| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 119 - 15/09/2009 - DEFINITIVA |
| Expediente | 23986/09 - ROMERO, Julio Alberto s/Incidente de Reposición S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 23986/09 STJ SENTENCIA Nº: 119 PROCESADO: ROMERO JULIO ALBERTO DELITO: ALTERACIÓN DE NUMERACIÓN DE BIENES REGISTRABLES OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 15/09/09 FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – ESTRABOU (SUBROGANTE) ///MA, de septiembre de 2009. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROMERO, Julio Alberto s/Incidente de reposición s/Casación” (Expte.Nº 23986/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 27) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 140, del 19 de junio de 2009, el Juzgado en lo Correccional Nº 14 de General Roca resolvió -en lo pertinente- rechazar por improcedente el recurso impetrado por la defensa contra el decreto obrante a fs. 213 del expediente principal, por los motivos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - - - - -----2.- El imputado, abogado y en ejercicio de su propia defensa, recurre lo decidido y sostiene que resulta equiparable a sentencia definitiva, puesto que le deniega la posibilidad de extinguir la acción penal por alguno de los modos contemplados en el art. 172 del Código Procesal Penal -criterios de oportunidad-. Alega que tal definitividad se evidencia en tanto se pone fin a la discusión sobre una pretensión que, de ser aceptada, lo desvincularía del proceso penal. Hace luego una reseña de los antecedentes del caso y dice que solicita la aplicación del criterio de oportunidad contemplado por el inc. 5º del art. 172 CP., puesto que existe conciliación entre las partes y se reparó el perjuicio económico causado, en la medida de lo posible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///2.-- En cuanto a la víctima, señor Adrián Vidaure, aduce que no sufrió ningún perjuicio pues fueron reparados los daños derivados del hecho atribuido, por lo que aquél prestó su conformidad respecto de la petición, y reseña la negativa del Ministerio Público Fiscal, fundada en que el delito reprochado -art- 289 inc. 3º C.P.- lesiona la fe pública y está encaminado a prevenir y reprimir con carácter general la sustracción de automotores, razón por la cual el Agente Fiscal estimó que las falsedades investigadas no eran susceptibles de resolverse con la aplicación del criterio pretendido, puesto que afectaban a un número indeterminado de personas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La parte se opone a la decisión del juzgador, que considera motivada la postura del Ministerio Público Fiscal (art. 57 C.P.P.), porque a su entender ésta es discrecional y se basa en un mero capricho del Agente Fiscal. Luego cita la doctrina legal que surge del precedente “LERNER” (Se. 7/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También argumenta que la víctima determinada que se habría visto perjudicada con la adquisición de un automotor que contenía alteraciones en la numeración del motor y chasis es quien prestó su acuerdo, y menciona el fallo “MAUNA” de este Cuerpo (Se. 1/06 STJRNSP) respecto del concepto de víctima para la aplicación de los criterios de oportunidad. Por último, considera que se encuentra legitimado para interponer un recurso contra la decisión cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Es de aplicación al caso lo sostenido por este Superior Tribunal en el fallo “LERNER”, citado supra, en el///3.- que, en lo que interesa, se sostuvo: “El art. 180 ter del Código Procesal Penal establece diversos criterios de oportunidad, algunos de los cuales pide a su favor la defensa del imputado y el Ministerio Público Fiscal los niega, incidencia que es resuelta en este último sentido por el Juez Correccional, lo que motiva los agravios del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En su texto, dicha normativa dice: \'El agente fiscal podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, de oficio o a petición de parte, siempre previa audiencia de la víctima...\', y se enumeran luego siete supuestos en los que cabe aplicarlos.- - - - - - ----- “[...] Como se advierte, en un análisis textual, utilizando la clasificación propuesta, la norma a que hace referencia el art. 180 ter del rito es directa, del segundo grupo, pues le permite -dice podrá- al Ministerio Público Fiscal prescindir total o parcialmente de la acción, lo que es útil para advertir el desacierto de la postura de la defensa en tanto ésta intenta modificar un poder en una obligación o deber, lo que caracteriza a la normas del tercer grupo o deónticas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En consecuencia, puesto que la configuración lingüística de las normas permiten advertir -o se corresponde- con su función, el legislador facultó al Ministerio Público Fiscal a realizar determinada actividad en los supuestos que regla, pero no lo obligó para el caso de que éstos ocurran.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Tal formulación textual es coherente con el///4.- funcionamiento general del sistema de las acciones. Digamos, de modo breve, que el modelo angloamericano se encuentra regido por el principio de disponibilidad -que permite desistir discrecionalmente de las acciones-, mientras que en el nuestro se legislan criterios de oportunidad y el acusador público, justificación mediante, puede clausurar una investigación o desincriminar a un imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “[...] En este orden de ideas, los artículos del rito que siguen al que establece los criterios de oportunidad reglados prevén un sistema de consulta al Fiscal de Cámara en caso de que se decida la extinción de la acción penal por la aplicación de uno de tales criterios, y la decisión de tal funcionario es obligatoria. Asimismo, en cuanto al control de la decisión fiscal, se permite a la víctima solicitar la revisión de la desestimación o el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad dispuesto por el Fiscal de grado, y la decisión será fundada e irrecurrible.- ----- “De tal modo, el control no es político -elección directa de los funcionarios o indirecta al ser designados o removidos por organismos políticos-, sino de legalidad interno, pues en caso de discrepancia el Juez puede consultar al Fiscal de Cámara y la ulterior divergencia de la víctima se resolverá mediante el mecanismo de la conversión de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “También en una interpretación sistemática, es dable admitir un control de legalidad externo a los Ministerios Públicos, pues verificar la debida fundamentación de lo decidido es tarea de la magistratura.- - - - - - - - - - - -///5.-- “Con lo anterior quiero significar que, para determinados supuestos reglados, el no-ejercicio de la acción es siempre una atribución del Ministerio Público Fiscal y la opción a favor será válida en la medida en que quede comprendida en el catálogo permitido por el legislador; en una aproximación inicial al tema, la validez del uso de alguna de las opciones del catálogo -hacer lugar al criterio de oportunidad- podría ser cuestionada por la víctima o, a todo evento, por el propio Ministerio Público Fiscal, cuando la judicatura negara su uso.- - - - - - - - - ----- “Así el legislador, en atención a que se trata de una opción para el fiscal, bajo ningún aspecto reconoce facultades impugnativas que obliguen a quien debe ejercitar sus atribuciones; de modo expreso, sí las otorga a la víctima en caso contrario -que efectivamente se haga uso del permiso-, con la modalidad de control y de conversión antes referido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “[...] Como se advierte, la consagración legislativa como criterio general del principio del legalidad no impide la adopción de otros de oportunidad, pero debe atenderse a que éstos son supuestos de disponibilidad restrictivos en el marco de la regla de la legalidad, sometidos al mérito respecto de su conveniencia del Ministerio Público Fiscal, que puede hacer uso de ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En síntesis, el principio general es el de legalidad, por el que todas las acciones públicas deben perseguirse; los criterios de oportunidad son supuestos de disponibilidad reglada y excepcional de la acción que le indican al Fiscal que, ante su ocurrencia, \'puede no perseguir\', pero de esto///6.- no es dable colegir, como pretende la defensa, que dados tales supuestos \'debe no perseguir\' o \'no puede perseguir\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Es que, en rigor, la idea de implementar los criterios de oportunidad -tanto dentro del sistema continental europeo, como en el nuestro- \'... surge con el fin de legitimar la racionalidad o para, al menos, «blanquear» la selectividad propia de todo el régimen penal; contribuyendo, de esta manera, a la eficiencia real del sistema. En otras palabras, el principio de oportunidad busca «descongestionar» con algún criterio predeterminado la administración de justicia, que se ve desbordada por el número de causas penales que llegan a su conocimiento...\' (Paula Honisch y Andrea Pochak, \'Démosle una oportunidad al principio de oportunidad\', Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 9, pág. 312).- - - - - - - - - - - - ----- “En dicho artículo, los autores señalan que en primer término el principio de oportunidad se oponía al de legalidad, pero que las actuales definiciones indican que la posibilidad de los órganos públicos encargados de la persecución penal de prescindir de ella tiene fundamento en motivos de utilidad social o razones político-criminales (con cita de Maier, Derecho Procesal Penal, pág. 836).- - - ----- “Así, dicen que la \'... posibilidad de otorgar discrecionalidad a los fiscales, se puede justificar por diversas razones. En primer lugar, el fin utilitarista que se persigue al buscar descomprimir el sistema se relaciona con teorías utilitaristas de la pena, en particular con la teoría de la prevención general positiva; ésta procura -a///7.- través de la imposición de la pena- reafirmar bienes y valores convencionalemente admitidos al seleccionar qué conflictos serán presentados públicamente para su juzgamiento. Por otra parte, se puede justificar su implementación por razones político-criminales utilitarias; como «la descriminalización y criminalización de comportamientos, o el intento de derivar comportamientos punibles hacia formas de tratamiento del conflicto y soluciones extrapenales (diversión)». Por último, y no por ello menos importante, la atribución de facultades discrecionales al fiscal resulta acorde con la tendencia general de otorgarle mayor protagonismo al Ministerio Público en la realización del Derecho Penal\'.- - - - - - - - ----- “Entonces, las facultades del uso de tales criterios reglados otorgadas al Ministerio Público Fiscal surgen por la necesidad del diseño de un sistema penal operativo, dado por la planificación de políticas de persecución que permitirían, como criterios políticos, liberar recursos antes aplicados indistintamente a casos diversos para concentrarlos en otros, según su complejidad o mayor repercusión pública, por la sensación de inseguridad que éstos generan y atendiendo a los fines de prevención general de la pena. Además, posibilitan regular tal aplicación por consideraciones de índole pragmática que permitan dirigir la persecución penal hacia objetivos predeterminados, que -como es del todo evidente- no pueden quedar sujetos a los intereses del imputado al solicitar su aplicación obligatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Esto lo dice con toda claridad Claus Roxin en///8.- \'Posición jurídica y tareas futuras del Ministerio Público\' (en El Ministerio Público en el Proceso Penal, Ad-Hoc, 1993, pág. 46): \'... en las decisiones de oportunidad, no se trata del Derecho, esto es, de la cuestión acerca del sí y del cómo el imputado se ha hecho acreedor de una pena, sino de la cuestión, a distinguir perfectamente de la anterior, de si, en el caso concreto, es útil una persecución o la imposición de una sanción. Este no es un problema jurídico sino un problema político-jurídico...\'.- - ----- “Se advierte de esa manera la inconsecuencia de la postura del señor defensor de pretender hacer valer, como fundamento de su petición ante este Tribunal -que se case la resolución recurrida y se admita la aplicación de los criterios de oportunidad-, acuerdos transaccionales celebrados en sede civil, para utilizarlos en el expediente penal y así obligar al Ministerio Público Fiscal en materias que tienen que ser propias de su política de persecución.- - ----- “En principio, tampoco puede entenderse como violatoria de las reglas del debido proceso la no-utilización de un criterio de oportunidad por parte del Ministerio Público Fiscal, pues sólo tendría como consecuencia la aplicación de la regla general del principio de legalidad y la continuidad del trámite, en tanto es necesario recordar que \'la discrecionalidad en la persecución penal fundada en razones de oportunidad\' (Cavallero, \'Disponibilidad de la acción\', Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Nº8-A, pág. 184) se da en aquellos casos en que se dan todas las condiciones para promover y ejercer la acción.- - - - - - - - - - - - - - - -///9.-- “[...] Del razonamiento anterior es dable extraer una segunda consecuencia: es que, si bien la negación para aplicar un criterio de oportunidad asentido o propuesto por el Ministerio Público Fiscal podría tener para dicho ministerio consecuencias de imposible o tardía reparación ulterior, \'... pues se trata del ejercicio, bajo determinadas condiciones, de un tratamiento penal diferenciado del conflicto representado por el hecho delictivo (Enrique Bacigalupo, «Descriminalización y prevención», en Poder Judicial, 1987, pág. 14), en una estrategia de gestión... que no podría ser ejercida ni replanteada en otra oportunidad procesal, dado que carecería de sentido toda cuestión sobre lo aquí resuelto, ya definida la situación del imputado luego del desarrollo del procedimiento común o de un proceso especial...\' (ver Se. 1/06 STJRNSP), no ocurre lo mismo para el imputado, que sólo se vería sometido a la continuidad del trámite, conforme el principio de legalidad, las reglas del debido proceso (art. 18 C.Nac.) y las garantías derivadas del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -acceso a la jurisdicción-, sin perjuicio incluso de la posibilidad de replantear similar solicitud a la aquí deducida, tal como lo sostiene la señora Procuradora en su dictamen.- - - - - - ----- “Empero, esta ausencia de definitividad puede ser superada en el caso por la ocurrencia de un supuesto de gravedad institucional y es que, como fue referido supra, este expediente trata acerca de un hecho de tránsito en donde el vehículo conducido por el imputado -cuya imprudencia, negligencia o violación del deber de cuidado se///10.- investiga- embistió a una menor y le ocasionó la muerte, y luego a un segundo vehículo, entre cuyos ocupantes lesionó de modo leve a seis y de modo grave a dos (ver auto de procesamiento de fs. 189/293, aunque se resuelve no proceder respecto de las lesiones leves de una de las víctimas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Estas consecuencias -los daños a las personas con motivo del tránsito de vehículos- forman parte de una problemática generalizada en nuestra provincia y en el país no sólo porque es de público y notorio, sino por datos objetivos y estadísticos que mínimamente puedo puntualizar aquí. Así, los muertos anuales vinculados con accidentes viales durante el año 2005 en la Argentina ascendieron a 7138, lo que implica 595 muertes por mes y 20 por día. A su vez, los accidentes en la vía pública son la principal causa de muertes violentas en Neuquén y Río Negro, ya que llegan al 50 por ciento, cifra que aproximadamente triplica a la de los homicidios dolosos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “[...] Como es dable advertir, se trata de un contexto problemático en el que la seguridad vial necesita de una política de Estado puesto que, según las estadísticas del Registro Nacional de Antecedentes de Transito y el Consejo Federal de Seguridad Vial, en la provincia de Río Negro en el 2005 murieron 80 personas, 72 en rutas y 8 en zonas urbanas, lo que implica que, en relación con la cantidad de habitantes, la nuestra sea la provincia que registra mayor cantidad de víctimas fatales en accidentes de tránsito. Los mismos registros oficiales del año 2004 indican que nuestra provincia duplica al resto de las patagónicas en cantidad de///11.- muertes producidas en tales circunstancias, mientras que con relación a Santa Cruz la diferencia es aun mayor. También aventaja a las provincias de La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Catamarca y Formosa.- - - - - - - - - ----- “[...] La exposición de esta serie de datos se justifica por tres motivos:- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Primero, porque pone de manifiesto que el punto en decisión excede el mero interés de las partes, pues involucra aspectos de seguridad vial que motivaron la necesidad de implementar una política de Estado; de ahí que entiendo que existe un supuesto de gravedad institucional que habilita la jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia y permite suplir la ausencia de definitividad de lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En segundo lugar, permite poner en evidencia tanto el error de actividad del juzgador como de la postura de la Agente Fiscal y del señor defensor, aunque éste sí acierta parcialmente en su recurso en un aspecto que también es necesario destacar y que es compartido por la señora Procuradora General en su dictamen, como lo demostraré infra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Tercero, pone de manifiesto la necesidad de implementar una política de seguridad vial.- - - - - - - - - ----- “Ocurre que, como referí supra, el imputado tiene derecho a solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad e incluso también de que la decisión respecto de su petición sea motivada. Esto es, tanto la adopción de un criterio de oportunidad como su negativa deben tener la debida fundamentación exigida por el art. 60 del Código///12.- Procesal Penal y por la racionalidad de los actos del Estado propios de un régimen republicano de gobierno, conforme el art. 1 de la Constitución Nacional -esto lo admite la propia Procuradora General en su dictamen-, y el análisis y control de tal racionalidad puede ser interno de los propios Ministerios Públicos, pero también se encuentra a cargo del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “De lo contrario, la selectividad arbitraria del régimen de la legalidad u oficialidad, puesto que todos los hechos delictivos no pueden en la práctica ser investigados, también puede ser padecida por la utilización discrecional del permiso dado respecto de los criterios de oportunidad -en el caso por la no-utilización- y esto se opone al art. 16 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - ----- “Tal control de racionalidad de los actos del Ministerio Público Fiscal surge con toda evidencia de diversos precedentes de este Tribunal, entre ellos las Se. 64/03, 141/04 y 20/06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “De tal modo, dada la exigencia de motivación de los actos del Ministerio Público Fiscal, el imputado puede, en los casos en que se den los presupuestos procesales necesarios para ello -vg., en el sub examine, la gravedad institucional-, impugnar toda decisión que estime inmotivada, incluso por la no-adopción de un criterio de oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Hasta ahí el reconocimiento de la legitimación activa para recurrir del imputado -éste es su acierto-, lo que no implica -incluso todo lo contrario- que su recurso pueda tener aptitud para obligar al Fiscal a aplicar un criterio///13.- de oportunidad, tal como le solicita a este Cuerpo en el recurso de casación. Su derecho es la exigencia de la motivación del acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Lo anterior nos ubica ya en la decisión cuestionada, cuyo somero análisis nos permite advertir que la denegatoria de la aplicación del criterio de oportunidad tiene por fundamento central que la víctima no había dado su consentimiento para ello, criterio este que no valida lo actuado, cuanto menos para el hecho que se reprocha.- - - - ----- “Ello así pues, como también fue mencionado, los criterios de oportunidad surgen como una respuesta del sistema jurídico a la crisis del sistema de legalidad, para racionalizar la respuesta punitiva y de persecución del Estado y planificar tal respuesta, mejorándola en los supuestos que así lo necesiten. Por tal razón, no se advierte cuál es la lógica de sujetarse al interés de la víctima, tal como plantea el Ministerio Público Fiscal, por lo ocurrido en la sede que le es propia, pero como también lo argumenta el propio defensor trayendo en su favor la transacción y la renuncia a la acción penal en sede civil.- ----- “En realidad, ambos pretenden que la postura de la víctima sea definitoria, y esto no es así, por los propios fundamentos dados por el recurrente; los criterios de oportunidad reconocen un rol importante a aquélla -son parte de una justicia restaurativa-, pero no vinculante. El Ministerio Público Fiscal puede aceptar un criterio de oportunidad y la víctima oponerse a ello, pero también continuar con la acción aunque a ésta no le interese hacerlo. La acción es pública y la víctima no puede disponer///14.- de ella como si fuera privada.- - - - - - - - - - - ----- “En este orden de ideas, para decidir la disponibilidad de la acción pública considero que resulta insoslayable la situación fáctica antes mencionada respecto de la índole de los delitos que se investigan, y entiendo también que una de las herramientas no sólo para intentar superar dicha situación, sino también para evitar una utilización anárquica y arbitraria de los criterios de oportunidad -incluyo en el concepto la \'no-utilización\' de dicha herramienta-, es el uso por parte de la Procuración General de las funciones del inc. c del art. 11 de la Ley 4199-B.O.P. Nº 4530, del 05-07-07-: \'Fijar la política general y -en particular- la política criminal del Ministerio Público, - conformando los criterios de persecución penal\'” (de mi voto en el fallo citado).- - - - -----4.- El precedente se desarrolla en toda su extensión pues permite dar una respuesta acabada a los planteos del recurrente, sin que se adviertan motivos adecuados que aconsejen su modificación. Así:- - - - - - - - - - - - - - - -----i) En el sub lite la denegatoria a la aplicación de un criterio de oportunidad no es sentencia definitiva ni equiparable a tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ii) No se argumentan ni se acreditan supuestos de gravedad institucional que permitan superar el obstáculo referido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----iii) La conformidad de la víctima -perjudicada con la adquisición de un automotor con alteraciones en la numeración de motor y chasis- para la aplicación de un criterio de oportunidad no es motivo que obligue al///15.- Ministerio Público Fiscal para acordarla.- - - - - - -----iv) A todo evento, la negativa del Ministerio Público Fiscal para aplicar un criterio de oportunidad se encuentra suficientemente fundada y tiene como motivo la hipótesis de la acusación de que se habría cometido un delito contra la fe pública y el interés público, criterio que no resulta arbitrario y que por tanto ingresa en el margen de discrecionalidad reglada de dicho funcionario, pues tiene que ver con la racionalización de la respuesta punitiva y de persecución penal del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello es así más aun dado que cuando “... se trata de falsedades como la presente, relacionadas con un instrumento público, éstas concursan en forma real con la estafa. Así lo ha expuesto Soler (vid. T. II, ed. 1992, pág. 349)...”, por lo que la falsedad que motiva la decisión del Ministerio Público Fiscal es un hecho distinto, en el que no tiene implicancia alguna la argumentación del imputado respecto de la conformidad de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Luis Lutz y Pablo Estrabou dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : ///16.-Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 9/16 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Julio Alberto Romero por derecho propio, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 8 SENTENCIA: 119 FOLIOS: 1596/1611 SECRETARÍA: 2 |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |