| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 263 - 01/10/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CH-57238-C-0000 - COOPERATIVA AGRICOLA CNIA. CHOELE CHOEL LTDA. S/ QUIEBRA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-57238-C-0000 Choele Choel, 01 de Octubre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "COOPERATIVA AGRICOLA CNIA. CHOELE CHOEL LTDA. S/ QUIEBRA", EXPTE. Nº CH-57238-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 13/02/2025 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Segunda Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria N° 2025-I-22. El día 22/02/2025 el síndico Roque Ramón Martínez adjunta cuadro de Créditos pertenecientes a todos los acreedores reconocidos por el Tribunal en el Concurso, en la Quiebra y en los incidentes laborales. Manifiesta que no ha participado en la verificación de los créditos del Concurso Preventivo, ni en la Quiebra, por haber participado otra Sindicatura. Adjunta asimismo cuadro de créditos que corresponde al Pasivo. Expone que lo que faltaría para completar el Informe del art. 39 es el activo, que presentara posteriormente, ya que debe conciliar el contenido oportunamente presentado en el Concurso por el Síndico anterior, con lo constatado y asentado por la jueza de paz, interviniente en los mandamientos llevados a cabo en las instalaciones de la Cooperativa en la ciudad de Luis Beltrán, y en la ciudad de Choele Choel. Destaca que es prematuro estimar la valorización de los bienes pertenecientes al Activo de la presente quiebra ya que los probables valores de subasta, serán propuestos por el Enajenador, etapa que está en pleno desarrollo. El día 27/02/2025 se tiene por acompañado el informe con el detalle de créditos presentado por el síndico y del mismo se dispone conferir traslado. Asimismo se tiene presente lo manifestado. El día 10/03/2025 el síndico peticiona se intime al Enajenador designado a continuar con el trámite de subasta de los bienes identificados como pertenecientes a la empresa fallida y exprese cuáles son sus "fuentes para determinar la base" de los bienes a subastar. Ello atento a que no ha existido impugnación a su presentación de recalculo de los créditos que fueron reconocidos en el Concurso y posteriormente en la Quiebra. En fecha 11/03/2025 la abogada Gisela Rey Fabre, en representación del Fisco Nacional, se presenta a contestar el traslado del informe presentado por la sindicatura el día 22/02/2025, solicitando que el síndico modifique en su informe las sumas reconocidas a favor de su mandante en el marco de la presente quiebra. Pone de manifiesto que las sumas mencionadas en el informe (pág. 2), no coinciden con el crédito verificado a favor de su mandante en el marco de la quiebra y en autos caratulados "AFIP C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO", EXPTE. Nº CH-00106-C-2023. Recuerda que en fecha 26/09/2023 se resolvió: "I.-HACER lugar al pedido formulado y, en consecuencia, declarar VERIFICADO en la quiebra de la Cooperativa Agrícola Colonia Choele Choel Limitada, a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS un crédito de $ 1.477.040,13 con privilegio general y un crédito de $6.154.894,06 con carácter quirografario.". Que en efecto, el monto total reconocido al Organismo en la quiebra asciende a $7.631.934,19, y no a $7.520.126,48, como menciona el síndico. El día 13/03/2025 se tiene presente lo manifestado por el síndico y se dispone conferir traslado de lo manifestado al Martillero. Se tiene presente lo manifestado por la representante del Fisco Nacional y se dispone conferir traslado al Síndico. El día 13/03/2025 se presenta el abogado Ignacio Andrés Racca y la abogada María Lucrecia Rodrigo -apoderados de la Provincia de Río Negro- a contestar el traslado del informe presentado por la sindicatura el día 22/02/2025 y a formular observaciones e impugnaciones. Exponen que en fecha 12/02/2025 se le hace saber al síndico que deberá readecuar el cálculo de los créditos concursales previo a la fecha que se establecerá para la realización de la subasta. A su vez, en fecha 13/02/2025 la Cámara de Apelaciones dicta resolución interlocutoria ordenando la suspensión de la subasta. Que dicha resolución dispone que, previo a la realización de la subasta, el Juzgado debía ordenar el trámite, dictar la Resolución del artículo 36 de la LCQ y el Síndico presentar el informe general -artículo 39 de la LCQ- realizando el recálculo de los créditos a la fecha de su presentación. Cumplido y clarificado el pasivo, deberá el Síndico expedirse sobre el pedido de subasta progresiva realizado por el recurrente. Dicen que todos estos actos deben inexorablemente realizarse con carácter previo a la subasta. Que el escrito en responde pretende cumplimentar lo dispuesto por V.S, recalculando los créditos. Que no realiza ninguna de las cargas y actos procesales establecidos por la Alzada que deben ser satisfechos antes de la subasta, y a los efectos de analizar la subasta progresiva. Seguidamente contestan el traslado que les fuera conferido. Exponen que el Síndico presenta un recálculo de los créditos adjuntando un cuadro de Créditos pertenecientes a todos los acreedores reconocidos por el Tribunal, tanto en el Concurso, en la Quiebra como en los Incidentes Laborales. Que en primer lugar refiere al total VERIFICADOS EN EL CONCURSO ($10.719.202,30), luego agrega el crédito de AFIP (verificado en la quiebra) por $7.520.126,48 y por último alude al total de créditos laborales por $31.332.777,66. Suma a dicho resumen la Actualización Crédito FONCAP - u$S708.120,53, al valor actual BNA (708.120,53 a $1.076 ) que arroja el total de $761.937.690,30. Indican que descuenta, inexplicablemente, el valor reconocido en el concurso ($4.029.255,82) y considera un crédito final pendiente de $757.908.434,48 para este acreedor. Coligen, en el limitado marco de exposición relatado, ciertos errores: a) De los créditos laborales, el yerro se asienta en acordarles el carácter de créditos verificados, sin que en las actuaciones de trámite se haya aconsejado por la sindicatura ese reconocimiento, ni se haya instando el pronunciamiento judicial correspondiente. Que por el contrario, las actuaciones enderezadas con motivo de los créditos laborales insinuados se encuentran en una etapa introductoria ("CONTRERAS CARLOS RUBEN Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRÍCOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA", Expte. Nº CH-00114-C-2023), no habiendo tampoco recaído informe individual (art. 35 Ley 24522), ni resolución que los declare admisibles o verificados. Dicen que corresponderá, en su caso, adecuar las actuaciones como sucedió con el crédito de AFIP y que motivó la correspondiente sentencia (resolución de fecha 28/08/2023 en "AFIP C/ COOPERATIVA AGRÍCOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA. S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO", EXPTE. Nº CH-00106-C-2023). b) Respecto del crédito FONCAP exponen que el mayor error en que incurre el Síndico proviene del recálculo que efectúa por cuanto: 1) Este crédito inicialmente insinuado en moneda extranjera, fue pesificado en la Resolución del art. 36 de la LCYQ, y contra esa decisión ni el acreedor ni la sindicatura dedujeron impugnación alguna, adquiriendo cosa juzgada a su respecto (art. 37 LCyQ). Entienden que resulta claro en este proceso el desinterés y absoluto abandono que ha hecho el acreedor FONCAP respecto de su crédito, de su determinación, no existiendo ningún planteo referido a la cuestión analizada, como a ninguna otra a lo largo de este proceso, impidiendo -en su ocasión- incluso el concordato por su falta de asistencia, conformidad y comparecencia para concluir el trámite por este instituto. Que así, la intención del síndico de reflotar el crédito en moneda extranjera para proceder a su conversión actual, viola varias normas del régimen legal específico aplicable por cuanto se aparta de lo decidido en autos y pretende vulnerar la cosa juzgada que detenta la sentencia dictada en autos en los términos del artículo 36 de la LCQ. De receptarse lo así peticionado por el síndico, la decisión conllevaría a una reversión de la cosa juzgada de la que goza aquél pronunciamiento que resulta de suyo inadmisible, pues en ese escenario lo ya decidido en la oportunidad del artículo 36 de la LCQ en relación a la legitimidad y el alcance del crédito no puede ser discutido nuevamente (doctr. art. 18 CN; conf. CSJN, fallos 330:2902; causa SI24144-2020 r.i. 243/2021 de esta Sala III). 2) Que si bien el artículo 19 de la ley específica indica que las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción Indican que resta en esta instancia recalcular el parcial del crédito privilegiado, aplicando intereses del instrumento a la fecha de la declaración de quiebra (art. 202), pero en ningún caso corresponde proceder a efectuar una nueva conversión del valor nominal en dólares, pues en esta caso la obligación ya quedó convertida definitivamente en moneda de curso legal por efecto de la sentencia mencionada. Que incluso y en función del art. 19 LCyQ la liquidación de intereses del crédito ya pesificado sólo podría efectuarse respecto a la porción del crédito reconocido con privilegio en Resolución 11/7/2014 (art. 36 LCQ). Que en el caso de este acreedor, esa resolución de fecha 12/06/2014 admitió la acreencias con privilegio especial hipotecario por la suma de $1.600.000 (art. 241 inc. 4 LCyQ) y con carácter quirografario la de $2.429.255,82. Que en síntesis, el crédito de FONCAP debió integrar el primer cuadrito de la presentación del síndico, junto a los demás acreedores verificados en el concurso. Por último y aún suponiendo que el crédito de FONCAP hubiera sido verificado en dólares en la Resolución del art. 36 LCyQ -lo que reiteran, no ha sucedido-, en esta instancia de recálculo y habiéndose decretado la quiebra, la conversión debería realizarse en hipótesis de máxima a la fecha de la quiebra (02/02/2023) que cristaliza los créditos por aplicación del art. 127 de la LCQ y la suma convertida a la moneda de curso legal, conforme manda la ley específica, ascendería a la cantidad aproximada de $135.000.000 (promedio valor compra y venta BNA a esa fecha), suma exorbitantemente alejada de la ilegítimamente propuesta por el Síndico. Sin perjuicio de lo expuesto, dicen que la postura asumida por su parte no confronta con el art. 127 LCyQ pues la posibilidad de conversión en la quiebra que allí se legisla sólo corresponde a los créditos insinuados en este proceso falencial y no aquéllos sobre los cuáles ya se ha dictado la resolución del art. 36 de la LCyQ que hace cosa juzgada, por lo que en ningún caso corresponde efectuar una conversión o pesificación como si se tratara de un crédito post concursal que se pesifica a la fecha de la declaración de la quiebra o a la del vencimiento a opción del acreedor, si fuere anterior (art. 127 LeyQ). Consecuentemente solicitan se tenga por contestado el traslado conferido y se haga lugar a la impugnación formulada, correspondiendo ajustar el informe del síndico a los términos legales aquí expuestos y al estado procesal de la causa. Seguidamente formulan reserva de recurrir mediante Recurso Extraordinario Local y del remedio federal que contempla la ley 48 y culminan con el petitorio. En la misma fecha -13/03/2025- se presenta el síndico a contestar el traslado del planteo de AFIP de fecha 11/03/2025. Manifiesta que es correcto el planteo y que según providencia de dicho incidente se reconoce a favor de AFIP, $1.477.040,13 con Privilegio General y $6.154.894,06 como Quirografario. El día 14/03/2025 se presentan los abogados Ignacio Andrés Racca y María Lucrecia Rodrigo, en carácter de apoderados de la Provincia de Río Negro, a interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 13/03/2025solicitando que por contrario imperio se la deje sin efecto. Refieren que el despacho atacado corre traslado al martillero para que se expida respecto a la intimación que peticiona el Sindico para que continúe con el trámite de subasta de los bienes pertenecientes a la fallida. Argumenta que ha realizado el recálculo de los créditos y que el mismo no ha merecido impugnación alguna. Aclaran que su parte mediante presentación de fecha 13/03/2025, ha impugnado y realizado observaciones al recálculo al que alude el síndico, por lo que no corresponde, en este estado procesal continuar con ningún trámite, sin expedirse y resolver los cuestionamientos que han formulado. Entienden que la providencia debió estar al vencimiento del plazo del traslado acordado, y no avanzar hacia una nueva fase del proceso, como lo es convocar al enajenador para tramitar la subasta. Que en segundo lugar, y la razón jurídica más importante para revocar el despacho impugnado radica en que el pedido para avanzar en la subasta contraviene y desoye lo que la Cámara de Apelaciones ha dispuesto mediante la sentencia interlocutoria dictada el 13/02/2025. Ergo, con carácter previo a cualquier trámite vinculado a la subasta deben ser cumplimentados todos los actos procesales ordenados allí de modo expreso. Que decreta la suspensión del remate, condicionando su continuidad hasta tanto se materialicen los actos que ordena (dictar la Resolución del artículo 36 de la LCQ; presentar el informe general el Síndico -artículo 39 de la LCQ realizando el recálculo de los créditos a la fecha de su presentación, clarificar el pasivo y expedirse sobre el pedido de subasta progresiva). Afirman que la providencia, que debe ser revocada, va en contramano de la orden procesal que el Tribunal de apelación dispuso para sanear el trámite. De ello se sigue, que la providencia en cuanto ordena dar traslado al enajenador para que continúe con el trámite de subasta importa ingresar a una etapa hoy prohibida, e infringe el mandato judicial de la Alzada haciendo avanzar erróneamente el proceso Consideran que el despacho debió desestimar el pedido del síndico, en cuanto improcedente e intempestivo en consideración al estado procesal del expediente. Que el despacho afecta el debido proceso y contradice las bases fijadas por la Alzada para la continuidad del presente trámite falencial. Que ninguna intimación y/o participación puede acordársele al martillero en el estado actual del proceso. Lo contrario implica desobedecer lo ordenado por el Superior y volver a cometer los mismos equívocos e irregularidades enmendados por la Cámara. Por lo expuesto solicitan que por contrario imperio se revoque la providencia atacada dejándola sin efecto, por infringir lo resuelto por el Tribunal de Alzada, en tanto mantenerla importa violentar el debido proceso y la autoridad de cosa juzgada que reviste el pronunciamiento analizado. Ante el supuesto que se rechace la reconsideración aquí planteada, por causar gravamen irreparable, afectar la garantía del debido proceso y la cosa juzgada, dejan planteada apelación subsidiaria, invocando los mismos fundamentos expuestos. Formulan reserva de ocurrir mediante queja para que el acto procesal impugnado sea confrontado por la Cámara de Apelaciones de General Roca y reserva del caso federal, y culminan petitorio. El día 25/03/2025 se tiene por contestado el traslado del informe presentado por la sindicatura por parte de los apoderados de la Provincia de Río Negro. De la impugnación efectuada se dispone dar traslado al SINDICO y FALLIDA. Se tiene por contestado el traslado por el síndico y se tiene presente lo manifestado. En fecha 30/03/2025 el síndico se presenta a contestar el traslado conferido de la presentación realizada por los apoderados de la Provincia de Rio Negro. Considera que es poco aceptable la presentación efectuada, por los apoderados de la Provincia de Rio Negro, ya que ambos no han sido designados en la presente quiebra, no representan a ningún acreedor por lo menos de su conocimiento, ni tampoco a ningún participante tanto en el Concurso Preventivo como en la Quiebra, ya que la Provincia de Rio Negro, no ha solicitado verificación alguna y entiende que no tienen reconocimiento en los presentes autos, para efectuar todas las intervenciones que han efectuado, desde su participación en los mandamientos de incautación efectuados por la Jueza de Paz de la ciudad de Luis Beltrán, donde fueron incluidos en las Actas de Incautación. Para esa Sindicatura sería importante que el Tribunal definiera el papel de su participación en la presente Quiebra ya que todas sus presentaciones obligan a disponer de tiempo para su respuesta, las que no han sido evacuadas tanto por el fallido, ni por ningún acreedor, y cumplen una función de "Intervención" en la presente quiebra que no tiene respaldo, ni designación. Respecto a Informe art. 39 de la LCQ y realización de bienes, dice que el planteo de los patrocinantes de la Provincia de Rio Negro basan su presentación en la Resolución de la Cámara de Apelaciones, que ordeno que antes de la subasta de bienes, el Juzgado debía dictar la Resolución del artículo 36 de la LCQ y el Síndico presentar el informe general -artículo 39 de la LCQ- realizando el recálculo de los créditos a la fecha de su presentación. (En la presentación efectuada por Sindicatura, sobre el recálculo). Indica que la Resolución del Art. 36 del Juzgado, obra en autos con fecha 11/06/2014. Sigue diciendo que respecto al recalculo de créditos presentado por esa Sindicatura, los apoderados de la Provincia plantean erróneamente que la "Sindicatura presenta la Actualización Crédito FONCAP - u$S 708.120,53, al valor actual BNA (708.120,53 a $1.076) que arroja el total de $761.937.690,30, "y Descuenta, inexplicablemente, el valor reconocido en el concurso ($4.029.255,82) y considera un crédito final pendiente de $757.908.434,48 para este acreedor". Considera que este planteo es erróneo porque en los créditos reconocidos en el Concurso es exacto que se reconoció un importe de $4.029.255,82 y posteriormente en el resumen total que se efectúa como Resumen de Créditos Verificados, se procede a restar lo reconocido en el Concurso, porque el crédito total a favor de FONCAP, es de solamente por $761.937.690,30 (explica que de no restar lo reconocido en el concurso de $4.029.255,82, se estaría tomando esta cifra dos veces). Reitera que el cuadro resumen indica los créditos a cancelar, los verificados en el concurso, en los incidentes y la actualización de créditos en moneda extranjera y si en el caso de FONCAP, se suma lo verificado en el Concurso $4.029.255,82 más el monto de la actualización en la quiebra de $761.937.690,30, tenemos un valor de $765.966.946,12, superior a lo que corresponde. Considerando aclarado el Pasivo, manifiesta su opinión sobre el pedido de subasta progresiva planteado por el recurrente. Dice que el concepto manifestado por los patrocinantes de la Provincia de Rio Negro, de la "subasta progresiva", entiende que desconoce lo determinado en la Ley de Concursos y Quiebras, art. 77, que determina que deben realizarse todos los bienes del fallido, y que así lo dispone el Tribunal en el decreto de Quiebra, donde en su ítem XI, resuelve "Procédase a la inmediata realización de los bienes estando a la forma que proponga la Sindicatura conforme arts. 204, 205 y 261 de la ley 24.522". Es decir, que tratándose de una quiebra, deben subastarse todos los bienes pertenecientes al quebrado. Por último, reitera su solicitud al Tribunal de aclarar en condición de que, los patrocinantes de la Provincia de Rio Negro, tienen esta participación, que no la ha tenido ningún acreedor verificado, ni tampoco los representantes de la Cooperativa Agrícola Cnia. Choele Choel Ltda. El 12/05/2025 se rechaza la revocatoria planteada y la apelación interpuesta en subsidio. El 19/05/2025 el Síndico solicita que el Enajenador proceda a continuar con los tramites de subasta. Habiendo transcurrido más de 60 días sin que a la fecha haya efectuado ninguna presentación, solicita se intime a dicho profesional a continuar con la subasta, bajo apercibimiento de remoción. El 30/05/2025 se tiene por contestado el traslado por parte del síndico. Atento el estado de autos y la resolución de fecha 12/05/2025, no habiendo el martillero/enajenador evacuado en traslado conferido en fecha 13/03/2025, se dispone -atento lo peticionado por el síndico y estado de autos- intimar al martillero Pedro David Juarez a contestar el traslado supra mencionado, bajo apercibimiento de remoción. En fecha 05/06/2025 el martillero público, Pedro David Juarez expone que entendiendo que por providencia del 29/05/2025 se recepta la intimación de la sindicatura a proseguir, por encontrase nuevamente en condiciones de ello, con el remate de aquellos bienes inmuebles cuya subasta ya fuera decretada, acto que por cuestiones ajenas no imputables a él no ha avanzado; es que propone nueva fecha de remate para el día 01/08/2025, a partir de las 11,00 horas, teniendo en cuenta para ello que en el intermedio esta la feria judicial de invierno. Fija como lugar del acto de remate el mismo ya fijado oportunamente, sito en Calle Guerrico Nº 290 de Luis Beltrán, estableciendo la exhibición para el día anterior al remate entre las 16 y 18 horas. Dice que receptada y proveída la presente petición, presentará nuevos edictos a control, los que se librarán y publicarán de idéntica manera a la ya determinada anteriormente por providencia del 20/12/2024. El 09/06/2025 la abogada María Lucrecia Rodrigo, apoderada de la Provincia de Río Negro, solicita, atento el estado de autos, encontrándose vencido el plazo del El día 13/06/2025 el Síndico solicita, considerando el tiempo transcurrido y la falta de actividad por parte del Sr. enajenador en relación a continuar con la enajenación de los bienes de la presente quiebra, su remoción y la designación de un nuevo martillero. El 26/06/2025 se le hace saber al martillero que en atención a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en fecha 13/02/2025 donde se ha establecido la suspensión de la subasta y en atención al traslado que se ha conferido en fecha en fecha 13/03/2025, donde la Sindicatura solicitó que se exprese sobre cuáles son sus "fuentes para determinar la base" de los bienes a subastar, se requiere cumpla con dicha información requerida. Asimismo se le dispone a la apoderada de la Provincia de Río Negro estar a lo dispuesto en fecha 12/05/2025. Al síndico se le dispone estar a lo antes proveído y a los fines de avanzar con el presente trámite se le solicita que culmine con las tares correspondientes (atento lo manifestado en fecha 27/02/2025 y lo dispuesto en fecha 13/03/2025) a los fines El 30/06/2025 María Lucrecia Rodrigo, apoderada de la Provincia de Río Negro, solicita se aclare la providencia de fecha 26/06/2025 por no comprender lo así resuelto porque lo que su parte ha peticionado es que se resuelvan las observaciones e impugnaciones efectuadas por su representación en MOV E0093 (presentado el 13/3/95). Dice que esas impugnaciones se efectuaron al contestar el traslado conferido por providencia de fecha 27/02/2025 y se impugnaron puntualmente los crédito recalculados por el síndico, entre otras cuestiones. Que la incidencia así suscitada no fue resuelta por V.S. por eso peticionase proceda a resolver (escrito de fecha 09/06/2025). Que la providencia a la que remite el proveído de fecha 26/06/2025 (lo dispuesto en fecha 12/5/2025) en nada se corresponde con la petición que han efectuado en esta oportunidad. En concreto solicita: 1) Se resuelvan las impugnaciones y observaciones que han efectuado en fecha 13/03/2025 en tanto no se advierte pendencia de trámite procesal alguno que inhabilite esa decisión. 2) En su caso peticiona se proceda de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 -inc. 3 in fine- del CPCyC y se deje sin efecto lo dispuesto por la Sra. Coordinadora subrogante OTIC y/o se acuerde al presente trámite de recurso de revocatoria con apelación en subsidio (arts. 216 sgtes. y ccdtes. del CPCyC). En fecha 02/07/2025 el martillero público, enajenador designado en autos, Pedro David Juarez, atento lo dispuesto en providencia del 26/06/2025 informa las fuentes de los valores indicados oportunamente para fijar las bases de remate de los inmuebles cuya subasta ya se ha ordenado en autos; esto es los lotes ubicados en el Parque Industrial de Luis Beltrán y a dos de los tres lotes baldíos ubicados en la localidad de Choele Choel. Dice que en el caso de los lotes del Parque Industrial de Beltrán, tuvo acceso a una Ordenanza (N° 09/22) de la Municipalidad de esa localidad en oportunidad de sacar a la venta otros terrenos de propiedad de ese municipio en el mismo lugar. En esa instancia, con financiación de hasta 4 años de plazo, fijaron un precio base equivalente a 5 litros gasoil premium YPF por cada metro cuadrado de terreno, con un plazo de financiación de hasta 4 años. Por pago de contado se preveía un descuento del 20%. Efectuada la conversión conforme al método expuesto se arribó a los valores propuestos para fijar las bases. Aclara que esa ordenanza y otra documental se agregó con su escrito del 14/10/2024 (E.0061). En cuanto a los dos lotes baldíos ubicados en Choele Choel, los datos de estimación de mercado los consiguió por colaboración oficiosa, en aquella misma época, a través del colega martillero de esa localidad -Sr. Carlos Atilio López-. Que tales datos fueron expuestos al solo efecto de que V.S. fijara las bases de remate. El día 22/07/2025 atento lo manifestado y aclaración solicitada por la apoderada de la Provincia de Río Negro, a saber: "...Que vengo a solicitar se aclare la providencia de fecha 26/6/25 en cuanto dispone: (...) Estese a lo dispuesto en fecha 12 de mayo de 2025 (...) No se comprende lo así resuelto porque lo que esta parte ha peticionado es que se resuelvan las observaciones e impugnaciones efectuadas por esta representación en MOV E0093 (presentado el 13/3/95). Esas impugnaciones se efectuaron al contestar el traslado conferido por providencia de fecha 27/2/2025 y se impugnaron puntualmente los crédito recalculados por el síndico, entre otras cuestiones...", se aclara que en efecto, no es correcta la remisión dispuesta, toda vez que debió supeditarse dicha disposición a la providencia de fecha 25/03/2025 (Mov. N° I0083) y en cuanto el traslado de la impugnación se ordenó tanto al síndico como a la fallida, quién a la fecha no ha dado cumplimiento. Asimismo se tiene por contestado el traslado por el martillero Pedro David Juarez en fecha 02/07/2025. Se dispone dar de ello traslado al Síndico interviniente. El día 22/07/2025 el síndico Roque Ramón Martinez se presenta a contestar el traslado de la presentación del Martillero David Juárez. Entiende que el método de estimar el valor para los terrenos en el Parque Industrial de Luis Beltrán, es correcto. Y respecto a los lotes en la ciudad de Choele Choel, entiende que debe contarse con una fuente más concreta y dedicada a la actividad de compra y venta de inmuebles, como puede ser una Inmobiliaria reconocida en dicha ciudad. Deja la sugerencia a consideración del Tribunal, que debe determinar la base a respetar en las mencionadas subastas. El día 28/07/2025 el síndico acompaña propuesta de compra directa de bienes presentada por un interesado que ha estado observando conjuntamente con el Sr. Rady Rapari -interventor en la empresa fallida- los bienes en el Galpón de Empaque que se incluye en su presentación, con los valores que propone. Dice que estos bienes forman parte de lo detallado en los mandamientos de incautación que suscribió la Jueza de Paz, al momento de diligenciar los mismos con esta Sindicatura. En fecha 31/07/2025 se tiene por contestado el traslado por parte del sindico. Se dispone hacer saber lo manifestado y dar traslado. Asimismo se tiene se tiene presente la propuesta de compra acompañada por le sindico y se dispone conferir traslado a la fallida, acreedores y martillero interviniente. En fecha 30/07/2025 se presenta el abogado Carlos Julio Schmidt, apoderado de la fallida, a contestar el traslado conferido respecto de la impugnación planteada por los apoderados de la provincia de Río Negro. Expone que con fecha 31/07/2023 (mov. E0017) el Síndico Bagliani presentó el informe individual de créditos después de declarada la quiebra. A posteriori renunció no habiendo producido el informe general del art. 39. Informe que fue presentado por el nuevo síndico designado Martínez con el título: "Síndico presenta pasivo" (mov. E0090 presentado el 22/02/2025). Que la resolución judicial del art. 36 sobre la procedencia de las solicitudes formuladas, no fue dictada por V.S., situación ésta que advierte la Cámara de Apelaciones, resolviendo que se ordenara el procedimiento. Con respecto a la impugnación al recalculo de los créditos efectuada por el Síndico Roque Martínez, dice que el mismo ha emitido su opinión y por lo tanto S.S. deberá resolver la incidencia respetando lo decidido por la Cámara de Apelaciones oportunamente. El día 04/08/2025 el enajenador Pedro David Juarez agrega estudios médicos y renuncia al cargo. Informa que razones de salud le impiden movilizarse o desplazarse con normalidad, teniendo en cuenta las distancias a recorrer para cumplir en debida forma su cometido, en tanto su domicilio es en la ciudad de General Roca, la sede del Tribunal es en Choele Chole y el lugar de la fallida es en L. Beltrán. Hace saber que posee afecciones importantes en la columna vertebral (zona de cervicales), con estudios previos para una intervención quirúrgica en la zona afectada, prevista, en principio, para el próximo mes, y para no dilatar aún más la liquidación en este proceso, renuncia al cargo. En fecha 10/08/2025 el síndico solicita se autorice la venta directa, en el marco de la liquidación de bienes, ello por considerar que la propuesta de compra directa de bienes presentada oportunamente no ha sido observada por ninguna de las partes a quienes se dio traslado. El día 13/08/2025 el apoderado de la fallida contesta el traslado conferido respecto de la propuesta de compra directa de bienes de la fallida acompañada por el Síndico. Expone que no teniendo conocimiento del estado y valor de los mismos, adhiere a la criteriosa opinión del interventor Rapary y del Síndico para su enajenación. El 14/08/2025 se tiene por contestado el traslado por la fallida; se tiene presente la renuncia formulada por el enajenador y de la misma se dispone conferir traslado. A lo peticionado por el sindico, se le dispone estar a lo antes dispuesto. Finalmente se tiene por contestado el traslado por parte de la fallida y se le dispone estar a lo antes dispuesto. El día 19/08/2025 el Síndico acompaña la opinión del Interventor Sr. Rady Rapari respecto a la enajenación de los de bienes de la fallida (4 tanques de fibrocemento y 3 de acero inoxidable) por compra directa. Expone que lo hace atento a la presentación realizada por la fallida al respecto al contestar el traslado conferido, y considera que dicha oferta estaría acorde al valor de dichos bienes. En fecha 28/08/2025 se tiene presente lo manifestado por el síndico. Se agrega y se tiene presente la opinión del Interventor -Rady Rapari- que se adjunta y de la misma se dispone dar traslado. Sin perjuicio de ello, se le dispone estar a la renuncia del enajenador formulada en fecha 14/08/2025. En fecha 04/09/2025 el apoderado de la fallida solicita se designe nuevo martillero. El día 17/09/2025 el síndico solicita se designe nuevo enajenador. El 19/09/2025 atento lo peticionado, encontrándose pendiente de dictado la resolución de los art. 36 y 201 de la Ley de Concursos y Quiebras, se dispone previo, el pasen de los presentes a Despacho para resolver CONSIDERANDO: I.- Que llega la presente causa a despacho para el dictado de la resolución a que refieren los artículos 36 y 201 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCyQ). II.- A tales fines, tengo presente que el Síndico presentó el informe individual en los términos del art. 35 de dicha ley, luego del decreto de quiebra (de fecha 02/02/2023), el día 31/07/2023 (Mov. N° E0017) habiéndose presentado en esa instancia dos acreedores. Allí la sindicatura informa que los acreedores insinuados en el Pasivo de la Quiebra fueron los siguientes: A) ACREEDORES FISCALES: 1) La AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) quién se Presentó directamente en su domicilio solicitando la verificación de sus acreencias 2) HONORARIOS DE LOS REPRESENTANTES FISCALES: Abogados HORACIO PAGLIARICCI; SEBASTIAN RAUL ZAVALA; LEONEL A SOSA; JUAN MANUEL GONZALEZ y JORGE DORADO. Expone que si bien la abogada Gisela Alicia Rey Fabre presentó la verificación de los honorarios de los representantes fiscales junto con los créditos de la AFIP, procede a evaluar dichos créditos detallándolos en forma individual. B) ACREEDORES LABORALES: 1) Los Sres. Díaz Ringo Natalio, DNI 20196025, Fortunati Diego Adrián, DNI 31162892, Morales Adrián Anibal, DNI 23558180, Cabezas Juan Andrés, DNI 22867141, Ferreira Cristian Nazareno, DNI 25409083,.Torres German Horacio, DNI 34052667, Ponce Nestor Andrés, DNI 17585143, Ponce Luis Alberto, DNI 30951030, .Romozzi Pablo, DNI 28514498, Retamal Benjamín, DNI 12786582, Torres Horacio Eduardo, DNI 17994573, Morales Miguel Angel, DNI 27773709, Herrera Saez Flavio, DNI 92868577, Schaap Pablo Ernesto, DNI 17398422, Retamal Pablo Ernesto, DNI 17979763, Comín Lautaro Jesús, DNI 32694746, Nanculaf Fabio Adrián, DNI 33943071, Quiñelaf Santiago, DNI 10804329 y Cerda Olmo Abel, DNI 10943905, todos en su carácter de ex empleados de la fallida quienes han pedido verificación a través del incidente caratulado: "DIAZ RINGO NATALIO Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO", Expte. N° CH-00122-C-2023 en trámite ante este mismo Juzgado y Secretaría. 2) los Señores Carlos Ruben CONTRERAS (DNI 18.232.964); Oscar Daniel DIAZ (DNI N° 24.893.067); Oscar Alfredo FERNANDEZ (DNI 7.871.768); Ricardo Luis LLORENTE (DNI 12.116.282) y Horacio Raul SOTO (DNI 12.428.930) quienes como ex empleados de la fallida promovieron demanda judicial que tramitó por autos: "CONTRERAS CARLOS RUBEN Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA S/ ORDINARIO (1)", Expte. N° RO-03053-L-0000, en trámite ante la Cámara Laboral de General Roca, obteniendo sentencia favorable el 20/10/2021. Dice que dichos acreedores laborales se insinuaron en autos: "CONTRERAS CARLOS RUBEN Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION", Expte. N° CH-00114-C-2023 en trámite ante este mismo Juzgado y Secretaría. Luego de dicha individualización, informa que se expide solamente respecto del crédito de la AFIP y de los REPRESENTANTES FISCALES pues en los dos restantes se estará a las resultas de los respectivos incidentes promovidos. III.- 1) Respecto a la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, expone que el monto del crédito asciende a $3.614.312,37. La causa del mismo es la deuda con la Administración Federal de Ingresos Públicos por aportes y contribuciones a la Seguridad Social, multas, intereses y honorarios. Y el carácter solicitado, es el siguiente: A) Quirografario: $2.858.818,27 > Deudas Fiscales $2.850.784.07 > Arancel art. 32 L.C. $8.034,20 B) Con Privilegio General: $755.494,10 $3.614.312.37 Como reseña de la información obtenida y opinión fundada sobre la procedencia del crédito y su carácter, ilustra que integran el reclamo los siguientes Rubros: 1.- Deudas en Gestión ADMINISTRATIVA 1.1 Multa Automática. Expone que el artículo 38 de la ley 11.683 establece que sin necesidad de requerimiento previo, se aplicará multa de $400 por cada incumplimiento de presentar la declaración jurada dentro del plazo de vencimiento general. Que se acompañó archivo digital "01-Deuda Gestión Administrativa Cuerpo 1 Fojas 1-71 pdf" de 71 hojas con: A) 7 Certificados de Deuda a fs, 2, 26, 27, 28, 29, 37 y 47, detallando por obligación fiscal los períodos de incumplimiento. Sus respectivos montos en Pesos son: 8.000, 7.200, 7.200, 7.200, 2.800, 5.200 y 2.800 totalizando así $40.400; В) Intimaciones de pago cursadas a partir de 2015 que detalladas en las constancias antedichas, las apontocan. Conforme legislación vigente a las Multas no se les aplican intereses moratorios. En orden a lo expuesto aconseja verificar a favor de la A.F.I.P. un crédito de $40.400. Dice que no tiene privilegio, sino que es un crédito QUIROGRAFARIO. 1.2 Deuda de Verificación "CONDICIONAL". Explica que el carácter asignado obedeció a que, al solicitar verificación, el plazo que acuerda la R.G. N° 79/98 (punto 3.1 del Anexo) para impugnar determinaciones fiscales, vencía recién el 16/05/2022. Que superada la fecha sin novedad, la consecuente extinción de la condicionalidad termina otorgando firmeza a la liquidación practicada. Que en archivo digital "Acta inspecc COOP. COLONIA CHOELE CHOEL.pdf", obrante a fs. 1, consta que el 19/04/2022 se le comunicó, mediante F 8400 L la apertura de inspección por Aportes y Contribuciones impagas de Junio 2015 a Marzo 2017, determinando una deuda conforme a las siguientes pautas: La última declaración informada fue la de Mayo 2015 y la inmediata siguiente, la de Junio 2016 que se presentó el 22 de julio con nómina salarial CERO. Ese mismo día se informó en los términos de la RG 2988/1 la baja de todo el personal. Que constituida en sede de la fallida, la Sindicatura pudo comprobar el más absoluto vacío documental, tanto de comprobantes como de registros. Ante la obligación de tener que valorizar los 13 meses no declarados (Junio 2015 a Junio 2016), aplicó la previsión del artículo 31 de la Ley 11683: ("Pago provisorio de impuestos vencidos"), que autoriza a extrapolar hacia períodos no declarados cualquiera anterior conocido, no prescripto. Dice que el ajuste terminó extendiéndose a Marzo 2017 por la posterior toma de conocimiento a través del letrado de la fallida -Carlos Schmidt-, de sentencia del 19/10/2021 de la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, respecto de 5 actores. Que a 4 se les reconoció prestación de servicios hasta Marzo 2017, lo que obligó a extender los trece meses de la 1er liquidación. Pero que al estar el restante jubilado desde Agosto de 2015, debió reducírsela en tanto se había presumido inicialmente que todos habían trabajado hasta Marzo 2017. Se controlaron que los intereses determinados resultaran de aplicar las alícuotas publicadas oficialmente, que el solicitante por su parte incluyó en archivo digital "06-I Evolución Tasa intereses AFIP.pdf". Como conclusión aconseja verificar a favor de la A.F.I.P. un crédito cuyos componentes tienen el Monto y Preferencia que siguen: - Aportes y Contrib. Seg. Social 06/2015 a 03/2017: $824.819,54 (capital) con Privilegio General (Art. 246, inc° 2). - Multa art. 5° RG 1566: $824.819,54 Quirografario. - Intereses al 02/02/2023: $2.367.882,74 Quirografario. $4.017.521,82
2.- Deuda en Gestión JUDICIAL 2.1 Aportes y Contribuciones de Seguridad Social, 01/2014 a 0/2015. Refiere que el artículo 92 de la Ley 11683 asigna a la A.F.I.P. la obligación de cobrar judicialmente los gravámenes que administra, por la vía de la ejecución fiscal que la norma prevé. Que a tal fin deberá emitir y presentar Certificado de Deuda ante el Juzgado Federal competente. Que a fs. 1 del archivo digital: "02-Deuda Gestión Judicial Cuerpo 1 Foja 1-62" luce Certificado de Deuda N° 607410/19 con los conceptos del título, interesados al 02/02/2023 у cuyos totales son los montos por los que se solicita verificación. Basado en ese Certificado el 15/04/2019, el síndico explica que se promovió la demanda N° 9612/19, declarándose el 12/07/2019, expedita la ejecución de la deuda reclamada. Concluye aconsejando verificar a favor de la A.F.I.P. un crédito cuyos componentes tienen el Monto y Preferencia que siguen: - Aportes y Contrib. Seg.Social 01/2014 a 05/2015: $652.220,59 (Capital) con Privilegio General (Art. 246, inc° 2) - Intereses Resarcitorios (Calculados hasta el 02/02/2023): $1.067.298,62 Quirografario. - Intereses Punitorios (Calculados hasta el 02/02/2023): $1.407.501.49 Quirografario. $3.127.020,70 2.2 Multa lapso 01/2014 a 11/2015 por Infracción art. 5º RG 1566/2010. Intereses Punitorios. Dice que la RG 1566 en su art. 5 fija una multa del 100% sobre Aportes y Contribuciones por trabajadores no denunciados o por los cuales se omitió retener los aportes. Que en archivo digital acompañado: "03- Deuda Gestión Judicial Cuerpo 1 Foja 63 a 125" a fs. 40 aparece Certificado de Deuda N° 753004/19 con los conceptos del título interesados al 02/02/2023, y por cuyos totales se ha solicitado verificación. Que en demanda N° 22523 del 08/10/2019, el 14/11 se declara expedita la vía de cobro ejecutivo del referido Certificado. Concluye que aconseja verificar a favor de la A.F.I.P., un crédito cuyos componentes tienen el Monto y Preferencia que siguen: - Multa art 5° RG 1566/10 Contr. Seg.Soc. 01/2014-11/2014: $117.718,30 Quirografario. - Intereses Resarcitorios (Calculados hasta el 02/02/2023): $217.865.66 Quirografario. $335.583,96 En resumen aconseja verificar a la A.F.I.P. la suma de $1.477.040,13 por aportes y contribuciones a la Seguridad Social, con privilegio general y la suma de $6.043.086,35 por multas e intereses con el carácter de quirografarios. -Créditos Quirografarios $6.043.086.35 -Créditos con Privilegio General $1.477.040,13 Respecto de los honorarios de los representantes legales, individualiza: 2.3 Honorarios de Agentes Fiscales, con liquidación administrativa firme. Dice que se acompañaron 12 pedidos de reconocimiento de Honorarios de los Agentes Fiscales del Organismo, por haber gestionado sendas ejecuciones judiciales contra la fallida. Aclara que informará las verificaciones solicitadas detallando las regulaciones en forma individual por cada Agente Fiscal. ACREEDROR Dr. HORACIO PAGLIARICCI. REPRESENTACIÓN: Dra. GISELA REY FABRE. MONTO DEL CREDITO: $6.632,70. CAUSA DEL CREDITO: Honorarios en los autos tramitados ante el Juzgado Federal Secretaría Tributaria y Previsional General Roca caratulados: "AFIP c/ СООPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LIMITADA s/ EJECUCIÓN FISCAL", expedientes N°s: 401/2015; 21061/2014 y 13482/2014. 4101/2015, Boleta de Deuda N° 617602/2015 $3.261,95 21061/2014, Boleta de Deuda N° 841702/2014 $1.632,93 13482/2014, Boleta de Deuda N° 693302/2014 $1.737,82 $6.632,70 CARÁCTER SOLICITADO: Privilegio General. RESEÑA DE LA INFORMACION OBTENIDA Y OPINION FUNDADA SOBRE LA PROCEDENCIA DEL CREDITO Y SU CARÁCTER: Dice que ha tenido a la vista las notificaciones cursadas en cada expediente, y constatado la legitimidad de las causas judiciales. Asimismo ha comprobado la exactitud de la liquidación administrativa de honorarios prevista en el artículo 92, último párrafo "in fine" de la Ley 11683. En consecuencia aconseja verificar a favor de la AFIP por su Representante Fiscal HORACIO N. PAGLIARICCI un Crédito por $6.632,70, como Quirografario. ACREEDOR Dr. SEBASTIAN ZAVALA (ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA). REPRESENTACIÓN: Dra. GISELA REY FABRE.- Representante Fiscal Designada. MONTO DEL CREDITO: $63.892,30. CAUSA DEL CREDITO: Honorarios en los autos tramitados ante el Juagado Federal Secretaría Tributaria y Previsional General Roca caratulados: "ADMINISTRACIÒN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- DGI c/COOPERATIVA AGRÍCOLA COLONIA CHOELE CHOEL LIMITADA s/EJECUCIÓN FISCAL - A.F.I.P.", expedientes N°s: 9612/2019; 20009/2015; 8657/2015 у 21903/ 2016. - 9612/2019, Boleta de Deuda N° 607410/ 2019 $52.177,65 - 20009/2015, Boleta de Deuda N° 922502 /2015 $6.316,82 - 8657/2015, Boleta de Deuda N° 667902/2015 $4.330,57 - 21903/2016, Boleta de Deuda N° 934302/2016 $1.067,26 $63.892.30 CARÁCTER SOLICITADO: Privilegio General. RESEÑA DE LA INFORMACION OBTENIDA Y OPINION FUNDADA SOBRE LA PROCEDENCIA DEL CREDITO Y SU CARÁCTER: Dice que ha tenido a la vista las notificaciones cursadas en cada expediente, y constatado la legitimidad de las causas judiciales. Asimismo ha comprobado la exactitud de la liquidación administrativa de honorarios prevista en el artículo 92, último párrafo "in fine" de la Ley 11683. En consecuencia aconseja verificar a favor de la AFIP por su Representante Fiscal el Dr. SEBASTIAN RAÚL ZAVALA un Crédito por $63.892.30, como Quirografario. ACREEDOR LEONEL ADRIAN SOSA (ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA). REPRESENTACIÓN: Dra. GISELA REY FABRE.- Representante Fiscal Designada. MONTO DEL CREDITO: $10.129,23. CAUSA DEL CREDITO: Honorarios del Agente Fiscal en los autos tramitados ante el Juzgado Federal Secretaría Tributaria y Previsional General Roca caratulados: "AFIP c / COOPERATIVA AGRÍCOLA COLONIA CHOELE CHOEL - 9116/2014, Boleta de Deuda N° 650202/2014 $10.129,23 CÁRACTER SOLICITADO: Privilegio General. RESEÑA DE LA INFORMACION OBTENIDA Y OPINION FUNDADA SOBRE LA PROCEDENCIA DEL CREDITO Y SU CARÁCTER: Dice que ha tenido a la vista las notificaciones cursadas en cada expediente, y constatado la legitimidad de las causas judiciales. Asimismo ha comprobado la exactitud de la liquidación administrativa de honorarios, establecida por el artículo 92, último párrafo "in fine" de la Ley 11.683. En consecuencia aconseja verificar a favor de la AFIP por el Representante Fiscal LEONEL ADRIAN SOSA un Crédito por $10.129,23 como Quirografario. ACREEDOR JUAN MANUEL GONZÁLEZ (ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE IN- GRESOS PÚBLICOS – DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA). REPRESENTACIÓN: Dra. GISELA REY FABRE.- Representante Fiscal Designada. MONTO DEL CREDITO: $2.814.74. CAUSA DEL CREDITO: Honorarios del Agente Fiscal en los autos tramitados ante el Juzgado Federal Secretaría Tributaria y Previsional General Roca caratulados: "AFIP c/COOPERATIVA AGRÍCOLA COLONIA CHOELE CHOELLIMITADA s/ EJECUCIÓN FISCAL - A.F.I.P.", expediente N° 15808/2014 - 15808/2014, Boleta de Deuda N° 756402 / 2014 $2.814.74 CÁRACTER SOLICITADO: Privilegio General. RESEÑA DE LA INFORMACION OBTENIDA Y OPINION FUNDADA SOBRE LA PROCEDENCIA DEL CREDITO Y SU CARÁCTER: Refiere que ha tenido a la vista las notificaciones cursadas en cada expediente, y constatado la legitimidad de las causas judiciales. Asimismo he comprobado la exactitud de la liquidación administrativa de honorarios, establecida por el artículo 92, último párrafo "in fine" de la Ley 11.683. En consecuencia aconseja verificar a favor de la AFIP por su Representante Fiscal un Crédito por $2.814.74 como Quirografario. ACREEDOR JORGE DANIEL DORADO (ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA). REPRESENTACIÓN: Dra. GISELA REY FABRE.- Representante Fiscal Designada. MONTO DEL CREDITO: $19.804,54. CAUSA DEL CREDITO: Honorarios del Agente Fiscal en los autos tramitados ante el Juzgado Federal Secretaría Tributaria y Previsional General Roса caratulados: "ADMINISTRACIÒN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DGI c/ COOPERATIVA AGRÍCOLA COLONIA CHOELE CHOEL LIMITADA s/ EJECUCIÓN FISCAL - A.F.I.P.", expedientes N°s: 22523/2019; 2696/2015 y 24710/2015. - 22523/2019, Boleta de Deuda N° 753004/2019 $9.417,46 - 2696/2015, Boleta de Deuda N° 547603 /2015 $6.209,64 - 24710/2015, Boleta de Deuda N° 1018903/2015 $4.177.44 $19.804.54 CÁRACTER SOLICITADO: Privilegio General. RESEÑA DE LA INFORMACION OBTENIDA Y OPINION FUNDADA SOBRE LA PROCEDENCIA DEL CREDITO Y SU CARÁCTER: Dice que ha tenido a la vista las notificaciones cursadas en cada expediente, y constatado la legitimidad de las causas judiciales. Asimismo ha comprobado la exactitud de la liquidación administrativa de honorarios, establecida por el artículo 92, último párrafo "in fine" de la Ley 11.683. En consecuencia aconseja verificar a favor la AFIP por su Representante Fiscal un Crédito por $19.804.54 como Quirografario. Aconseja verificar los importes correspondientes a los representantes legales en la suma de $103.273,51 en el carácter de quirografario. En síntesis aconseja verificar el crédito de AFIP por los siguientes montos y respectivas preferencias: A) $1.477.040,13) por CAPITAL CON PRIVILEGIO GENERAL (ART. 246 INC 4 DE LA LCYQ B) $40.000 por CAPITAL QUIROGRAFARIO C) $6.003.086,35 por INTERESES Y MULTAS como QUIROGRAFARIO D) $103.273,51 por HONORARIOS DE REPRESENTANTES FISCALES como QUIROGRAFARIO. Conferido el traslado del informe individual (conforme se desprende del proveído dictado en fecha 02/08/2023), el día 04/08/2023 se presento la abogada Gisela Rey Fabre, representante del Fisco Nacional AFIP-DGI, considerando que el funcionario concursal incurrió en tres errores materiales al momento de realizar el resumen de las sumas que aconseja verificar con carácter quirografario y del crédito con privilegio general. Recuerda que en oportunidad del Art. 32 de la LCyQ, su mandante insinuó la suma total $7.631.834,19 ($1.580.313,64 con privilegio general y $6.051.520,55 en concepto de crédito quirografario), sumas que incluyen el crédito insinuado condicionalmente cuya firmeza fue informada mediante presentación de fecha 29/06/2023. Que presentado el informe individual, el funcionario concursal aconsejó la verificación del monto total reclamado por su mandante, consignando erróneamente las siguientes sumas: A) $1.477.040,13 por CAPITAL CON PRIVILEGIO GENERAL (ART. 246 INC 4 DE LA LCYQ) B) $40.000 por CAPITAL QUIROGRAFARIO C) $6.003.086,35 por INTERESES Y MULTAS como QUIROGRAFARIO D) $103.273,51 por HONORARIOS DE REPRESENTANTES FISCALES como QUIROGRAFARIO Que conforme dicho detalle, aconseja a verificar en concepto de crédito con privilegio general la suma de $1.477.040,13 y en concepto de crédito quirografario la suma de $6.146.359,86, lo que da un total de $7.623.399,99. Refiere que dichos montos no coinciden con el crédito reclamado por ese acreedor. En atención a lo cual describe los errores advertidos en el informe objeto de análisis: Como primer error marca que la sindicatura consigna -erróneamente- la suma reclamada en concepto de honorarios como un crédito con carácter quirografario, cuando en la oportunidad del Art. 32 de la LCyQ los honorarios fueron reclamados con carácter de privilegio general, por lo que considera que en inc. "D" en lugar de decir "QUIROGRAFARIO", debió indicarse "PRIVILEGIO GENERAL". Como segundo error material, dice que los montos totales reflejados en la última página del informe del art. 35 (página 12) no coinciden con el monto reclamado por su parte. Que en atención a ello, advierte que en el detalle de deuda administrativa (pagina N° 3 y vta. del informe acompañado por la sindicatura) el funcionario concursal manifestó lo siguiente: "Aconseja verificar a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS un crédito de Pesos CUARENTA MIL CUATROCIENTOS ($40.400)". Que posteriormente, en la página N° 6 y en la página N° 12 se menciona que la deuda administrativa (crédito QUIROGRAFARIO) asciende a la suma de $ 40.000 cuando debió decir $40.400. Como tercer error material, dice que su representada solicitó la verificación condicional -cuya firmeza fue denunciada en fecha 29/06/2023- del crédito que a continuación se detalla: En atención a lo cual, el funcionario concursal aconseja la verificación de la totalidad de dicho crédito, expresando en la página 6 lo siguiente: "crédito verificado: Multa art. 5 RG 1556. Quirografario: 824.918.54". Aquí advierte que por un error de tipeo se indica el monto de $824.918,54 (quirografario) cuando debió decir $ 824.819,54. Dice que por lo expuesto, los montos que fueran incluidos en el RESUMEN de la página 6 del informe individual, deberían quedar reflejados de la siguiente manera: - Crédito por Deuda en Gestión Administrativa: $40.400 como quirografario. - Deuda insinuada condicionalmente que adquirió firmeza: $824.819,54 como quirografario, $824.819,54 con privilegio general, y $2.367.882,74 quirografario. - Deuda en Gestión judicial: $1.067.298,62 y $1.407.501,49 quirografarios; $117.718,30 y $ 217.865,66 quirografarios; y $652.220,59 con privilegio general. - TOTALES quirografario: $6.043.486,35; con privilegio general: $1.477.040,13. - TOTAL: $7.520.526,48. Sigue diciendo que a dichas sumas corresponde adicionar el crédito de HONORARIOS en concepto de PRIVILEGIO GENERAL que se aconseja verificar por $103.273,51 y la suma de $8.034,20 correspondiente al arancel del Art. 32 de la LCyQ, este último como deuda QUIROGRAFARIA. En síntesis, el crédito QUIROGRAFARIO que se aconseja verificar asciende a un TOTAL de $6.051.520,55 y el crédito con PRIVILEGIO GENERAL asciende a $1.580.313,64, lo que equivale a una deuda TOTAL de $7.631.834,19. Ello en coincidencia con lo manifestado en el párrafo primero de su presentación y con la deuda insinuada por su mandante. Conferido el pertinente traslado al funcionario concursal, conforme surge de la providencia de fecha 13/11/2023 -reiterado el 08/03/2024-, en fecha 11/03/2024, contesta. Dice que lo solicitado por A.F.I.P., fue por la suma total $7.631.834,19 ($1.580.313,64 con privilegio general y $6.051.520,55 en concepto de crédito quirografario), importes que incluían el crédito de $103.273,51 solicitado condicionalmente y que adquirió firmeza el 29/06/2023. Que luego de revisar lo manifestado por la representante del ente recaudador AFIP-DGI, y teniendo a la vista el informe individual del Art. 35, manifiesta que es correcto el planteo efectuado pues se detectan tres errores al momento del resumen de las sumas que se aconsejan verificar con carácter quirografario y con carácter de privilegio general. Por lo tanto, entiende que debe reconocerse al acreedor solicitante, su pedido de verificación de la siguiente forma: QUIROGRAFARIO: $6.051.520,55 (Incluye arancel de $8.034,20) PRIVILEGIO GENERAL: $1.580.313,64. TOTAL: $7.631.834,19. En atención a la reseña precedentemente expuesta, teniendo en cuenta las pautas y conclusiones arribadas por el Sindico, corroborando que ha efectuado la investigación y constatación que le corresponde (conf. Art. 33 de la LCyQ), compulsado documentación y revisado el cálculo aplicado en los pedidos de verificación respecto de los cuales ha tenido observaciones, habiendo considerado correcto el planteo efectuado por el acreedor y modificado a la postre sus conclusiones, corresponde hacer lugar a lo solicitado, y declarar verificados los importes como lo aconsejara la Sindicatura; quien resulta ser el órgano llamado por la ley para controlar la veraz conformación del pasivo, de modo que su opinión -aunque no vinculante- cobra especial relevancia en una instancia como la presente, de carácter sumaria y de marco cognoscitivo muy restringido. Además, el dictamen presentado, se encuentra adecuadamente fundado y ha tratado en detalle el crédito insinuado, lo que puede corroborarse a su vez, con la compulsa de la documentación aportada por el acreedor. Como consecuencia de todo ello, de acuerdo a lo recomendado por la sindicatura y a la luz de tales principios, considero que el crédito insinuado por A.F.I.P., cumple adecuadamente con la acreditación de su causa y origen; debiendo en consecuencia declararse verificados los créditos con carácter quirografario por la suma de $6.051.520,55 (Incluye arancel de $8.034,20) y con privilegio general por la suma de $1.580.313,64. Posteriormente, del derrotero, se desprende que el mismo acreedor -AFIP-DGI-, en fecha 30/07/2024 ha peticionado la inclusión al pasivo falencial de las sumas admitidas en el marco del incidente caratulado: "AFIP C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO", EXPTE. Nº CH-00106-C-2023, donde por sentencia interlocutoria N° 2023-I-207 y aclaratoria N° 2023-I-237 de fecha 26/09/2023, se resolvió: "I.- HACER lugar al pedido formulado y, en consecuencia, declarar VERIFICADO en la quiebra de la Cooperativa Agrícola Colonia Choele Choel Limitada, a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS un crédito de $ 1.477.040,13 con privilegio general y un crédito de $ 6.154.894,06 con carácter quirografario.". De lo manifestado se confirió traslado a la sindicatura en fecha 02/08/2024, cuestión que no ha sido evacuada por el órgano falencial. Por lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de lo resuelto respecto de los créditos que cuentan con el consejo favorable de la sindicatura, deberá el mismo órgano falencial, evacuar el traslado oportunamente conferido en fecha 02/08/2024 respecto de la solicitud de inclusión en estas actuaciones de las sumas admitidas en el marco del incidente caratulado: "AFIP C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO", EXPTE. Nº CH-00106-C-2023, debiendo emitir dictamen con su consejo sobre monto, cálculo de los intereses y privilegio de los créditos cuya inclusión se pretende. IV.- Siguiendo con el análisis de las presentaciones, tengo que respecto a las acreencias laborales, luego de individualizarlas, el sindico manifiesta que estará a las resultas de los respectivos incidentes promovidos. 1) Al respecto tengo que conforme surge del proceso incidental caratulado "DIAZ RINGO NATALIO Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LIMITADA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO", EXPTE. PUMA Nº CH-00122-C-2023, en trámite por ante esta misma Unidad Jurisdiccional a mi cargo, en fecha 13/02/2025, se dictó la sentencia interlocutoria N° 2025-I-16 que resolvió rechazar la demanda interpuesta por los incidentistas declarando prescriptos los créditos que pretenden verificar. Dicha sentencia ha sido confirmada por sentencia interlocutoria N° 2025-D-100 dictada en fecha 26/05/2025 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, al resolver por el rechazo de los recursos -de apelación de los actores y arancelario del letrado Roberto Joison- intentados contra aquella resolución. 2) Ahora bien, respecto de los créditos laborales insinuados en el marco del incidente caratulado "CONTRERAS CARLOS RUBEN Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION", Expte. N° CH-00114-C-2023, también en trámite por ante esta misma Unidad Jurisdiccional a mi cargo, tengo -conforme se desprende de la consulta de esas actuaciones- que resta allí practicar, controlar y resolver en torno a la planilla de liquidación de los créditos que se pretenden verificar, derivados de la causa principal ("CONTRERAS CARLOS RUBEN Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA S/ ORDINARIO", Expte. N° RO-03053-L-0000, en trámite ante la Cámara Laboral de General Roca). Surge de esas actuaciones que ya en fecha 31/07/2023, el anterior síndico, Juan C. Bagliani, al contestar el traslado del pedido de verificación de los créditos solicitados por los incidentistas, manifestó que los importes que se pretenden verificar y que surgen de la sentencia dictada en el marco del proceso laboral, surgen de las planillas practicadas en la misma sentencia. Que dichos rubros son salarios adeudados (en un monto global), indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes despido, SAC, Vacaciones, Multa art 2 Ley 25323 y 80 LCT e intereses al 13/10/2021, pero sin discriminar los que corresponden a cada rubro. Sigue ilustrando el escrito en comentario que todos los empleados se dieron por despedidos el 04/04/2017 por créditos generados después de la presentación del concurso preventivo ocurrido el 02/09/2013 por lo que los importes reclamados en sede laboral son créditos que revisten el carácter de POST CONCURSALES y corresponden que se insinúen en la QUIEBRA. Que el reclamo laboral en sede judicial interrumpió la prescripción de los créditos reclamados. Que la sentencia se encuentra firme por lo que corresponde verificar los créditos reconocidos de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 241 -inc. 2-, 242 -inc. 1-, 246 -inc. 1- y 248 de la ley de Concursos y Quiebras. Que de lo explicitado surge que los INTERESES revisten el carácter de QUIROGRAFARIOS y se deben calcular a la fecha del auto de quiebra 02/02/2023 y no al 30/04/2023 como lo calculan los incidentistas salvo los que puedan tener Privilegio en función de los Arts. 241 -inc. 2-, 242 -inc. 2-; 246 -inc. 1-, 248 y ccdtes. de la LCyQ. Seguidamente analiza los montos insinuados y el carácter de los mismos, exponiendo: CARLOS RUBEN CONTRERAS obtuvo un reconocimiento en la sentencia de un crédito por la suma de $5.501.914,18 que incluye los intereses hasta el 13/10/2021. Luego peticiona verificar los intereses desde el 20/10/2021 hasta el 28/04/2023 que eleva el importe a $11.784.531,63. Como el cálculo de los intereses se hizo hasta el 28/04/2023 y corresponde hacerlo hasta la fecha del auto de quiebra o sea el 02/02/2023, se efectuó la corrección pertinente a la tasa que aplica el Poder Judicial en el sistema informático lo que arroja intereses por $504.199.53 a la fecha de la quiebra quedando un total de $10.543.113.71. OSCAR DANIEL DIAZ obtuvo un reconocimiento en la sentencia de un crédito por la suma de $3.004.455,40 que incluye los intereses hasta el 13/10/2021. Luego peticiona verificar los intereses desde el 20/10/2021 hasta el 28/04/2023 que eleva el importe a la suma de $6.435.233. Como el cálculo de los intereses se hizo hasta el 28/04/2023 y corresponde hacerlo hasta la fecha del auto de quiebra o sea el 02/02/2023, se efectuó la corrección pertinente a la tasa que aplica el Poder Judicial en el sistema informático lo que arroja intereses por $2.752.873,14 a la fecha de la quiebra quedando un total de $5.757.328,54. RICARDO LUIS LLORENTE obtuvo un reconocimiento en la sentencia de un crédito por la suma de $4.812.166,46 que incluye los intereses hasta el 13/10/2021. Luego peticiona verificar los intereses desde el 20/10/2021 hasta el 28/04/2023 que eleva el importe a la suma de $10.307.163,31. Como el cálculo de los intereses se hizo hasta el 28/04/2023 y corresponde hacerlo hasta la fecha del auto de quiebra o sea el 02/02/2023, se efectuó la corrección pertinente a la tasa que aplica el Poder Judicial en el sistema informático lo que arroja intereses por $4.409.211 a la fecha de la quiebra quedando un total de $9.221.377.46. HORACIO RAÚL SOTO obtuvo un reconocimiento en la sentencia de un crédito por la suma de $4.812.166,46 que incluye los intereses hasta el 13/10/2021. Luego peticiona verificar los intereses desde el 20/10/2021 hasta el 28/04/2023, que eleva el importe a la suma de $10.307.163,31. Como el cálculo de los intereses se hizo hasta el 28/04/2023 y corresponde hacerlo hasta la fecha del auto de quiebra o sea el 02/02/2023, se efectuó la corrección pertinente a la tasa que aplica el Poder Judicial en el sistema informático lo que arroja intereses por $4.409.211 a la fecha de la quiebra quedando un total de $9.221.377,46. OSCAR ALFREDO FERNANDEZ obtuvo un reconocimiento PARCIAL en la sentencia de un crédito por la suma de $583.208,20 (por salarios) que incluye los intereses hasta el 13/10/2021. Luego peticiona verificar los intereses desde el 20/10/2021 hasta el 28/04/2023 que eleva el importe a la suma de $1.249.171,71. Como el cálculo de los intereses se hizo hasta el 28/04/2023 y corresponde hacerlo hasta la fecha del auto de quiebra o sea el 02/02/2023, se efectuó la corrección pertinente a la tasa que aplica el Poder Judicial en el sistema informático lo que arroja intereses por $534.372,29 a la fecha de la quiebra quedando un total de $1.117.580,49. En función que el decreto de quiebra se produjo el 02/02/2023 los intereses se deben reajustar a esa fecha y los montos discriminarse en función del carácter de los mismos. Respecto al carácter de los créditos, expuso en aquella oportunidad que se deben verificar con el PRIVILEGIO ESPECIAL del Art. 241 -inc. 2- y 242 -inc. 1- la Indemnización Por Despido o Antigüedad; el Preaviso y los intereses por dos años contados a partir de la mora; con el PRIVILEGIO GENERAL del Art. 246 -inc. 1- las remuneraciones, las vacaciones, el SAC y los intereses por dos años contados a partir de la mora. El resto de los intereses y las multas serán verificados con carácter de QUIROGRAFARIО. Respecto a los intereses expuso que el Art. 241 -inc. 2-; 242; 246 -inc. 1- de la LCyQ establece que los intereses de dos años contados a partir de la mora pueden tener Privilegio Especial o Privilegio General o ser Quirografarios, observando la Sindicatura que la sentencia que hace lugar a la demanda, determina, respecto de los sueldos e intereses adeudados, un monto global sin discriminar los rubros que corresponden individualmente, ni los montos que corresponden a cada mes de sueldo. Entonces, por ello, previa determinación del carácter en que serán verificados los sueldos e intereses por dos años a partir de la mora, como así también los posteriores hasta el 02/02/2023 -fecha del auto de quiebra-, el síndico manifestó que resultaba necesario que los incidentistas discriminen los importes que corresponden a cada mes adeudado ya que de lo contrario no se puede establecer si son ó no privilegiados. Esa Sindicatura manifestó que no ha tenido acceso a la documentación laboral y no surge de la sentencia la determinación de los intereses en forma discriminada sino en forma total. Por tal motivo y en función de lo explicitado, solicitó, a los efectos de la determinación de los intereses que serán verificados como Privilegiados se requiera a la incidentista que de discrimine el importe de cada sueldo mensual y practique liquidación sobre cada uno de ellos. Posteriormente, surge que el día 18/08/2023 (Mov. N° E0005 de aquellos autos), la abogada -Paula Scattareggia- patrocinante de la incidentista, informó, atento lo solicitado por la Sindicatura -respecto del rubro "sueldos adeudados" correspondiente a la sentencia laboral de autos-, cada uno de importes correspondientes. Y posteriormente, ya con la intervención de la nueva sindicatura, en cabeza del contador Roque R. Martínez, habiendo manifestado el mismo también la necesidad de contar con el Expte. principal para poder analizar y controlar la liquidación de los trabajadores, oficiado el organismo de trámite, ha remitido dicha causa, incorporándose el Expte. en formato digital a través del movimiento de fecha 18/12/2024 (Mov. N° I0017). Por lo expuesto, tratándose de créditos de carácter alimentario, corresponde, con la premura que el caso exige, que el órgano falencial -contando ahora sí con el Expte. requerido, y la liquidación realizada por la parte allí actora respecto del rubro "sueldos adeudados" correspondiente a la sentencia laboral, habiendo discriminado las sumas globales contenidas en la sentencia del fuero laboral, conforme se desprende del escrito incorporado el día 18/08/2023 (Mov. N° E0005 de aquellos autos)-, en aquellos autos, emita dictamen con su consejo sobre monto, cálculo de los intereses y privilegio de los créditos insinuados, debiendo tener en cuenta que, tratándose de créditos laborales, el curso de los accesorios no se suspende con el decreto de quiebra. Así el Art. 129 de la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras dispone expresamente "Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales." (Artículo incorporado por art. 14 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011). El resaltado me pertenece. Firme que se encuentre la presente, deberá dejarse nota de lo aquí resuelto, de la parte pertinente, en los autos incidentales, a los fines de avanzar con la finalización del mismo y eventualmente incorporar, de corresponder, el crédito allí insinuado. V.- Seguidamente y a los fines de expedirme respecto del pedido del órgano concursal tendiente a que se le aclare en condición de qué, los apoderados de la Provincia de Rio Negro intervienen en estas actuaciones, ya que -según refiere- no han sido designados en la presente quiebra, no ha solicitado verificación alguna, no representan a ningún acreedor, ni tampoco a ningún participante -tanto en el Concurso Preventivo como en la Quiebra-, he de remitirme a lo expuesto en el considerando 5 de la sentencia Interlocutoria N° 2025-I-22, dictada por la Cámara de Apelaciones en fecha 13/02/2025, oportunidad en la que, aclarando la legitimación que cabe a la Provincia, dijo: "5. Y considero que asiste razón a la quejosa, encontrándose legitimada la Provincia para peticionar conforme a lo dispuesto por los artículos 95 y 101 de la Ley de Cooperativas 20.337, por su interés en el eventual sobrante patrimonial que resultare de la liquidación. Señalo que en sentido similar, por su interés por el eventual remanente, si bien como regla general la LCQ dispone que el fallido pierde legitimación procesal en relación a los bienes desapoderados -artículo 110 LCQ-, le reconoce legitimación en numerosas oportunidades y lo faculta a solicitar medidas conservatorias, a actuar en la conformación de la masa pasiva y en los trámites de liquidación (Ver en ese sentido la obra de Rivera -Roitman - Vítolo - Ley de Concursos y Quiebras - Tomo II páginas 138/139 -Rubinzal Culzoni editores. Con lo cual es claro el interés de la Provincia en la claridad de la conformación del pasivo y en el trámite de liquidación, por su interés ante la eventualidad de remanente...". El resaltado me pertenece. VI.- Finalmente y atento a la renuncia del cargo -el día 04/08/2025- por parte del enajenador Pedro David Juarez, corresponde, notificada que se encuentre la presente resolución, el pase de los autos a la OTIC a los fines de que fije audiencia para el sorteo de nuevo martillero enajenador, la que se realizará por vía remota a través de la plataforma Zoom. Fecho, notifíquese al Colegio de Martilleros y Tasadores. (confección de cédula a cargo de parte). Por lo expuesto entonces; RESUELVO: I.- Declarar VERIFICADO el crédito de AFIP-DGI por la suma total de $7.631.834,19 diferenciándose el crédito con privilegio general por la suma de $1.580.313,64 y como quirografario respecto al monto de $6.051.520,55. II.- Requerir al órgano falencial, evacuar el traslado oportunamente conferido en fecha 02/08/2024 respecto de la solicitud de inclusión en estas actuaciones de las sumas admitidas en el marco del incidente caratulado: "AFIP C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO", EXPTE. Nº CH-00106-C-2023, debiendo emitir dictamen con su consejo sobre monto, cálculo de los intereses y privilegio de los créditos cuya inclusión se pretende. III.- Requerir al órgano falencial emitir en el plazo legal, el correspondiente dictamen en los autos incidentales caratulados "CONTRERAS CARLOS RUBEN Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION", Expte. N° CH-00114-C-2023, con su consejo sobre monto, cálculo de los intereses y privilegio de los créditos insinuados, debiendo tener en cuenta que, tratándose de créditos laborales, el curso de los accesorios no se suspende con el decreto de quiebra, en un todo de conformidad a lo expuesto en el considerando IV- Punto 2. IV.- Firme que se encuentre la presente, dejar nota de lo aquí resuelto, en los autos incidentales caratulados "CONTRERAS CARLOS RUBEN Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION", Expte. N° CH-00114-C-2023, a los fines de avanzar con la finalización del mismo y eventualmente incorporar, de corresponder, el crédito allí insinuado en un todo de conformidad a lo expuesto en el considerando IV- Punto 2. V.- Notificada que se encuentre la presente resolución, pasen los autos a la OTIC a los fines de que fije audiencia para el sorteo de nuevo martillero enajenador. VI.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC -según Ley N° 5.777-.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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