Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 75 - 24/04/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 24296/10 - ROTA, Gabriela s/Denuncia S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 24296/10 stj SENTENCIA Nº: 75 IMPUTADO: ROTA SERGIO (SOBRESEÍDO) DELITO: ESTAFA PROCESAL OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL VOCES: FECHA: 24/04/12 FIRMANTES: SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA PARCIAL – NO FIRMA POR LICENCIA) – CERDERA (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE) ///MA, de de 2011de abril de 2012. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROTA, Gabriela s/Denuncia s/Casación” (Expte.Nº 24296/10 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 1234/1249, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1275) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - ---- 1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - ----- ----- --------- -----1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 16, del 4 de febrero de 2010, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- declarar extinguida la acción penal por prescripción y decretar el sobreseimiento en a favor de Sergio Rota (art. 306 inc. 4 del C.P.P.).- - - - - - - -- -----1.2.- Contra dicho dicha resolutorio resolución interponen interpusieron sendos recursos de casación el señor Fiscal de Cámara (fs. 1150/1152) y los apoderados de la parte querellante (fs. 1155/1174), los que son fueron declarados admisibles por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.3.- Por medio de la Sentencia Interlocutoria Nº 260/11, este Cuerpo resolvió, por mayoría, declarar formalmente inadmisibles elos recurso de casación deducidos por el Fiscal de Cámara a fs. 1150/1152 y por la parte qQuerellante a fs. 1155/1174 -esta última con costas-, y, atento a que ha sido su revisión revisada en forma integral, confirmar confirmó en todas sus partes el auto interlocutorio Nº 16 de fecha 4 de febrero de 2010impugnado, dictado por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.4.- Contra esta decisión la parte querellante dedujo deduce recurso extraordinario federal la parte querellante (fs. 1234/1249), de la que se ///2.- corrió corrieron los los respectivos trasladostraslados de ley.- - - - - - - - - - - -----2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:- - - ----- En prieta síntesis, Afirma el recurrente afirma, en prieta síntesis, que la resolución impugnada fue dictada por el superior tribunal de la causa, y que es equiparable a sentencia definitiva. Luego se realiza un relato de las circunstancias relevantes del caso que están relacionadas con las cuestiones que se invocan y se menciona alega que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- ----- Al desarrollar la refutación de los fundamentos del auto interlocutorio, dice señala que el voto de la mayoría se sustenta en una serie de errores conceptuales que no pueden sostenerse. Continúa exponiendo aspectos teóricos sobre la estafa procesal, cita in extenso el mi voto en minoría del doctor Sodero Nievas, y afirma que la interpretación realizada en el resolutorio -voto de la mayoría- resulta seres absolutamente parcial y antojadiza en relación acon los hechos que constituyen materia de la presente investigación. - - - ----- Refiere además que es errónea la interpretación de la normativa extra-procesal que se resolvió consideró aplicable al caso para los fines de la prescripción de la acción penal. Entiende, cCon el objeto de demostrar la vigencia de la acción penal, entiende que existe la posibilidad de que las figuras enrostradas concurran en forma real, lo que quedará definido en la etapa del juicio oral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como conclusión dice expresa que, “por los argumentos fácticos y normativos invocados en el presente recurso, el sobreseimiento por prescripción dictado respecto del imputado Sergio Rota es prematuro, motivo por el cual solicito solicit[a] que […] revoque el resolutorio, manteniendo la ///3.- vigencia de justicia de la acción penal”.- - - - - - ------ ----- Agrega que “se ha invocado la vulneración del derecho de defensa en juicio, reconocido en el art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (entre otros), en razón de haberse violentado el principio acusatorio y excederse en su órbita natural de apreciación, lo que también genera una lesión al debido proceso legal y al principio republicano de gobierno”. Refiere también que se ha denegado el derecho constitucional de obtener la revisión del fallo por parte de un superior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- ----- --------- ----- 3.- Contestación de traslado de la Fiscalía General:- - ----- Al contestar traslado, y la Fiscalía General, señala que en cuanto a la tipificación del delito de estafa, la Fiscalía General señala que comparte el criterio doctrinario y jurisprudencial sostenido por la parte querellante y el voto minoritario del fallo impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- ----- Que en cuanto a Respecto de la prescripción de la acción penal en el caso de delitos continuados, argumenta que también participa del criterio sostenido por el doctor Sodero Nievasen mi voto.- - - - - - - - - - - - - ---- ----- Al analizar si se configuran las cuestiones federales alegadas en el recurso de la querella para los fines de habilitar la instancia, entiende que la motivación brindada por parte del voto de mayoría es insuficiente, carentes de la mínima razonabilidad y logicidad, por cuanto omite remitir a antecedentes jurisprudenciales que sean idénticos al caso de autos y en los cuales se explicite fundadamente como cómo se recorre el camino lógico por el cual se concluye en la ///4.- inexistencia de un verdadero ardid por parte del imputado, ; aduce que como asimismo tampoco omite desarrollar el sentido lógico y legal que razonablemente le permita sostener la prescripción de la acción valiéndose para ello del cómputo a partir de la primera indagatoria (fs. 1263)..- - - - - - - - - - - - - - - ----- ------ ----- La Fiscalía General agrega que no comparte el agravio de la querella referido a la vulneración de la garantía del doble conforme, toda vez que este Cuerpo no ha dejado de revisar el fallo en segunda instancia.- - - - - - - - - - - ----- ----- ----- ----- -----4.- Análisis formal del recurso extraordinario federal: ------ -----4.1.- El ámbito de conocimiento de este Cuerpo se halla limitado a pronunciarse respecto de la admisibilidad del remedio articulado, es decir, su concesión o denegación, para lo que debe efectuar un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos formales propios.- ----- ----- ----- ----- ----- ----- En tal tarea, observo en primer lugar que la recurrente no ha dado cumplimiento adecuado a la totalidad cuanto ade los requisitos formales contenidos en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y como primer valladar formal, se observa que la recurrente ha dado cumplimiento adecuado a su totalidad, lo cual, en principio, no se obstaculiza por sí solo la habilitación de la instancia pretendida. ----- ----- --------- ----- Así, considero que el recurrente pues, solo ha -en la carátula prevista den el art. 2, de la reglamentación- ha omitido efectuar una cita de las normas involucradas en las cuestiones planteadas como de índole federal ni y de los fallos de la Corte que luego sí introduce en su escrito posterior.- - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, entiendo que este incumplimiento parcial no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva (art. 11, primer párrafo in fine de la reglamentación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.2.- En Así, en relación al con el inc. d) del art. 3 de la ///5.- Acordada 04/07, considero que a poco de verificar el escrito recursivo, se observa advierto que la parte querellante ha refutado todos y cada uno de los fundamentos de la decisión apelada en relación conrespecto de las cuestiones federales planteadas.- - - - - - - ----- En cuanto lo que hace a la admisibilidad sustancial del recurso, debo señalar que se ataca la vulneración del principio de legalidad, del debido proceso legal, del derecho de defensa, así como el principio acusatorio del proceso y el acceso a la justicia. AsimismoAdemás, , fundamenta la parte su petición en la causal de aArbitrariedad del fallo. De tal modo, puesto en crisis el art. 18 de la Constitución Nacional, corresponderá declarar admisible el recurso en relación a con este agravio (conforme art. 14 de la Ley 48).- - - - ----- Procede En tal sentido, estimo que el recurso procede ya que “..… .el planteo sometido a consideración de esta Corte suscita cuestión federal suficiente, en la medida en que los argumentos del impugnante revelan que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una cláusula constitucional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquéllas (art. 14, , inciso 3° de la ley 48).” (. CSJN in re “SANDOVAL”).- ---- ----- Agregaré que el resolutorio la resolución de fs. 1142/1145 bien pudo implicar para la parte una repentina modificación del proceso, arbitrario arbitraria desde su posición, ya que no se le ha permitido continuar litigando, efectuando como consecuencia de un análisis prematuro de normas sustanciales no puestas en juego hasta ese momento. A esto el recurrente, suma el recurrente, como fundamento -también compartido por la Fiscalía General- que el fallo en crisis carece de fundamentaciónmotivación, lo que lo hatorna ///6.- tornado arbitrario, situación que habilitaría el remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Nuestro Máximo máximo Tribunal nacional ha sostenido que, “corresponde señalar de inicio, que … si bien es doctrina reiterada de V.E. que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar la interpretación de hechos o normas de derecho común efectuada por los jueces de la causa, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la decisión impugnada incurre en arbitrariedad con agravio a derechos y garantías constitucionales, como el de debido proceso, defensa en juicio y propiedad, denunciados expresamente por la demandada, al no atender debidamente las constancias de la causa, ni las normas aplicables que resultaban conducentes a una solución ajustada del litigio. En este orden, constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf. Fallos: 318:189; 319:2264 entre otros), exigencia que al decir de V.E. no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, la exclusión de decisiones irregulares. En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que el fallo del a quo resulta arbitrario por falta de fundamentación suficiente.” (Dictamen dictamen de la Procuración General de la Nación hecho propio por la Corte CSJN in re “Fretes, Reynaldo c/ Frigorífico Calchaquí Productos Siete S.A retes”, del- 28/04/2009 - - Fallos: 332:885--).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 54.3..- En lo que respecta a la violación del derecho de revisión de las sentencias (garantía del doble conforme): ), ///7.- debo remitirme a lo ya señalado reiteradamente por este Cuerpo, al expresar que “\'este Superior Tribunal de Justicia sostiene invariable y constantemente que el análisis del recurso de casación debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «CASAL» (C. 1757.XL., del 20-09-05) ratificado en los fallos «MARTÍNEZ ARECO» (del 25-10-05), «BENÍTEZ» (del 28-02-06, LL del 03-05-06), y «DÍAZ» y «VILLAR» (del 04-07-06), cuya aplicación al ámbito provincial surge de lo resuelto en autos «SALTO» (del 07-03-06) y «KUTKO» (del 26-09-06).- - - - - - - - - - ----- “\'Asimismo, cabe decir que el análisis inicial de los recursos de casación efectuado por este Superior Tribunal, toda vez que efectúa una revisión integral de la sentencia de Cámara, da cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, «… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen» (conf. CSJN in re «CASAL», ///8.- citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita «… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva»… (conf. Se. 138/05 ///9.- STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)…\'” (conf. Se. 210/06, 47/09 y 309/10 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - Debo remitirme a lo ya señalado -reiteradamente- por éste Tribunal, en oportunidad del dictado de la Sentencia 309/10, cuando se expresó que “la parte sostiene que \'so pretexto de revisar la "admisibilidad formal" del Recurso de Casación, se ha efectuado, un indebido, inoportuno, incompleto y totalmente falto de fundamentos simulacro de análisis de la fundabilidad sustancial del recurso\'....Al respecto, y mutatis mutandis, \'este Superior Tribunal de Justicia sostiene invariable y constantemente que el análisis del recurso de casación debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "CASAL" (C. 1757.XL., del 20-09-05) ratificado en los fallos "MARTÍNEZ ARECO" (del 25-10-05), "BENÍTEZ" (del 28-02-06, LL del 03-05-06), y "DÍAZ" y "VILLAR" (del 04-07-06), cuya aplicación al ámbito provincial surge de lo resuelto en autos "SALTO" (del 07-03-06) y "KUTKO" (del 26-09-06)”. ----- ----- ----- ----- -------- -----”\'Asimismo, cabe decir que el análisis inicial de los recursos de casación efectuado por este Superior Tribunal, toda vez que efectúa una revisión integral de la sentencia de Cámara, da cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional. En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, "... todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen" (conf. CSJN in re "CASAL", citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas...]. ----- ----- ----- ------ ----- "\'En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita "... la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva". ----- ------ ------4.4.- En conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Superior Tribunal de Justicia debe expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal de manera circunstanciada, tarea en la cual ha quedado demostrado que el impugnante cumple con la casi totalidad de los requisitos reglamentarios contemplados en la Acordada Nº 4/07 del máximo Tribunal en cuanto a los agravios referidos por el recurrente esgrimidos -a excepción de la violación del doble conforme y que no rebate con eficacia a las conclusiones vertidas en la resolución que impugna en relación a con dicha violación normativa-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar parcialmente admisible el recurso extraordinario de la parte Querellantequerellante, parcialmente, en cuanto a la vulneración del principio de legalidad, del debido proceso legal, el derecho de defensa, el principio acusatorio del proceso y el acceso a la justicia, asi así como el fundado en la causal del aArbitrariedad del fallo, y declararlo, declarándolo inoficioso en relación respecto dea la violación de la garantía al doble conforme. MI VOTO.- - - ----- ----- ----- ----- ----- ----- Los señores Jueces subrogante doctores Francisco Antonio Cerdera y Pablo Estrabou dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Ingresando aen el análisis formal del recurso extraordinario federal, comienzamos por señalar que –como sostuvo el ponente- el ámbito de conocimiento de este Cuerpo se halla limitado a pronunciarse respecto de la admisibilidad del remedio articulado, es decir, su concesión o denegación, para lo que debe efectuar un análisis ///10.- preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos formales propios.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- AsíEn tal tarea, como primer valladar formal, advertimos que la parte recurrente no ha dado cumplimientoa adecuado adecuadamente a la totalidad de los requisitos formales contenidos en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual obstaculiza por sí solo la habilitación de la instancia pretendida.- - - ----- AsíAsí, luego de analizar la referida acordada y el escrito recursivo, observamos las siguientes falencias:- - - ----- La presentación no respeta el art. 2 ya que, en la hoja de la carátula prevista por la norma, no efectúa la cita de las normas involucradas en las cuestiones planteadas como de índole federal ni de los fallos de la Corte que luego sí introduce en el escrito posterior (inc. i).- - - - - - - - ----- Asimismo, en el art. 3º inc. d del citado reglamento se prevé que deberá exponerse “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas”. La falta de satisfacción de este requisito surge del análisis de los agravios planteados por la recurrente y su confrontación con los argumentos dados por este Cuerpo al resolver la causa.- - - - - - - - - - - - - - ----- El incumplimiento de tales previsiones remite a lo establecido en el art. 11 de las mismas reglas reglas -“Observaciones generales”-, que establece: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo ///11.- deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación…”.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como ya se ha dicho en anteriores oportunidades, aun cuando el recurso haya sido interpuesto en tiempo, por la parte legitimada al efecto y contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, si no cumple con las formalidades impuestas dentro del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”), resulta insuficiente para la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida (ver, entre otras, Se. 187/08 STJRNSP, voto del Dr. Sodero Nievas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso de marras, la parte no logra demostrar el yerro en el que podría haber incurrido el Tribunal. Concretamente, plasma una opinión diferente (la del voto en minoría) sobre la cuestión resuelta, mas no logran precisar cuál ha sido la arbitrariedad de este Cuerpo y se limita a analizar cuestiones de hecho y de derecho común ajenas a la instancia extraordinaria intentada.- - - - - - - - - - - - - ///12. -----28.- Dable es destacar que en la resolución impugnada el voto de la mayoría resolvió en sobre la base a de la atipicidad de la conducta reprochada de la siguiente forma: ----- “[..….] Es un punto en el que acuerdan todas las partes, también el Juez de Instrucción y la Cámara en lo Criminal -a los fines del análisis de la prescripción de la acción penal- que los hechos reprochados serían subsumibles en los artículos 173 inc. 8º CP. -el que defraudare ocultando algún documento y otro papel importante- y 172 id en la modalidad de estafa procesal; la parte querellante discrepa en que la relación jurídica que une a tales figuras sea propia de un concurso ideal y considera que dada la etapa del proceso en que se encuentra el expediente habría que preferir la más gravosa del concurso real.- [...]- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Ahora bien, circunscripto al punto en discusión mencionado -la prescripción de la acción penal- no desarrollo en toda su extensión la doctrina legal del STJRN que puesta a resolver la cuestión de derecho planteada en el expediente nro. 15284/00 STJ sostuvo que “\'la estafa procesal requiere, como adecuación al tipo, un fraude en los elementos que fundamentarían la sentencia, lo que exige su utilización en el proceso, para lo cual no basta su ocultamiento” \' (v Se. 13/01).- [...] - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En este sentido, respecto de las exigencias del ardid se sigue la postura de que el sujeto activo del delito en tratamiento debe realizar “\'una maniobra defraudatoria utilizando medios de prueba fraudulentos, que influyan decisivamente en la motivación de la resolución final del Tribunal..…. El simple engaño al juez, que vicia su voluntad en ///13.- la fundamentación de la sentencia, si sólo resulta de una mentira o falsedad de alguna de las partes, desprovista de sustento probatorio por medios fraudulentos constitutivos de una conducta procesal ardidosa, no podrá encuadrar en la estafa procesal. Por ello acertadamente Núñez enseña que el procedimiento contradictorio, en virtud de la facultad probatoria de las partes, excluye la posibilidad del engaño constituido por la sola afirmación o silencio contrario a la verdad, y, por el contrario, exige una petición injusta, falsa o temeraria, apoyadas en pruebas producidas de modo ardidoso. “Si no fuera así, todo el que perdiera un pleito de naturaleza pecuniaria estaría expuesto a ser condenado por estafador.” \' (Carlos Julio Lascano (h), El delito de estafa procesal, Cuadernos del departamento de Derecho Penal y Criminología, Nueva Serie. Nro. 1, 1995, págs. 131 y ss. y las citas 10 y 11 Nuñez Ricardo C. Iniusta petitio, (LL. t 63, págs.) 722 y 723 y Derecho Penal Argentino, t V, p. 308).- [...] - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Por lo tanto, ante la inexistencia de ardid, no hay estafa en el accionar reprochado al imputado.- [...] - - - - - - - ----- “Tampoco es necesario que ingrese, en profundidad, a la temática del tipo subjetivo, la existencia de dolo o el eventual error en cuanto al alcance del artículo 707 del Código Civil, ello considerando que incluso el señor Juez de Instrucción fue conteste con la postura del imputado en que su acuerdo con uno de los fiadores solidarios no desobligaba al resto.- [...] - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En este punto también destaco la doctrina legal del STJRN en la sentencia 71/05 -registro de la secretaría ///14.- civil- en donde se advierte en relación al artículo 707 del CC. , su nota y la relación con el artículo 853, que para los modos extintivos de las obligaciones, el codificador adoptó “\'un criterio intermedio inspirado en Aubry y Rau, lo que ha provocado tantas críticas como adhesiones. Las primeras se orientan en el sentido de que la transacción celebrada por uno de los acreedores con el deudor común o por uno de los codeudores con el acreedor común debería propagar sus efectos a los demás integrantes del nexo obligatorio, mientras que las segundas apoyan la solución legal con diversidad de fundamentos:”.- .- [...] - - - - - - - ----- “Al respecto, no señalo la doctrina legal para destacar el acierto o error del imputado en su interpretación del alcance de los artículos 707 y 853 C.C. y sus normas consiguientes y complementarias -no es lo que interesa en esta sede- , sino a los fines de las exigencias típicas pues tales son las que distinguen a un ilícito penal de otro civil. - [...] - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Así, en lo que esto pueda significar para las exigencias del tipo subjetivo del fraude, resalto que fue necesario dilucidar el alcance interpretativo de la normativa involucrada -se trataba de un planteo de derecho- mediante una sentencia del STJRN que es del 30 de junio de 2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “[..… .C]onforme el principio “\'iura novit curia”, \', si bien el Tribunal se encuentra sujeto a los hechos en tratamiento puede aplicarles el derecho que entienda adecuado, sin sujetarse a las argumentaciones de las partes.- [...]” (del voto del doctor Dr. Balladini).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///15. ----- En el voto de adhesión se sostuvo: “En conformidad con el resultado de la deliberación realizada en los presentes autos, y atento a la disidencia de opinión entre los doctores Balladini y Sodero Nievas en relación con la solución dada para los hechos imputados, como juez de tercer voto me toca dirimir la cuestión respecto de las cuestiones discutidas en el sub exámine.- [...]- - - - - - - - - - - - - - - ----- “Adelanto que emitiré opinión solo en cuanto a la atipicidad de la conducta reprochada al imputado.- [...] - - - - - ----- “Así, comparto lo expuesto por el doctor Balladini en cuanto a que los hechos imputados a Rota e investigados en autos, no resultan ser típicos.- [...] - - - - - - - - - - - - - - ----- “Claramente el delito de estafa procesal (y el de la estafa genérica) comparten un elemento común y esencial, a saber, la existencia de ardid de parte del sujeto activo del delito. Si bien, en la estafa genérica el ardid está dirigido a la víctima que por medio de mismo es inducido a un error que le provoca la realización de una disposición patrimonial perjudicial, en la estafa procesal el engañado es el Juez, quien produce un acto procesal que luego generará un perjuicio perjudicial a la contraparte del proceso.- [...].-” (del voto del doctor Dr. Cerdera).- - - - - - - - - - - - - - - ----- 93.-.- En base a En atención a lo antedicholo anterior, el recurso extraordinario debía demostrar de forma seria y concreta la afectación de normas federales, tarea que ha incumplido.- ----- En este sentido, adviértase observamos que la atipicidad de la conducta se basó en un análisis de cuestiones de hecho y de derecho común.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sobre la cuestión de hecho, la impugnante omite ///16.- demostrar la arbitrariedad o ilogicidad de la fundamentación, exponiendo simplemente otra interpretación (la del voto en minoría).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la cuestión de derecho, referida a la aplicación de normas de derecho común (arts. 172 y 173 del Código .PenalP.), lejos está el libelo impugnante de siquiera intentar siquiera intentar demostrar la cuestión federal exigida por el recurso extraordinario que se analiza.- ----- Es que, “una cosa es compartir y propugnar el criterio sostenido por la \'mitad de la biblioteca\', o argumentar la mayor razonabilidad y logicidad que esta parte de la doctrina y jurisprudencia sostienen en relación a \'la otra mitad\'; pero otra muy distinta, es sostener que la \'otra mitad\' carece de explicación razonada y legal, tornando arbitraria –normativamente- cualquier resolución que en ella se sustente.- [...] - - - - - - - - - - - - ----- “Se reconoce, en general, el carácter excepcional para la habilitación de la instancia federal, siendo por demás dificultosa la demostración y acreditación de la configuración de cuestiones federales que habiliten dicha instancia en función de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que debe tratarse de errores o yerros manifiestos e irrazonables del resolutorio, que ante su simple lectura evidencien la inexistencia de una mínima logicidad en su motivación” (conf. fs. 1262 vta./1263 del escrito de la Fiscalía General), circunstancias que no se demuestran ni se advierten en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Recuérdese que los pronunciamientos de los máximos Tribunales locales que deciden acerca de la procedencia de los recursos extraordinarios de orden local no justifican ///17.- por regla el otorgamiento de la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48 y la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de ellos (conforme CSJN in re “VARGAS”, DJ-2006-3-1241).- - - - - - - - - - - - - - --- ----- En el mismo sentido, es de aplicación el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253, 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (CSJN en “RODRÍGUEZ”, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, “la decisión del a quo a favor de una de las alternativas interpretativas posibles respecto del [..…. artículo] del Código Penal ha sido adoptada con fundamentos de derecho común suficientes para sostenerla como acto jurisdiccional válido. Con relación a esto, cabe citar [..….] que el principio constitucional de la separación de poderes no consiente a los jueces el poder prescindir de lo ///18.- dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (cf. fs. 81, con cita de Fallos: 234:82, 310; 241:121). Pero idéntico principio se aplica también a la jurisdicción de esta Corte, a la que la Constitución Nacional, por buenas razones, le ha vedado el análisis de las cuestiones de derecho común. En el ámbito que es propio de los jueces competentes para la interpretación de tales materias, las decisiones que ellos adopten deben ser aceptadas también por los jueces de esta Corte, aun cuando de haber estado en aquel lugar hubieran preferido una solución diferente.” (CSJN, en “EstévezESTÉVEZ”, del fecha 08/06/2010, Fallos: 333:866).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Por último, sobre el agravio referido a que se ha violentado el derecho a obtener una revisión de la sentencia de condena (“doble conforme”), debemos remitirme remitirnos a lo ya señalado por este Tribunalel juez ponente cuando cita, entre otras, , en oportunidad del dictado de la Sentencia 309/10 STJRNSP –criterio que se ha reiterado en varias oportunidades-, cuando se expresó que “\'… la parte sostiene que «so pretexto de revisar la `admisibilidad formal´ del Recurso de Casación, se ha efectuado, un indebido, inoportuno, incompleto y totalmente falto de fundamentos simulacro de análisis de la fundabilidad sustancial del recurso»…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'Al respecto, y mutatis mutandis, «este Superior Tribunal de Justicia sostiene invariable y constantemente que el análisis del recurso de casación debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re `CASAL´ (C. 1757.XL., del 20-09-05) ratificado en los fallos `MARTÍNEZ ARECO´ (del 25-10-05), `BENÍTEZ´ (del 28-02-06, LL del 03-05-06), y `DÍAZ´ y `VILLAR´ (del 04-07-06), cuya aplicación al ámbito provincial surge de lo resuelto en autos `SALTO´ (del 07-03-06) y `KUTKO´ (del 26-09-06).- - - ----- “\'«Asimismo, cabe decir que el análisis inicial de los recursos de casación efectuado por este Superior Tribunal, toda vez que efectúa una revisión integral de la sentencia de Cámara, da cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].- ----- “\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).- - ----- “\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- Doble conforme: Entonces, en lo que hace cuanto a la violación del derecho de revisión de la sentencia, adherimos totalmente al rechazo del agravio propiciado por el el doctor Sodero Nievas ya que tal como se ha expresado en la sentencia 309/10 STJRNSP “”\'Asimismo, cabe decir que el análisis inicial de los recursos de casación efectuado por este Superior Tribunal, toda vez que efectúa una revisión integral de la sentencia de Cámara, da cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional. En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues este último ha revisado de modo integral lo sostenido por el a quo, esto es, "... todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen" (conf. CSJN in re "CASAL", citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas...]. ----- ----- ----- ------ ----- "\'En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita "... la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva".- - - - - ----- 106.- En conformidad el marco con de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que el este Superior Tribunal de Justicia debe expedirse en forma circunstanciada sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, hemos de manera circunstanciada, tarea en la cual ha quedado demostrado que la parte impugnante querellante no cumple con la totalidad de los requisitos reglamentarios contemplados en adecuadamente la Acordada Nº 4/07 del máximo Tribunal ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, dado que pues sus críticas se limitan a cuestionar criticar aspectos ajenos a la vía ///19.- extraordinaria. Tampoco acredita la arbitrariedad de la sentencia puesta en crisis, ni la mentada violación al doble conforme, ni advertimos cuestión trascendente o excepcional que atender, todo lo que cual obstaculiza el progreso de los agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Corresponderá, entonces, declarar inoficioso el recurso intentado, con costas, ya que además no advertimos cuestión trascendente que atenderlo que así proponemos al Acuerdo.- NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse de licencia, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA POR MAYORÍA R E S U E L V E : Primero: Declarar inoficioso el recurso extraordinario ------- federal inter- ------- puesto a fs. 1234/1249 de las presentes actuaciones por la querellante señora Gabriela Rota y sus apoderados doctores Maximiliano A. Rusconi y H. Gabriel Palmeiro, con el patrocinio del doctorel doctor Fernando Detlefs, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. ------- 1230. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 4 SENTENCIA: 75 FOLIOS: 806/824 SECRETARÍA: 2 |
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