la suma rechazada en concepto de indemnización art. 2 ley 25323, (de la que se establece costas por su orden, más los intereses correspondientes ($ 1.941.247,43); lo que configura el monto de la sentencia ($ 19.353.750,46), pues, el valor del litigio es único y debe considerarse no solo el importe de acogimiento favorable sino también el desestimado "...efectuar una sola regulación tomando como base de cálculo el valor total discutido en el litigio, distribuyéndose las costas de conformidad a lo establecido en el art. 71 CPCCm, según sea el éxito de las respectivas pretensiones o defensas...", ello de conformidad con los precedentes del STJ, "JARA" y "RABANAL" y recientemente “REBATTINI". Se. 12-06-2024. Las costas se imponen en un 89.98 % a cargo de la demandada y un 10.02 % a cargo de cada parte. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, manifiesta que se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes (Conf. Art. 55 inc. 6 de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda deducida por el actor VÍCTOR OSVALDO LAPUENTE contra la demandada CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, y en consecuencia condenando a éste última a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificado, la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL, QUINIENTOS TRES CON TRES CENTAVOS ($ 17.415.503.03), por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses judiciales calculados al 06-08-2024, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado precedentemente.
b) RECHAZAR la demanda instada por el actor contra la demandada por los años de antiguedad reclamados de más (42 años) y por el rubro sac sobre vacaciones, sin costas, conforme ha sido desarrollado.
c) RECHAZAR la demanda instada por el actor contra la demandada por la indemnización art. 2 ley 25323, costas por su orden, conforme ha sido desarrollado.
d) CONDENAR a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DÍAS de notificados y mediante su depósito en autos de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de la relación laboral, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso (01 de noviembre de 2016, antiguedad considerada en esta sentencia), egreso (19-12-2019) y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
e) Regulando los honorarios de los Dres Guillermo García y Marcelo Iñiguez en su carácter de letrados apoderados y patrocinante del actor respectivamente, por las dos etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 3.516.075,08 (MB: $ 19.353.750,46 x 18 %) y los del Dr. Alejandro Cataldi en su caracter de letrado apoderado de la demandada, por las dos etapas del juicio en la suma de $ 3.096.600,07 (MB: $ 19.353.750,46 x 16 %)todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 11, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. Asimismo se regulan los honorarios de los peritos intervinientes, Contadora Ana María Vecchi y Aldo Fabián Capitán en la suma de $ 677.381,26 para cada uno (MB x 3.5%), conforme arts. 18, 19 y ss de la ley 5069. Se aclara que se aplicará el criterio establecido en la sentencia dictada en autos "GODOY CARLOS BRUNO C/ EXPOFRUT S.A. Y Q.B.E. ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° A-2RO-220-L2012- 2CT-22880-10) EN FECHA 22/10/2015, a fin de respetar el límite posible del 25% de responsabilidad por las costas y los mínimos de regulación establecidos en en la Ley 2212 y la Ley 5069.
f) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
g) Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
h) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN -Presidenta-
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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