Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia275 - 10/11/2004 - DEFINITIVA
Expediente17830/02 - VERON, JORGE MIGUEL C/ AGUAS RIONEGRINAS S.E S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia///MA, 10 de noviembre de 2004.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "VERON, JORGE MIGUEL C/ AGUAS RIONEGRINAS S.E S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 17.830/02-STJ), elevados por la ex Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial (actual IVa. Circ. Jud.) con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de
inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 89/95 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los
votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la resolución que luce glosada a fs. 79/82, la ex-Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la representante de la Fiscalía de Estado a fs. 36/37 vta. y por A.R.S.E. a fs. 62/67 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para sostener su conclusión, el Tribunal de grado estimó que la manifestación del actor en el sentido de que prestaba conformidad a la suma ofrecida en el acuerdo celebrado en sede administrativa, y que una vez percibida la totalidad de/
///-2- ésta no tendría nada más que reclamar por ningún concepto, ha sido considerada por la jurisprudencia nacional -C.N.A.T. en el plenario “LAFALCE”- como constitutiva de cosa juzgada en un juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliatorio. Agregó que si bien esa Cámara se ha apartado de dicha doctrina en anteriores pronunciamientos, resultaba de aplicación al presente caso por la doctrina obligatoria que emana del precedente “QUINTEROS” (30.08.2001) de este Superior Tribunal, en orden a lo dispuesto por el art. 43 de la ley 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2.- Contra lo así resuelto se alzó la representación de la parte actora a través del recurso extraordinario deducido a fs. 89/95, en el cual plantea la errónea admisión de la excepción de cosa juzgada sin que exista identidad de objeto, el apartamiento del principio de irrenunciabilidad, la violación de los arts. 8, 12, 14, 15 y 57 de la LCT y la errónea aplicación de la doctrina legal del precedente “QUINTEROS”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se agravia porque en el trámite administrativo de homologación existe una irregularidad insalvable, que es la falta de especificación de los rubros por los que en definitiva se acuerda y la sola designación de la suma sin discriminación de ningún tipo, por lo que resulta absurdo afirmar que existe identidad de objeto cuando éste no se encuentra especificado. Continúa afirmando que esa falta de determinación ha hecho imposible a la autoridad administrativa valorar si se encuentran o no afectados derechos irrenunciables del trabajador (art. 12 LCT).- - - -

-----Seguidamente expresa que la ostensible diferencia pecuniaria entre el reclamo judicial ($17.169) y la suma conciliada ($1.800) denota que el actor actuó en evidente estado de necesidad y que la autoridad administrativa no ///
///-3- requirió los datos necesarios con el fin de tener elementos fácticos para realizar una valoración adecuada, tal como lo exige el art. 145 de la ley 1820, ni efectuó la debida fundamentación que habría permitido dilucidar si se había alcanzado una justa composición. Señala además que la procedencia de los rubros reclamados surge palmaria del mero intercambio epistolar reconocido por la demandada y de la presunción en su contra (art. 57 LCT) ante la intimación del trabajador; y agrega que existe inclusive fraude laboral (art. 14 LCT) pues la relación no se hallaba registrada y se apeló a la locación de servicios. Concluye, en este punto, que todas las irregularidades apuntadas hacen que el acuerdo sea nulo en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la LCT pues no cumple los recaudos condicionantes de validez y que la cláusula que expresa la imposibilidad de reclamar por ningún concepto es nula y sin valor porque suprime, con violación del art. 12 LCT, derechos previstos en la misma ley.- - - - - -
-----Finalmente, se agravia que la sentencia en recurso aplica en forma mecánica el fallo “QUINTEROS”, que a su criterio resulta un supuesto totalmente distinto del de autos. Así, considera que el caso que contempla el precedente era el de un gerente de banco de quien no podría aventurarse, por sus circunstancias personales, que hubiera obrado con ignorancia. En cambio, aquí se patentiza la hiposuficiencia negocial del trabajador por su absoluto desconocimiento del derecho y de la imposibilidad de los alcances del acuerdo. También expresa que en el fallo “QUINTEROS” se considera que el acuerdo conciliatorio al que se había arribado en esos autos satisfacía adecuada y suficientemente las exigencias previstas en el art. 15 LCT, pues contemplaba los rubros indemnización por antigüedad, falta de preaviso, vacaciones no gozadas, etc., a diferencia del supuesto de autos, donde//
///-4- la suma acordada es ínfima, no hay discriminación de rubros, no hubo asesoramiento letrado, se violan mínimos inderogables y no hubo resolución fundada ni examen suficiente del acuerdo que permitiera establecer si había justa composición.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el examen del recurso de inaplicabilidad de ley se observa que la cuestión central del caso en estudio pasa por determinar adecuadamente los efectos jurídicos del acuerdo celebrado entre las partes, pues la recurrente, al criticar la sentencia sub examine, pretende demostrar que tal acuerdo, debidamente homologado y cumplido, no hace coza juzgada. Sin embargo, considero que el precedente “QUINTEROS” resulta plenamente aplicable al caso de autos, tal como ha sido interpretado por el grado, para lo cual comenzaré por recordar, en prieta síntesis, lo resuelto en dicho precedente. Así, este Cuerpo, en coincidencia con la jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo (Plenario “LAFALCE”) y de la Suprema Corte de Buenos Aires, sostuvo que la manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio acerca de que una vez percibida íntegramente la suma acordada nada más tendría que reclamar por ningún concepto emergente del vínculo laboral que la uniera a la contraria, hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliatorio.- -
-----Ahora bien, para determinar si tal jurisprudencia resulta de aplicación a los presentes autos, resulta necesario realizar una somera descripción de los actos acontecidos en la controversia en examen. Así, ésta comienza ante la intimación del Sr. Verón (fs. 4) a Aguas Rionegrinas S.E., para que procediera a su registración y al pago de diversos rubros adeudados, ante lo cual la intimada contestó (fs. 6) desconociendo la relación laboral e informando que //
///-5- solicitaría la intervención de la Secretaría de Trabajo. Luego de este intercambio epistolar, en fecha 01.11.2000, las partes arribaron a un acuerdo ante la Subsecretaría de Trabajo (Delegación Cipolletti), según el cual Aguas Rionegrinas S.E. pagaría al Sr. Verón la suma de $1.800 en dos cuotas. En dicho acto, el Sr. Verón manifiestó que una vez percibida la totalidad de la suma no tendría más nada que reclamar por ningún concepto. Ese acuerdo fue homologado por la Delegada Zonal de Trabajo y cumplido por la empresa (Conf. expte. 69.626-A-2000, Sub. Secret. Trabajo, agregado por cuerda). En fecha 12.09.2001, el actor inició demanda contra Aguas Rionegrinas S.E. por despido sin causa, asignaciones familiares, SAC, entre otros conceptos, en respuesta a lo cual la demandada opuso la excepción de cosa juzgada basándose en el acuerdo conciliatorio recientemente descripto. La Cámara, por aplicación del precedente “QUINTEROS” del 30.08.01, hizo lugar a la excepción planteada por la demandada.- - - - - - - -
----- En principio, de la descripción de los distintos actos ocurridos en la controversia surge que, evidentemente, no existe óbice para que el presente caso haya sido resuelto conforme con la doctrina legal de este Superior Tribunal aplicada por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - -
-----4.- No obstante ello, la recurrente plantea algunas objeciones a la sentencia en crisis que remiten a un examen más exhaustivo de la temática. Así, por una parte, alega la violación del principio de irrenunciabilidad contenido en el art. 12 de la Ley de contrato de Trabajo. Respecto de los alcances de tal principio, es dable recordar que, en coincidencia con la tesis prevalente doctrinal y jurisprudencialmente, este Superior Tribunal expresó que “... el principio de irrenunciabilidad y el orden público laboral ... se hallan en directa relación con la imposibilidad de ///
///-6- que los acuerdos de parte contemplen modificaciones al contrato que afecten los mínimos imperativos de la ley o las convenciones colectivas. Si éstos se vieran afectados el convenio de partes no tendría validez, pero inversamente, si lo pactado no se halla en pugna con esos mínimos, el convenio entraría -en principio- en la esfera de los derechos disponibles” (STJRN, Se. 25/00 “FERNADEZ”; Se. 21/02, “GARRIDO”). Se aclaraba en esos precedentes que la temática no debía “... ser encasillada en criterios interpretativos estrechos o rígidos. Por lo que cada caso concreto debe ser decidido sobre la base de las pautas legales, aplicadas en atención a sus propios componentes prácticos”. De ahí se sostuvo que “... al tratarse de pactos contractuales, no pueden estimarse ajenas al asunto las previsiones del derecho común relativas a los vicios de la voluntad” y se indicó que el análisis de los acuerdos o convenios debía pasar por una pluralidad de aspectos “... en la medida en que hayan sido planteados; sin descuidar la valoración de otros componentes, como son la razonabilidad y proporcionalidad de lo pactado, examinar si atañe a efectos ya cumplidos o futuros del contrato, y en su caso verificar si la implementación del convenio entraña, o no, una hipótesis de evasión o fraude a la sistemática legal del trabajo” (conf. “FERNANDEZ” y “GARRIDO”).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Sobre la base de los lineamientos fijados por la “doctrina legal” de este Superior Tribunal en relación con el alcance del principio de irrenunciabilidad consagrado por el art. 12 de la LCT, hay que analizar si en autos existió la violación denunciada por el recurrente. En los fundamentos del recurso se señala que la falta de especificación en el convenio de los rubros por los que en definitiva se acuerda, ha hecho imposible a la autoridad valorar si se encuentran o no comprometidos derechos irrenunciables. Sin embargo, no se/
///-7- puede soslayar que la controversia se suscitó a partir de la intimación al reconocimiento de la relación laboral, por lo que claramente surge que aquí no se estaba
discutiendo el despido sin causa o el pago de algún rubro adeudado, sino la existencia misma de la relación de empleo. Es entonces a partir de este componente que el recurrente debió demostrar la alegada afectación del principio contenido en el art. 12 de la LCT, por lo que, en este caso en particular, resulta indistinta la ausencia de discriminación de los rubros para determinar si existió una justa composición en el acuerdo.- -
----5.- En cuanto a la alegada violación del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, por la ausencia de fundamentación de la resolución administrativa que aprobó el acuerdo conciliatorio y porque -a su criterio- la mención de que “se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes” se reduce a un mero formalismo, hay que recordar que en el precedente “QUINTEROS” este Cuerpo realizó un íntegro examen de dicha temática. Así, se sostuvo que para la viabilidad jurídica de la homologación (administrativa o judicial) no son requeridas fórmulas sacramentales ni extensos desarrollos expositivos, y que no podría exigirse a la instancia no jurisdiccional una mayor amplitud analítica que la usada en la vía judicial. Para integrar de manera dinámica la voluntad homologatoria con el principio de la “seguridad jurídica”, debe ponderarse la resolución administrativa con criterio constructivo, desde que la simpleza fundamentativa no es óbice para que el acto alcance validez, en tanto traduzca adecuadamente la voluntad de la autoridad a quien le tocó intervenir. Decía Radbruch, en relación con los hechos o presupuestos a los que la ley remite a los fines de edificar la “seguridad jurídica”, que “... para ello no hay más remedio que aceptar, a veces, conscientemente, su tosquedad, como cuando, por ejemplo, se /
///-8- suplen los hechos verdaderamente buscados por ciertos síntomas exteriores” (conf. G. Radbruch, op. cit. pág. 40).-

-----También allí se sostuvo que en casos como el de autos, la resolución homologatoria administrativa no constituye un acto que tenga por finalidad definir o decir el derecho substancial que pudiera asistir a las partes, ni solucionar un diferendo, sino sólo expresar la valoración final del órgano respecto de la conveniencia o inconveniencia del acuerdo de partes (es decir: de la solución que estas en común pretenden para el asunto) en función de los principios de orden público laboral que su intervención tiende a tutelar.- - - - - - - - - -
-----En el supuesto de producirse la homologación, el resultado del criterio valorativo del funcionario actuante encuentra una manera más simple de expresión, desde que coincidiría
con el manifestado por las partes y no habría de ser sustancialmente distinto, dado que entrañaría similar merituación intrínseca y sustancial que la que determinó el obrar
de aquéllas, siempre que no aparezca manifiestamente configurada una cuestión relacionada con el orden público laboral. En estos casos los fundamentos ínsitos en la homologación no deben entenderse como disímiles a los concretamente expresados por los interesados, ya que se basa en lo indicado por ellas, salvo que la autoridad homologante explícitamente decida hacer mérito de otras circunstancias. Es, desde cierta óptica, confirmar el resultado final que las partes le adjudicaron a la cuestión.- - - - - - - - - - - - -

-----Además, este Superior Tribunal de Justicia ya ha sentado su “doctrina legal” en punto a la naturaleza y efectos del acto, pronunciándose en el sentido de que “... la resolución administrativa homologatoria de un acuerdo alcanzado a través de los procedimientos descriptos por el art. 15 de la LCT constituye -ciertamente- un acto jurídico y administrativo //
///-9- dotado de todas las presunciones inherentes a tal calidad. Y precisamente por ello podía, en su caso, ser también cuestionado por las vías administrativas establecidas. Repárese, a guisa de ejemplo, que la ley 1820 (t.o. según decreto 1672/90) prevé la posibilidad de recurrir por vías jerárquicas las resoluciones administrativas, e inclusive establece un modo concreto para cuestionar la resolución final de la autoridad del trabajo, a través del recurso de nulidad respectivo por ante el Tribunal laboral correspondiente (arts. 50, 51 y ccdtes.)” (conf. in re: “RODRIGUEZ” del 18.03.97).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Desde tal perspectiva, resulta evidente que el criterio sostenido en la sentencia de la Cámara de fs. 79/82 se ajusta a la doctrina de este Cuerpo, la que -en síntesis- procura compatibilizar la naturaleza del acto homologatorio con las disposiciones de los arts. 12 y 15 de la LCT, a la luz de las vías impugnativas que para aquel acto prevé la propia ley 1820. Ello sin estimar liminarmente excluida, sino teniendo subsidiariamente en cuenta la ley 2938 (de Procedimientos Administrativos). Se trata, en opinión de este Cuerpo, del régimen que
resulta más favorable al trabajador, en comparación con las otras alternativas antes descriptas.-

-----Imperioso es recordar que “... la doctrina clásica argentina considera características propias del acto administrativo la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad” (conf. Hutchinson, Ley Nac. Proc. Adm., pág. 240 y sus citas). Es decir que los actos administrativos se entienden legítimos hasta que esa presunción ceda, pues toda la teoría de la nulidad del acto está condicionada por dicha característica, que indica la existencia de una tendencia legal a la reducción de la fuerza invalidatoria de los vicios o anomalías que pudiera contener. Agregaba el autor citado que “... la presunción de validez del acto administrativo es/
///-10- una presunción que nunca va sola, sino acompañada de la presunción de regularidad, que se refiere al hecho de dictarse y ser acatado por la comunidad. Tampoco hay validez sin vigencia. La presunción de validez se liga también a la presunción de justedad. Por eso es correcto hablar, como hace la ley, de presunción de legitimidad” (Hutchinson, op. cit. pág. 243 y sus citas de J. F. Linares).- - - - - - - - - - -

-----Esta presunción no fue atacada en forma oportuna por el actor, ya que ni siquiera al
interponer la demanda de fs. 11/12 vlta. hace mención al acuerdo conciliatorio y menos aún ataca a éste por las deficiencias que según asevera posee el acto de la homologación, lo que recién hace cuando se le da traslado de la contestación de la demanda y de la excepción de cosa juzgada opuesta por parte de la demandada.- - - - - -

-----6.- Tampoco resulta procedente el agravio sobre la afectación de la autonomía de la voluntad al considerar que el trabajador actuó en un evidente estado de necesidad. Si bien es cierto que en materia de derecho del trabajo la llamada “autonomía de la voluntad” se halla condicionada por el “orden público laboral”, que trasunta el espíritu protectorio de la ley limitando las atribuciones de los contratantes, este último se erige en el límite que encuentra la libertad para convenir, de lo que se sigue que aquella autonomía negocial se halla restringida, pero no excluida.- -

-----Dijimos en el caso “QUINTEROS” (del 30.08.01) que la jurisprudencia nacional viene entendiendo que “... pese a la mentada hiposuficiencia negocial del trabajador, éste no es un incapaz, ya que goza de discernimiento para emitir declaraciones de voluntad jurídicamente válidas” (conf. C.Ap. Trab. de Resistencia, Chaco, in re: “PADILLA” del 26.06.2000). En ese antecedente también se puso de relieve la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la homologación administrativa (vgr. art. 15 LCT) se dirige /
///-11- a la protección del principio de irrenunciabilidad del art. 12; por lo que cuando éste no aparece afectado no pueden desconocerse sin más las consecuencias del acuerdo, aún cuando éste no estuviera homologado (víd. C.S.J.N. in re: “BORDON” del 03.08.89 y “MONTI” del 27.03.90, entre otros).-

-----De ahí que no cualquier pacto pueda ser liminarmente nulificado, sino sólo aquél que supone una pugna con los mínimos imperativos del “orden público laboral”, pues en estos casos la voluntad declarada por el propio trabajador no es relevante.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Empero, los argumentos recursivos de la actora no ponen de relieve que lo pactado
pudiera infringir los mínimos legales o convencionales constitutivos del “orden público laboral” (arg. arts. 7, 8, 12 y ccdtes. de la LCT), por lo que para enervar la implicancia
y oponibilidad jurídica de éste era menester que el recurrente pusiera de resalto los hechos y circunstancias que evidencien la existencia de una voluntad viciada al tiempo del acuerdo, o bien un supuesto de simulación o fraude a las normas del trabajo.- - - - - - - -

-----Tampoco es atendible, en este caso particular, la intención -livianamente esbozada- de argüir la concurrencia de una hipótesis de “lesión” en los términos legislados por el art. 954 del Cód. Civil. Ese postulado del actor no supera el plano de una mera enunciación. Ni ello, ni ningún vicio de la voluntad, fue materia argüida, ni tan siquiera insinuada, en el intercambio epistolar cursado entre las partes ni en la interposición de la demanda. Valga recalcar que, en estas actuaciones, no se han planteado seriamente, ni probado, los presupuestos exigidos en orden al supuesto del que se intentó hacer mérito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los acuerdos que modifican el contrato laboral no son inválidos por el único motivo de contener menores beneficios para el trabajador (aspecto objetivo), sino en la medida en//
///-12- que la voluntad de éste se halle viciada al convenir esas modificaciones (faz subjetiva) (STJRN, Se. 21/02 “GARRIDO”). Recuérdese, igualmente, que “... siendo la lesión (art. 954 C.Civ.) una excepción a la regla que obliga al cumplimiento de los contratos es de interpretación restrictiva” (conf. C.N.A.Civ. Sala B, ED 62-244).- - - - - -

-----7.- Por último, tampoco resulta procedente la crítica del recurso en cuanto a la aplicación mecánica del precedente de este Cuerpo (“QUINTEROS”). Ello es así por cuanto, si
bien en autos el acuerdo arribado por las partes no discrimina los rubros que lo componen, ello se debe a que, como señalé precedentemente, se controvierte la existencia misma de la relación laboral. En cambio, en el precedente “QUINTEROS” existía el reconocimiento -por ambas partes- de la relación laboral y la controversia se circunscribía a los rubros que se adeudaban.- - - -
-----Es decir que en el sub examine no se discriminaron los rubros porque el litigio estaba en un estadio anterior -desconocimiento de la relación laboral- y es a partir de allí que se debe medir la justa composición a la que arribaron las partes. Por ello, la diferencia que plantea la recurrente entre lo demandado y lo acordado -desde esta perspectiva- no es tal, porque en caso de no demostrarse la relación de dependencia laboral el actor no habría tenido derecho a ninguno de los rubros reclamados, y esto es lo que ha evaluado al momento de arribar al acuerdo que hoy se desconoce. Además, tampoco es real la manifestación de la recurrente a fs. 92 y vlta. acerca de que la procedencia de los rubros surge palmaria del mero intercambio epistolar, reconocidos por el silencio de la demandada ante la intimación del trabajador (presunción del art. 57 LCT), ya que de autos surge que Verón intimó a la registración laboral en fecha 08.11.2000 (fs. 4) y Aguas Rionegrinas S.E. rechazó/
///-13- dicho reclamo en fecha 10.11.2000 (fs. 6 vlta.).- - -

-----En definitiva, el acuerdo instrumentado a través de las modalidades admitidas por el art. 15 de la LCT y homologado por autoridad competente, proyecta sus efectos jurídicos a los fines de la reclamación entablada en estas actuaciones y tiene claros efectos jurídicos que obstan a la procedencia de la reclamación de fs. 11/12 vlta.. Al igual que el precedente “QUINTEROS” de este Cuerpo, la cláusula en la que el actor manifestó que “... nada más tendrá para reclamar por ningún concepto” forma parte de la globalidad del acuerdo y es oponible al progreso de la pretensión, así como las restantes estipulaciones convencionales y contractuales, en base a las razones hasta aquí consignadas. MI VOTO.- - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - -
-----Por todo lo antes expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 89/95 (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 79/82, con costas a la actora objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCyC). Propicio también regular, por su actuación ante esta vía de legalidad, los estipendios profesionales de las doctoras Perla Favot y Ana M. Fernández -en forma conjunta- en el 25% de los que le
correspondieren en la instancia de origen a calcular en función de las sumas involucradas en la/
///-14- materia objeto de la impugnación; los de los doctores Rafael Risso y Hugo R. Lapuente -también en conjunto- en el 35% y los de la doctora Liliana c. Stafforini en el 35% calculados todos en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.). Los estipendios deberán ser oblados -en todos los casos- en el plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. MI VOTO.- - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario deducido por la parte actora a fs. 89/95 de estas actuaciones y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 79/82. Costas a la actora objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía de legalidad, los honorarios profesionales de las doctoras Perla FAVOT y Ana M. FERNÁNDEZ -en forma conjunta- en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen a calcular en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación; los de los doctores Rafael RISSO y Hugo R. LAPUENTE -también en conjunto- en el 35% y los de la doctora Liliana C. STAFFORINI en el 35% calculados todos en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.); los que deberán ser oblados -en todos los casos- en
el plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 86.- - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente ///
///-15- devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: IV
SENTENCIA: 275
FOLIO N°: 1499 a 1513
SECRETARIA: 3
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil