Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia22 - 19/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-1489-C2019 - CONTRERA VICTOR ARTURO C/ ANGUISOLA HAYDEE FAUSTA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 19 de Mayo de 2021.-
VISTOS: los autos caratulados ?CONTRERA VICTOR ARTURO C/ ANGUISOLA HAYDEE FAUSTA S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (ORDINARIO)? (Expte. Nº A-1489-C-3-19), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs. 40/42 se presenta el Sr. Victor Arturo Contrera por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Pasta a iniciar formal demanda de prescripción adquisitiva por el inmueble identificado como Lote 15 A de la Manzana 295, NC: Departamento Catastral 02 Circunscripción 1, Sección F Manzana 295, Parcela 125 A, con una superficie de 371, 23 m2, conforme plano Nº1109/17 de la ciudad de Cinco Saltos y contra la titular registral del mismo, la Sra. Haydee Fausta Anguisola .-
Indica que el inmueble que pretende usucapir se encuentra inscripto en el Registro de Propiedad del Inmueble de esta provincia bajo el Tomo 427, Folio 126, Finca 18374, dejando constancia además que según pudo averiguar, la demandada se encontraría fallecida, desconociendo la existencia de herederos, tornándose imposible denunciar domicilio.-
En cuanto a los hechos, expone que 1973 adquirió el inmueble que pretende usucapir, mediante boleto de compra venta a la Sra. Juana María Guzmán viuda de Cardozo que a su vez había adquirido de otros cedentes sus derechos, pero sin adquirir la titularidad, tornándose dificultoso obtener la titularidad atento a la cadena de cedentes que existieron.-
Menciona que tiene cumplimentado los requisitos exigidos por ley para la tramitación de la presente causa en procura de constituirse en titular registral, con una ocupación continua y ostensible, pacífica y pública, detentando el actor, su cónyuge e hijos el animus domini, habitándola desde el año 1973 con su familia y construyendo en el lugar dos módulos habitacionales.-
Párrafo aparte funda en derecho, cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso, como actos posesorios menciona el pago de impuestos mobiliarios, municipales, los servicios de agua , energía eléctrica y Gas. Finalmente ofrece prueba y peticiona conforme estilo.-
2.-A fs.43 se lo tiene por presentado dándose curso al trámite en el marco del proceso ordinario (art. 789 CPCyC), disponiendo que previamente deberá el actor cumplimentar las diligencias necesarias -acreditación del paraderos de la demandada entre otras-. En ese mismo acto se ordenó el libramiento de los oficios a las entidades correspondientes a los fines de brindar la información requerida, como así también a la Provincia y el Municipio de Cinco Saltos a los fines de que informes si se ven comprometidos intereses fiscales.-
3.- Cumplido el diligenciamiento de toda la información sumaria requerida en fs.44/45 AFIP informa que la demandada se encuentra fallecida desde el 12/07/1998, consignando como último domicilio Avda. Córdoba Nº 392 de Capital Federal.
No registrándose además la apertura de la sucesión conforme lo manifestado en fs. 79/80 por el Registro de Juicios Universales del Poder Judicial de la Nación; se dispuso el 12 de Diciembre de 2019 la publicación de edictos por el plazo de 2 días en el Boletín Oficial (art.699 inc.2 del C.P.C.yC.), y en el sitio web del Poder Judicial (conf. Ley Provincial 5273 y la Ac.N°4/2018 del STJ), para que en el término de 15 días de notificados comparezcan a estar a derecho en los presentes a los herederos universales de la Sra. HAYDEE FAUSTA ANGUISOLA, bajo apercibimiento de designarles Defensor de Ausentes.-
4.-Informándose que el inmueble en cuestión no se encuentra comprometido a intereses fiscales, según lo expresado por el Fiscal de Estado en fs.70/76 y por la Municipalidad de Cinco Saltos en fs.55 y que no comparecieron herederos de la demandada, se dispone en fs.99 la designación del Defensor Oficial, presentándose el Dr. Matías Vidovic, titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 9, en la causa el día 02 de Septiembre de 2020, tomando intervención y contestando el traslado conferido imponiendo las negativas de rigor y ofreciendo prueba.-
5.- Ante la naturaleza de Orden Público de la causa y frente a la existencia de hechos que merecen ser objeto de comprobación se dispone el 18 de Septiembre la apertura de la causa aprueba; proveyéndose la oportunamente ofrecida, incorporándose las que a continuación se detallan: En fs. 64 Aguas Rionegrinas y en fs.82/84 la Agencia de Recaudación Tributaria, ambas informan que el inmueble no presenta deudas. Con la implementación de los expedientes digitales, en fecha 28/09/2020 Edersa manifiesta que el Sr. Victor Contrera es titular registral del servicio desde 01/09/1998 respecto del inmueble ubicado en calle Radonich Nº 396 de Cinco Saltos; seguidamente Aguas Rionegrinas en fecha 09/10/2020 informa que el actor figura en sus registros como titular del servicio desde 23/03/1979 acompañando además copia del pedido del alta del servicio; nuevamente la Municipalidad de Cinco Saltos por intermedio de la Secretaría de Catastro manifiesta que el Sr. Contrera es titular del pago de los impuestos municipales, no adeudando nada a la fecha de la presentación -06/10/2020- reiterandolo en fecha 02/11/2020; en fecha 14 de Octubre de 2020 la Agencia de Recaudación Tributaria informa que el Sr. Contrera declara como domicilio fiscal el inmueble ubicado en calle Radonich. Ya en fecha 30 de Octubre de 2020 el RPI presenta informe a requerimiento del Defensor. En fecha 26 de Noviembre de 2020 Camuzzi indica que el actor es titular del servicio desde el 22/07/1981 respecto del inmueble de calle Radonich Nº396. Finalmente en fecha 09 de Diciembre de 2020 se celebró la audiencia de prueba en la que prestaron declaración testimonial el Sr. Juan Antonio Salaris y las Sras. Teresita Jesús Ponce y Ángela María Salaris; posteriormente se incorpora el mandamiento de constatación debidamente diligenciado y el 24 de Febrero de 2021 se dispuso la clausura del periodo probatorio con la correspondiente certificación de actuario. Unicamente el actor presenta alegatos , quedando los autos para el dictado de la sentencia, y;
CONSIDERANDO:
6.- De manera preliminar es importante mencionar las presentes actuaciones se desarrollaron a la luz del nuevo Código Civil y Comercial y que esta nueva normativa no conlleva incidencia determinante sobre lo que aquí se decide; desde que no se han introducido en la materia modificaciones sustanciales en el régimen del instituto de la prescripción adquisitiva, en cuanto a su trámite; más allá de la anotación de la litis que dispone y los efectos que proyecta la sentencia (art. 1905 CCyC).
Tal como se desprende de la relación de causa que antecede, el actor pretende adquirir el dominio del bien inmueble individualizado, mediante la prescripción adquisitiva ?larga o veinteñal"; la que exige verificación de concurrencia de los presupuestos elementos comunes a toda prescripción adquisitiva (?posesión y tiempo?); sin que se requieran los otros elementos propios de la prescripción breve, que son: ?el justo título y la buena fe?.-
El Código que nos rige actualmente, delinea el instituto definiendo a la prescripción adquisitiva como ?el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.? (art. 1897 CCC) que para el caso que nos ocupa es de 20 años (Art. 1899).-
Frente al adquirente del dominio por este medio, no podrá invocarse en su contra la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. También determina cuándo hay posesión, al decir que existe ?cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.? Y define los caracteres de los que debe estar revestida la posesión; debiendo ser ostensible y continua para resultar operativa a estos fines (Art. 1900)
Se deduce entonces que de este paneo normativo, que para este tipo de usucapión no interesan ni el título ni la buena fe, sino que la parte actora pruebe que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que con tales características ha perdurado durante el tiempo mínimo de 20 años exigido por la ley.-
7.- Que así enmarcado legislativamente lo inherente al derecho que rige la presente pretensión adquisitiva del dominio por la prescripción larga; en cuanto al procedimiento cabe ajustarse a lo establecido por la ley 14.159 (ref. Dec. Ley 5756/58), que en lo pertinente arts. 24 y 25- ha creado un sistema de prueba tipo ?compleja?, no bastando al efecto la prueba testimonial por sí sola, determinando que el fallo no puede basarse exclusivamente en declaraciones de testigos. Por ello, adquieren especial relevancia corroborativa los pagos efectuados por el poseedor, de impuestos y tasas que gravan el inmueble cuya prescripción adquisitiva se procura, aún cuando tales recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (ley 14159 art. 24 inc. c y dec. 5756/58). Es conteste la jurisprudencia en este sentido, víd. Cc0002 Lm 138 Rsd-12-4 S Fecha: 27/04/2004, ?Moreno, Ana María C/ Lestil S.a. S/ Prescripción Adquisitiva De Dominio?; Cc0001 Lz 61653 Rsd-154-6 S, Fecha: 20/06/2006, Caratula: Tonani, Atilio Jorge C/ Capria, Pedro S/ Usucapion, entre muchos otros.-
8.- Que, una vez delimitados de ese modo tanto el marco sustancial, como el formal de la acción ejercitada, estimo que en la especie se hallan acreditados tales extremos requeridos para su procedencia; desde que considero demostrado que existen expresiones claras del ánimo de dueño del comportamiento de los actores, y el antecesor, sobre la cosa inmueble objeto de prescripción, a través de actos de posesión que constituyen un ejercicio nítido y directo del derecho de propiedad. Sin perjuicio de las razones que motivaron el inicio de la ocupación, considero que el lapso de duración del ejercicio de la posesión en carácter de dueña, es suficiente para que accedan a la adquisición dominial aquí pretendida.
Como dispone la norma especial citada, para el dictado del fallo adquieren especial relevancia los pagos efectuados por los poseedores, de impuestos y tasas que gravan el inmueble cuyos originales se encuentran depositados en caja fuerte de este tribunal.-
En concreto, tengo en cuenta :1) El plano según mensura de la vivienda con fecha de Octubre de 2017; 2) El informe emitido por Aguas Rionegrinas presentado en la causa el 09/10/2020 donde indica que el actor figura en sus registros como titular del servicio desde 23/03/1979 respecto del inmueble en cuestión, acompañando además copia del pedido del alta del servicio; 3).- Camuzzi quien indica que el actor es titular del servicio de gas desde el 22/07/1981 correspondiendo al domicilio calle Radonich Nº396; 4) Los informes de la Municipalidad de Cinco Saltos donde expresa que según la Secretaría de Catastro que el inmueble no posee deudas y que del mismo surge el Sr. Contrera como titular responsable del pago de impuestos. En cuanto a la Agencia de Recaudación Tributaria, manifiesta que el inmueble no posee deudas y que es el domicilio fiscal declarado el inueble de calle Radonich; por su parte Edersa manifiesta que el servicio de energía eléctrica se encuentra a nombre del Sr. Victor Contrera, desde el año el 01 de Septiembre de 1998 y finalmente en fs.89 está presentado el informe del Registro Propiedad de Inmueble donde indican que ?...Conforme el plano protocolizado at Tº 77 Fº 95, el inmueble se designa como Lote 5 de la Manzada E- parte de la quinta C de la sección treinta y cuatro de Cinco Saltos (no consta nomenclatura catastral). Titular: Sentencia de Disolución de Sociedad Conyugal por Divorcio anotada al Tº427, F126 finca 18374 inmueble inscripto a nombre de Sra. Haydee Fausta Anguisola?.-
Además de la prueba informativa detallada en el párrafo anterior, se acompañó el mandamiento de constatación realizado sobre el inmueble que se pretende usucapir, en cuya acta de diligenciamiento la oficial de justicia informa que llegada al lugar es atendida por los Sres Victor Contreras y Genoveva Weingart manifestando ser los propietarios del lugar desde hace más de 45 años aproximadamente habiendo adquirido el mismo por boleto de compraventa. Interrogando a los vecinos, la Oficial conversa con la Sra. Salaris, la Sra. Teresita Jesús Ponce y Esther Ponce quienes manifiestan conocer al matrimonio desde hace más de 40 años reconociéndolos como los únicos propietarios del inmueble. Indica ademas que la vivienda esta conformada por una cocina comedor, un living, 2 habitaciones, un baño, un lavadero y un garage, indican que han realizado dos ampliaciones que actualmente funcionan como departamentos.-
Junto con los antecedentes de la prueba producida en autos, son claros y unívocos los testimonios brindados en la audiencia de prueba celebrada el día 09 de Diciembre de del año 2.020, por las Sras. Teresita Jesús Ponce, Ángela María Salaris y su hermano Juan Antonio Salaris, los tes coinciden que la Sr. Contrera y su esposa viven en el lugar hace más de 40 años, son vecinos y lo han visto construir su casa de material. Expresan que el grupo familiar esta compuesto por el matrimonio y sus tres hijas las que actualmente no viven con ellos por estar casadas. Relata la Sra. Ponce que fueron a vivir al lugar con sus dos hijas más grandes, mientras que la tercera nació allí (ver min 07:30). Reconocen los testigos al matrimonio como únicos propietarios, desconociendo si hubo dueños anteriores.-
Concluyendo, del mérito integral de toda esa prueba aportada, no avizoro elementos que obsten a la pretensión, ni desmerezcan las probanzas existentes en orden a la corroboración de los hechos pertinentes alegados por los accionantes; no habiendo mediado oposición formulada por quienes -eventualmente- pudieran detentar un interés contrario a lo peticionado.-
Es por todo ello, que me inclino por la solución favorable ante la pretensión intentada; estimando comprobada tanto el hecho de la posesión con ánimo de dueño, como así también su extensión en el tiempo más allá de los plazos legales, siendo aquella posesión continua, ininterrumpida, pública y pacífica durante tal lapso.
9.-Que en aras del cumplimiento de lo que dispone el Art. 1905 CCyC, se fija como fecha en que se considera cumplido el plazo de prescripción, y se produjo la adquisición del derecho real; aquella que operó luego de transcurridos los 20 años desde la primer constancia documental con la que se cuenta en autos, ya citada : 23 de marzo 1979 (según informe de Aguas Rionegrinas) pues aparece como la evidencia documentada más antigua de las exteriorizaciones de la voluntad de poseer como dueños.-
10.- Que, en lo referente a las costas, estimo que de acuerdo a las posturas asumidas por las partes, dado que si bien la parte actora es vencedora, la demandada no compareció -ausente- por lo tanto no medió oposición; considerando equitativo y razonable que sean asumidas en el orden causado.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda por prescripción adquisitiva del dominio veinteñal, en contra de HAYDEE FAUSTA ANGUISOLA y en consecuencia declarar que VICTOR ARTURO CONTRERA ha usucapido a su favor por prescripción adquisitiva veinteñal, el inmueble designado como NC 021F29515 inscripto en el Registro de Propiedad del Inmueble bajo Tomo 427, Folio 126 Finca 18374 con una superficie de 377,50m2 de la ciudad de Cinco Saltos.-
Todo ello en vistas al inmueble indicado en el presente, conforme plano de mensura adjuntado a fs.02 (y original), con registración provisoria para usucapir de fecha 01 Diciembre de 2017, y sin perjuicio de los derechos emergentes de la sociedad conyugal.-
II.-DISTRIBUIR Costas por su orden (art.68, 71 del C.P.C.C)
III.- LIBRAR OFICIO al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, conforme dispone el art. 792 del CPCyC, a fin de que proceda a la inscripción del inmueble identificado a nombre de los actores, cancelando la inscripción anterior siempre y cuando esté a nombre de la demandada en autos.
IV.- Firme que se encuentre la presente procédase a fijar audiencia arancelaria en los términos del art.24 de la L.A.-
V.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría.-
Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA

PROTOCOLO DIGITAL: 2021-D-22-A-4CI-1489-C2019-J3. Conste.-

Dra. ANA VICTORIA GANUZA
Secretaria

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