Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 26 - 28/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | B-2RO-349-C2018 - PUGNI RETA MARIA EMILIA C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 28 de junio de 2021.- AUTOS Y VISTOS Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PUGNI RETA MARIA EMILIA C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)? (Expte nro. B-2RO-349-C5-18) que tramitan por ante el Juzgado Civil nro. 5 y, RESULTA: Que a fs. 100/117 y acompañando documental se presenta la Sta. María Emilia Pugni Reta por sí y en representación de su hijo menor N.D.P, con patrocinio letrado, interponiendo demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A reclamando los daños y perjuicios ocasionados en el carácter de consumidores derivado del incumplimiento contractual de transporte de personas, se le dé solución al requerimiento de reconocimiento del pasaje abonado, incumplimiento del deber de información adecuada y veraz, falta de trato digno.- Asimismo, solicita se retire a los mismos de la base de datos de morosos, se los deje viajar y se entregue libre deuda, y el resarcimiento de los daños moral e imposición del daño punitivo, entre otros conceptos en base al sistema de defensa del consumidor. - Por lo que solicita se condene a abonar a las mismas la suma de $ 707.934,17 o el equivalente 700 JUS al momento de la sentencia, lo que resulte mayor o lo que más o menos resulte de la prueba a producir y su respectiva actualización por intereses sobre valores constantes desde que la obligación ha sido exigibles hasta el efectivo cobro con más Litisexpensas, costos y costas del juicio También se solicita que accesoriamente se condene a la demandada a realizar la publicación de la condena en un diario de mayor circulación de importancia de la región y en otro de igual características del país a exclusiva costa de aquellas los días domingos de cada mes durante dos meses, conf. Art. 164 2° párrafo dl CPCC y lo normado por el art. 47 de LDC. - Solicita especial aplicación de intereses conforme nuevos criterios de la Cámara de Apelaciones de General Roca en los autos ?GONZALEZ ANGEL ALFREDO C/ ESPERANZA DARIO JUAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS? (Expte. N°20867-CA-11) a fin de mantener la in-solemnidad del capital.- Solicita se le otorgue el beneficio de gratuidad previsto por el artículo 26 de la ley 26.361. En cuanto a la competencia, que conforme el actual art. 36 de LDC establece la competencia territorial del domicilio del consumidor y priva de efectos a las cláusulas que prorroguen la competencia a otro lugar.- Solicita se aplique la ley 24.240 y cita jurisprudencia. Solicita medida cautelar innovativa.- Respecto a los hechos relata que la actora realizó una compra de pasajes online desde su computadora personal mediante la plataforma aerolíneasargentinas.com.ar en fecha 14 de agosto de 2018 desde la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut con destino a la ciudad de Neuquén, para ella y su hijo N.D.P, abonado con su tarjeta de crédito perteneciente al Banco Patagonia S.A un monto total de $3.518,93.- Que el día domingo 19/08/2018 alrededor de las 13:00 intentó realizar el check-in online de dicho vuelo que embarcaría el día 20/08/2018 a las 09:05 desde Comodoro Rivadavia hacia Neuquén. En varias oportunidades intentó realizar el mismo, el que no pudo concretar debido a que le envía un mensaje que decía ?lo sentimos, el check-in online no está disponible para reservas que requieran verificaciones especiales. Su reserva está en orden, por favor realice su check-in en el aeropuerto en forma regular?.- Por lo que inmediatamente llamo al 0810 de Aerolíneas y ahí le comunicaron que registraba una deuda y que por ello podía realizar el check-in que no iba a poder solucionarlo en ese fin de semana porque el departamento de encargado de ello no atendía. Cerca las 16:30 hs se presentó en el aeropuerto junto a su hijo para solucionar el inconveniente que le era totalmente ajeno ya que no tenía ninguna deuda con la ahora demandada. Agrega que la empresa envió correos a la casilla de mails de la actora, una vez que esta adquirió los pasajes por la web de Aerolíneas y estos correos estaban dirigidos a una tal ?María Eva Reta? y como no es su identidad y la ruta indicada como deuda ENFYNE24/09/2016 AEP-AUQ-AEPARS 4.660,03 ARS 4301,73 ARS 0,00 ARS 8061,76 que jamás había realizado, la actora entendió que se trataba de un fraude y/o error y no le dio importancia.- Que una vez que se acercó la Sra. Pugni Reta junto a su hijo en el aeropuerto de la ciudad de Comodoro Rivadavia las empleadas del escritorio le confirmaron, luego de media hora, que estaban bloqueados y que no iban a poder volar. Y le dijeron que la Supervisora Natalia Dadin la podía atender recién a las 20:00hs. Regresando al aeropuerto en dicho horario con su pequeño hijo. Que allí la Sra. Dadin manifestó que no era algo que ella pudiera resolver. Que, en la desesperación, la actora le entregó su DNI y ella chequeó que el nombre de ella era María Emilia Pugni Reta y no María Eva Reta, que de todos modos le informó que no podía resolver su inconveniente porque el departamento encargado en ese momento no atendía al tratarse de un fin de semana largo porque eran las 20:30 hs.- Y como el vuelo era a las 09:05 del día siguiente y el departamento abría a las 9 hs no iban a poder volar hasta el día siguiente. Indica que los únicos datos que coincidían era su correo electrónico y dos nombres: María y Reta. - Que finalmente ante la angustia generada en la actora, siendo las 21:00hs y no encontrando respuestas en la empresa contratada, tampoco pudo comprar otro pasaje en Aerolíneas porque no la dejarían de la misma empresa, y debiendo regresar a su ciudad el lunes ya que el martes debía presentarse a su puesto laboral en el Poder Judicial de Rio Negro decidió comprar y tomar un vuelo en otra Aerolínea, LATAM cuyo vuelo salió a las 2:55 am , tuvo escala en la ciudad de Buenos Aires de una hora y luego tomó el avión con destino a Neuquén a las 8:00hs.- Aclara que el vuelo contratado en Aerolíneas era un vuelo directo de Comodoro a Neuquén que salía a las 9:05, llegando a las 10:30 a destino, un vuelo conveniente para viajar con su hijo de 4 años. - Que así mismo, el valor de los vuelos cambiaba, mientras que la primera compra fue por un total de $ 3.518,93 y el comprado en LATAM fue de $4.415,24 más todos los viajes que hizo al aeropuerto de Comodoro para poder formalizar el reclamos y gastos que afronto por tener escala en Buenos Aires. - Que la actora realizo el reclamo el centro de atención al cliente de Aerolíneas Argentinas S.A quedando registrad bajo el N° RN 418043/418044 en fecha 21 de agosto de 2018 desde su casilla de email al de Aerolíneas, contestando la misma que poseía una deuda con la aerolínea. Que también realizo la denuncia en defensa del consumidor ante el organismo Dirección de Comercio e Industria de la provincia de Rio Negro registrado en la plataforma el día 19 de septiembre de 2018.- En cuanto al encuadre jurídico basado en la responsabilidad contractual objetiva de seguridad y garantía sobre el servicio a cargo de la demandada en función de lo dispuesto por el artículo 1092 del CC y lo estipulado en la ley 24.240. Que las normas citadas imponen la tutela de los contratos de consumo y el trato digno a los consumidores, de los que se desprende un deber de seguridad y garantía objetivas, existiendo solidaridad por parte de las demandadas frente a los actores como consumidores. - Que dicha situación vivida no puede subsumirse en un tipo de "error excusable" sino que se está en presencia de una cadena de actos repetidos, deliberados y totalmente voluntarios, cuyos efectos siempre han sido siempre contrarios a los intereses y solicitudes de los actores y han favorecido únicamente a las demandadas. - Que ahora los actores se ven involucrados en un trámite engorroso que han tratado de evitar por todos los medios, pero finalmente no les ha quedado otra alternativa más que activar las acciones legales. - Sostienen que la parte que las demandadas han realizado conductas omisivas sin haber brindado las soluciones oportunas que correspondía, retaceando información, incumpliendo sus obligaciones contractuales y legales, afectando el art. 42 de la CN, Cód. Civil y los Arts. 1, 2, 4, 8bus, 40, 40bis, 52 bis de la ley 24.240.- Manifiesta que se está en presencia de prácticas abusivas de las demandas en función de lo dispuesto por el artículo 8 bis de la LDC. - Continua alegando que tales inconductas provocan por un lado la responsabilidad civil de la demandada y por ello corresponde condenarla a reparar el daño e inconvenientes generados a los actores en calidad de consumidores aplicando una sanción razonable y ejemplar, en función de que la demandada violó el deber de información adecuada y verás e incumplió además su deber de cumplir sus obligaciones en forma eficiente y eficaz, intentando desligarse de toda la responsabilidad y obligación de información.- Reclaman daño moral solicita la suma de $200.000 o el equivalente a 200 JUS al momento de dictar sentencia, alegando la incomprensible conducta de las demandadas, el perjuicio por las obstinadas conductas de negarle una reprogramación inmediata de su vuelo y la devolución del abonado en concepto de costo del pasaje, les ha causado en a los actores un malestar profundo, caracterizado por angustia e impotencia.- Por daño material reclama la suma de $7.934,17, en concepto de reintegro del costo de los pasajes abonados, esto es el abonado a Aerolíneas Argentinas y luego abonado a la Empresa LATAM para poder regresar y cumplir con su obligación laboral correspondiente, gasto en el que afirma incurrieron los actores por responsabilidad de la demanda, con más los intereses.- Asimismo, reclama la suma de $500.000 en concepto de daño punitivo conforme art. 52 bis de la ley 24.240.- Alega que la gravedad de las conductas realizadas por la demandada, el patente incumplimiento de sus obligaciones, la temeridad de su accionar constante y prepotente, la concurrencia de las conductas que denotan una manifiesta mala fe, la indiferencia y terquedad para continuar con la realización de actos ilícitos, incapacidad reflexiva y de arrepentimiento ante la afrenta injustificada e insoslayable dentro de una etapa de intercambio de información y la envergadura de las empresas demandadas con amplia actuación territorial; los antecedentes de condenas a las demandadas por este tipo de incumplimientos; la indudable intencionalidad transgresora y conductas extorsivas de la demandada.- Como obligación de hacer solicita que se condene a la demandada a realizar la publicación de la condena en un diario de mayor importancia y circulación en la región y de otros lugares de iguales características del país a exclusiva costa de aquella, los días domingos de cada mes durante dos meses y que contengan resolución condenatoria y una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción. - Ofrece prueba y funda en derecho. - A fs. 113 se otorga el beneficio de gratuidad, cumplida la etapa de mediación se ordena correr traslado de la demanda a fs. 136.- A fs. 122 toma intervención la defensora de menores.- A fs.- 113 se resuelve denegar la medida cautelar, la que apelada por la parte actora se eleva a la Cámara de Apelaciones.- A fs. 125/130 la Cámara de apelaciones. hace lugar a a la apelación interpuesta por la actora y concede la medida cautelar peticionada, y que fuera denegada 118.- A fs. 131 se dispone hacer lugar a la medida cautelar ordenando a Aerolíneas Argentinas S.A proceda a retirar de la base de datos como deudor a María Emilia Pugni Reta y a su hijo menor a fin de permitirle utilizar los servicios de dicha aerolínea sin restricción alguna.- A fs. 152/164 se presenta Aerolíneas Argentinas S.A, mediante apoderado acompañando documental, interponiendo la excepción de incompetencia. Contesta la demanda en forma subsidiaria y solicitando el rechazo con expresa imposición de costas. - Sostiene que resulta inaplicable la ley 24.240, ya que la materia aeronáutica resulta ajena al ámbito de aplicación de dicha norma. En efecto conforme el art. 63 menciona que para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplican las normas del código aeronáutico y supletoriamente la LDC. - Que en razón de la materia son competentes los tribunales de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal y que en virtud de lo prescripto por el art. 116 de CN y el art. 198 del Código Aeronáutico, que el mismo sancionó su vigencia exclusiva sobre toda clase de cuestiones atinentes a aeronáutica civil, aceptación comprensiva del conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves civiles. - Cita jurisprudencia y agrega que en razón del territorio el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo, art. 33 que es la que, a la vez la regla de la competencia por razón de la materia y de competencia territorial que establece varias opciones para para que los damnificados puedan promover las correspondientes demandas en la jurisdicción de uno u otros estados partes del Convenio, siendo este en la calle Aeroparque Jorge Newbery Terminal 4 piso 6 de la ciudad autónoma de Buenos Aires.- Que por ello resulta inaplicable la ley 24.240, cita las normas internacionales, las regulaciones específicas que determinan las condiciones del transporte aeronáutico. Que el contrato de transporte celebrado entre el actor y la demandada es de naturaleza internacional y se encuentra vinculada a: Instrumentos internacionales que regulan el transporte aéreo (Convenio de Varsovia, Protocolo de la Haya y Protocolo de Montreal de 1999); Código Aeronáutico y por la Resolución 1532/98. Cita jurisprudencia. - Realiza una negativa de los hechos afirmados por la actora y desconocen la documental acompañada por aquella.- Respecto de los hechos afirma que hay diferencia de dos hechos uno que es exacto que la actora realiza una compra desde la plataforma de aerolíneasargentina.com.ar de dos pasajes en fecha 14 de agosto de 2018 desde la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, con destino a la ciudad de Neuquén provincia homónima para ella y su hijo menor abonando la suma de $3.518,93 mediante tarjeta de crédito de Banco Patagonia.- Que resulta correcto que la actora no pudo realizar el check-in atento a registrar una deuda con ARSA, circunstancia que le es informada correctamente al momento que la nombrada se apersona al aeropuerto junto con su hijo. - Que no le consta a la parte el vuelo que la actora dice haber realizado a través de LATAM vía Buenos Aires con destino a Neuquén. Se desconoce documental acompañada por la actora por no emanar de su representada. - Que dicha deuda está registrada a nombre de Pugni Reta María Emilia CUIT 23-29632339-4, que data del mes de junio de 2016, con transacción de fecha 28/06/2016 por la emisión del ticket N° 442130485109, para un vuelo de fecha 02/07/2016 ruta, Aeroparque-San juan-Aeroparque DNI pasajero F 29631339 por un importe de $5.973 asciende a la suma que a la fecha de hoy con los intereses devengados a la suma de $15.574,87.- Que con fecha 21 de febrero de 2018 se le envía mail a la actora a su casilla de correo el aviso de deuda, la deudora no responde el correo enviado e inicia un reclamo por ante la oficina de defensa del consumidor. - Sobre el billete adquirido denuncia que a la fecha de hoy no ha sido abonado. Que no se encuentran frente a un homónimo, toda vez que no resulta ser sólo nombres o alguno de ellos, sino de la casilla de correo, DNI y CUIT de la misma que son idénticos. - Que la denunciante reconoce que dicha operación se realizó pero que fue desconocida ante la tarjeta visa, que el pasaje fue emitido para la actora con su tarjeta de crédito, situación llamativa si se considera la versión de la actora de homónimos. - Que de aquella compra realizada reservo y contrató un asiento de Buenos Aires a San Juan que el mismo se reservó por parte de la empresa y aún se encuentra pendiente de pago. - Que la actora utilizó el vuelo ar 2430 del 02/07/2016 y el regreso ar 1437 del 10/07/2016 a la fecha sin abonar. - Que es importante hacer la salvedad que conforme la norma del transporte aéreo comercial surge que el billete contratado por la actora resulta nominativo, personal e intransferible, cita artículos. - Continúa con la improcedencia de los rubros indemnizatorios, que en el caso no resultan atribuibles a la responsabilidad del transportista, y son cuestiones propias del pasajero y que ninguna relación guardan con el servicio de transporte aéreo prestado de manera normal y habitual por Aerolíneas Argentinas. Rechaza la responsabilidad de los daños. - Invoca limitación de responsabilidad, que para hipotético caso que se considere responsable por un acto aparentemente cometido en el ?sub judice? solicita se condene con el respeto a la limitación de responsabilidad consagrada en la normativa internacional vigente. - Ofrece prueba y funda en derecho. Plantea el caso federal. Plantea la pluspetición y la aplicación del 730 del CCyC. Se opone al beneficio de gratuidad. - Corrido traslado de las excepciones, se presenta la actora a fs. 169/171. Desconoce la documental 10.1 b y c. Solicitando el rechazo de la excepción de incompetencia basado en lo expresado en el escrito de demanda como la denegación de embarque como práctica dolosa por la cual se priva al pasajero de abordar el vuelo contratado es factible de ser encuadrado en el art. 19 de la LDC donde se obliga a las prestadoras a brindar un servicio en la forma que fueran pactadas. - Que resulta competente el tribunal de la justicia ordinaria conforme lo resulto en el fallo del STJ en autos: "Botbol Ariel y otros c/ Delta Airlines Inc Argentina s/ daños y perjuicios" A-3BA-424-C2013 del STJRN, del 16/06/2016.- Sostiene que el fuero federal y de excepción se encuentra excluido de los supuestos que se ventilan en autos. - A fs. 172 se fija audiencia preliminar la que se celebra a fs. 175/178. Se intima en dicha oportunidad a la demandada a dar cumplimiento con la medida cautelar ordenada.- Asimismo, se deja constancia que no existe posibilidad de acuerdo entre las partes, se fijan como hechos a probar el incumplimiento alegado por la actora, incompetencia y los daños y su cuantificación. - Habiéndose producido la siguiente prueba: testimonial de Gustavo Adrián Miranda y Juan Cruz García (audiencia de fs. 192); pericial informática (fs. 203 con DVD) fs. 202)., informativa Banco Patagonia (documentos digitales) En fecha 08/03/2021 se resuelve la negligencia de prueba y se dispone la clausura del término probatorio, habiendo presentado alegato la parte actora en fecha 12/03/2021.- En fecha 31/05/2021 llama a autos para dictar sentencia. - CONSIDERO: Previo a ingresar a tratar el fondo del asunto, corresponde tratar la excepción de incompetencia planteada por la demanda, que sostiene que la competencia en razón de la materia corresponde a los tribunales federales en virtud de lo prescripto por el artículo 116 del Constitución Nacional y el artículo 198 del Código Aeronáutico, que establece la competencia sobre causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general. - Asimismo, en razón del territorio por cuanto la norma establece opciones para que los damnificados puedan promover las demanda en la jurisdicción de uno y otro estado (artículo 33) Que los tickets tienen como destino operativo al aeropuerto Ministro Pistarini, consignan como destino final Buenos Aires.- Por ende, y en base a dichos argumentos entiende que no corresponde la aplicación de la ley 24.240 que establecen expresamente que la materia aeronáutica resulta ajena al ámbito de aplicación de la norma (artículo 63).- La excepción deducida debe resolverse en base a la regla general prevista en el art. 5 del CPCC, según la cual la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por la demandada. - Partiendo de ello, no corresponde atenerse a la ley que en definitiva sea aplicable, sino por el contrario a la que se invoca como fundamento de la pretensión de inicio (Cf. ARAZI - ROJAS "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, Tomo II, Pág. 514). - Así, ante el relato de los hechos descriptos en este caso por la parte actora, el incumplimiento contractual se produjo al no poder realizar el check-in, por ende, no pudo embarcar en el vuelo que tenía como destino Comodoro Rivadavia a la Ciudad de Neuquén. - En este orden de ideas, y conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, se sostuvo que "en materia de derecho aeronáutico, la competencia federal no puede extenderse a las causas que versan sobre una pretensión fundada en derecho común que de ningún modo interfieran en la aeronavegabilidad o en el comercio aéreo interjurisdiccional, o lesionen o afecten los intereses supremos de la Nación (CCont.-adm., 2ª Nom, Córdoba, 28-7-2005, L.L. Córdoba 2006-75.). La justicia nacional en lo comercial, y no la federal, es competente para entender en un proceso iniciado contra una compañía aérea para que devuelva a usuarios extranjeros que contrataron viajes con origen en la República Argentina los importes cobrados en forma discriminatoria en comparación con los pasajeros nacionales, pues la pretensión no está sustentada en normas del Código Aeronáutico sino en la ley 24.240; y que el principio de integralidad del derecho aeronáutico no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal conocimiento de causas en las cuales la interpretación y aplicación de normas y principios de esa rama del derecho no resulta a priori preponderantes para decidir la contienda (CNCiv.Com.Fed., Sala II, 19-10-2012, Proconsumer y otro c/LAN Argentina s/sumarísimo, La Ley 2012-F-597). Es competente la justicia ordinaria provincial y no la federal para entender en una acción de daños y perjuicios interpuesta con fundamento en el derecho común contra quien incumplió el deber de cuidado que tenía a su cargo al omitir resguardar de la intemperie a la aeronave que el actor le había entregado para ser reparada, pues la situación en cuestión no es susceptible de afectar la navegación o el comercio aéreo, ni se relaciona con el transporte aéreo interprovincial, la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas federales del derecho aeronáutico (C1ªApelCiv.Com. San Isidro, Sala II, 31-3-2005, Novoselitchi, Cristian E. J. c. Aero Baires SACI, L.L. Buenos Aires, 2005-647)" (Cf. voto por la mayoría del Dr. Mansilla in re: BOTBOL, ARIEL Y OTROS C/ DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUCIOS S/ CASACION?, Expte. 28024/15-STJ, Se. 40/2016). - Como lo indica el demandado la resolución 1532/98 MEOySP dispone que ?las regulaciones relativas a la responsabilidad del transportador no comprenden a los transportes terrestres y pre y post aéreos, que están expresamente excluidos y no forman parte del contrato de transporte aéreo, salvo que el transportador hubiese asumido esos servicios? (fs. 71 primer párrafo). - En el caso no se ve afectado el transporte o normas federales y/o internacionales, sino que la cuestión controvertida finca en la negativa de la aerolínea a otorgar el check-in del vuelo fundado en la existencia de una deuda que la actora mantendría con Aerolíneas. La ley 24.240 de defensa del consumidor y normas de derecho común no puede aplicarse a lo que resulte estrictamente materia aeronáutica. En tal sentido el artículo 63 de la ley de Defensa del Consumidor establece que para ?el contrato aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley?. - ?En cambio, tratándose de transporte por tierra y agua, la ley 24.240 rige como norma principal y no supletoria. El articulo 63 menciona el transporte aéreo en general, es decir de personas y de cosas, por líneas regulares o no? (Farina Juan, Defensa del consumidor y del usaría, 4° ed. actualizada y ampliada, pago. 646vta, Ed. Astrea). - Agregando dicho autor que ?de modo que todo perjuicio sufrido por una persona que ha contratado el viaje, pero que no ha partido o que ya ha concluido, no es un pasajero en vuelo. Todo perjuicio sufrido en esas circunstancias hace aplicable las normas de la ley 24.240 en forma directa y principal, y no supletoriamente? (o citado pago. 651).- En el caso, el incumplimiento que se atribuye a la demandada se ubica temporalmente previo al embarque, destacando además que el planteo referido a la incompetencia territorial no puede ser atendible pues el vuelo tenía origen en la ciudad de Comodoro- Neuquén. El vuelo que tuvo como destino buenos Aires fue contratado con la empresa Latam, y consecuencia del incumplimiento que se atribuye a la demandada.- Por ello, debe rechazarse el planteo de incompetencia e inaplicabilidad de la ley 24.240, con costas.- En igual sentido debe rechazarse la oposición a que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos, por cuanto el mismo se encuentra previsto en la ley 24.240, articulo 53 último párrafo. La demandada si pretendía acreditar la solvencia del consumidor debió acudir a la vía incidental como indica la norma.- Ingresando al tratamiento de la pretensión de fondo, conforme la documental acompañada por los actores y lo manifestado por la demandada, se encuentra reconocido y por ende no controvertido- que la Sra. Pugni Reta compró pasajes por la plataforma online de Aerolineasargentinas.com.ar y abonado con su tarjeta de crédito perteneciente al Banco Patagonia S.A para viajar el día 20 de agosto del 2018 junto a su hijo menor N.D.P desde Comodoro Rivadavia a Neuquén por la suma de $ 3.518,93-.- Tampoco se encuentra desconocido que la actora no pudo realizar el check in de dicho vuelo, alegando la demandada que la negativa se fundó en la existencia de una deuda que la actora mantenía previamente con ARSA vinculada a la transacción que afirma la misma realizó el día 28/6/2016 para un vuelo de fecha 02/7/2016 ruta aeroparque-San Juan-Aeroparque, DNI pasajero 29.631.339.- Que conforme las constancias de autos, el pasaje frustrado Comodoro Rivadavia-Neuquén ya se encontraba facturado, con código de reserva y abonado por la parte actora. - El vuelo partía en fecha 20/08/2018 a las 09:05hs arribando a la ciudad de Neuquén el mismo día a las 10:30, tratándose de un vuelo directo.- Tampoco se encuentra controvertida que la actora fue informada en la ventanilla del aeropuerto que no podría realizar el check-in y por ende embarcar ya que se encontraba bloqueada como pasajera por tener una deuda con la empresa y que por lo tanto no estaba autorizada para poder viajar con la empresa en lo sucesivo hasta tanto no regularice una supuesta deuda.- La actora reconoce que recibió un mail, que adjunta a fs. 30 previo al vuelo (15/8/2018) donde le informaban de la existencia de la deuda por un vuelo adquirido el 24/9/2016. Expuso que no le dio importancia, pues entendía se debía a un error o a una estafa.- Ahora bien, en dicho mail, si bien informan a la misma los teléfonos y medios para contactar a la empresa para regularizar la deuda, no informan que dicha deuda impediría realizar vuelos en el futuro con la empresa, situación que recién fue informada cuando la pasajera se presentó en ventanilla días después con motivo del pasaje motivo de la presente Litis.- La actora sostiene que se trata de una homónima que comparte un nombre y parte del apellido, asegura no poseer ninguna deuda con la empresa y ser una pasajera frecuente.- Analizada la documentación presentada por la demandada como fundamento de su oposición, a fs. 150 obra el boleto del vuelo Bs. As.-San Juan- Buenos aìres de fecha de emisión 28/6/2016 en el que se consigna que el pasajero es ?RETA/MARIA?, lo que indica como lo señala la actora la coincidencia solo entre uno de los nombres de pila y parte del apellido, pues el nombre y apellido de la actora es ?MARIA EMILIA PUGNI RETA?. Dicha documentación no ha sido acreditada en su autenticidad y veracidad con la prueba pertinente.- Como lo ha señalado la Cámara de apelaciones al resolver la medida cautelar (fs. 128 y vta.) :?En el presente se advierten las siguientes disfuncionalidades o irregularidades: que la accionada le permite a la actora y su hijo menor adquirir el pasaje para poder viajar y luego al intentar realizar el check in le bloquean esa posibilidad una vez abonado el mismo; que ante el reclamo de la actora le informan que existe una deuda (ver fs. 30) que del intercambio de correos adjuntados correspondería a otra persona diferente a la actora (María Eva Reta) del año 2016; que el viaje que le informan como adeudado por una persona diferente es el consignado a fs. 38 de fecha 28/06/2016 siendo el código de reserva del mismo PVDKOS y el costo total de $ 5.531,77.-; sin embargo a fs. 30 le informan de un código de reserva adeudado por María Eva Reta diferente (ENFYNE) de fecha diferente (24/09/2016) y por un monto diferente ($ 4.660,03.-); por el contrario el pasaje adquirido por la actora para ella y su hijo menor para viajar de Comodoro Rivadavia a Neuquén con fecha 20/08/2018 y el mismo le ha sido debitado de su tarjeta según resumen que adjunta a fs. 48.- Conforme la carga de la prueba, a cada una de las partes le corresponde acreditar los fundamentos de hecho que invoca como fundamento de su pretensión, lo que también se aplica a los hechos alegados por la demandada como fundamento de su oposición.- La prueba pericial contable ofrecida a fin de acreditar los extremos invocados fue declarada negligente, y la pericial informática tampoco pudo llevarse a cabo debido a la negativa de la demandada fundada en la ley de protección de datos personales (artículo 25.326).- En suma, el obrar de la accionada en el que sustentó la negativa a autorizar el vuelo por la existencia de una deuda, no ha sido acreditado. También se advierte que los hechos podrían haber ocurrido o anticipado de manera diversa de haberse comunicado la actora a los medios informados en el mail enviado a la Aerolínea. Lo cierto es que la información brindada en el mail también resultaba imprecisa, lo que llevo a que la actora no pudiera prever que ello afectaría el curso del vuelo que había abonado y fuera facturado por la empresa.- El artículo 1093 del Cód. Civil y Comercial establece que ?Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesionalmente u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social? En el contrato de transporte aéreo, participó la actora como usuaria que adquirió para sí y para su hijo menor de edad el servicio de transporte aéreo, abonando para ello un precio, que se encuentra acreditado e incluso reconocido. No habiendo la empresa brindado la contraprestación debida, circunstancia e incumplimiento que ha generado diversos daños que serán objeto de tratamiento. No habiéndose acreditado la causa que se invoca como justificación para la negativa a cumplir con la prestación debida, por ende, ha quedado acreditado en autos que la demandada ha incumplido con los deberes contractuales asumidos en el marco del contrato comercial de transporte de pasajeros y por lo tanto deberá responder por los daños que guarden nexo de causalidad con los hechos relatados y probados en autos. - Determinada la responsabilidad de la demandada, corresponde expedirme sobre los rubros indemnizatorios requeridos: Sobre los daños: Por daño patrimonial: como reintegro de gastos. Solicita la actora el reintegro de la suma de $ 7.934,17 por los gastos que afirma debió afrontar para la compra de nuevos pasajes para ella y el menor para viajar con la aerolínea LATAM y conforme surge de fs. 57.- Solicita se reconozca la suma del desembolso de $ 4.415,24 que debió abonar para regresar a la ciudad de General Roca y la suma de4 3.518,93 que representa el valor del pasaje adquirido. - El monto abonado de $ 3.518,93 que comprendió el pasaje Comodoro Rivadavia- Neuquén no fue desconocido por la demandada, es más resulta el pago en el que se sustenta el incumplimiento contractual. Lo demás es consecuencia inmediata derivada del mismo.- Entiendo que no corresponde reintegrar ambos valores, sino la mayor suma abonada de $ 4.415,24 el día 19/8/2018 para viajar por la empresa Latam desde Comodoro Rivadavia buenos Aires; Buenos Aires Neuquén cuyos comprobantes de tarjeta de embarque se encuentran agregada a s. 54/56 y extracto de movimientos del Banco Patagonia que indica el pago en pesos de $ 4.415,24 el día 19/8/2018.- Con la prueba informativa al Banco Patagonia S.A, agregada en documentos digitales, se corrobora la existencia y monto de dicho pago.- El viaje finalmente fue realizado, por lo que corresponde reconocer el mayor valor abonado como consecuencia del incumplimiento contractual.- Por ello, procede el reintegro de la suma de $4.415,24, con más los intereses a la tasa activa fijada por la doctrina legal del STJ en los fallos ?Guichaqueo. ?Fleitas...? y/o el que lo sustituya hasta el efectivo pago, a computar desde el día 18/9/20218.- Daño moral. El STJ en referencia al rubro explica que ?aun cuando en el Código Civil y Comercial ya no existe la denominación de ?daño moral?, se ha explicado -con aporte jurisprudencial- que ?El artículo 1741, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extramatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. En realidad, la previsión legal sólo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial. Por eso subsisten los criterios desarrollados con anterioridad: se ha caracterizado el daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. Así, y desde distintas concepciones, se sostuvo que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria. También que el daño moral se traduce en el sentimiento de dolor que experimenta la víctima o sus parientes, generalmente en los delitos que lesionan los bienes personales -vida, integridad física o moral, honor, libertad-. Otra opinión afirma que el daño moral consiste en toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente, a consecuencia del hecho y anímicamente perjudicial. En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 actual se puede concebir al daño no patrimonial, moral o extrapatrimonial como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se conjugan la tesis del daño-lesión (al interés lícito) y el daño-consecuencia (que atiende a las repercusiones, efectos o consecuencias en el patrimonio moral de la persona). También mantienen actualidad la procedencia de los daños morales mínimos o daños morales menores, y las pautas generales para ponderar la existencia y cuantificación del daño moral.? ((Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo VIII, págs. 500/501) Voto Dr. Barotto, fallo 27 de marzo de 2018. ?CID, Oscar Antonio c/INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA -IPPV- s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION? .- De la forma de ocurrencia de los hechos, se evidencia aún sin necesidad de prueba, que la actora debió transcurrir por una situación de angustia, preocupación derivada de la imposibilidad de abordar el vuelo, lo que la obligó a desembolsar la suma para adquirir un pasaje incluso de mayor valor-, realizar un viaje que implicó más tiempo (ya que debió ir a Buenos aires).- Los testigos que han declarado en la audiencia de prueba dan cuenta de tales padecimientos y angustias no solo en relación a la madre, sino también respecto del niño. En tal sentido, el testigo. Gustavo Miranda manifestó que le constaba el padecimiento sufrido por la actora, por cuanto él se encontraba presente. Relato que ese día. ?era domingo, el día del niño la idea era pasar el día en la playa por eso estábamos en Rada Tilly y al mediodía se cambiaron los planes y hubo que empezar reclamar por algo que ya había pagado. El primer viaje que hicimos al aeropuerto ?N? estaba durmiendo se habían quedado en el auto además ella estaba muy nerviosa, por eso el reclamo en ventanilla lo hice yo. En un momento me empezaron a pedir datos que no estaba tan al tanto entonces se acercó ella también a la ventanilla a reclamar. estuvimos allí hasta que nos atendió la supervisora o una superiora del mostrador como media hora y después fueron varios reclamos. Volver a Rada Tilly y después volver a hablar con la supervisora que tenía que hablar con Buenos Aires?. Relato que ?el nene todo el día arriba del auto, también quiero destacar que esos 25km. son de multitrocha, que es como Neuquén...".- El testigo relato que padecieron momentos de nervios, de pasar ?un mal momento?, resaltando que el niño debió permanecer toda la tarde hasta la noche en el automóvil mientras hacían el reclamo.- También declaro, el Sr. Juan Cruz García, compañero de trabajo de la actora, quien relató haberla asesorado respecto el reclamo asegura que: ?Me consta de lo angustiada que la escuche cuando me relató la situación? Ella me había llamado para pedirme una información, me pareció que buscaba contenerla porque estaba realmente muy angustiada sobre todo por el niño y además que me repetía que había hecho ese viaje para pasar el día del niño y cuando me dijo que había pasado el día del niño en el aeropuerto. me representé en esa situación, sentí empatía que estaba, la escuchaba quebrada, yo no la conocía, la había visto cuatro o cinco veces en el ámbito laboral?. Agrego: ?Me centre en contenerla y recomendarle que se calmara y que buscara viajar en otra aerolínea, porque ella me reclamaba que no era justo o bueno uno frente a estas situaciones se representa lo que es justo o injusto porque ya lo había pagado, había programado el viaje con antelación, porque era para pasar el día del niño con su hijo, entonces intente correrla de ese eje de lo injusto o justo para que pudiera solucionarlo, tomarse otra aerolínea y si le dije que en la eventualidad guardara esas constancia de los pasaje pero estaba muy angustiada e intente contenerla?. me agradeció y me dijo que finalmente había comprado en LAM o LATAM.?.- Ambos testigos aseguran que la actora resulta pasajera frecuente de la Aerolínea y que el menor también, dado que poseen familiares radicados en la ciudad de La Plata. - En el caso como indican los testigos, se encuentran asimismo involucrados los intereses de un menor, siendo el medio de transporte una necesidad para ambos, pues resultaban pasajeros frecuentes de dicha aerolínea.- La fijación del monto por daño moral resulta de difícil cuantificación considerando los valores afectados, para lo cual ponderaré la especial situación vivida por la actora y su hijo menor que se evidencia de los hechos y lo relatado por los testigos.- La imposibilidad de acceder al servicio y su calidad de morosa continuo luego de iniciado el proceso judicial, lo que permite inferir que sus preocupaciones, angustias persistieron ya que constituía un servicio de importancia para la actora y su hijo. En función del art. 165 del CPCyC y tomando además como pauta los antecedentes que se mencionarán al tratar el daño punitivo - las circunstancias vividas por la actor y su niño como consecuencia del incumplimiento de la demandada, corresponde determinar por el rubro la suma de $ 250.000 que se distribuye a favor de la Sra. Pugni Reta la suma de $ 200.000 y la suma de $ 50.000 a favor del niño. Suma que se fija a valores actuales al momento de dictado de la presente sentencia, que devengará un interés del 8% puro anual fijo a contar desde el 14/08/2018 hasta la sentencia, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa de interés activa determinada en la doctrina obligatoria del STJ en el fallo "Fleitas, LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY\" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ) del 03/07/2018. Daño punitivo Del relato de los hechos y la prueba producida, en especial las testimoniales, se encuentra acreditado un patente incumplimiento de los deberes de información, trato digno al consumidor, por la indiferencia adoptada ante su reclamo. - El Dr. Peyrano Jorge citando al Dr. Pizarro explica que los daños punitivos son "las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a las víctimas de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del damnificado y a prevenir hechos similares en el futuro".) La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 332/33, Editorial Ateneo. Y siguiendo tal posición la jurisprudencia, que comparto, se explica que ?las notas distintivas de los daños punitivos, las siguientes: 1) Resultan condenas extraordinarias, ya que son otorgadas en forma independiente de la indemnización, y, asimismo, accesorias, ya que siempre se determinan en un proceso principal. Dicho en otras palabras, no existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. 2) Su finalidad, justamente, no es mantener la indemnidad de la víctima ni restablecer las cosas al estado anterior. Por el contrario, tienden a prevenir y desalentar la reiteración de conductas dañosas similares. 3) Son verdaderas penas privadas con características propias que delimitan sus contornos de especialidad. Siguiendo a Siglita y Bru, podemos definir a los daños punitivos en nuestro sistema, como una institución jurídica vigente en el marco del derecho del consumidor, destinada a sancionar graves inconductas en que incurren los proveedores de servicios o cosas en la relación de consumo, a través de la imposición de una sanción pecuniaria adicional, a favor del damnificado, y que excede la cuantificación de la indemnización compensatoria correspondiente (Jorge Bru y Gabriel Stiglitz, en "Manual de Derecho del Consumidor", pág. 389 y setes. Abeledo Perrot, 2009). algunas de las formulaciones que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria han ido delineando acerca de la imposición de la sanción en estudio: 1) Los daños punitivos deben quedar reservados para situaciones que demuestren una inconducta grave o absoluto desprecio hacia los derechos del consumidor, patentizado mediante un incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, debiéndose articular las referidas ilicitudes con la gravedad y las circunstancias del caso. Queda claro entonces, que un mero incumplimiento no autorizará su aplicación. 2) Derivado de lo anterior, podemos afirmar que la imposición del daño punitivo debe ser restrictiva. 3) En su aplicación el Juez debe atender más al autor del daño que a la víctima, y meritar, entre otras circunstancias, la situación patrimonial del infractor, su participación en el mercado, las repercusiones del hecho,etc. 4) En referencia a su graduación, si bien el Juez goza de discrecionalidad a la hora de establecer el importe de la condenación punitiva la que, por otra parte, no necesariamente debe guardar relación o concordancia con la sanción reparatoria deberá recurrir a la prudencia y equilibrio a los fines de cuantificar el importe de esta sanción."- Expte. Nº 155547.- "A., L. A. C/ AMX ARGENTINA SA s/ rescisión de contratos civiles/comerciales" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - Sala Primera 11/06/2014.- La demandada no ha acreditado que la supuesta deuda resulte atribuible a la actora, esto es que se trataba de la misma persona y no de una homónima. Si bien existió un mail que envió a la Sra. Pugni Reta en el que le comunicaba que resultaba morosa, al requerir la misma en la ventanilla del aeropuerto la información relativa al mismo, esta no fue adecuadamente brindada, situación que persistió a lo largo de este proceso. La aerolínea ha incurrido tanto en la etapa contractual, extrajudicial del reclamo y en la etapa judicial en una franca violación del deber de información que le cabe como proveedor, información que debe resultar cierta, clara y detallada (artículo 4 ley 24.240) .- La negativa y destrato brindado a la usuaria cuando fue atendida en el aeropuerto en su reclamo, la negativa a proporcionar la base documental en la que sustentaba su reclamo; la imposibilidad que llevo a utilizar dicho transporte por su calidad de morosa; evidencia una conducta de grave negligencia en los deberes a su cargo.- Ello vislumbra una conducta de indiferencia al reclamo de la actora, con un evidente desinterés respecto de las consecuencias del incumplimiento, que tornan la conducta en reprochable y grave.- Recientemente en materia de daño punitivo el STJRN el 4 de marzo de 2021 en autos ?COFRE, NICOLAS SEBASTIAN C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº B-4CI-204-C2015), El art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modificada por la Ley 25.361 (B.O. 07/04/2008) sentó doctrina obligatoria, la que suscripta comparte. En tal sentido ha dicho: " el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modificada por la Ley 25.361 (B.O. 07/04/2008) incorporó la figura del daño punitivo en estos términos: "? ¿Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan? ¿La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley?". Sigue diciendo que ? El daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos.? Al respecto, Pizarro y Stiglitz han expresado que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan micro lesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiempo desproporcionado que insumen las actuaciones judiciales. Esta realidad es frecuentemente tenida en cuenta por proveedores profesionales poco escrupulosos.- Lo cierto es que al no producirse la prueba pericial contable y/o la informativa la demandada, no se ha determinado en forma fehaciente el origen de la alegada ?deuda? que motivo la generación del daño, habiendo exteriorizado desde el inicio en la atención del reclamo de la cliente, así como a lo largo del proceso indiferencia ante el esclarecimiento de los hechos.- Como lo ha expresado la Cámara de Apelaciones al resolver la medida cautelar la incongruencia de los datos surge del propio documental aportada, y si bien como expresé no pudo determinarse el origen del mismo, a los fines de merituar la gravedad de la conducta debe ponderase la actitud de la empresa en esclarecerlo y brindar una respuesta adecuada a la profesionalidad que le cabe como empresa.- Si bien la actora pudo previo al hecho, haberse informado respecto del origen de la deuda que se le estaba reclamando, y ello habría podido anticipar o variar las consecuencias que efectivamente ocurrieron y/o a todo evento subsanar y/o aclarar el error en el que se habría incurrido; lo cierto es que la demandada posteriormente tampoco esclareció el origen de la deuda, aun en el marco del proceso judicial.- Por otro lado, se advierte deficiencias en el sistema de la demandada pues si la actora hubiera resultado morosa, debió arbitrar los medios para informarlo al momento de adquirir el nuevo pasaje, evitando que la usuaria desembolse dicha suma; así como advertir las consecuencias que llevaría la no cancelación de la deuda. Ello no resulta del mail enviado a la usuaria, ni tampoco que se hubiera informado al momento de adquirir el pasaje que luego impidió usufructuara.- En el caso la conducta de la aerolínea se evidencia con culpa grave, con incumplimientos en el deber de información, trato y prestación del servicio.- A los fines de merituar la cuantificación, he de tomar como parámetro un antecedente de la Cámara de Apelaciones en un caso de facturación de servicio en el que pese a haberse ordenado la baja por la accionada siguió facturando el servicio desoyendo el mandato judicial firme. Y que además le reclamaba la deuda a casi 7 años y medio de ordenada la baja del servicio la accionada. En el fallo de fecha 23 días de septiembre de 2020 "RUCCI CECILY NINEL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO " (Expte. N° B-2RO-186-C9-16) confirmo la imposición de daño punitivo y determino el daño moral en la suma de $ 140.000 y $ 500.000 a en concepto de daño punitivo, resaltando en dicho trámite se resaltó que se probó la reiteración y persistencia en la conducta desaprensiva por parte de la accionada lo que implico mayor reproche a los fines de hacer realidad la finalidad disuasiva de esa sanción.- También tomaré como parámetro el monto otorgado por la Cámara de apelaciones en fecha 02-9-2020 en autos Expte. N° B-2RO-185-C3-16, que se trató del informe en calidad de morosa a la actora en el servicio de telefonía consignándose que esa información sería excluida cancelado el atraso, en el que se probó la reiteración de la conducta se otorgó y confirmo la suma de $ 40.000 por daño moral y la suma de $ 500.000 por daño punitivo.- En el caso se advierte una conducta desaprensiva, de indiferencia y destrato al consumidor que merece la imposición del daño punitivo, pero no advierto como en los fallos antes citados, que resulte una conducta reiterativa de la empresa. Es por ello que, ponderando las variables señaladas, y los fallos tomados como pauta comparativa he de reconocer la suma de $ 300.000 en concepto de daño punitivo a favor de la actora Pugni Reta, fijados a la fecha de la presente sentencia, la que devengara un interés a la tasa activa determinada en la doctrina obligatoria del STJ en ?Fleitas desde el momento en que queda firme la sentencia. (conforme fallo STJ en autos "GUIRETTI, DENISE MARIANA c/GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº 24949/16 // 30611/19-STJ-) 04-5-2020.- Siguiendo la doctrina obligatoria del STJ en fallo de fecha 04/03/2021 en autos ?COFRE, NICOLAS SEBASTIAN C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº B-4CI-204-C2015) que impone una interpretación restrictiva del daño punitivo, y dejó sin efecto la publicación ordenada de la parte resolutoria de la sentencia de grado y de las presentes en el diario RIO NEGRO; entiendo que en el caso se ha sancionado la conducta grave por medio del daño punitivo, no encontrándose acreditado por la prueba que sea una conducta reiterada sino de una conducta circunstanciada al caso. Con lo cual no corresponde imponer en el caso la condena accesoria peticionada.- En conclusión, la demanda prospera por la suma de $ 554.415,24 con más intereses, que comprende a favor del niño N.D.P la suma de $50.000 y a favor de María Emilia Pugni Reta la suma de 504.415,24 ($ 200.000 daño moral, $ 4.415,24 daño material y $ 300.000 daño punitivo).- Asimismo, corresponde confirmar con carácter definitivo la medida cautelar dispuesta por la Cámara de Apelaciones. - Las costas se imponen a la demandada por el principio de la derrota (art. 68 del CPCyC).- Por todo lo expuesto, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial; FALLO: I.- Rechazar de las excepciones de incompetencia planteadas por Aerolíneas Argentinas S.A, haciendo lugar a la demanda promovida por MARÍA EMILIA PUGNI RETA por sí y en representación de su hijo D.P.N y en consecuencia condenando AEROLÍNEAS ARGENTINA S.A, a abonar a los mismos la suma de $ 554.415,24 ( $ 50.000 a favor de D.P.N y la suma de $ 504.415,24 a favor de la actora Pugni Reta), con más los intereses establecidos en los considerandos, dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. - Asimismo, corresponde confirmar con carácter definitivo la medida cautelar dispuesta por la Cámara de Apelaciones.- II.- Regulando los honorarios de los letrados de la parte actora en un 11% por tratarse de un proceso sumarísimo más un 2% (por la excepción planteada) que se distribuye entre las Dras. CARLINA BRUNETTI la suma de $ 36.036 y FERNANDA C. FONTANA (PAT) en la suma de $36.036 (art. 6,7,8,9,10,12,14 LA) MB: $ 554.415,24.- Los honorarios complementarios se determinarán una vez que exista planilla de liquidación firme, a la que se aplicará un 13%.- Se regula honorarios de los letrados la demandada; de los Dres. CARLOS AIASSA (APOD) en las sumas de $15.523 y del Dr. DANIEL BALDUINI en la suma de $ 38.809. MB: $ 554.415(artículo 6,7,8,9,10 y 39 LA) 7% +40%.- Regulo honorarios del perito informático Sr. Eduardo Daniel Cuomo en un 5% es decir en la suma de $ 27.720. (art. 5,18,19 y 20 ley 5069 RN).- Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, y 39 L.A. G 2212).- Notifíquese, regístrese y cúmplase con la Ley 869.- NOTIFIQUESE, CUMPLASE CON LEY 869 y REGISTRESE. - FIRME LA PRESENTE procédase a la liquidación impositiva. LAURA FONTANA JUEZ |
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