San Carlos de Bariloche, 15 de noviembre de 2023
VISTOS: Estos autos caratulados: "PIGNON, AGUSTIN ROQUE C/ IPPV S/ AMPARO (C)", BA-07591-C-0000
CONSIDERANDO:
1º) Que en primer término corresponde hacer lugar al pedido de desglose (E0036) que fue sustanciado y no contestado por la contraria, atento que el comprobante acompañado en la presentación del IPPV (E0034) corresponde a un recibo de haberes que el amparista cobra por ANSES, conforme detalle que surge del mismo "Haber mensual, Bonificación Zona Austral, Incluir Salud", y no al depósito de alquileres.
2°) Dicho ello, corresponde el tratamiento del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por presentación E0033 en fecha 23/10/2023 por el Sr. Américo Jaldo Robinson, responsable de la Delegación Bariloche del IPPV, contra la resolución de fecha 11/10/2023 que hace efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 20/09/2023 y le impone una multa personal a favor del amparista desde el 28/09/2023 y hasta el día en que se de efectivo cumplimiento a la sentencia dictada en autos.
Algunos de los argumentos a los que apela el recurrente para fundar su pedido son: que ya se abonaron los períodos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2023; sostiene la arbitrariedad en la imposición de astreintes en tanto que la solución habitacional está dada y que si el estado rionegrino se atrasa al momento de enviar el dinero para pagar los alquileres es un motivo ajeno a la sentencia de autos; califica a la multa de absurda, arbitraria y extra petita; luego se explaya sobre el concepto jurídico de las astreintes y sostiene que las mismas reprochan la reticencia incausada a cumplir sentencias judiciales, que también sancionan al funcionario irrespetuoso y desidioso, que son un remedio de excepción frente a un litigante que obstinadamente se niega a cumplir el mandato judicial, y que nada de eso hubo en el IPPV y en el funcionario local; finalmente hace alusión al carácter excepcional y restrictivo de las mismas.
3º) Que corrido el traslado pertinente, es contestado por presentación E0035 por el Defensor actuante, quien solicita el rechazo del planteo efectuado, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en razón de brevedad.
4º) Que cabe señalar que son irrecurribles las providencias que son continuación o reiteración de otras anteriores y firmes, como en este caso en que la providencia recurrida es consecuencia de la dictada y firme del 20 de septiembre de 2023.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de reposición incoado y denegar la apelación interpuesta en forma subsidiaria contra la providencia de fecha 11/10/2023 que hace efectivo el apercibimiento dispuesto el 20/09/2022.
5°) Si bien ello es suficiente para rechazar el recurso incoado, cabe señalar que conforme las constancias de autos, surge que esta cuestión ya fue motivo de idénticos planteos y resolución por el IPPV en fecha 17/01/2022, 23/02/2022, 08/09/2022, y 11/07/2023.
Es decir, desde el dictado de la sentencia que fuera confirmada por el Superior Tribunal de Justicia (en marzo de 2020), en forma reiterada y sin justificación aceptable se ha incumplido la misma (demora en entrega o depósito de fondos o pago de alquiler directo al locador), lo que expone al amparista y su hija en forma permanente a una situación de incertidumbre, lo que acrecienta su estado de vulnerabilidad social y pone en riesgo no sólo la solución habitacional, sino el derecho de salud de los mismos, tal como ya se señalara en el SI de fecha 11/07/202.
En sentido contrario a lo sostiene el recurrente, la multa impuesta no resulta arbitraria, absurda, ni fue aplicada a diestra y siniestra, sino que es consecuencia de los constantes, reiterados e injustificados incumplimientos en tiempo y forma de la sentencia, lo que denota una actitud negligente y desaprensiva, haciendo caso omiso a las multas ya impuestas al IPPV por este mismo motivo.
Además, en esta oportunidad y conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia (CF. “Fernandez” Se. Del 12/09/2018), se individualizó al funcionario responsable del requerimiento para que la sanción cumpla con el objeto conminatorio y evitar que se diluyan las respectivas responsabilidades.
No se trata de una prestación nueva, no conocida de antemano por el IPPV, distinta o modificada, sino que nos encontramos frente a una prestación periódica que no puede desconocerse, por lo que cualquier dilación pone de manifiesto -de mínima- una actitud negligente.-
No existe ninguna razón válida que justifique el atraso reiterado en el pago del alquiler por parte del obligado, que genera un constante dispendio de actividad jurisdiccional que obliga al amparista a someterse a esta tediosa vía judicial a fin de hacer valer un derecho que ya le ha sido reconocido.-
La constante ejecución de la sentencia dictada en un proceso amparo resulta contradictoria con la naturaleza del mismo.-
6º) Sin perjuicio de todo lo anterior, siendo que la multa aplicada o astreintes es una medida conminatoria (art. 398 del CPCC) y no sancionatoria, de carácter restrictivo, y que como tal, posee carácter mutable, la misma puede ser reducida o dejada sin efecto.
En este sentido, se ha pronunciado la Alzada diciendo: "De acuerdo con la interpretación predominante, las astreintes constituyen ante todo una facultad de los jueces en vez de un accesorio del derecho las partes; a la vez que su aplicación depende de la prudencia del magistrado quien tiene poderes discrecionales y soberanos para decidir si corresponden o no al caso concreto, e incluso pueden apercibirlas e imponerlas de oficio porque la ley no exige la petición del litigante (ver, por ejemplo, Fenochietto- Arazi, "Código...", tomo 3, Astrea, 1993, página 168); criterio en virtud del cual también se pueden reducir incluso de oficio ...". ("LAMMERS, PAULA ANDREA C/ HOSTERIA DEL CERRO S.A.. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)- MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE DE APELACION (PP)" (R.C. 00670- 15) SI del 29 de junio de 2015.
Así también se ha dicho que: "Las astreintes no causan estado, ni pasan en autoridad de cosa juzgada, es decir, pueden decretarse en cualquier momento su cese, aumento o disminución, en tanto hayan desaparecido los motivos de su imposición o variado las circunstancias fácticas. Autos: "Ingeniero Oscar A. Diez SAIC c/Obras Sanitarias de la Nación (EL) s/contrato de obra pública". Gallegos Fedriani, Otero. 01/11/2000 C.CONT.ADM.FED. V." (jurisprudencia extraída del Lex-Doctor 9.0).
Que entonces, siendo que las astreintes fueron fijadas por providencia de fecha 20/09/2023 y efectivizado el apercibimiento el 11/10/2023, corresponde reducir la multa impuesta, debiendo computarse su monto a partir del vencimiento del plazo fijado (28/09/2023) y hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado -depósito del 20/10/2023-, tal como surge de la planilla acompañada por el Sr. Defensor (presentación E0039) y del recibo de acompañado por el recurrente (E0037) correspondiente al mes de septiembre de 2023.
7°) Sin perjuicio de lo anterior, se insta nuevamente al IPPV, a su representante local (Sr. Robinson Américo Jaldo) y al su letrado, a que arbitren con la antelación suficiente los medios y trámites a fin de dar acabado a la sentencia dictada en autos y realizar las gestiones pertinentes para cumplir con el depósito en tiempo y forma de los cánones locativos, a efectos de garantizar la solución habitacional provisoria del amparista y evitar el consiguiente dispendio de actividad jurisdiccional, en idénticos términos a los consignados en el punto I) E) de la SI de fecha 11/07/2023, bajo apercibimiento de merituar la conducta en los términos del art. 45 del CPCC y de aplicar una nueva multa personal al responsable de la Delegación local del IPPV, a favor del amparista en caso de incumplimiento.
Hágase saber que conforme surge de las constancias de autos, aún no se habría depositado el monto correspondiente al canon del mes de Noviembre de 2023.
8º) Que deberán imponerse las costas por su orden atento el modo en que se resuelve (art. 68 y 69 CPCC).
En mérito a lo expuesto, RESUELVO: I) Rechazar el recurso de reposición incoado y denegar la apelación interpuesta en forma subsidiaria porque son irrecurribles las providencias que son continuación o reiteración de otras ya firmes. II) Reducir la multa impuesta, la que deberá computarse desde el vencimiento del plazo fijado hasta su cumplimiento (del 28/09/2023 al 20/10/2023) respecto de los cánones devengados hasta septiembre de 2023. Ello, de conformidad a lo que surge del considerando 6° de la presente. III) Imponer las costas por su orden. IV) Instar nuevamente al IPPV, a su representante local Sr. Robinson Américo Jaldo, y a su letrado a dar cumplimento acabado a la sentencia dictada en autos y realizar las gestiones pertinentes para cumplir con el depósito en tiempo y forma de los cánones locativos para garantizar la solución habitacional provisoria del amparista, y evitar el consiguiente dispendio de actividad jurisdiccional, en idénticos términos a los consignados en el punto I) E) de la SI de fecha 11/07/2023, bajo apercibimiento de merituar la conducta en los términos del art. 45 del CPCC y de aplicar una nueva multa personal al responsable de la Delegación local del IPPV a favor del amparista en caso de incumplimiento. V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto a tenor de lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ.
Mariano A. Castro
Juez