Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia31 - 23/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-30272-C-0000 - BENAVENT, NICOLAS C/ CAPRARO, ALEJANDRO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


San Carlos de Bariloche, 23 de Agosto de 2022

VISTOS: Los autos BENAVENT, NICOLAS C/ CAPRARO, ALEJANDRO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expediente nro. 18257-18 (A-3BA-1429-C-2018),

RESULTA:

A) Que a fs. 88/93 Nicolás Benavent demanda a Alejandro Capraro, Marta Rosa Capraro y Maiza Capraro la suma de U$S66.950 y $2.654.889,98 en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

Relata que el 12/07/2010 suscribió con los demandados boleto de compraventa con los fines de adquirir los bienes inmuebles identificados catastralmente como 19-2-J-194-03, 04, 05 y 06 por un valor total de U$S65.000 abonando al momento de la suscripción U$S32.500 y conforme cláusula novena, los sellados correspondientes de la DGR ($3.192) y la comisión en razón de la operación del 3% a favor de la inmobiliaria Bullrich Bariloche SRL (U$S1.950).

Detalla que el saldo de U$S32.500 se pactó en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas de U$S1.354 abonándose la totalidad de las mismas en el plazo y condiciones pactadas. Lo mismo sucedió con las tasas municipales y el impuesto de Rentas.

Refiere que el 31/07/12 se abonó la última cuota pactada, cumpliéndose con toda obligación de pago a cargo del comprador y con el total del precio de venta oportunamente fijado; y en concordancia con la cláusula cuarta del contrato objeto de los presentes y a los fines de comenzar con el proceso de escrituración, se envió a la vendedora el 13/02/13 cartas documento solicitando la designación y comunicación del escribano ante quien se otorgaría la escritura traslativa de dominio y la documentación original relativa a los inmuebles a efectos del otorgamiento de la escritura.

Agrega que el 19/02/13 la vendedora, mediante carta documento, manifestó que la escribana designada era María Marta Díaz Stukenberg y que se veían imposibilitados de acompañar la totalidad de la documentación porque se encontraba extraviada la escritura antecedente y el registro de la propiedad no emitía certificados de dominio atento no estar informado el plano por ante la dirección de catastro, lo cual estaba en proceso.

Destaca que luego de incesantes llamados, visitas y charlas a los fines de lograr la escrituración y, ante las constantes faltas de respuesta y evasivas, habiendo pasado casi dos años desde la carta documento por la cual se informó la escribanía, resultando en un incumplimiento absoluto de las obligaciones a cargo de la vendedora y acarreando graves perjuicios al comprador, existiendo una manifiesta dilación debido a que no se encontraba en condiciones para escriturar y mucho menos de cumplir las obligaciones contractuales a su cargo, envió cartas documento notificando la rescisión del boleto de compraventa.

Sostiene que la demandada remitió carta documento negando el incumplimiento y reiterando la escribanía designada, a pesar de que su parte ya había adelantado gastos y se había apersonado a la escribanía designada, quien seguía manifestando que la escritura no podía llevarse a cabo por no encontrarse el inmueble ni sus titulares en condiciones de efectuar la transferencia del bien y que por ello no podía fijar ni estimar la fecha de escritura.

Ante ello, su parte puso en conocimiento de tal circunstancia a la escribana y la intimó a fijar fecha de escrituración, quien le respondió con fecha 17/04/15 mediante una nota donde informa lo que ya había informado en reiteradas oportunidades, es decir, que faltaba documentación a cargo de los vendedores para poder escriturar. Luego, su parte le remitió carta documento al vendedor para poner en conocimiento de la situación, reiterar la rescisión del contrato e intimar a la devolución del dinero abonado, contestando los demandados mediante carta documento donde niegan todo.

Identifica y cuantifica los daños indemnizables. Invoca derecho y ofrece prueba.

B) Que a fs. 163/171 Marta Rosa Capraro y Maiza Capraro contestan demanda solicitando su rechazo.

En primer lugar niegan todos y cada uno de los hechos que no reconocen expresamente.

Reconocen que en fecha 12/07/10 el actor suscribió con su parte el boleto de compraventa con los fines de adquirir los bienes inmuebles identificados catastralmente como 13-2-J-134-03, 04, 05 y 08 (debe leerse “19“ en lugar de “13“ ya que estamos ante un evidente error); asimismo, reconocen algunas cartas documento y que el actor adelantó gastos y se había apersonado en la escribanía designada.

Destacan que los mismos al momento de la operación se encontraban ocupados por terceras personas como bien el sr. Benavent sabía, conforme surge de la cláusula cuarta de dicho boleto, y que además será confirmado con la prueba a producir.

Indican que ello provocó que el precio de venta de los lotes fuera, en ese momento, muy inferior al de plaza de lotes sin ocupantes. Allí encuentran el primer engaño del actor quien ahora pretende que se le restituya el dinero que se cotizan esos lotes en plaza como si no estuvieren ocupados. Por otra parte, reclamó la devolución de lo pagado y ahora pretende el valor real y actual de lotes sin ocupantes.

Afirman que es cierto que el actor culminó de abonar el boleto el 31/07/12 y que remitió carta documento a fin de que se le informara a la escribanía designada, lo cual se hizo mediante CD del 19/02/13. Como así también es cierto que el registro de la propiedad inmueble local no emitía los certificados de dominio necesarios para otorgar las escrituras traslativas de dominio, atento a que no se encontraba informado el plano de las propiedades por ante la dirección de catastro. Y que, debido a la antigüedad del mismo hubo que confeccionar uno nuevo y reinscribirlo en dicha entidad, lo cual no fue fácil atento a la antigüedad y extenso de la propiedad.

Refieren, asimismo, que se encontraba en trámite la autorización judicial de venta por tracto abreviado de los inmuebles del actor y los vendidos al sr. Leonardo Desideri, la cual se obtuvo el 22/11/13, conforme surge de las copias de la sucesión de "Capraro Francisco s/ Sucesión ab intestato".

Detallan que al momento en que el actor remite carta documento de fecha 22/12/14 manifestando que rescinde el contrato por exclusiva culpa de su parte, ya se encontraba en condiciones de escriturar, lo que surge de la escritura nro. 127 de fecha 17/12/14.

Es por eso que se volvió a mandar carta documento con fecha 05/01/15 informando el domicilio a la escribana y que se habían suscripto varias escrituras traslativas de dominio de la sucesión, por lo que no existía incumplimiento ni impedimento para escriturar.

Consideran que atento a que los lotes se encontraban usurpados, el actor desde el momento de la compra buscó una excusa para no suscribir la escritura e intentar rescindir el boleto de compraventa, todo ello con el fin de enriquecerse a costa de su parte.

Refieren que el 25/11/15 el actor abonó a la escribana los certificados de dominio e inhibiciones, previos a la escritura, los que se encontraban en perfecto estado de otorgamiento de la escritura.

Sostienen que en definitiva el actor carece de derecho a resolver porque no hubo incumplimiento intencional de su parte ni frustración definitiva; y que la rescisión no fue con causa justificada ,y por lo tanto los daños y perjuicios que reclama son improponibles.

Invocan derecho y ofrecen prueba.

C) Que a fs. 200/204 Alejandro Capraro opone falta de legitimación pasiva, cuyo traslado no fue respondido, y contesta demanda solicitando su rechazo.

D) Que a 03/08/20 se abrió la causa a prueba con el resultado que el secretario certificó a el 13/04/22.

E) Que en fecha 02/05/2022 alegó la parte actora y el 5/05/2022 alegó la parte demandada.

F) Que el 30/05/22 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, el hecho invocado ocurrió bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento.

2°) Que, sentado ello, cabe analizar sobre la excepción de falta legitimación pasiva opuesta por Alejandro Capraro.

Recuérdese que la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva). La pretensión debe ser deducida por y frente a una persona legitimada. (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 2, pág. 228, Editorial Astrea, 1991, cita a Palacio, Derecho Procesal Civil, I, p. 415).

En el caso que nos ocupa, se desprende del texto del contrato de compraventa acompañado por el actor que Alejandro Capraro intervino y suscribió el contrato de compraventa en nombre y representación de Ricardo Capraro y no en forma personal.

Por ende, debe concluirse, que todas las prestaciones asumidas en el contrato sólo pueden serle exigibles al representado y no al representante -aquí demandado-, ya que este último no resulta ser el sujeto pasivo de la relación jurídica que se invoca en la demanda y, por lo tanto, carece de legitimación para ser demandado en este proceso.

3°) Que, de acuerdo con lo expuesto, voy a analizar si hubo culpa o no en la conducta de los demandados que hubiera justificado la resolución del contrato que extrajudicialmente comunicó la parte actora a las demandados.

En relación a ello, las partes pactaron que la escritura traslativa de dominio se otorgaría por ante el escribano que designe la vendedora una vez pagado íntegramente el precio; y que para el supuesto de que se adelantara el pago de las cuotas se mantenía el plazo para escriturar de 24 meses a partir de la firma del instrumento (Fs. 2/5, cláusula cuarta del boleto de compraventa).

Ahora bien, vencido dicho plazo, y abonado la totalidad del precio (hecho reconocido por los demandados), cuya última cuota pactada se abonó el 31/07/12, los demandados no cumplieron con la obligación de escriturar que tenían a su cargo.

Las propias demandadas reconocieron la existencia de impedimentos para realizar la escritura debido a que se había extraviado la escritura antecedente y a que no estaba informado el plano por ante la Dirección de Catastro, haciendo saber al actor que una vez solucionados los mismos se iba a escriturar (fs. 76, CD del 19/2/13).

Pese a ello, y al largo tiempo transcurrido desde la intimación cursada, el actor tuvo por rescindido el contrato por incumplimiento que incurrieron las demandadas en la obligación de escriturar que asumieron en el contrato (fs. 77/78, CD 22/12/14).

Luego de ello, y ante la CD enviada por las demandadas al actor (fs. 81, CD 05/01/15) donde le informaron que estaba en condiciones de escriturar, el actor intentó nuevamente escriturar a su favor, pero ello no resultó posible, pese a que la escribana había fijado fecha para el 26/03/15 (fs. 78).

Las demandadas invocaron al respecto que los inmuebles se encontraban en condiciones de escriturar al 17/12/14 dado que otros inmuebles de la sucesión se habían podido escriturar, pero lo cierto es que no han podido demostrar en forma fehaciente que los inmuebles objeto del boleto de compraventa se encontraran habilitados para ello. Además, aún soslayando tal impedimento, la escritura tampoco pudo llevarse a cabo ante la falta de poderes, según lo informado por la escribana actuante designada por los vendedores (fs. 78) y ratificado en la audiencia testimonial (01/12/21).

A ello cabe agregar, que las demandadas en ningún momento le comunicaron al actor que el inmueble se encontraba en condiciones de escriturar, pese a la mora que ya existía luego de haber sido intimados a escriturar; siendo que recién aludieron a ello con posterioridad a la rescisión contractual.

Por otro lado, no se observa que el actor hubiera tenido la voluntad de rescindir el contrato -tal como alegó la parte demandada en su responde-, ya que luego de darlo por rescindido, y ante la manifestación de los demandados de que se encontraba en condiciones de escriturar, intentó nuevamente celebrar ese acto que finalmente fracasó por culpa de las demandadas.

Entonces, de tales antecedentes, se desprende que las demandadas incumplieron con la obligación de escriturar a favor del actor y, que, pese al tiempo transcurrido desde que el actor cumplió con sus obligaciones y de ser intimados a hacerlo, no demostraron que contaran con toda la documentación necesaria para hacerlo.

Ese incumplimiento es atribuible a todas las demandadas, ya que la obligación de escriturar es de objeto indivisible y no es posible su cumplimiento parcial (art. 680 del Código Civil).

En este sentido se ha dicho que "...la obligación es indivisible si la prestación no puede cumplirse sino por entero, cuando no es factible o viable su cumplimiento parcial.." y que "...las obligaciones cuya prestación consista en un facere son generalmente indivisibles.." "...Un ejemplo arquetípico de obligación de hacer indivisible es la obligación de escriturar un inmueble, la que obviamente no se puede cumplir por partes, y por ende no se satisface hasta el momento en que la escritura esté suscripta y otorgada por el obligado. La jurisprudencia ha dicho, en similar senda, que la obligación de escriturar los inmuebles motivo de la litis es de indivisibilidad impropia o irregular..." (López Meza, Marcelo J. "Efectos de la yuxtaposición de categorías normativas en las obligaciones de sujeto plural en el nuevo Código Civil y Comercial", punto 3. Obligaciones divisibles e indivisibles, elDial.com, DC1EA0).

Ello, sin desconocer que hay doctrina en contrario que entiende que la obligación de escriturar no es una obligación de hacer y, que, por ende no es indivisible (Villanustre, Cecilia A. "La obligación de escriturar: obligación divisible. Análisis ontológico de su naturaleza jurídica", La Ley AR/DOC/17/2001), pero considero que tal postura no es aplicable a este caso, pues el aquí acreedor reclamó la obligación de escriturar de todo el inmueble y no solamente de una parte indivisa. Por ende, para satisfacer la obligación principal, que es la venta de un inmueble, se requería de un acto escriturario que debió ser realizado por todos los vendedores, dado que esa fue la obligación asumida en este negocio jurídico.

De allí, que las demandadas han incurrido en culpa en su accionar que justificó la rescisión del contrato que el actor les comunicó extrajudicialmente y, por ende, la procedencia de reparar los daños y perjuicios que le pudieren haber ocasionado al actor, los cuales pasaré a tratar a más adelante.

4°) Que la resolución contractual por incumplimiento opera como una condición resolutoria (artículo 1374 del código civil aplicable analógicamente a todos los contratos en virtud del artículo 16 del mismo código) y, por consiguiente, las partes deben restituirse todo lo dado en virtud del contrato (artículo 1371, inciso 2º, del código civil).

Además, lo dado en virtud de un contrato resuelto posteriormente se subsume exactamente en el último supuesto de pago sin causa previsto en el artículo 793 del código civil: debe considerarse sin causa el pago hecho en virtud de causa que después cesó. Desde ese punto de vista también corresponde la restitución de todo lo recibido (artículo 792 del código civil).

En este sentido, se ha dicho que "...el supuesto de resolución de contrato por causa sobreviniente opera retroactivamente y elimina la causa de las obligaciones que habían nacido del negocio; es un caso típico en que los gastos que se hubieran imputado a tales obligaciones quedan sin causa y pueden ser repetidos en virtud del artículo 793 del Código Civil (Llambías, Rezzónico). Por aplicación de este principio la resolución produce: la obligación de restituir lo dado, la de repetición de los gastos sin causa y la reparación del daño al interes negativo. El resarcimiento debe apuntar a colocarlo en el statu quo patrimonial que gozaba con anterioridad a la celebración del vínculo fenecido, o sea reintegrándole los valores aplicados para la consecución del contrato frustrado, y por ello debe pagarle la diferencia en dinero que necesita, por ejemplo, para comprar otro inmueble..." (Lorenzetti, Ricardo Luis, "Contratos, Parte Especial, Tomo I, págs. 167/168, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003).

En consecuencia, las demandadas deben restituir en la proporción recibida al actor el precio abonado, con más la comisión, los gastos de sellado, las tasas de servicios municipales, los impuestos inmobiliarios de la Provincia y el gasto de escribanía, con más los intereses moratorios reclamados y devengados desde la fecha en que cada pago fue realizado; mientras que el actor debe restituir los inmuebles en cuestión.

5°) Que, asimismo, y tal como se adelantó, la resolución del contrato también engendra para el incumplidor la obligación de indemnizar a su acreedor.

En efecto, "no ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación ... con los daños y perjuicios derivados de la demora"; y "transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios" (artículo 1204 -párrafo segundo- del Código Civil).

A su vez, el daño a resarcir debe cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia: ser cierto, relevante, subsistente y propio que afecta un interés legítimo y causado por un acto antijurídico subjetiva u objetivamente imputable (artículos 519, 901 a 906, 1066 a 1068, 1079 y 1113 del Cciv).

En relación a los daños, el actor reclama, por un lado, la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el valor actual que tenía la cosa al momento de la demanda, al sostener que si tendría que volver a comprar los inmuebles con las mismas características en el mercado actual, debería abonar una suma mucho mayor, resultando cierto el perjuicio para su parte.

Ahora bien, a mi criterio, dicho daño invocado no resulta admisible, ya que no se ha demostrado en forma fehaciente que la diferencia de valor que refiere entre el precio abonado y el valor actual (según la pericia que tasó el inmueble), pueda ser atribuido al constante aumento de valor de los inmuebles en esta ciudad como sostiene el actor.

Entiendo que, en este negocio jurídico, aparece otro componente que bien puede influir en la diferencia de precio alegada y comprobada, como ser la ocupación del inmueble por terceros al momento de celebrase la compraventa y fijarse el precio.

Al respecto, la parte demandada alegó que los inmuebles objeto de esta litis se encontraban ocupados al momento de celebrarse el boleto de compraventa, lo cual se desprende de la constatación que acompañó (fs. 159/160).

A su vez, del boleto de compraventa se infiere tal circunstancia, ya que las partes aluden a que: "...El comprador recibe la posesión en el estado en que se encuentra el inmueble de plena conformidad, manifestando que conoce el mismo y su situación por haberlo constatado personalmente y en el lugar." (cláusula tercera); y que..."El bien inmueble objeto de la presente compraventa se entrega en estado en el que se encuentra, situación esta que el comprador declara conocer y aceptar..."; y no refirieron a que el inmueble se entregara libre de ocupantes, como es habitual que se consigne en este tipo de operaciones -en casos en que ello fuera así-.

Todas esas circunstancias son indicios patentes; son hechos probados que por su número y concordancia indican que el inmueble se encontraba ocupado al momento de suscribir el boleto de compraventa. Con otros términos, son indicios que generan presunción, que provocan convicción (artículo 163 -inciso 5º, segundo párrafo- del código procesal), porque todo indicio es un hecho conocido del que se puede inferir la existencia de otro desconocido. La presunción es la consecuencia inferida (ver, por ejemplo, Acosta, José V., «Visión jurisprudencial de la prueba civil», Rubinzal Culzoni, 1996, tomo II, páginas 337 a 359); todo ello máxime cuando el actor no ha desvirtuado tal hecho alegado por los demandados.

En este último sentido, el actor bien pudo haber demostrado que el valor de otros terrenos en la zona ascendían a un valor equivalente al precio que se abonó al momento de celebrar el boleto de compraventa, y acreditar, de esa forma, que la diferencia de los valores radicaba en esa circunstancia alegada y no en otra causal.

A ello, cabe agregar, que el actor intentó nuevamente escriturar a su favor cuando los demandados le comunicaron que el inmueble estaba en condiciones para ello (principios del 2015), lo que cabe presumir que, al menos hasta ese momento, no existía ese notorio perjuicio que ahora invoca.

6°) Que tampoco corresponde reconocer suma alguna en concepto de daño moral porque, en principio, el demandado sólo debe responder por las consecuencias inmediatas y necesarias cuando nos encontramos en una relación contractual (art. 520 del Código Civil).

Para que resulte responsable por las consecuencias mediatas, como sería el daño moral, debe existir por parte de aquél un incumplimiento malicioso (art.521 del Código Civil), lo que importa una intención de causar un daño o una indiferencia del incumplidor ante los daños que probable y previsiblemente podrían ocurrir más allá de la órbita del contrato (Borda "Tratado de Derecho Civil". Obligaciones, tomo I, pág. 157, Ed. Perrot, 1983).

Y, en este caso, no se observa que las demandadas hubieran actuado con intención de causar un daño ni con una indiferencia tal como se exige. Por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad por daño moral.

Esto, sin desconocer que existe jurisprudencia que admite, en estos casos, la procedencia del daño moral, con fundamento en una reparación integral, pero entiendo que ese criterio se aparta del régimen dispuesto por el Código Civil.

7°) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por Alejandro Capraro y rechazar la demanda en su contra.

Asimismo, condenar a Marta Rosa Capraro y Maiza Capraro para que en el plazo razonable y usual de diez días corridos abonen cada una de ellas a Nicolás Benavent la suma de US$22.316,66 con más sus intereses desde la fecha en que cada pago fue realizado y hasta la fecha de su restitución a la tasa del 8% anual; y la suma de $8.030 con más sus intereses desde la fecha en que cada pago fue realizado y hasta la fecha de su restitución a las siguientes tasas: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); y a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); debiendo la parte actora, en el mismo plazo, restituir la posesión de los inmuebles objeto de este proceso. Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución.

Dicha condena debe ser soportada por las demandadas en forma simplemente mancomunada porque se trata de una obligación divisible (art. 669 del Código Civil) y no hay razones para establecer la solidaridad en este caso (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Lambrecht, Constantino contra Bidegain, José Manuel y otros. Revisión de contrato”, Ac. 46.961, del 14/07/92, https://www.scba.gov.ar).

Recuérdese que los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros).

8°) Que las demandadas Marta Rosa Capraro y Maiza Capraro deben pagar las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN), excepto las causadas por la intervención de Alejandro Capraro, cuyas costas se imponen al actor.

9°) Que la regulación de honorarios debe ser diferida para cuando se determine el monto base para ello, en virtud del criterio del STJRN en el caso "Paparatto".

En consecuencia, FALLO: I) Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por Alejandro Capraro y rechazar la demanda en su contra. II) Condenar a Marta Rosa Capraro y Maiza Capraro para que en el plazo razonable y usual de diez días corridos abonen cada una de ellas a Nicolás Benavent la suma de US$22.316,66 con más sus intereses desde la fecha en que cada pago fue realizado y hasta la fecha de su restitución a la tasa del 8% anual; y la suma de $8.030 con más sus intereses desde la fecha en que cada pago fue realizado y hasta la fecha de su restitución a las siguientes tasas: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); y a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); debiendo la parte actora, en el mismo plazo, restituir la posesión de los inmuebles objeto de este proceso. Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. III) Condenar a las demandadas a pagar las costas del juicio, excepto las causadas por la intervención de Alejandro Capraro, cuyas costas se imponen al actor. IV) Diferir la regulación de honorarios para cuando se determine la base para ello. V) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia.

Cristian Tau Anzoátegui

Juez

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