Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº 1 - VIEDMA
Sentencia61 - 08/11/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1VI-708-C2018 - SIMIC MARTA C/ HEREDEROS DE CAMBARERI FRANCISCO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Juzgado Civil, Com. y Mineria Nº 1
I Circunscripción Judicial
Sentencia Definitiva Nº61.


Viedma, 08 de noviembre de 2019.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SIMIC MARTA C/ HEREDEROS DE CAMBARERI FRANCISCO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)", EXPTE. N° 0169/18/J1, para dictar sentencia de los que RESULTA;
1.- Que a fs. 57/65 y fs. 91 se presenta la Sra. Marta Simic, por intermedio de apoderados, e inicia demanda de adquisición de dominio por usucapión del inmueble sito en calle Chubut n° 415 de Viedma, Prov. de Río Negro, designado catastralmente como 18-1-B-775-03, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el Tomo 657, Folio 118, Finca 131588, contra los los Sres. Antonia González, Claudio Omar Cambareri, Andrea Yanina Cambareri, y Lorena Andrea Cambareri. en carácter de herederos declarados del vendedor del inmueble objeto de la presente litis y titular dominial registral Dn Francisco Cambareri, conforme Declaratoria de Herederos en autos: "Cambareri Francisco s/Sucesion", Expte. 414/99/1, que tramita ante éste Juzgado, que acompaña.-
Expone los hechos en los que funda la acción y manifesta que el inmueble objeto de la presente litis (NC: 18-1-B-775-03), fue adquirido en fecha 17/11/1977, mediante Escritura N° 168 que adjunta.-
Expresa que los vendedores otorgaron al comprador, según Cláusula tercera de la mencionada Escritura, todos los derechos de posesión y dominio que les correspondían.-
Que en fecha 11 de Febrero de 1994, el Sr. Cambareri, vendió dicho inmueble, mediante Boleto de Compra-venta, al Sr. Antonio Roberto Militano. Boleto de Compra venta que se encuentra debidamente sellado ante Rentas.­
Manifiesta que en fecha, 29/09/2017, mediante Escritura N° 258, el Sr. Militano le cedió todos los derechos, y acciones que tenia y le correspondían sobre el Boleto de Compraventa que firmó con el Sr. Cambareri, otorgándole la posesión en ese mismo acto.-
Señala que según informe del Registro de la Propiedad Inmueble que agrega, se acredita que el dominio del lote se encuentra inscripto a nombre del Sr. Francisco Cambareri y el mismo se determina como lote 3 de la manzana 13, ubicado en Viedma, según antecedentes Plano 221/65.-
Indica que en fecha 17 de Noviembre de 1977, mediante Escritura N° 178, el Sr. Francisco Cambareri adquirió dos fracciones de terreno. Una de esas fracciones de terreno, fue el inmueble objeto de la presente litis, que se designa con la NC: 18-1-B-775-03, ubicado en Viedma. En detalle, en la calle Chubut N° 415 de esta ciudad capital. Que según la Cláusula Primera, inciso B) de la mencionada Escritura, el inmueble objeto de la presente prescripción, se designa como Lote 3: Afecta la forma de un rectángulo de quince metros de frente a la calle sin nombre por treinta metros de fondo, lo que hace una Superficie total de 450 m2. Linda al Nord-Oeste con el lote 18 de su subdivisión y Manzana; al Nord-Este con el lote 2 también de su misma subdivisión y manzana; al Sud-Este con la citada calle sin nombre que es su frente (calle Chubut); y al Sud-Oeste con el lote 4 también de su subdivisión y manzana.
Esgrime que conforme consta en la Cláusula Tercera de la mentada Escritura, se canceló de forma íntegra el precio de la venta del inmueble, y que a partir de la firma del instrumento publico, se le otorgaron al Sr. Cambareri, todos los derechos de posesión y dominio que los vendedores tenían sobre el inmueble vendido.-
Señala que desde el momento de la firma de la Escritura, en fecha 17/11/1977, el Sr. Cambareri se mantuvo en la posesión pacifica, publica, continuada e ininterrumpida del inmueble.-
Indica que dicha posesión, se mantuvo hasta el día 11 de Febrero de 1994, fecha en que el Sr. Cambareri, suscribió Boleto de Compra-venta con el Sr. Antonio Roberto Militano, y mediante el cual, le vendió el Inmueble con NC: 18-1-B-775-03. Boleto de compraventa, que se encuentra debidamente sellado ante la Autoridad correspondiente, a los fines de darle fecha cierta.-
Manifiesta que en dicho inmueble, el Sr. Militano construyó una vivienda de tipo unifamiliar, lo cual se demuestra con los planos de obra que se adjuntan y que tienen fecha de Abril/Mayo de 1994. Planos que fueron encargados al Arquitecto Diego Miguel y visados/aprobados por la Municipalidad de Viedma, y por el Colegio de Arquitectos de Río Negro.- .
Invoca que el Sr. Militano, se mantuvo en la posesión pública, continua, pacifica e ininterrumpida de dicho inmueble hasta el día 29 de Septiembre de 2017, fecha en que se formalizo la Escritura N° 258.-
Que mediante la Escritura mencionada, el Sr. Antonio Roberto Militano, le cedió todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían sobre el Boleto de Compra-venta suscripto con el Sr. Francisco Cambareri en fecha 11/02/1994, en relación al Inmueble con NC: 18-1-B-775-03, ubicado en Viedma.-
Expresa que desde el momento en que se formalizó la Cesión Gratuita del Boleto de Compraventa, se ha mantenido en la posesión pública, continua, pacifica e ininterrumpida de dicho inmueble, y motivo por el cual, se inicia la presente acción de prescripción, a los fines de que el mismo sea inscripto a su nombre.-
A continuación se refiere a la accesión de posesiones y manifiesta que ninguna de las posesiones ejercidas sobre el inmueble (tanto del Sr. Cambareri, como del Sr. Militano y por ella) han sido viciosas ni interrumpidas por una posesión viciosa, con lo cual, puede invocarse el instituto de la accesión de posesiones.-
Señala que con los diversos títulos de Dominio (Escritura, -Boleto de compra venta y Cesión de Boleto de compraventa), acompañados en conjunto con el presenta, se acredita el vinculo jurídico entre los distintos poseedores del inmueble a usucapir.-
Invoca calidad de dueño que ha ostentado por más de 20 años, mediante los más diversos actos posesorios.-
Además de las construcciones realizadas por el Sr. Militano, un claro ejemplo del comportamiento como dueña del inmueble, ha sido, el hecho de alquilarlo.-
Sostiene que los hechos relatados supra e informes solicitados que se acompañan como prueba documental, demuestran que la posesión del inmueble por parte de quien suscribe y sus antecesores, ha sido pública, pacífica y continuada desde la cancelación del precio del lote en el año 1977.-
Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 92 y vta. notificadas mediante cédulas obrantes a fs. 93/96vta., los demandados no comparecieron a estar a derecho y a pedido de la parte actora a fs. 98 y se declaró su rebeldía a fs. 99, notificada a su vez según constancia de fs. 100/103vta.-
3.- Que a fs. 109 se fija la audiencia preliminar, la que se lleva a cabo según acta de fs. 120 y vta., ofrecida la prueba se proveyó a fs. 121 y vta., y el actuario certificó la prueba a fs. 139 y vta.. Seguidamente alega la parte actora a fs. 141/143vta. y luego se llamó autos para dictar sentencia a fs. 147 providencia que hoy firme, motiva la presente; y
CONSIDERANDO:
I.- Que se reclama la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble identificado como Lote 3, Manzana 13 NC:181-B-775-03A (NC de origen 181-B-775-03), ubicado en en calle Chubut N°415 de Viedma.-
II.- Que para ello, en primer lugar debe señalarse que la falta de contestación de la demanda, autoriza a tener por ciertos los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria, los que lucen verosímiles y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren a la parte demandada, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1º del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil (hoy art. 263 del CCyC). Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía y no contestación de la demanda, no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. La Ley, 1984 - 1755, sum. n° 5).-
III.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente debo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo.-
Que así, preliminarmente debe indicarse que el art. 1897 del C.C. y C. establece que la prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.-
Asimismo el art. 1899 del C.C.y C. dice en su parte pertinente, con respecto a la prescripción larga que si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. No puede invocarse contra el adquiriente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión...-
El Art. 7° del C.C.y C. que trata de la eficacia temporal de las leyes prescribe que ?A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes?? .-
Con relación a esa temática el Dr. Lorenzetti y la más alta doctrina nacional ha dicho que si se constituyó un derecho real, ello queda regulado por la ley anterior. Pero si se está en el proceso de constitución, por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real, pero todavía no se concluyó, tal situación está alcanzada por la nueva ley. De manera tal que la regla es la aplicación inmediata (Conf. arg. Lorenzetti Ricardo Luis. Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2014. pp. 45/47; Idem. conf. Rivera Julio Cesar ? Medina Graciela. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I, (comentario al Art. 7° por Ernesto Solá). Edit. La Ley. Avellaneda (Pcia. de Bs.As.), 2014. pp. 77/78; Ghersi ? Weingarten. Directores. Código Civil y Comercial. T. I., Edit. Nova Tesis. Rosario (Pcia. de Santa Fe), 2014, pp. 34/40).-
En cuanto a la interpretación del instituto en análisis debe precisarse que la prescripción adquisitiva es una adquisición de un derecho real por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción que es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. En materia de derechos reales interesa la prescripción adquisitiva. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres (conf. CSJN, 29-8-55, J.A. 1955-IV-367). Se define a la prescripción adquisitiva como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley. Así, la reforma del nuevo Cód. Civ. y Com. impone al juez el dictado de una medida cautelar (anotación de litis) y establecer la fecha en el cual considera adquirido el derecho real. Todo esto dará mayor seguridad y evitará posibles situaciones conflictivas. (conf. arg. Ricardo Luis Lorenzetti, Cód. Civ. y Com. de la Nación, Comentado, T. IX, Ed. Rubinzal- Culzoni, págs. 59 y 67).-
Específicamente en lo que respecta a la sentencia de Usucapión debemos recurrir al art. 1905 del C.C.y C. que establece que la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.-
Es decir que en dicho artículo se tratan dos aspectos: el primero tiene que ver con establecer los efectos de la sentencia y el segundo con el aspecto procesal pues, efectivamente, el último párrafo del artículo mencionado contiene una disposición de tal carácter en tanto ordena al juez de la causa disponer de oficio la anotación de la litis en el registro respectivo. Como consecuencia de la publicidad que genera toda anotación registral, la medida tiende a proteger a terceros interesados en adquirir derechos reales o personales sobre el inmueble cuya titularidad pretende el poseedor (conf. arg. Rivera- Medina. Op. cit., T. V. p. 259).-
El Código Civil y Comercial ha zanjado la disputa en torno a los efectos de la sentencia dictada en los juicios de usucapión larga a favor de la tesis minoritaria que sostienen la no retroactividad de la sentencia. Así, la doctrina ha indicado que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. Como así también que en los juicios de prescripción larga, el juez debe disponer la anotación de la litis y en la sentencia debe fijar la fecha en la que la adquisición se produjo, aunque hayan comenzado antes de la entrada en vigencia del CCyC (Art. 1905). (Aída Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Codigo Civil y Comerical a las relaciónes y situaciones jurídicas existente, edit. Rubinzal Culzoni pag. 110 y 161).-
En igual sentido conforme la normativa citada, se ha indicado que la sentencia debe determinar la fecha en que se produce la adquisición del derecho real y ordenar la anotación de la litis en el registro respectivo, ello en virtud de la regla de aplicación inmediata de la ley que surge del art. 7 del mismo cuerpo legal.(conf. arg. Expte. N° 78263/12 ? ?M. M. I. c/M. C. de C. s/Prescripción adquisitiva? ? Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes ? sala IV ? 03/08/2015 Y Vistos: autos: ?M. M. I. C/M. C. DE C.S/Prescripcion Adquisitiva?. Expte. N° 78263/12.-
IV.- Debe señalarse que, tratándose de una usucapión, no se admite respecto de ésta, la declaración de puro derecho. Es conteste la doctrina respecto a que en el proceso de usucapión la prueba adquiere una importancia trascendental, ya que cualquiera sea la forma en que haya quedado trabada la litis, en ningún supuesto queda liberado el actor de la carga de probar los hechos en que funda su pretensión. Por ello, aún cuando pueda entenderse que no hay hechos controvertidos, porque el demandado se ha allanado a la demanda, o porque no la ha contestado, siempre corresponde que el juez reciba la causa a prueba. Ello por la existencia de pautas fijadas por las leyes procesales aplicables a la materia las cuales indican que para llegar a la culminación del proceso, en este caso la sentencia, deben cumplirse requisitos considerados sine qua non como la apertura a prueba.-
Que los medios probatorios aportados en un proceso de estas características reviste tal importancia, que la jurisprudencia tiene dicho al respecto que: "En la usucapión la prueba adquiere una importancia trascendental, y cualquiera que sea la forma en que haya quedado trabada la litis, en ningún supuesto el actor queda liberado de la carga de probar los hechos en que se funda su pretensión. Por ello, en procesos de esa clase, nunca regiría la segunda parte del art. 357 del Cód. Procesal, que permite la declaración de puro derecho y, por consiguiente, luego de corrido los respectivos traslados, que los autos queden en condiciones de pasar para sentencia definitiva.- CPCB Art. 357 CC0000 DO 80345 RSD-142-4 S 20-4-2004, Juez Eyherabide caratula: López, Oscar Bernardo c/Rivas, Norberto s/Adquisición de Dominio Mag. Votantes: Gómez Ilari - Portis - Eyherabide.-
Y respecto de la accesión de posesiones, la jurisprudencia tiene dicho que ?el vínculo de derecho" está dado por el título en virtud del cual se entregó la cosa, lo cual constituye un requisito para que opere la "accesión de posesiones", pues debe haber un nexo jurídico de transmisión, es decir que resulta indispensable que ya sea a título oneroso o gratuito se transmitan los derechos posesorios; por ende que para que se puedan unir dos posesiones distintas es indispensable un vínculo jurídico destinado a transmitir los derechos posesorios o sea una continuidad indisoluble entre los "tradens" anteriores, siendo bastante a esos efectos que medie una tradición traslativa de posesión, aunque este último vínculo jurídico sea defectuoso? (cf. Cc0203, Lp 105303, Rsd-112-6 S, Fecha: 04/07/2006; ?Aquino, Horacio Daniel c/Pineda, Conrado (sucesión Vacante) S/ Prescripción Adquisitiva?; publ. Lex Doctors 8.0).-
V.- Que a partir de lo expuesto y de las constancias de autos, destaco la documental acompañada, específicamente Copia certificada de la Declaratoria de Herederos dictada en los autos: "Cambareri Francisco s/Sucesion", Expte. 414/99/1 (fs. 48/49); Escritura de Compra-venta Nº 178, de fecha 17/11/1977, celebrada entre el Sr. Enrique H. Bigot y otros a favor del Sr. Francisco Cambareri (fs. 6/10, Reservada a fs. 67); Boleto de Compra-venta de fecha 11 de Febrero de 1994 entre el Sr. Francisco Cambareri y Antonio Roberto Militano, debidamente sellado ante la DGR (fs.11, Reservado a fs. 67); Escritura de Cesión Gratuita de Boleto de Compra-venta, Nº 258, de fecha 29/09/2017, entre el Sr. Antonio Roberto Militano y la Sra. Marta Simic -parte actora- (fs. 12/13); Presentación realizada por el Arquitecto Diego Miguel, ante el Colegio de Arquitectos de Rio Negro, en fecha 10 de Mayo de 1994 (fs. 14/16); Plano de relevamiento y a construir (fs. 17/20); Nota enviada a la Agencia de Recaudación Tributaria de Rio Negro de fecha 12/09/2017 (fs. 21); Nota N° 432/2017 expedida por la ART RN de fecha 19/09/2017 (fs. 22); Pago Anual del Impuesto Inmobiliario Provincial correspondiente al año 2014 (fs. 23); Pago de las cuotas 1, 2, 3 y 4 del Impuesto Inmobiliario correspondiente al año 2017 (fs. 24/27); Nota enviada al Responsable de Aguas Rionegrina S.A., e informe de dicho Organismo (fs. 28/32); Boletas pagas de Aguas Rionegrinas S.A. (Servicio de agua potable y desagües (fs. 33/35); Nota en una foja de fecha 12 de septiembre de 2017, dirigida a la Municipalidad de Viedma (fs. 36); Informe de la Municipalidad de Viedma (fs. 37); Tasas de Limpieza y Conservación de la Vía Pública (fs. 39/41); Nota dirigida al Departamento de Obras Privadas de la Municipalidad de Viedma, de fecha 12/09/2017 (fs. 42); Informe del Departamento de Obras Particulares de la Municipalidad de Viedma, (fs. 43); Fotos ilustrativas del inmueble a usucapir (fs. 50/52);Contrato de Locación entre la Sra. Simic (en carácter de locadora) y la Sra. Flavia Carina Calderon (locataria) debidamente sellado ante la ART RN (fs. 54/56), respecto del inmueble en cuestión.-
A su vez los hechos expuestos en la demanda fueron corroborados con las declaraciones testimoniales, registradas en correspondiente medio audiovisual Nº 0169/18/J1, de los Sres. María Victoria Lopez, Eliana Melisa Pugnaloni y Rubén Dario Quiroga (conforme acta obrante a fs. 131).-
Así de la declaración testimonial de la Sra. María Victoria López, surge que conoce a la actora, en la actualidad es su empleada doméstica y amiga, sin perjuicio de ratificar que declara bajo juramento de decir la verdad. Conoce a la actora desde el año 2000. Manifiesta que en dicho inmueble vivían el matrimonio y sus dos hijos. Señala que el inmueble en cuestión es una casa grande, tiene dos dormitorios abajo y dos dormitorios chicos arriba, un baño, cocina comedor grande, una cocina diaria que incluía el lavadero. Señala que lo construyó la actora junto a su pareja. Expresa que luego de que le robaron en dicho inmueble se mudaron y alquilaron la vivienda.-
A su vez, el Sr. Eliana Melisa Pugnaloni, precisó que conoce a la actora, es amiga y madrina de su hija, sin perjuicio de ratificar que declara bajo juramento de decir la verdad. Señala que conoce a la actora desde el año 2000. Indica que conoce el inmueble en cuestión. Expresa que vivía la actora junto a su pareja y sus dos hijos. Dice que la casa era precaria cuando llegaron 6 años antes de que la conociera a la actora en el año 2000 y después hicieron mejoras. Manifiesta que en la actualidad no estan viviendo porque le robaron y después decidió alquilarla. Actualmente dicho bien esta alquilado.-
El Sr. Rubén Dario Quiroga refirió que conoce a la actora, tiene una relación laboral y de amistad, sin perjuicio de ratificar que declara bajo juramento de decir la verdad. Expresa que conoce a la actora desde el año 90/91 porque trabajaban en el Instituto de Educación Física. Manifiesta que en esa época vivía en el inmueble (año 94/95), con su pareja y sus hijos. Indica que le hicieron mejoras y refacciones al bien. Señala que le entraron a robar y alquilaron la casa.-
De este modo se acreditó la posesión "animus domini" por la parte actora, que se efectuaron mejoras y que ocupó dicho inmueble desde aproximadamente la fecha mencionada en la demanda, no siendo perturbada en su posesión.-
Que a la luz de la prueba analizada y consideraciones desarrolladas, debe concluirse que la actora acredita -con prueba compuesta- que tanto el anterior poseedor Sr. Antonio Roberto Militano, como ella (Sra. Marta Simic) han poseído en forma ostensible, continua e ininterrumpidamente el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al Plano según mensura Nº 1334/17, obrante a fs. 5 y al informe del Registro de la Propiedad de fs. 4 y vta., por un plazo mayor al exigido por los arts. 1899 del C.C y C. Asimismo a ello, suma la incomparecencia de los demandados, que hacen presumir la veracidad de los hechos relatados por la parte actora (art. 356 1º párr. del C.P.C.C.).-
En base a ello, de conformidad con lo establecido, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor de la Sra. Marta Simic y determinar -por imperativo legal- en consonancia con las pautas establecidas por el Código Civil y Comercial en su art. 1905 y cc., que se considerará que la fecha en la cual se produce la adquisición del derecho real en estudio -calculando el plazo de prescripción desde el día en que fuera acreditada la posesión-, es la del 11/02/2014, ello en atención a que desde esa fecha se encuentran demostrados, en autos, los requisitos exigidos por la normativa aplicable, (prueba compuesta, conf. arg. art. 789 del C.Pr. documentación obrante a fs. 6/56 -Reservada a fs. 67- y declaraciones testimoniales).-
VI.- Con relación a las costas sin perjuicio de las especiales características de la acción, teniendo en cuenta que la actora tuvo que iniciar el proceso para obtener la propiedad del inmueble y la parte demandada se ha notificado y declarado rebelde, se imponen a las accionadas-
VII.- En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 57/65 y fs. 91 declarando adquirido por prescripción a favor de la Sra. Marta Simic, DNI n° 12.289.207, el día 11/02/2014, el dominio del inmueble identificado como Lote 3, manzana 13 NC:181-B775-03A (NC de origen 181-B-775-03), ubicado en en calle Chubut N°415 de Viedma.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada, conforme lo expuesto en el considerando respectivo.-
III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-


MARIA GABRIELA TAMARIT
JUEZ

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