Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia53 - 09/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-12037-L-0000 - PAINEMIL JOSE GUILLERMO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 09 de Mayo de 2022.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PAINEMIL, JOSE GUILLERMO C/ LA SEGUNDA ART. SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (L)" EXPTE RO-12037-L-0000 H 2RO-2581-L2016, venidos al acuerdo a los fines de readecuar la sentencia dictada en autos, a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 18-02-2022.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:
En la sentencia referida la máxima Magistratura provincial mediante Sentencia de fecha 18-02-2022, revocó parcialmente la sentencia dictada por esta Cámara el 31-05-2021, en lo que hace al módulo de cálculo dispuesto en el art. 12 de la LRT, ordenando a este Tribunal que proceda a liquidar el monto de condena que corresponda, readecuando las costas y las regulaciones de honorarios de la instancia ordinaria, en función de la solución que imprime al asunto.
Pues, este Organismo, mediante la sentencia mencionada hizo lugar a la demanda deducida por José Guillermo Painemil contra La Segunda ART S.A., a quien en consecuencia condenó a pagar una suma de dinero en concepto de prestaciones dinerarias previstas por los arts. 14, ap. 2 inc. b) y 11, inc. 4 a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773 más intereses, declarando la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT y estimando el ingreso base mensual con el cálculo con el VIBM con las escalas salariales dispuestas por Resoluciones de la CNTA correspondientes a los doce meses previos al dictado de la Sentencia del 31-05-2021.
Radicado el proceso ante el Superior Tribunal de Justicia -a instancia de la demandada- revocó la sentencia en las siguientes condiciones: "...En primer lugar, advierto que la Cámara de Trabajo realiza a fines de cotejar la confiscatoriedad de la norma, cálculos incorrectos contradiciendo de ese modo la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia. El error en la fórmula y método para determinar la confiscatoriedad lo lleva a declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT; toda vez que, si bien cita el precedente "Córdoba" de este Cuerpo, no lo aplica correctamente, razón por la que no podría concluirse que el módulo legal no resulta válido para determinar el ingreso base correspondiente en autos, por resultar confiscatorio, o bien si resultaba constitucional para consolidar la base de cálculo del art. 14, ap. 2 inc. a) de la LRT, de suerte que así deberá analizarlo y en definitiva, determinarlo y liquidarlo el Tribunal de origen, oportunamente. En dicho precedente se consideró que el modo de cálculo previsto en el art. 12 de la LRT es viable en abstracto, aunque pueda resultar sin embargo inconstitucional en concreto, siempre que la aplicación del salario promedio supere en el supuesto dado y respecto del último sueldo computable el 33% para resultar así confiscatorio. Es y sigue siendo el art. 12 de la Ley 24557, la norma que establece el modo de cálculo del denominado "Ingreso Base Mensual", uno de los factores integrantes de la tarifa para la determinación de la indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva (art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT Nº 24557). Se ha dicho ya de manera reiterada que sobre la fórmula que establece el art. 12 LRT para determinar el IBM no pueden enunciarse anticipadamente juicios de valor, dado que en una economía estable el criterio es válido, pero en una economía inflacionaria -con un salario devaluado- puede volverse violatorio de los objetivos mismos de la ley 24557, encaminados a reparar las consecuencias de las contingencias previstas en ella, como también lesivo del art. 14 bis de la Constitución Nacional y aún del derecho de propiedad en sentido constitucional; esto es, con los alcances fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus precedentes sobre el tema. Reiteradamente este Tribunal resolvió que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como "última ratio" (STJRNS3: Se. 370/03"Agüero" Se. 40/09 "Quintana", entre otros). A ello cabe hacer referencia a que si bien la jurisprudencia de la CSJN no es obligatoria por ley, si lo es la que surge de los criterios fijados por este Superior Tribunal, y en STJRNS3: Se. 109/19 "Santibañez" este Cuerpo ha aplicado el precedente de la CSJN "Aiello" (03-09-19) referido aque la Resolución aplicable para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que comprende el período en el que se produjo el infortunio 8cf. STJRNS3: Se. 30/15 "Reuque"; Se. 29/15 "Martínez"; sE. 40/15 "linares"; Se. 129/21 "Aedo").
De modo que cabe cotejar estas actuaciones readecuando la liquidación conforme lo establece la Doctrina Legal citada, lo cual nos lleva a tener que modificar nuestra interpretación del caso, y a hacer un control de confiscatoriedad distinto al que venía realizando este Tribunal, esto es tomar el promedio de las remuneraciones del año anterior a la primera manifestación invalidante y compararla con la remuneración del mes del accidente para ver si de tal forma se aprecia el porcentaje de confiscatoriedad.
Para ello, reproduciré parte del resolutorio de grado en el que se dijo que, de acuerdo a la fecha del accidente (24-12-2012), el actor tenía 33 años de edad y la incapacidad de 54,94% ILPPD determinada por este Tribunal en la sentencia de fecha 31-05-2021, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. b) y art. 11, inc. 4º a) de la LRT. Suma a la que se le adicionará el monto contemplado en el art. 3 ley 26.773.
Ajustándonos a los parámetros previstos por el art. 12 de la LRT, corresponde tomar las remuneraciones mensuales del actor por el año anterior al 24-12-2012 (fecha del accidente). Para ello se debe tomar en cuenta que se trata de un trabajador agrario y se debe aplicar el criterio sustentado en el precedente del STJRN “Neira Figueroa” (20-09-2016), la cual contempla la forma de aplicar el art. 3 tercer párrafo del Dto. 334/96, a los efectos de calcular el valor del ingreso base, cuando la remuneración no se paga mensualizada; en consecuencia corresponde dividir el haber por los días efectivamente trabajados. No obstante, en autos no se detenta con la información necesaria de los días efectivamente trabajados; atento a que no se produjo prueba oficiatoria a la empleadora; con lo cual resulta imposible determinar el dato en cuestión. Es por ello que, en la Sentencia de fecha 31-05-2021 se realizó el cálculo con el VIBM que liquida la ART, esto es: $4.767,98 informado por el empleador en las nóminas remunerativas declaradas a AFIP de acuerdo a lo señalado por la ART en nota de fs. 209.
En función de esto tomare: 33 años de edad al momento del siniestro, una ILPP del 54,94%, y un VIBM de $ 4.767,98, el cálculo del art. 14 apart. 2 b) LRT es el siguiente: 53 x $ 4.767,98 x 1,969696 x 54,95%: $ 273.462,73, a esto su suma el 20% previsto en art. 3 Ley 26.773 $ 54.692,54, y el mínimo de Resol 34/2013 previsto para el art. 11 inc. 4 a de $ 164.280,00, lo que da un valor total de $ 492.435,27.-
Cotejada con la prestación mínima resultante de la Resolución S.S.S. 34/2014 - cfr. art. 8 de la Ley 26.773-, en el período comprendido entre el 26-10-2012 al 28-02-2013 el importe mínimo para el art. 14 inc. 2 apartados a) y b) $ 369.630,00 x 54,94%= $ 203.074,72. A ella, se debe sumar la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3 Ley 26.773, que asciende a $ 40.614,94, y el importe del art. 11 inc. 4 apart. a) de $ 164.280. Todo lo cual arroja un capital a valores históricos a favor del actor de $ 407.969,66. Por lo que habré de considerar la suma resultante del cálculo anterior por ser superior al mínimo legal.
A esa cifra de $ 492.435,27 debo restar el pago percibido a cuenta el 23-07-2014 de $ 244.892,00; suma a la que se le adicionarán los intereses judiciales previstos por doctrina legal del STJRN, conforme la liquidación que a continuación expondré. En cuanto a la tasa de interés aplicable, corresponderá se calculen los con intereses judiciales conforme doctrina sentada por el STJRN en las causas “Loza Longo”, “Guichaqueo”, “Jerez” y “Fleitas”, aplicables desde el 24-07-2014, haciéndoles saber a las partes que en el presente los intereses serán calculados al 30-04-2022, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta su efectivo pago.
En función del reajuste dispuesto por la sentencia del STJ de fecha 18-02-2022, la liquidación será la siguiente:
Capital al 24-12-2012 (fecha del siniestro cfr. art. 2 Ley 26.773)............... $ 492.435,27
Intereses del 24-12-2012 al 23-07-2014 (fecha pago a cuenta)................... $ 160.806,38
Subtotal.........................................................................................................$ 653.241,65
Pago a cuenta 23-07-2014............................................................................ $ 244.892,00
Saldo............................................................................................................. $ 408.349,65
Intereses del 24-07-2014 al 30-04-2022......................................................$1.433.226,29
Total al 30-04-2022....................................................................................$ 1.841.575,94
Sin perjuicio de ello, cabe dejar a salvo la opinión de esta Cámara II de Trabajo sobre el tema, respecto de las diferencias numéricas entre el procedimiento que ordena la ley y lo que razonablemente correspondería, cuyos argumentos fueron desarrollado en los autos “MORALES ROBERTO FERNANDO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y MOÑO AZUL S.A. S/ RECLAMO” (Expte. Nº O-2RO-3202-L2012), Sentencia del 11-12-2019, cuyo criterio considero aplicable a este caso y que fuera modificado en cuanto a la pauta de calculo del IBM en causas "SALAMANCA, GRACIELA MABEL c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº H-2RO-2736- L2016- H-2RO-2736-L2-16) y "GARCIA RUBEN ALE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-12089-L-0000 entre otras de esta Cámara. En el mismo sentido, se expidió recientemente la Suprema Corte de Buenos Aires en los autos "Monchiero, Marcelo Darío contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad Profesional" el Se. 30-08-2021 (TR LALEY/AR/JUR/152204/2021).
COSTAS JUDICIALES: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo resuelto en Sentencia del 21-05-2021, corresponde adecuarlas dado que se modifica el monto base del litigio, el que quede en fijado en la suma de $ 1.991.575, 94 ( $ 1.841.575,94 a cargo de La Segunda ART S.A., y $ 150.000,00 por rechazo a cargo del actor), ello de conformidad con los precedentes del STJ "MORETE", "JARA" y "RABANAL".
Asimismo, reitero que se aplicará el criterio establecido en la sentencia dictada en autos "GODOY CARLOS BRUNO C/ EXPOFRUT S.A. Y Q.B.E. ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N| A-2RO-220-L2012- 2CT-22880-10) EN FECHA 22/10/2015, a fin de respetar el límite posible del 25% de responsabilidad por las costas y los mínimos de regulación establecidos en en la Ley 2212 y la Ley 5069.
Las costas se imponen por el vencimiento parcial y mutuo, que representa lo que gana y pierde respectivamente cada parte, por lo que son a cargo de la demandada el 92,50% y a cargo del actor el 7,50%. TAL MI VOTO.
Los Dres. Daniela Perramón y Juan A. Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD:
RESUELVE: I.- READECUAR la Sentencia Definitiva de esta Cámara de Trabajo dictada el 31-05-2021 por la que se hizo lugar a la demanda deducida por JOSE GUILLERMO PAINEMIL contra LA SEGUNDA ART S.A. a quien en consecuencia se condena a pagar al nombrado la suma de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ( $ 1.841.575,94) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por los arts. 14, apart. 2 inc b) y 11 inc.4 apart. a de la Ley 24.557, y art. 3 de la Ley 26.773, en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada, importe calculado al 30-04-2022 y que devengará intereses a partir de esa fecha, todo conforme lo expuesto en el Considerando.
II.- Las costas judiciales se imponen en un 92,50% a cargo de la parte demandada y un 7,50 % a cargo del actor. Regulándose los honorarios profesionales del Dr. Ariel Alberto Balladini, letrado apoderado del actor, por la etapas cumplidas del proceso, en la suma de $ 362.466,80 (MB: $ 1.991.575,94 x 13% + 40% ); y los de la Dra. Marcela Adriana Saitta, letrada apoderada de la demandada, por las etapas cumplidas del proceso, en la suma de $ 306.702,67 (MB: $ 1.991.575,94 x 11% + 40%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo regúlanse los honorarios del perito médico Dr. Pablo Rafael Miranda en la suma de $ 79.663,00 (MB: $ 1.991.575,94 x 4%) y los de la perito psicóloga Lic. Susana Beatriz Rinne en la suma de $ 79.663,00 (MB: $ 1.991.575,94 x 4%), esto conforme art. 18 de la ley 5069. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
III.- Asimismo corresponde regular los honorarios del la Dra. Marcela Adriana Saitta - por la demandada- por su actuación en la instancia extraordinaria en la suma de $ 92.010,80 (30 % de los regulados en instancia de origen) y los del Dr. Ariel Alberto Balladini - por la actora- .en la suma de $ 90.616,70 (25 % de los regulados en instancia de origen). Costas por su orden, todo ello conforme sentencia del STJ de fecha 18-02-2022. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.-Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas -conforme readecuación de sentencia- en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V.- Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a), y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 09 de mayo de 2022.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria
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