Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia4 - 01/02/2010 - DEFINITIVA
Expediente21475/09 - BETTINELLI, Pablo Rodolfo c/ TELECOM PERSONAL S.A. S/ Sumario (T.U.)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 de enero de 2010, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BETTINELLI, Pablo Rodolfo c/ TELECOM PERSONAL S.A. S/ Sumario (T.U.)", Exp. N° 21475/09, iniciado el 25/08/2009. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
-- Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Ariel Asuad; segundo votante, Dr. Carlos Salaberry, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo:-
--I) Antecedentes: Demanda a fs. 2 Pablo Rodolfo Bettinelli por apoderadas, persiguiendo de Telecom Personal SA el cobro del monto que liquida, a mérito de los extremos de hecho que sintetizo:-
--Sostiene que desarrolló tareas dependientes para la accionada durante el lapso que indica, siendo despedido el día 30 de julio del 2.009.- Reclamó mediante intimación del día 5 de agosto siguiente el pago del adicional por zona fría, considerando que durante el desarrollo del vínculo fue abonado sólo en parte, sin obtener satisfacción. Refirió al encuadre jurídico de su expectativa, practicando liquidación, fundando en derecho, ofreciendo prueba y pidiendo se reciba su pretensión con intereses y costas.-
--A fs. 15 y ss. contestó demanda Telecom Personal SA por apoderado, negando el encuadramiento en que se funda la acción, por los argumentos que expone y a los que, por elocuentes, remito.-
--En suma, reconoce la vigencia del convenio en lo atinente al porcentaje por zona para el que establece el 5%, deconociendo el alegado por el reclamante y en su caso, sosteniendo su falta de vigencia por no haber participado en su discusión y considerando la existencia del expte. 80.021/87 como una manifestación unilateral de la contraria.- Impugnó liquidación y ofreció prueba, pidiendo el rechazo de la acción, con costas.-
--Declarada que fuera la cuestión como de puro derecho, la causa quedó en estado de recibir pronunciamiento.-
--II) El decisorio: Vienen estos actuados a sentencia, siendo la única cuestión integrante del contradictorio la atinente al porcentaje que debió abonar la accionada mientras mantuvo vigente el contrato de trabajo que la vinculara con el actor. Esto es, si el 5% como mensualmente pagó o el 20% como sostiene Bettinelli que debió percibir, invocando la vigencia del acuerdo al que arribaran el Sindicato de Empleados de Comercio y la Cámara de Comercio de esta ciudad, homologada por expte. 80.021/87 citado supra ante el Ministerio respectivo.-
--En los precedentes citados por la actora, entre otros, n°s. 20.232/08 y 20.906/09, este Cuerpo unívocamente expresó: "---Queda en claro que por disposición legal, y como se deja a salvo en el dictamen de la Cámara Argentina de Comercio (fs.21 expte adm.) "las modificaciones de ese convenio...competen a las autoridades firmantes del mismo, que representan a las dos asociaciones de esa localidad de San Carlos de Bariloche, involucrados .." Y si bien las partes pretendían que con intervención del Ministerio de Trabajo, el alcance de obligatoriedad de cumplimiento del acuerdo se extendiera a toda la actividad comercial regida por el C.C.T. 130/75 en la ciudad y zona de influencia (conf. fs. 30), quedó a salvo al momento de su homologación que la modificación del art. 20 -con el alcance general pretendido- solo podría efectuarse con intervención de la paritaria del sector, conforme el decreto 1.420/87.-
---En el régimen jurídico establecido por la ley 14.250 permite sostener en relación al campo de aplicación de las convenciones colectivas que "Una vez homologadas obligan no sólo a quienes las suscribieron sino a todos los trabajadores y empleadores de la actividad, en las condiciones de los arts. 8 y 9; la primera de estas normas dispone en su párr. 1º que la obligatoriedad se extiende a todos los trabajadores, afiliados o no, que se desempeñen en las actividades comprendidas en la convención colectiva dentro de la zona de aplicación y, según el art. 9 la convención colectiva celebrada por un asociación profesional de empleados representativa de la actividad, será obligatoria para todos los empleadores de la misma comprendidos en la zona a que se refiere la convención, revistan o no el carácter de afiliados. ("Alba, Angélica y otros v. Unión Tranviarios Automotor" C. Nac. Apel. Trab. en pleno, 14/6/1971, plenario n. 153).-
---Respecto al tema que nos ocupa resulta oportuno también señalar, como sostiene Deveali, que las actividades y categorías de trabajadores mencionados en el art. 2 inc. c no pueden ser sino las representadas por las asociaciones que intervienen en su celebración y que dicho inciso debe interpretarse en el sentido de que las asociaciones que celebran una convención pueden limitar el alcance de la convención a alguna de las actividades y a algunas de las categorías de trabajadores que representan; siendo obvio que nunca podrían extenderla a actividades o categorías de trabajadores que ellas no representan ("Derecho sindical y de previsión social", 1957, p. 184; comp. Krotoschin, "Tratado práctico del derecho del trabajo" cit., n. 70, a, p. 754). De ese modo pueden celebrarse convenciones colectivas por ramas de actividades o por categorías de trabajadores lo cual armoniza a su vez con el art. 3 ley 14455 (8) en cuanto a los tipos de organización (conf. Krotoschin, "Tratado práctico del derecho del trabajo" cit., n. 68, a, p. 732).-
---En relación a la identificación del empleador, el mismo autor, citado en la causa ut supra referida (Alba) manifiesta que "la calificación de las empresa, a los efectos de las convenciones colectiva no puede depender de la calificación sindical atribuida a sus dependientes ("Campo de aplicación de los convenios colectivos", DT 1963-239); y que la determinación de dicho campo de aplicación en los términos de la cuestión en debate no debe confundirse con la relativa a la aplicación de una convención colectiva derivada de una resolución administrativa sobre encuadramiento sindical, o sea de aquellas que autoriza a dictar el art. 34 inc. 3 ley 14455. Descartada esta última hipótesis, y circunscripto el juzgamiento judicial sobre la extensión personal del convenio, a la determinación de la actividad patronal de que se tratare en cada supuesto, cabe sostener que cuando ello se hace en función del art. 9 ley 14250 (cit.), depende de un juicio objetivo acerca del empleador en cuestión. Al efecto, no basta verificar la representatividad del sector gremial, pues también debe analizarse cuál corresponde a la parte empresaria (C. Nac. Trab., sala 5ª, 12/2/1963, DT 1963-238; íd., S. C. Mendoza, sala 2ª, 18/5/1964, voto del Dr. Barbera Guzzo, ap. 3, DT 1964-548).-
---"En un ordenamiento orgánico debería existir un perfecto paralelismo entre las entidades que representan al sector obrero y al empresario: como sucede actualmente en Brasil...Tal paralelismo no existe en cambio en nuestro país, en la realidad y tampoco en abstracto después de la derogación de la ley 14.295 que había regulado las asociaciones empresarias en forma análoga a las obreras. Por consiguiente, la circunstancia de ser los dependientes de una empresa representados por un sindicato con personería gremial, no importa necesariamente la obligación de la empresa de acatar el convenio celebrado por ese sindicato, si no resulta que la empresa estaba legalmente representada a su vez por la entidad o entidades empresarias que intervinieron en la celebración de dicho convenio. Comprobación que por las razones arriba indicadas ofrece a menudo serias dificultades debido a las innumerables variedades que presenta la actividad manufacturera o comercial, las que ocasionan a su vez, la creación de una pluralidad de cámaras o asociaciones patronales cuya representatividad no siempre está bien determinada.-
---Corresponde a la autoridad administrativa que otorgó la personería gremial a un sindicato obrero, precisar en los casos dudosos cuáles son los sectores obreros representados por el mismo, esto es, determinar el encuadramiento sindical que corresponde a determinados sectores; no a uno o mas trabajadores determinados, ya que la calificación -y la consiguiente ubicación sindical de cada obrero es siempre resorte exclusivo de la autoridad judicial ante la cual se solicite la aplicación del convenio colectivo" (Deveali, DT 1963, pag. 238)-
---Ilustrados sobre el punto resta establecer si la accionada -que pretende excusarse por no haberlo suscrito ni formar parte de la cámara de Comercio de San Carlos de bariloche- se encuentra obligada a cumplir con el acuerdo local.-
---En términos generales podemos afirmar que Las Cámaras de Comercio e Industria son Corporaciones de Derecho Público creadas con los siguientes fines:
--La representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio y la industria.-
--La prestación de servicios a la empresa.-
---Las Cámaras, efectivamente, representan los intereses del conjunto de las empresas de sus respectivas demarcaciones, en tanto en cuanto integran en su seno a los representantes de los diversos sectores económicos existentes, teniendo en cuenta su importancia económica relativa, elegidos democráticamente por todas las empresas.-
---Habida cuenta de la representatividad del sector estrictamente mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Bariloche podemos sostener que por efecto de la homologación, la norma nacida de esa convención rige respecto de todos los trabajadores de la actividad dentro de la zona a que esta se refiere; alcanzando a todos los empleadores comprendidos en ese particular ámbito. Todo ello, abstracción hecha de que los trabajadores y los empleadores invistan o no en carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes.-
---La actividad exclusivamente comercial de la accionada no se encuentra en discusión, como tampoco que, al momento de celebrarse el C.C.T 130/75 o el acuerdo local (Exp.80.021/87), la actividad mercantil de la empleadora hubiese estado representada por una entidad distinta a la Cámara Argentina de Comercio en el orden nacional, o de la Cámara de Comercio e Industria, en San Carlos de Bariloche."
--Consecuentemente con ello, propicio se reciba la demanda como fuera planteada, con intereses y costas.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino dijeron:-
---Adherimos al voto que antecede.
---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a TELECOM PERSONAL SA a abonar al actor PABLO RODOLFO BETTINELLI, la suma de $4.339.- en concepto de diferencia de zona fria, con más la suma de $1.388,48.- de intereses, a una tasa del 24% anual -Conf. res. 02/08 de ésta Cámara- (32% a la fecha), totalizando un monto de condena de $5.727,48.-. Dicha suma deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.-
--- II) COSTAS a la parte accionada vencida.-
--- III) REGULAR los honorarios de los letrados Verónica Merli y Lorena Barrios en forma conjunta y proporción de ley, por la parte actora, en la suma de $1.122.- (14% + 40%), y los del letrado Pablo Devoto, por la parte demandada, en la suma de $882 (11% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9, 40 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $5.727,48)
--- IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
ab


ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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