Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia24 - 13/02/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-10670-C-0000 - LOPEZ MARIO LEONARDO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO 1° DE MAYO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 13 días de febrero de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "LOPEZ MARIO LEONARDO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO 1° DE MAYO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)" (Expte.n RO-10670-C-0000), previa discusión de la temática del fallo a dictar, que versa sobre el recurso de queja interpuesto, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:

1.-Vienen los presentes para resolver un nuevo recurso de queja interpuesto con fecha 30/11/2022 por la parte actora.

2.-Agregado con fecha 04/11/2022 un nuevo informe del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro, relativo al Programa de Mediación Comunitaria y en particular a la mediación realizada en el presente, el magistrado subrogante procede al dictado de la providencia de fecha 11/11/2022 en la que recepta la prórroga solicitada en el marco de la mediación aludida: “Atento el estado del proceso, lo informado por Mediadora Comunitaria Coordinadora Programa de MCyMAR acta acuerdo entre las partes ante el Ministerio de Seguridad en fecha 04/11/2022, ponderando el conflicto social, los derechos constitucionales en juego y el principio de acuerdo conforme surge de la documentación acompañada por el Ministerio de Seguridad de la Pcia de Rio Negro, concédase la prórroga de la instancia de diálogo por mediación a las partes del conflicto por 3 meses desde el día de la fecha. TODO LO QUE ASI RESUELVO”.

2.1.-Ante esta providencia se alza el recurrente mediante revocatoria con apelación en subsidio de fecha 07/08/2022.

Expone allí: “II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. 1. Antecedentes de la resolución cuestionada: 1.a. Que mediante providencias de fecha 04 del mes de Noviembre del año 2022, se hace saber que “Se agrega -como adjunto a la presente- el informe de Programa de Mediación Comunitaria y MARC Ministerio de Seguridad y Justicia Provincia de Rio Negro Mediación Río Negro, acompañado mediante correo electrónico de fecha 02/11/22, 07.53 a.m. Hágase saber..” Ampliando la misma en igual fecha, hora: 14.41.42, concordante con la providencia anterior se hace saber que: “Se agrega -como adjunto a la presente- el informe del Ministerio de Seguridad y Justicia, acompañado mediante correo electrónico (O) de fecha 02/11/22, 09.44 a.m. Se hace saber que no se adjuntan a la presente los archivos "Planos de Corte"; "Acuerdo de Mediación"; "Implantación" y "Cómputo de Tareas", por ser de igual tenor al correo de mediación, anteriormente subido al Sistema. 1.b. Frente a tales circunstancias se puso de manifiesto nuestra reiterada e indeclinable voluntad de no participar en ningún proceso de mediación actual y/o futuro, destacando por lo demás que nos hemos apartado de dicho proceso de mediación conforme surge de anteriores presentaciones a las que me remito, motivo por el cual entendemos que no corresponde dar ninguna respuesta a lo que se hace saber en las citadas providencias. 1.c. Que desde otro orden y proveyendo la presentación de esta parte de fecha 18/10/2022, 11:52 hs. mediante providencia de fecha 25 de Octubre de 2022, se dispuso tener “presente lo manifestado por la parte actora para su oportunidad.- Estese al vencimiento del plazo de prórroga concedido por decreto de fecha 01/08/2022, esto es 3 meses desde esa fecha. 1.d. Que encontrándose vencido el plazo de prorroga a que alude la citada providencia y reiterando términos de mi anterior presentación en cuanto a los alcances de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones Local de fecha 05-10-2022, nuevamente se solicitó se efectivice el desalojo de los accionados, peticionando por lo demás se arbitren los recaudos necesarios para que la entrega de los inmuebles sea con todo lo edificado y plantado y adherido al suelo y en las condiciones de uso en que se encuentra en la actualidad. 1.e. Que frente a nuestros interminables y reiterados pedidos se dicto la resolucion que ahora se cuestiona, de fecha 11 de Noviembre de 2022 de la que surge: “…Atento el estado del proceso, lo informado por Mediadora Comunitaria Coordinadora Programa de MCyMAR acta acuerdo entre las partes ante el Ministerio de Seguridad en fecha 04/11/2022, ponderando el conflicto social, los derechos constitucionales en juego y el principio de acuerdo conforme surge de la documentación acompañada por el Ministerio de Seguridad de la Pcia de Rio Negro, concédase la prórroga de la instancia de diálogo por mediación a las partes del conflicto por 3 meses desde el día de la fecha. 2. los agravios: Agravia a esta parte la resolución cuestionada desde que sin mediar justificación alguna, apartándose de las constancias de la causa, de los alcances de las sentencia de desalojo firme desde hace ya 3 años, en forma arbitraria y sin justificación alguna se dispone de una nueva prórroga de la instancia de mediación. Tal como ya se dijo en anteriores presentaciones, esta parte ha desistido del presente proceso de mediación, el que por cierto no resulta el único del que se ha participado luego del dictado de la sentencia de desalojo que se encuentra firme desde hace ya tres años. Consecuentemente mal se puede sostener que hay un principio de acuerdo entre las partes pues no podemos olvidar que “la Mediación”, como método alternativo no adversarial de resolución de conflictos además de ser previa al dictado de una sentencia, de buscar una resolución de conflictos de manera pacífica, requiere necesariamente de la intervención de ambas partes como protagonistas de eventuales soluciones, resultando entonces que si ambas partes no participan de ese proceso mal podemos decir que estamos frente un principio de acuerdo entre las partes. Por otro lado no podemos dejar de considerar que el Programa de Mediación Comunitaria y MARC del Ministerio de Seguridad y Justicia Provincia de Rio Negro Mediación Río Negro no resulta el órgano encargado y/o autorizado en facilitar una solución adecuada del presente conflicto. El Proceso de Mediación se rige mediante la Ley P N° 5450, Reglamentada por Acordada 31/2020 STJ, siendo el o los organismos allí establecidos los únicos idóneos para intervenir en la solución de cualquier conflicto. A lo dicho debe agregarse que el resolutorio en crisis hace caso omiso no solo a la sentencia firme dictada en autos y sus sucesivas resoluciones dictadas en igual sentido, sino también a las ultimas y recientes pautas delineadas al respecto por la cámara de apelaciones en su resolución de fecha 05-10-2022, la que al respecto ha manifestado: “Que en habiendo transcurrido ya un lapso más que prudencial del inicio de esa mediación comunitaria, deberán extremar las autoridades intervinientes y los aquí involucrados toda su voluntad y predisposición a los fines de dar efectivo cumplimiento al mandato de la justicia, aun cuando –en última instancia- deba cumplirse con el uso de la fuerza. Agregando: “Por lo demás, es claro que poco sentido tendría proseguir con la instancia de mediación en curso en tanto el actor sea renuente a su participación, siendo una de las partes involucradas y la que cuenta además con una sentencia favorable. Desde tal perspectiva, deberá la magistrada interviniente requerir por parte de la demandada el cumplimiento de lo indicado en el último párrafo de la providencia atacada o en caso contrario adoptar la decisión que estime corresponder, toda vez que a la fecha se evidencia incumplida esa exigencia, a más del añoso incumplimiento de la sentencia dictada pese a las numerosas alternativas e instancias de conciliación que se han evidenciado a lo largo del tiempo. “Aventuro que de prolongarse en el tiempo este conflicto y no darse cumplimiento a lo ordenado, aparecerán nuevas dificultades. “ … debiendo ponerse en conocimiento de la magistrada interviniente lo aquí resuelto a los fines que estime corresponder”. Con lo dicho resulta claro que el a quo no acata la manda que a todo evento le impone la Cámara de Apelaciones local, cobijando de tal suerte a un grupo de personas que lejos de respetar el orden democrático sustentan sus posturas bajo la amenaza del uso de la fuerza y así continuar resintiendo el desalojo que la justicia tiene ordenado. No hace mucho tiempo la ex ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Carmen Argibay, expresó que "las sentencias judiciales están hechas para ser cumplidas así como deben ser cumplidas las leyes, deben ser respetadas las sentencias que son la interpretación de la ley bajada a un caso particular; si queremos ser un país democrático, republicano y en Estado de Derecho, hay que cumplir las sentencias judiciales firmes". En efecto, el cumplimiento de las sentencias es una obligación que no admite excepción. Una verdad de perogrullo en un sistema democrático… Sorprendiendo, como ocurre en el caso que no se cumpla por la omisión o incluso la abierta obstrucción del propio poder Judicial y/u otro poder del Estado”.

2.2.-Por fin, mediante providencia de fecha 24/11/2022, se desestiman ambos recursos, en estos términos: “Proveyendo la presentación del Dr. Vila de fecha 22/11/2022 18:02:24 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 23/11/2022: Atento lo dispuesto por el Art. 486 del CPCC, a la apelación interpuesta no ha lugar...”

2.3.-En su recurso de queja expone, en lo que aquí interesa: “III. LA QUEJA: La finalidad que perseguimos con este medio impugnativo, es obtener de V.E un pronunciamiento que permita un nuevo examen crítico de la resolución cuestionada y en consecuencia determine dejarla sin efecto. Se busca contar con la garantía de una revisión procurando se deje sin efecto los errores cometidos por el magistrado de primera instancia, pues si bien la queja por apelación denegada, como se ha dicho, no es un recurso en sentido estricto, sí es un medio de impugnación, en un sentido amplio, que tiene por finalidad cuestionar y revocar cualquier acto del tribunal, que pueda menoscabar el derecho de una persona, restringiendo o lesionando la posición o el interés del sujeto procesal, medio que fue denegado por el juez de primera instancia o bien, concedido, lo fue de modo o con efectos equivocados. Es entonces a este tribunal de alzada el que le corresponde formular el juicio de admisibilidad definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el Tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (conf.: Riva, Adolfo A., “Tratado de los Recursos Ordinarios”, T. 1, pág. 399, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1991; CNCiv., esta Sala, R. 178.678 del 18 de octubre de 1995). El recurso de queja por apelación denegada, denominado también de hecho o directo, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia revoque la providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. FassiYáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. 2, pág. 515, n. 1; C.N.Civil, esta Sala, c. 145.782 del 24/3/94, c. 145.513 del 5/4/94, c. 161.991 del 25/4/95,c. 187.001 del 29/12/95, c. 528.066 del 27/4/09 y c. 534.494 del 19/8/09, entre muchos otros). Y es en ese contexto de interpretación normativa y jurisprudencial que resulta claro que la providencia cuestionada al omitir exteriorizar el razonamiento que justifica la decisión, componente inherente al debido proceso; a la par de alterar gravemente el derecho de defensa causa como consecuencia de ello un gravamen irreparable y ello es así desde que inexplicablemente e inaudita parte, en forma permanente y en reiteradas oportunidades (como ocurre en el caso) se adoptan decisiones por fuera de nuestro ordenamiento procesal y sin sustanciación, concretamente sin que esta parte al menos manifieste su conformidad o rechazo con lo resuelto en contra de sus propios interés. La queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el tribunal inferior, en orden a si el recurso fue bien denegado o no, revoque dicha providencia y lo declare admisible (conf. art. 282 del CPC.). La providencia cuestionada no solo omite dar y/o explicitar el porqué del rechazo del recurso, invocando para así decidir el art. 486, el que claramente no resulta ajustado a las cuestiones sometidas a su decisión. La queja “se trata en principio de una cuestión de índole procesal en la que sólo debe considerarse si la apelación fue bien o mal denegada y el objeto de ese examen es comprobar la existencia de un gravamen irreparable y la convergencia de los presupuestos formales de admisibilidad, sin entrar en la consideración del planteo de fondo o lo atinente a la procedencia final”, “…quien viene en queja entonces, debe centrarse en tal aspecto de la controversia y demostrar que el recurso es admisible. Recién luego, tras ese primer análisis, de entenderse que la apelación fue mal denegada por el inferior, procederá la Cámara a considerar los agravios y la justicia en sí de la decisión apelada.- "OVIEDO SILVINA DEL VALLE EN "FINANPRO S.R.L C/YAPILEO DANIEL ARTURO S\\ EJECUTIVO S/ QUEJA" (Expte. Nº T-2RO326-CC2017), del registro de esta Cámara de Apelaciones Civil. Es así que esta parte viene en queja respecto de la providencia de 24 de Noviembre de 2022, la que solo se ha limitado a denegar el recurso de apelación, invocando como se dijo lo dispuesto por el art. 486 del C.P.C.C., ello no obstante resulta imperioso señalar que la falta de tratamiento de las cuestiones puestas a consideración del a-quo causan a esta parte gravamen irreparable y ello es así desde que encontrándonos próximos a cumplir 3 (tres) años del dictado de la sentencia de desalojo dispuesto por esta Cámara de Apelaciones, aún no se ha podido efectivizar la misma. Siempre y por alguna razón la Sra./as Juez de grado desoye lo ordenado en las aludidas sentencias, extendiendo sine die su cumplimiento, imponiéndonos para ello interminables procesos de mediación a los que nunca se arriba a una solución que permita de una buena vez se nos haga entrega del bien objeto de desalojo, tal lo ya ordenado. Lo dicho viene a consideración para justificar que la controversia que hace admisible el recurso es necesario sea nuevamente tratada por V.E. pues la apelación oportunamente planteada viene a atacar una decisión unilateralmente tomada por el tribunal, que en este caso acuerda una nueva prórroga de tres meses a un proceso mediación al que esta parte ha renunciado participar, que hace caso omiso a lo señalado por la cámara en resolución de fecha 05-10-2022, sin que la orden del desalojo a la fecha se efectivice, beneficiando y/o premiando a quienes visible y ostensiblemente no respetan una orden Judicial. Por ultimo resulta claro destacar que el art. 486 del C.P.C.C. Citado por el a quo como fundamento para el rechazo de la apelación -en cuanto dispone que en los procesos sumarísimos solo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen mediadas precautorias- no resulta de aplicación en esta instancia del proceso. Sabido es que la distinción entre el procedimiento de conocimiento ordinario y el sumarísimo se debe a la mayor celeridad impuesta a la sustanciación de este último, por el acortamiento de plazos y por la abreviación de algunos pasos que reducen sus etapas, por caso la limitante a la facultad recursiva que se da cuenta. Pero en el presente caso el estado del proceso ha superado la etapa de la sentencia, estando claramente en su faz de ejecución, esto es en la etapa en que la jurisdicción, a través del poder de coerción que posee, haga cumplir sus propias decisiones. Y en este contexto una resolución adversa, que demora el cumplimiento de una sentencia dictada hace casi tres años, no solo es pasible de ser atacada por vía del recurso de apelación, sino también de responsabilizar a quienes omiten hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia de condena convirtiendo en ilusoria los fines de la función jurisdiccional. Por lo demás y en referencia a que la fecha consignada en el escrito recursivo (respecto del proveído que ataca) es errónea, resulta indiscutible que mas alla de la fecha que por error involuntario se señala, surge indiscutible que lo que se recurre es la resolución que acuerda la nueva prorroga. Sin perjuicio de que esa fecha es debidamente consignada en el pto. II. 1.e. del mismo libelo al que me remito”.

3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 30/11/2022 practicándose el sorteo del orden de votación de los magistrados con fecha 02/12/2022, procediéndose a recertificar los plazos para resolver con fecha 01/02/2023.

4.-Ingresando al tratamiento del recurso como ha dicho este Tribunal en oportunidades en que se plantean medidas de la índole de la que nos ocupa la queja es el remedio procesal para obtener que el tribunal competente para conocer en segunda o ulteriores instancias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el tribunal inferior, en orden a si el recurso fue bien denegado o no, revoque dicha providencia y lo declare admisible (conf. art. 282 del CPC.). Así como que, en principio se trata de una cuestión de índole procesal en la que sólo debe considerarse si la apelación fue bien o mal denegada y que el objeto de ese examen es comprobar la existencia de un gravamen irreparable, sin que sea menester entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, pero que, no obstante, como acontece con la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios (los provinciales y el federal del art. 14 Ley 48), si bien el contralor, técnicamente se ciñe al examen de admisibilidad de la apelación nunca deja de evaluarse la posible atendibilidad (procedencia de fondo) del recurso, toda vez que la ausencia manifiesta de esta última, hará más estricta la corrección de la denegatoria que, de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal. (Morello, Sosa, Berizonce, ´Códigos Procesales´, t° III, págs. 442/443). Es decir que, no obstante ser objeto de la queja, el análisis de la admisibilidad formal del recurso que en la instancia de origen se consideró que no era admisible, razones de economía procesal y estricto orden práctico, tornan aconsejable no admitir la queja y mandar sustanciar el recurso, cuando se advierta que la apelación no tendrá luego chances de prosperar por resultar manifiestamente improcedente el agravio o, lo que es lo mismo, justa y adecuada a derecho la resolución que en definitiva se intenta revocar.

Dispone el art. 283 del CPCyC:

Admisibilidad - Trámite

Artículo 283 - Son requisitos de admisibilidad de la queja:

1. Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:

a. Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.

b. De la resolución recurrida.

c. Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.

d. De la providencia que denegó la apelación.

2. Indicar la fecha en que:

a. Quedó notificada la resolución recurrida.

b. Se interpuso la apelación.

c. Quedó notificada la denegatoria del recurso.

La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.

Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.

Pero allí no culmina el análisis de admisibilidad del recurso, pues éste no solo cuenta con exigencias formales, sino que además el recurrente debe cumplir con su fundamentación, requisito sustancial del mismo. Debe brindarle a esta instancia como juez del recurso, los argumentos necesarios por los cuales considera que ha sido mal denegada la apelación intentada, así como demostrar el agravio irreparable que esa situación le causa sin posibilidad de subsanación ulterior, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación, el que ahora intenta sea concedido por intermedio de la queja interpuesta ante esta instancia.

Así se ha dicho: ”El escrito de queja debe bastarse a sí mismo y ser fundado, exponiendo las razones que lo hacen admisible y requiriendo además que se otorgue el recurso denegado y se remita el expediente (art. 282)” (Enrique M. Falcón-Juan P. Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T° VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, pag. 404/405).

“Debe quedar entonces en claro que este carril tiene por objeto que el ad quem controle la decisión judicial del inferior, en lo que hace a la admisibilidad de la apelación denegada. El superior no inspecciona en ese momento, digamos la providencia principal, sino solo la que desechó el recurso; y si la queja corona con éxito, recién en una etapa posterior la Cámara debe abocarse a verificar la sentencia cuya apelación fue repelida (procedencia). Por eso, la fundamentación de la queja, como luego lo señalaremos, debe apuntar a demostrar que el recurso fue mal denegado, por lo que no corresponde, en ese momento, argumentar sobre la injusticia o nulidad del fallo cuya apelación fue declarada inadmisible por quien lo profirió…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ‘es requisito ineludible para la procedencia del recurso de hecho, el efectuar una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio’ (énfasis agregado). Como hemos puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado una serie de pautas en lo que hace a la queja por denegación de recurso extraordinario, que son aplicables, por analogía, a la figura que venimos estudiando. Puso énfasis ese Alto Tribunal: 1) que este medio debe bastarse a sí mismo; 2) que tiene que tener fundamentación autónoma; y 3) que debe constituir una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio” (Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense SRL, págs. 605/606, 608, 610).

Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del porqué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo" (STJRNS1 - Se. 40/19 "Empresa de Energía Río Negro S.A.").

Entiendo que la carga de fundamentación ha sido cumplida en forma eficiente toda vez que no se vislumbra una razón valedera para la denegación del recurso. La invocación del art. 486 del CPCC entiendo no resulta un argumento atendible. En efecto, y tal como consigna la recurrente, en principio este proceso ya cuenta con sentencia definitiva firme y por seguir quien postula el recurso es precisamente el actor no siendo dable interpretar que quiera dilatar el cumplimiento de la sentencia.

Ahora bien y ya proyectándonos en la suerte del recurso, de declararse mal denegado el recurso debiéramos analizar si -concedida- la apelación tendría chances de prosperar. Y en ese camino, y tal como lo he manifestado ante la resolución de un recurso similar en autos (05/10/2022) a cuya lectura me remito, advierto que lo resuelto es consecuencia de decisiones anteriores de la magistrada que no han sido materia de cuestionamiento por el recurrente y que por ende se encuentran firmes (18/05/2022, 05/07/2022).

Pues entonces, desde la perspectiva expuesta, siendo lo resuelto y ahora cuestionado -prórroga de la mediación comunitaria- consecuencia de decisiones anteriores y firmes -sometimiento del conflicto a esa instancia 18/05/2022, 05/07/2022- entiendo no debiera receptarse la queja en tratamiento. Máxime al advertirse que el plazo de prórroga que se ha concedido se encontraría próximo a vencerse (11/02/2023).

Sin embargo debo consignar que en el acta de la reunión de fecha 26/07/2022 se asentó: “Rubros acordados: 1- El Municipio de General Roca, entrega en el Parque Industrial N° II, de la localidad de General Roca, un predio de 3 has para el funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo lro de Mayo, aceptando esta de conformidad, debiendo proceder dicho Organismo a su limpieza y nivelación, para lo cual es necesario el croquis de lugar y proyecto.-2- Se acuerda en esta reunión realizar en los días próximos y de conformidad a lo antes expuesto, en manera conjunta por la Cooperativa, Municipio y Ministerio de Gobierno un recorrido del lugar con el objeto de aunar criterios a seguir, y definir el proyecto a presentar ante la Municipalidad.- 3- Desde el Municipio se da certeza de que los servicios de luz y agua industrial, se encuentran en la entrada del predio, listos para su instalación; resta la obra de gas, la cual se encuentra en etapa de obra con una plazo de finalización de aproximadamente 6 meses.- 4- El proyecto, planilla de solicitud y acta constitutiva de la cooperativa, será acercada al Municipio para la iniciación del expediente que dé lugar al certificado de tenencia. Es necesario presentar entonces el proyecto para su aprobación del Aserradero, lo que implicara también la intervención de planos por un arquitecto, ello teniendo en cuenta las palitas a seguir a efectos del cumplimiento de las correspondientes normas vigentes para todo tipo de Obras, y en aras a la escrituración del predio. En este punto, el Ministerio de Gobierno se compromete a colaborar administrativamente en ello, dentro de sus competencias.- 5- El Ministerio de Gobierno manifiesta su compromiso y preocupación por el sostenimiento de la fuente de trabajo que significa la Cooperativa Ira de mayo, no solo para trabajadores directos, sino para sus familias y puestos indirectos de trabajo que se verian afectados en la zona y económica local, (preocupación que comparte el Municipio de General Roca) y en virtud de ello reafirma su compromiso en la persona del Ministro de Gobierno y Comunidad, Dr. Rodrigo Buteler, de intervenir activamente en el presente proceso, buscando y proponiendo alternativas y soluciones para concretar el traslado del aserradero”.

En el acta de la nueva reunión celebrada con fecha 31/10/2022 se consigna que el municipio local pone a disposición el terreno que cediera siendo necesario contar con el proyecto del aserradero a los fines del relevamiento y nivelación del suelo, aportando el Ministerio de Gobierno los planos requeridos.

De modo que en la próxima reunión deberá informarse si se ha avanzado con la limpieza y nivelación del terreno y precisarse concreta y claramente el tiempo que insumirá la obra y cuando comenzaría su ejecución. No parece muy razonable que la edificación proyectada sea exigida y planificada en condiciones en que la actual estructura vigente en la que opera la demandada no posee, cargándole el costo en tiempo que esas mejoras seguramente ocasionarán en cabeza del aquí actor. Asimismo, sin perjuicio de la decisión que adopte la magistrada, debiera retomarse en esa instancia el pedido formulado por el actor en la reunión de fecha 26/07/2022 (entrega de una hectárea detrás del aserradero que está desocupada) debiendo consignarse y evaluarse las razones invocadas por la Cooperativa para resistir esa petición.

Advierto que han transcurrido ya más de ocho meses desde el inicio de la mediación comunitaria siendo dable reiterar que la aquí demandada contó con plazo suficiente para dar cumplimiento a la sentencia dictada, desechando una y otra vez los ofrecimientos que ahora -en apariencia- aceptaría. La sinrazón de su negativa reiterada a encontrar una solución consensuada y pacífica no puede favorecerla. Podrá no gustarle el resultado al que se arribó en este pleito más para eso contaba con los remedios legales para su ataque.

Por lo demás, es claro que poco sentido tendría proseguir con la instancia de mediación en curso en tanto el actor sea renuente a su participación, siendo una de las partes involucradas y la que cuenta además con una sentencia favorable. Deberán los mediadores y las autoridades involucradas procurar su reincorporación a dicho proceso y deberá la magistrada interviniente requerir por parte de la demandada el cumplimiento de lo indicado en el último párrafo de la providencia de fecha 01/08/2022 o en caso contrario adoptar la decisión que estime corresponder, toda vez que a la fecha se evidencia incumplida esa exigencia.

Reitero que, transcurrido ya un lapso más que prudencial del inicio de esa mediación comunitaria, deberán extremar las autoridades intervinientes y los aquí involucrados toda su voluntad y predisposición a los fines de dar efectivo cumplimiento al mandato de la justicia, aun cuando -en última instancia- deba cumplirse con el uso de la fuerza. De lo contrario se despojaría al poder judicial de la fuerza o imperio que sus fallos poseen transformándolos en mandatos meramente ilusorios.

Es resumen y con el alcance expuesto, propicio desestimar la queja impetrada, debiendo ponerse en conocimiento de la magistrada interviniente lo aquí resuelto a los fines que estime corresponder. Sin costas por no haber mediado contradicción.

Así lo voto.

5.-Si mi propuesta fuera receptada FALLO:

5.1.-Rechazando el recurso de queja en tratamiento, sin costas por no haber mediado contradicción.

5.2.-Poner en conocimiento de lo aquí resuelto, a la magistrada interviniente, a los fines que estime corresponder.

EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Rechazando el recurso de queja en tratamiento, sin costas por no haber mediado contradicción.

2.-Poner en conocimiento de lo aquí resuelto, a la magistrada interviniente, a los fines que estime corresponder.

Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y ofíciese.-

DINO DANIEL MAUGERI

JUEZ DE CÁMARA

VICTOR DARIO SOTO

JUEZ DE CÁMARA

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)

Ante mi:

PAULA CHIESA

SECRETARIA

NVP

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