| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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| Sentencia | 1269 - 04/12/2019 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-VR-00445-2019 - PREVENCIÓN COMISARIA 5TA S/ DENUNCIAS AMENAZAS CALIFICADAS (BARRIO LA GRAVA) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 04 de diciembre de 2019.AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo MPF-VR-00445-2019, caratulado “Prevencion Comisaría 5ta. s/ Denuncias Amenazas Calificadas (Barrio La Grava)”; puesta a despacho para resolver la situación procesal de los señores José Armando Solar ; Hugo Andres Betancurt, y Lino Alberto Arce; y CONSIDERANDO: 1. Que la señora fiscal, Dra. Vanesa Cascallares solicita se disponga el sobreseimiento del imputado Jose Armando Solar por razones de su fallecimiento, conforme a los términos establecidos en los arts. 154 inc. 2 y 155 inc. 5, del C.P.P., en función del art. 59 inc. 1, del C.P. y de los imputados Hugo Andres Betancurt y Lino Alberto Arce, conforme términos establecidos en los arts. 154 inc. 2 y 155 inc. 6, del C.P.P., ello en base a la siguiente información suministrada en su presentación: Al momento de llevarse a cabo la audiencia correspondiente, en fecha 17/04/19 se tuvieron por formulados los cargos (conf. Art. 130, del C.P.P.) a los imputados por los siguientes hechos: PRIMERO: “Ocurrido en la ciudad de Villa Regina, en fecha no precisada con exactitud pero ubicable entre el día 27 de Marzo y el día 12 de Abril de 2019, en el domicilio ubicado en barrio La Grava Toma II de esta localidad, vivienda del Sr. Fernando Adrian ÑANCU. En un número indeterminado de veces, el imputado Armando SOLAR, le profirió amenazas a su vecino lindero el Sr. Fernando ÑANCU diciéndole “TU MUJER ESTA RE BUENA ES UNA PUTA, SE TIENEN QUE IR DE ACÁ PORQUE LES VOY A QUEMAR LA CASA”, dichos que causaron temor en el denunciante por su vida y la de su familia compuesta por su esposa y un menor de tres años y siete meses de edad.” SEGUNDO: “Ocurrido en la ciudad de Villa Regina, el día 10 de Abril de 2019, a las 19:00 horas aproximadamente, en el domicilio del Sr. Nicolas FLORES, ubicado en barrio Toma La Grava II de esta ciudad. En la oportunidad y mientras el Sr. Flores se encontraba en el interior de su vivienda junto a sus tres hijos menores de edad (de 05, 12 y 15 años) se hizo presente Armando SOLAR, quien desde la vereda de la vivienda le profirió amenazas diciéndole “SE TIENE QUE IR DE ACÁ, SINO VOY A PRENDER FUEGO LA CASA CON TODOS ADENTRO”, dichos que causaron temor en el denunciante por su vida y la de su familia”. TERCERO: “Ocurrido en la ciudad de Villa Regina, el día 10 de Abril de 2019, a las 19:15 horas aproximadamente, en el domicilio del Sr. Luis Hernan PINTO, ubicado en barrio Toma La Grava II de esta ciudad. En la oportunidad y mientras el Sr. PINTO se encontraba en el interior de su vivienda junto a su esposa Fabiana FERNANDEZ y sus hijos menores de edad se hizo presente Armando SOLAR, quien desde la vereda de la vivienda le profirió insultos a su esposa y amenazas diciéndole “VOS GORDA DE MIERDA ME TENES CANSADO, SOS UNA PUTA” y “LES VOY A PRENDER FUEGO LA CASA Y LES VOY A ROBAR TODO”, dichos que causaron temor en el denunciante por su vida y la de su familia”. Para posteriormente y mediante patadas, SOLAR, rompió las maderas del cerco de la vivienda y luego se retiró del lugar”. CUARTO: “Ocurrido en las mismas circunstancias de lugar que el hecho nominado como Tercero, pero minutos después. En la oportunidad Armando SOLAR, le profirió insultos y amenazas a la Sra. Mayra Alejandra CATALAN, diciéndole “PUTAS DE MIERDA, LAS VOY A CAGAR MATANDO A TODAS, EN ESE TERRENO NO SE VA A HACER NADA, ESE TERRENO ES MIO, LA TOMA ES MÍA, Y YO MANDO ACÁ”, dichos que causaron temor en la denunciante por su vida y la de su familia”. QUINTO: “Ocurrido en la ciudad de Villa Regina, el día 10 de Abril de 2019 a las 20:00 horas aproximadamente, en la vía pública sobre calle denominada “Subida de Via Cargo. En la oportunidad y mientras la Sra. Mayra Alejandra CATALAN se dirigía a su vivienda, fue interceptada en la vía pública por el ciudadano Armando SOLAR quien le profirió insultos y amenazas diciéndole “ESTAS RE BUENA, TE VOY A COGER, VOY A CAGAR A PALO A TU MARIDO, TE VOY A QUEMAR EL RANCHO DE MIERDA Y TE VOY A VIOLAR” así como también le manifestó “DENUNCIAME COMO LAS OTRAS PUTAS, YO EN SIETE U OCHO HORAS SALGO Y ME VAN A CONOCER”, dichos que causaron temor en la denunciante por su vida”. SEXTO: “Ocurrido en la ciudad de Villa Regina, el día 10 de Abril de 2019 a las 21 horas aproximadamente en el domicilio aledaño al del Sr. Fernando ÑANCU sito en barrio La Grava Toma II de esta ciudad. En la oportunidad Armando SOLAR, Maximiliano SOLAR; Lino ARCE y Hugo Andres BETANCOUR alias “El Poroto” ingresaron al domicilio aledaño al del Sr. Fernando ÑANCU, tomaron el perro que allí se encontraba de raza Manto Negro, color marrón con negro, y mientras Armando SOLAR lo estrangulaba desde su cuello con una cadena, Maximiliano SOLAR, Lino ARCE y Hugo BETANCOUR le propinaron golpes, provocándole la muerte al canino; para finalmente arrojarlo a un pozo que hay en el domicilio”. Los hechos atribuidos al imputado Solar (Hechos 1º a 5º) fueron calificados legal y provisoriamente como “amenazas simples” en cinco hechos, en concurso real, en calidad de autor (art. 45 del C.P.) y “maltrato animal” en calidad de coautor (Hecho 6º), todo en concurso real (arts. 55, 149 bis, del C.P. y arts. 1 y 3 inc. 7, de la Ley 14.346). En tanto que el hecho atribuido a los señores Arce y Betancour (Hecho 6º), fue calificado juridicamente como “maltrato animal” en los términos del arts. 1 y 3 inc. 7, de la Ley 14.346, en calidad de coautores (art. 45 del C.P.).Se realizaron diligencias de allanamientos y requisa personal, en fecha 17/04/2019, a fin de proceder al secuestro de el/las arma/s de fuego utilizadas en el hecho denunciado, en los domicilios donde residían los imputados, los cuales arrojaron los siguientes resultados: a) en el domicilio situado en la calle ..., lugar donde residía Solar, con resultados positivos, procediéndose al secuestro de 01 arma de fuego de fabricación casera, con cartuchos; b) en el domicilio situado en Barrio La Grava sobre ..., lugar donde residía el ciudadano Maximiliano Solar, junto a su hermano Emanuel Solar, con resultados negativos; c) en el domicilio situado en Barrio La Grava, sobre..., donde residia el ciudadano Arce Lino, con resultados negativos y d) en el domicilio situado en Barrio La Grava donde se emplaza una vivienda material con su frente ...., donde residía el ciudadano Hugo Betancurt, también con resultados negativos. En fecha 31/08/2019, el imputado José Armando Solar resulto ser victima de un homicidio, hecho que esta siendo investigado por la fiscalía, en legajo N° MPF-VR01171-2019, caratulado "PREVENCION U. 5TA VILLA REGINA, SOLAR ARMANDO JOSE C/ ÑANCU FERNANDO ADRIAN Y OTROS S/ HOMICIDIO AGRAVADO".A entender del Ministerio Público Fiscal y luego de haber efectuado un análisis sobre el material probatorio recolectado durante la investigación, no es posible sostener una acusación en un juicio oral y público contra los imputados Betancurt y Arce. En tal sentido manifesta la señora fiscal que el actual sistema procesal no permite la provisoriedad en los dictámenes; sino que hay que llevar el reproche punitivo a un grado de certeza para afrontar directamente el juicio, con probabilidad cierta de llegar a un fallo favorable. Lo cual debe sustentarse mediante pruebas de cargo suficientes e independientes que permitan sostener la acusación en la etapa de juicio.Siguiendo ese hilo conductor, destaca el organo requirente que habiéndose reestructurado el sistema procesal en procura de seleccionar los casos con el fin de aplicar el poder punitivo en forma eficiente, ya no se puede valorar la prueba a la altura de la instrucción como si fuera un comportamiento estanco, sino que se lo debe hacer con proyección al juicio propiamente dicho, pues es allí donde se redifinirá el conflicto. Bajo este contexto, se debe desarrollar una estrategia de persecución penal inteligente que permita aplicar el poder punitivo en forma eficiente, lo que implica construir un caso sobre un hecho que afecte gravemente el interés social, sobre la base de un caudal de información suficiente, en un tiempo razonable, con la pretensión de imponer una sanción penal ejemplificativa, extremos que no se reúnen en esta causa, de manera que de continuar con el trámite solo se contribuirá al colapso, provocando más retraso y congestión del sistema, lo que termina siendo perjudicial, ya que se produce un desgaste de los recursos humanos y ello termina conspirando en contra de los casos que realmente afectan gravemente el interés social. - En el caso en particular la fiscalía advierte, según lo manifestado por el señor Fernando Ñancu en su denuncia penal y de las imputaciones realizadas a los señores Arce y Betancurt, que no existen testigos presenciales del hecho más allá de los involucrados, ésto es conforme a lo manifestado por el señor Fernando Ñancu, cuando al responder a la pregunta de si existían testigos presenciales del hecho, el mismo manifestó lo siguiente: "No, cuando recibí amenazas de Solar Armando solamente estaba con mi esposa, y cuando pasó lo del perro estaban varios vecinos de las casas aledañas".Asimismo, analizadas que fueran las constancias y resultados de las diligencias efectuadas en el presente legajo, la señora fiscal entiende que no se cuenta con fundamentos suficientes como para someter a juicio oral y público a ambos imputados; así como también que ya se ha agotado la producción de evidencia tendiente al esclarecimiento del hecho y participación en el mismo por parte de los imputados Arce y Betancurt, la cual resulta insuficiente en materia probatoria como para sostener un reproche punitivo, lo que, insistir en llevar el caso a una instancia de debate, con un bajo o nulo pronóstico de alcanzar la certeza positiva que permita dar base a una acusación contundente sobre la cual se justifique imponer una condena, atenta contra la aplicación del poder punitivo eficiente, máxime teniendo en cuenta la escasa entidad del resultado.Por ultimo hace saber la fiscalía que cuenta, para el pedido de sobreseimiento, con la conformidad de la Defensa Pública, como así también que, habiendo sido debidamente notificados a los denunciantes Daniela Alejandra Villegas, Mayra Alejandra Catalán, Luis Hernán Pinto, Nicolás Flores, Fernando Adrián Ñancu y Luciano Enrique Lucero en fechas 08/11/19 y 18/11/19, respecto de esa solicitud y del contenido del art. 154, del C.P.P., los mismos no han formulado objeción alguna, ni han hecho uso del derecho que esa norma les confiere en su ultimo párrafo.2. Así las cosas, siendo la peticionante la titular indiscutible de la acción penal pública y, de acuerdo al principio de buena fe procesal imperante en el sistema acusatorio en el cual se enmarca el nuevo Código de rito con el que debe analizarse la información suministrada por la señora fiscal, corresponde hacer lugar a lo peticionado respecto de los imputados.3. Efectivamente, conforme los datos suministrados, considero fundamentada la petición fiscal en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho invocadas, tratandose un caso en donde la fiscalía afirma no contar con evidencia de cargo suficiente que le permita avanzar en el proceso, como así, la imposibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba. Por otro lado y respecto de uno de los imputados se ha mencionado que el mimso ha fallecido, siendo esa circunstancia una causal de extición de la acción penal prevista en la norma de fondo. 4. Por lo expuesto, y oído que fue el Ministerio Público Fiscal; RESUELVO: I.- Declarar extinguida la accion penal publica en relación a los hechos por los cuales se formularan cargos a quien en vida fuera el señor José Armando Solar, cuyas demás circunstancias personales obran en este legajo, atento haberse producido su muerte y en consecuencia dictar su sobreseimiento (conf. arts. 154 inc. 2 y 155 inc. 5, del C.P.P., en función del art. 59 inc. 1, del C.P.), dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad al mismo (conf. art. 157 del C.P.P).II.- Dictar el sobreseimiento de los señores Hugo Andres Betancurt y Lino Alberto Arce, cuyas demás circunstancias personales obran en este legajo, en relación al hecho por el cual se les formulara cargos (conf. arts. 154 inc. 2 y 155 inc. 6, del C.P.P.), dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado con anterioridad al mismo (conf. Art. 157, del C.P.P).III.- Remítase la presente a la Oficina Judicial, a los efectos de su registración, notificación y posterior archivo.- PIERRONI Gaston Cesar Firmado digitalmente por PIERRONI Gaston Cesar Fecha: 2019.12.04 10:30:43 -03'00' |
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