Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN
Sentencia86 - 13/12/2023 - HOMOLOGADA
ExpedienteLB-00071-F-2022 - C.I.M.C.C.J.C. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Luis Beltrán, 13 de diciembre de 2023.-


AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.I.M.C.C.J.C." S/ ALIMENTOS Expte. LB-00071-F-2022.
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 29/11/2022, se presenta la Sra. I.M.C.D.3., en representación de su hija I.J.C., con el patrocinio letrado la Dra. O.A. iniciando formal demanda de alimentos en contra del Sr. J.C.C.D.2..

Manifiesta que mantuvo una relación de pareja con el demandado y fruto de ella nació su hija.

Sostiene que vivían en pareja con el progenitor, en la ciudad de C.d.T., en un departamento construido por el terreno de la madre del S.C.. Que en el año 2014, decide dar por concluida la relación producto de las desavenencias en común, y regresar a su ciudad de origen junto con la niña.

Indica, que desde el momento de la ruptura el progenitor se desentendió de los cuidados de I.J.C. No ha vuelto a verla personalmente, manteniendo en algunas ocasiones comunicación telefónica con la niña. Relata que de manera particular, realizaron un acuerdo verbal con el demandado, respecto de un monto mínimo por prestación alimentaria en favor de hija, ascendiendo las últimas sumas registradas entre $15.000 y $20.000.

Sostiene que lo aportado por el progenitor no alcanza a cubrir las necesidades mínimas que conllevan la crianza de la niña. Quien además, padece de obesidad, lo que conlleva a realización de gastos extraordinarios, entre ellos dos visitas mensuales al nutricionista, pediatra, dieta especial.

En relación a la capacidad económica del alimentante sostiene que se desempeña como trabajador de minas, en la ciudad de P.M., provincia de S.C..

Finalmente, solicita se fije una cuota alimentaria en favor de su hija equivalente a un S.M.V.yM. y abone el 50% de los gastos por salud. Peticiona alimentos provisorios. Ofrece prueba, funda en derecho.

Se provee el trámite, se imprime el carácter de sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se corre traslado al demandado, se fija cuota provisoria a cargo del progenitor, se libra oficio al Banco Patagonia a efectos de proceder a la apertura de Cuenta Judicial a nombre de estos autos y se da intervención a la Sra. Defensora de Menores, quien toma intervención en fecha 15/12/2022.
Se glosa presentación, donde se adjunta Cedula Ley debidamente diligenciada dirigida al demandado, siendo notificado del traslado de la demanda el día 15/02/2023.

En fecha 22/03/2023, se dispone en función del Art. 120 del CPF el embargo de la cuota provisoria de los haberes del Sr. C. a favor de su hija I.J.C.

En fecha 27/06/2023, se ordena el aumento de cuota alimentaria provisoria, a los mismos fines que lo dispuesto oportunamente el día 13/12/22. Asimismo, ante el requerimiento de la accionante, en fecha 11/08/2023, previa vista a la Sra. Defensora de Menores, se procede al aumento de la cuota provisoria en la suma equivalente al 50% de S.M.V.yM.

En fecha 24/08/2023, se tiene por presentado al Sr. J.C.C., con el patrocinio letrado de las Dras. M.C.C.y.E.M..

El día 26/10/2023, se glosa presentación del demandado, donde relata su situación actual. Indica que tiene dos hijos además de I.J., que uno de ellos padece una enfermedad grave, habiendo sido diagnosticado con ataxia hereditaria no especificada, disfagia y padece cáncer, un tumor cerebral. Sostiene que no desconoce los derechos de los que es titular su hija, pero actualmente no puede hacer frente a la pretensión que se esta solicitando. Ante lo expuesto, efectúa una propuesta de cuota alimentaria en favor de I.J. equivalente al 50% del S.M.V.yM. En idéntica fecha, se corre traslado a la contraría de la propuesta efectuada por el progenitor.

En fecha 01/11/2023, obra presentación de la actora, contestando traslado, rechazando la propuesta efectuada.
Que en fecha 22/11/2023, en la audiencia celebrada por Zoom, las partes arriban a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria en favor de la niña, solicitando la homologación del mismo. El mismo contempla: "Primero: el Sr. J.C.C., abonará en concepto de cuota alimentaria en favor de su hija I.J.C, una suma equivalente al 80 % del S.M.V.yM. La cuota será abonada del 1 al 11 de cada mes, comenzando a partir del mes de diciembre del corriente año y el depósito se hará mediante retención por empleadora en la cuenta judicial abierta en el proceso. Segundo: El Sr. J.C.C. se compromete a remitir a la Sra. I.M.C., en el transcurso del mes de diciembre del corriente año, carnet para la niña de la obra social OSDE..".
Que en fecha 23/11/2023, se expide la Sra. Defensora de Menores Subrogante y dice: "..no tener objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes en instancia de audiencia judicial, en atención a que en el ejercicio de la representación principal (Art.101 inc b del CCyC) los progenitores se encuentran facultados a concertar acuerdos en post del interés superior de su hija...".
Que en fecha 01/12/2023, se glosa ratificación procesal del Sr. C. de todo lo actuado y pasan los presentes para el dictado de la sentencia, y en consecuencia,
RESUELVO:
PRIMERO: Atento las constancias de autos y considerando la suscripta que lo acordado por las partes se encuentra ajustado a derecho, y no encontrando causal alguna que aconseje disponer lo contrario, homologar con fuerza de Sentencia el acuerdo de alimentos arribado por las partes en audiencia preliminar de fecha 22/11/2023, en relación a la prestación alimentaria y la obra social en favor de la niña.
SEGUNDO: Líbrese oficio a la Empleadora, conforme fuera solicitado en el acuerdo homologado precedentemente, haciéndole saber que las sumas a descontar deberán depositarse en la cuenta de autos nro. 3., a la orden de este Juzgado.
TERCERO: Imponer las costas al alimentante atento lo dispuesto por el Art 68 CPCC y art. 19 CPF, y haber dado motivo al inicio de las presentes actuaciones.
CUARTO: Regular los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora Dra. O.A. en la suma de $. en relación a la Prestación Alimentaria. Y regular los honorarios de las letradas patrocinantes de la demandada, en forma conjunta, Dras. M.C.C.y.E.M. en la suma de $. (arts. 6, 7, 26, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, teniendo en cuenta la nueva normativa de fondo que ha implicado la falta de adecuación a los mínimos previstos en el art.9, inc.1 y 2 de la ley 2212, la inexistencia de planteos generados. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese.-
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE conforme Ac. 36/2022 del STJ. NOTIFIQUESE A LAS PARTES EL NÚMERO DE CUENTA JUDICIAL ABIERTA AL EFECTO. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.



Dra. Marisa Calvo
Jueza de Familia

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