Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia66 - 05/11/2009 - DEFINITIVA
Expediente2CT-20050-08 - ZAFFARANO MONICA BEATRIZ POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR I.F.N. C/MARTELLI HNOS S.R.L. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//NERAL ROCA, 4 de noviembre de 2009.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ZAFFARANO, MÓNICA BEATRIZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR I.F.N. c/ MARTELLI HNOS. S.R.L. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20.050-08).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Diego Jorge Broggini, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que Mónica Rosana Zaffarano, por sí y en representación de su hijo menor I.F.N., bajo el apoderamiento del Dr. Omar Jurgeit, promueve demanda contra la firma Martelli Hnos. S.R.L, por el cobro de la suma de $ 23.406, en concepto de indemnización sustitutiva del capital correspondiente al Seguro de Vida Obligatorio del Decreto 1567/74 y el Seguro de Vida Obligatorio del art.97 del CCT 130/75.
Explica a tal fin que su esposo y padre de su hijo, Carlos Roberto Ibáñez –vínculos que acredita con las partidas que agrega a fs.5 y 7- trabajaba en relación de dependencia para la demandada, hasta que el 12/12/07 sufrió un accidente en ocasión de conducir una camioneta de reparto de la firma con la que desarrollaba su actividad laboral en General Roca y Villa Regina, sufriendo heridas gravísimas que finalmente le ocasionaron la muerte, el 15/12/07.
Refiere que el vínculo se hallaba regido por la LCT y por el CCT 130/75 de Empleados de Comercio.
Sostiene que a pesar de haber solicitado verbalmente y en su carácter de viuda la denuncia de la compañía y pólizas correspondientes a los seguros de vida obligatorios que amparaban al causante, la información no le fue suministrada, por lo que intimó por Carta Documento de fecha 5/1/08 sin recibir respuesta, viéndose en consecuencia obligada a recurrir a esta sede judicial a efectos de que el empleador cumpla con el pago de las indemnizaciones sustitutivas correspondientes por falta de concertación de los seguros, o bien denuncie las pólizas.
Destaca el carácter de obligación en cabeza del empleador de la toma de la póliza y el pago de la prima correspondiente, como así también el de conservar el original y el duplicado del comprobante de incorporación y designación de los beneficiarios, más la entrega de un triplicado al trabajador, lo que en este caso –afirma- no ocurrió.
Practica liquidación sobre la base de la suma de $ 6.750 para el Seguro Colectivo de Vida del Decreto 1567/74 y $ 16.656 para el del art.97 del CCT 130/75.
Ofrece prueba; funda la pretensión en derecho y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
2.- Corrido a fs.14 traslado, la accionada se hace parte y contesta a fs.18, representada por su letrado apoderado el Dr. Daniel García, con el patrocinio del Dr. Federico Rappazzo.
Reconoce la relación de dependencia con el causante; la categoría profesional de Auxiliar C del CCT 130/75; las tareas consistentes en el reparto de mercaderías en la zona correspondiente al Departamento General Roca de la Provincia de Río Negro y que la relación se hallaba registrada, abonándose regularmente las remuneraciones, como así también los aportes y contribuciones de la Seguridad Social.
Explica que por razones que desconoce el 12/12/07 el causante sufrió una accidente de tránsito, con lesiones que a la postre le provocaron la muerte. Que en tales circunstancias se puso en contacto con la cónyuge supérstite, a quién hizo entrega de la liquidación final e informó que el trabajador se hallaba asegurado en la compañía de seguros Federación Patronal, donde debía dirigirse a efectos del cobro de los seguros de vida obligatorios.
Sostiene que se trata de un trámite que no es responsabilidad de su parte, sino que debe ser realizado exclusivamente por la interesada ante la aseguradora denunciada, con la presentación de la documentación correspondiente.
Pide la citación en garantía de la compañía aseguradora a que hiciera referencia, con el objeto de que la misma tome la intervención que le corresponde.
Funda su pretensión en derecho y solicita finalmente el rechazo de la demanda, con costas.
3.- Por providencia de fs.23 se ordena la citación en garantía de Federación Patronal Cía. de Seguros Ltda., en tanto que a fs.25, a consecuencia de la solicitud de la actora de fs.24, se intima a la accionada a acreditar en el término de cinco días el diligenciamiento de la citación bajo apercibimiento de tenerla por desistida, lo que se hace efectivo a fs.34, en razón del incumplimiento de la carga impuesta, debidamente notificada según constancias de fs.30/vta.
4.- Fracasada a tenor del acta de fs.39/40 la instancia conciliatoria, se decreta en el mismo acto la apertura de la causa a prueba, produciéndose a fs.47/51 la informativa a la AFIP ofrecida por la parte actora. Se lleva a cabo la audiencia de vista de causa instrumentada en el acta de fs.60, con la comparencia sólo de la parte actora, quien solicita la confesión ficta de la demandada en los términos del art.38 de la ley 1.504, al tiempo que desiste de la prueba testimonial, ordenándose en tales condiciones el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Puestos a decidir, de la reseña precedente resulta que el conflicto se suscita en orden a la obligación de la demandada en cuanto a abonar por sí a los actores -respectivamente cónyuge e hijo menor supérstites de Carlos Roberto Ibáñez- el Seguro Colectivo de Vida Obligatorio del Decreto 1567/74 y el Seguro de Vida del art.97 del CCT 130/75, debidos en razón del fallecimiento de éste.
Para ello, en relación con la plataforma fáctica de la contienda, se tienen como hechos no controvertidos la relación de dependencia laboral del causante con la demandada desde el 1/10/07 (fs.8 y 9), en un vínculo regido por la normativa colectiva de los empleados de comercio; el vínculo con los accionantes y el fallecimiento ocurrido el 15/12/07 (fs.6), sin que adquieran aquí relevancia las circunstancias en que el mismo acaeció.
Tampoco resulta cuestionada la intimación cursada por la actora mediante TCL del 5/1/08, donde “…en carácter de derechohabiente de Carlos Roberto Ibáñez, por mi propio derecho y en representación de mi hijo menor …, intímole plazo de 48 hs. a partir de recibida la presente, me informen Nº de Póliza y Compañía donde se ha contratado Seguro de Vida Obligatorio, Dec. 1567/74 y Seguro de Vida Obligatorio CCT 130/75 (mercantiles), a los fines de tramitar el pago de las indemnizaciones correspondientes por el fallecimiento del asegurado. Motiva la presente intimación, la circunstancia de que al ocurrir a Federación Patronal Seguros SA a los fines de efectuar este trámite, se me requiere documentación vinculada con el pago de las indemnizaciones previstas en el régimen de la L. 24.557 (ART), lo que constituye una obligación independiente del pago de las indemnizaciones previstas en el decreto 1657/74 y en el art.97 del CC 130/75, sujeta a otros requisitos administrativos y régimen legal. Ante la falta de denuncia de su parte de las pólizas correspondientes, o falta de respuesta a esta intimación, daré inicio a las acciones judiciales correspondientes, en virtud de la responsabilidad que le impone la ley al empleador por la falta de concertación del seguro o por la suspensión o rescisión de éste…” (fs.10); a todo lo cual el accionado guardó silencio.
De otro lado, sin perjuicio de las afirmaciones de la accionada al contestar demanda, su temperamento durante el transcurso del trámite lleva a concluir que ha incumplido la obligación de contratar los seguros de vida obligatorios que aquí se reclaman.
En primer lugar, por su negligencia a la hora de instar la comparencia al proceso de la compañía aseguradora con la que refiere haber suscripto las pólizas. En segundo lugar y fundamentalmente, por la omisión de acreditar el extremo a través de prueba idónea (vgr. los contratos asegurativos y los comprobantes de pago de las pólizas); amén del reconocimiento que en los términos del art.42 de la ley 1504 se deriva de su ausencia en la producción de la prueba confesional ofrecida por la contraria –para lo cual fue debidamente notificada a fs.54/vta.-, a tenor del pliego oportunamente agregado a fs.59, concretamente las posiciones Nº 3) –que Martelli Hnos. SRL no contrató Seguro de Vida Colectivo obligatorio para su trabajador Carlos Ibáñez- y Nº 4 - que Martelli Hnos. SRL no contrató Seguro de Vida previsto en el Convenio Colectivo de Empleados de Comercio para su trabajador Carlos Ibáñez-.
Todo ello permite anunciar la suerte favorable que in totum habrá de correr la pretensión, al hallarse acreditada la inobservancia por la demandada de sendas obligaciones emergentes de la relación laboral que mantenía con el infortunado y en razón de las específicas consecuencias que para ello prevé la normativa aplicable.
En efecto, el Decreto 1567/74 dispuso con carácter obligatorio un seguro de vida para el caso de muerte de los trabajadores, cuyo costo se halla a exclusivo cargo del empleador, por un monto fijo con ajuste anual automático (art.1º).
De acuerdo con la Reglamentación dispuesta por Resolución Nº 30.729/05 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cobertura alcanza al “…riesgo de muerte e incluye el suicidio como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, de todo trabajador en relación de dependencia…” (art.1º), con excepción de los trabajadores rurales -cubiertos a este respecto en los términos de la ley 16.600- y los trabajadores contratados por un término menor a un mes (art.2º); en tanto que las pólizas “…serán tomadas por los empleadores en cualquier entidad aseguradora pública o privada, que se encuentre inscripta en el Registro Especial de carácter público que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación…”.
La solución para el incumplimiento de tales disposiciones se halla prevista en el art.3º del Decreto 1567/74, en cuyo mérito “…la falta de concertación del seguro hará directamente responsable del pago del beneficio al respectivo empleador…” , mientras que por el art. 17 de la Reglamentación, “…el empleador será directamente responsable por el pago del beneficio ante la falta de concertación del seguro…”, como que “…la suspensión del seguro, por falta de pago o pago insuficiente del premio y la consecuente rescisión en su caso, hará directamente responsable al empleador por el pago del beneficio...”.
Igual tratamiento merece el Seguro de Vida, también obligatorio, específico para los empleados de comercio, conforme el art.97 del CCT 130/75 según el cual “…a) Asignación e importe: el personal sin límite de edad, que preste servicios en establecimientos comprendidos en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, será beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio, que cubrirá por la suma de $ … los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del país) … b) Distribución del pago de la prima: el pago de la prima de este seguro está a cargo de los empleadores hasta la suma de $ ... y a cargo de los empleados los $ … c) Carácter del beneficio: déjase establecido que este seguro de vida es totalmente independiente de cualquier otro beneficio que por leyes vigentes o que se dictaren en el futuro, pudiera corresponder al empleado; d) Contratación del seguro: la contratación de este seguro de vida colectivo obligatorio la hará el empleador por intermedio de cualquier institución o empresa autorizada por las leyes específicas vigentes en la materia…”.
Dejando a salvo que la normativa convencional no posee una norma expresa de igual tenor a las previsiones del Decreto 1567/75 y su reglamentación para el supuesto de incumplimiento del deber que se le impone, pero lo cierto es que la identidad del instituto y fundamentalmente el hecho de tratarse de una obligación en cabeza del empleador, autoriza validamente la aplicación del criterio de analogía para hacerlo responsable directo del pago en el supuesto de no contratación que aquí se verifica.
Finalmente, en relación con el derecho de los accionantes en cuanto a asumir en estas circunstancias la condición de beneficiarios, se tiene que con la salvedad hecha respecto del empleador por el art.97 del CCT 130/75, la elección de éstos es por principio facultad del trabajador.
Pero en caso de no haberlo hecho o, como en el caso, de no hallarse acreditada la elección, tal como lo explica Mario Ackerman, la Resolución 30.279/05 “…remite a lo previsto por los artículos 53 y 54 de la ley 24.241; es decir, se entenderá que el trabajador designó en primer lugar a los derechohabientes y luego a los herederos declarados judicialmente…”. Así, “…la jurisprudencia ha sostenido que la indemnización por el seguro de vida no es un crédito iure hereditatis. En contraposición, se trata se trata de un derecho iure proprio que nace al fallecer la persona cuya vida fue objeto de aseguramiento…”, siendo tal naturaleza “…declarada por el art.143, segundo apartado de la Ley de Seguros 17.418 y la doctrina jurisprudencial es unánime al respecto…” (cfr. “Extinción de la Relación Laboral”, Rubinzal – Culzoni Editores, 2008, pág.208).
De modo que resulta suficiente la simple acreditación del vínculo que origina la causahabiencia, lo que en el caso –como se viera- se satisface con las partidas acompañadas.
Por todo lo expuesto, deberá la demandada sufragar a los actores el capital correspondiente a los seguros de vida del Decreto 1567/74 y del art.97 del CCT 130/75, conforme la siguiente liquidación:



Son pesos veintiocho mil ochocientos sesenta y tres con once centavos, que corresponden en proporción del 50% a cada uno de los demandantes, con los intereses calculados a la Tasa Mix (promedio activa/pasiva) del Banco de la Nación Argentina, hasta el 30/9/09.
Las costas serán impuestas a la demandada perdidosa, de acuerdo con las disposiciones de los arts.25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C.
TAL MI VOTO
Los Dres. Nelson Walter Peña y Gabriela Gadano adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por MÓNICA ROSANA ZAFFARANO, por sí y en representación de su hijo menor I.F.N., contra la firma MARTELLI HNOS. S.R.L., condenando en consecuencia a esta última a pagar a los actores, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de pesos veintiocho mil ochocientos sesenta y tres con once centavos ($ 28.863,11), en concepto del capital correspondiente a los seguros de vida del Decreto 1567/74 y del art.97 del CCT 130/75, en la proporción del 50% a cada uno de los accionantes, importe que incluye intereses a la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina calculados al 30/9/09, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en el Considerando.
II.- Con costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Omar Jurgeit en el carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de en la suma de $ 5.657,16 (MB $ 28.863,11 x 14% + 40%); los del Dr. Federico Rappazzo como patrocinante de la demandada en la suma de $ 3.464 (MB: $ 28.863,11 x 12%) y los del Dr. Daniel García en la suma de $ 1.385 ($ 3.464 x 40%), todo de acuerdo con los arts.6,7,9 y 39 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos.
III.- Firme que sea la presente, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. Asimismo, informe la actora Mónica Rosana Zaffarano el plan de inversión al que habrá de someter a los fondos de titularidad de su hijo menor, fecho lo cual dése vista a la señora Asesora de Menores.
IV.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


NELSON WALTER PEÑA
Vocal de Trámite- Sala II


DR. DIEGO JORGE BROGGINI DRA. GABRIELA GADANO
Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-



Ante mí: DRA.DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Secretaria-
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