| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 19 - 09/05/2011 - DEFINITIVA |
| Expediente | CA-20268 - SANHUEZA NESTOR ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO Y OTRO S/ Daños y Perjuicios |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 9 días de Mayo de 2011, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SANHUEZA NESTOR ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO Y OTRO S/ Daños y Perjuicios " (Expte.n° 20268-CA-10), venidos del Juzgado Civil nro. TREINTA Y UNO, y previa discusion de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Que contra la sentencia de fs.347/355, que hace lugar a la demanda interpuesta por Nestor Angel Sanhueza contra Gustavo Javier Henkel condenando a éste a abonar al primero la suma de $ 48.356,82.- y rechazando la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Rio Colorado, se alzan el actor y el demandado, Sr.Henkel, interponiendo recurso de apelación, los cuales intentan sostener con los fundamentos expuestos a fs.376/377 que fueron contestados a fs.392/393; y los agravios traídos por la actora a fs.379/390.- I.- Cabe señalar en primer lugar que la presente demanda se motiva en el accidente sufrido por el accionante en su mano derecha, en fecha 01 de enero del año 2004 en el boliche bailable "El Santo" propiedad del Sr.Gustavo Henkel, siendo asimismo demandada la Municipalidad de Rio Colorado en función a un deficiente ejercicio de poder de policía de la misma en dicho local.- En sus consideraciones el fallo de grado indica que a raíz del hecho se iniciaron las actuaciones penales "Sanhueza Humberto s/Dcia.Lesiones" (Expte.11.088/04/Juzgado Penal 30), las cuales finalizaron con la resolución que consideró que el hecho no constituyo un delito penal, no obstando ello a un pronunciamiento respecto de la responsabilidad que pudiera caber en sede civil.- Sigue señalando el fallo que en relación al Sr.Henkel como propietario del local, su responsabilidad es de naturaleza contractual y directa, conllevando la tácita obligación objetiva de resultado que es la de indemnidad y seguridad en la persona del que asiste al lugar.- Que ello produce la inversión de la carga probatoria y para eximirse de dicha responsabilidad el propietario debe probar que la afectación sufrida por el asistente fue provocada por el obrar de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, o por un hecho fortuito o fuerza mayor, bastándole a la víctima probar el daño y la relación de causalidad.- Que de las probanzas de autos ha quedado debidamente demostrado que el hecho se produjo en noche de año nuevo donde la concurrencia de personas es mayor, produciendo un lógico amontonamiento, aglomeramiento o dificultad de transito, en lugares tales como la escalera del boliche bailable.- Que el extractor de aire ubicado allí y que produjo las heridas tenia protección frontal pero no lateral conforme lo detallado en el dictamen pericial, y su altura ofrecía cierto peligro para quienes circulaban por dicho sector en esas circunstancias anormales.- Que habiéndose exhorbitado la capacidad del local con un propósito lucrativo de aprovechar la gran afluencia de gente que concurre a celebrar las festividades de fin de año, ello magnifica o amplia proporcionalmente el riesgo de ocurrencia de accidentes.- Y respecto a ello, el Sr.Henkel no ha logrado eludir su responsabilidad presumida por cuanto no surgen elementos que puedan responsabilizar a la víctima en la producción del evento dañoso.- Que respecto de la Municipalidad de Rio Colorado, indica que no puede cuestionarse que el personal del Municipio haya inspeccionado en reiteradas oportunidades el local en cuestión, antes y después de lo sucedido, y que no se observa omisión que genere responsabilidad ya que la falta de una protección lateral de extractor no parece que justificare la negativa a la habilitación correspondiente, ya que ante el normal supuesto de desplazamiento de los concurrentes por el sector central o no próximos a la pared no supone peligrosidad evidente.- Que justamente hubo mediado anormalidad en dicho tránsito para causar el evento dañoso, por lo que atribuir responsabilidad al municipio significaría extender la misma a niveles irrazonables.- Dichos fundamentos dan sustento al fallo de Primera Instancia que ahora pretende ser puesto en crisis con las apelaciones planteadas a fs.365 y 366.- II.- Los agravios expuestos por el demandado, Sr.Gustavo Henkel sostienen la imposibilidad absoluta de la dinámica propuesta, invocada y sostenida por el actor.- Que resulta reveladora de la operación en el hecho otra causa, de otro "agente" distinto e independiente de la mera inercia, del mero desplazamiento y la mera succión, siendo este el movimiento imputable y atribuíble al propio actor.- Que las causas y efectos propuestos por la actora para asignar responsabilidad a su parte no puede acontecer en el mundo de la experiencia o lo real, y su recepcion por la sentencia al darle mayor verosimilitud a esa version implica un apartamiento grave de la verdad objetiva y material.- Que el daño debe ser imputable al propio actor, a un movimiento del brazo que se introduce y sortea la dificultad a que hace referencia el perito y que lo hace contactar con las paletas del ventilador, y no a la dinámica aceptada por el a quo de que el evento se produce por el deslizamiento y la succión de la mano y el brazo de Sanhueza.- Sigue indicando la queja que el juez de grado no ha tenido en consideración conclusiones arribadas por el experto, que se contradicen con lo expuesto en su demanda por el accionante, introduciéndose asimismo un factor ajeno a la litis como es la anormalidad de concurrencia de gente, cuando en el proceso nadie determinó o acreditó un ingreso de mas personas de las convenientes a la capacidad del local.- Que la protección, la seguridad estaba bien, siendo el problema deslizado por el a quo a una presunta anormalidad que pudo tener lugar o no pero que no existe certeza de ello.- Que el Sr.Sanhueza debió necesariamente ubicarse frente a la protección y realizar el movimiento descripto por el perito y no como menciona entonces este de que iba subiendo la escalera.- Que en nada interviene la concurrencia excesiva o dificultad de traslación, dadas las dimensiones de la escalera, y debe tenerse en cuenta lo manifestado en la testimonial del experto, Sr.Ambrosetto quien señala que los extractores cumplían con las normas de seguridad e higiene correspondientes.- Que por su parte el testigo Barrera quien traslado al actor al hospital señaló que el Sr.Sanhueza le manifestó que quiso parar el ventilador con la mano.- Que en definitiva la sentencia hace mérito de hechos no considerados o articulados en la demanda o contestación, ni acreditados, violando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.- Por último se agravia de las tasas de interés aplicadas desde la fecha del evento dañoso hasta el 27/05/2010 y los determinados a partir de dicha fecha en adelante, por violación de la ley 23928.- III.- Por su parte la queja traída por la actora expone como agravio a su parte el rechazo de la responsabilidad respecto de la Municipalidad de Rio Colorado.- Que no se ha negado que el municipio haya realizado inspecciones al local, pero las mismas no han advertido la peligrosidad de los extractores en relación a la falta de protección lateral y su altura.- Que entonces la Municipalidad no ejerció debidamente el control respecto a esa instalación defectuosa cuando otorgó la habilitación comercial. Que lo que el a quo consideró como un accidente en condiciones anormales, en realidad debe tomarse como normal ya que lo esperable es que a los boliches bailables concurran masivamente y que dicha situación sea lo normal y correspondiente mayor en las festividades de fin de año.- Que conforme las características del negocio de que se trata no es correcto hablar de un agravamiento del riesgo por circunstancias anormales cuando estas deben estar presentes para la habilitación respectiva y ordenar entonces las modificaciones de infraestructuras necesarias.- Que la sentencia se autocontradice al señalar por un lado que por el estado del extractor no era justificable negar su habilitación, cuando luego señala que inmediatamente luego del accidente se colocó la protección lateral, por lo cual ello implica que era estrictamente necesaria para la seguridad de las personas y debió ser requisito para la habilitación.- Que en definitiva existió responsabilidad atribuíble al municipio como órgano de control? Por último se agravia de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral.- Que respecto del primero se ha tomado el salario mínimo vital y móvil existente a la fecha del infortunio debiendo serlo el correspondiente a la fecha de la sentencia.- En cuanto al segundo, señala que no se ha tenido en cuenta los padecimientos sufridos de conformidad a lo que surgen de las pericias psicológicas y médicas.- IV.- Pasando a considerar entonces los agravios del demandado, cabe indicar en primer término que la relación que vincula a una discoteca o local bailable explotado comercialmente con el cliente que asiste al mismo es de naturaleza netamente contractual. Y dicha relación da nacimiento, al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal, como son el servicio de música, escenario o lugar destinado para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, y hasta algún tipo de comestibles, un deber de seguridad que, como obligación accesoria integra y ensancha, implícita o tacitamente, aquella prestación principal, imponiendo al dueño del lugar comercial tomar todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos que de forma bastante común se producen dentro del ambito del local o en los sectores de ingreso o egreso del mismo.- Y cabe agregar que dicho deber de seguridad reviste naturaleza objetiva, razón por la cual y respecto de la carga de la prueba al damnificado le basta probar el daño y la relación de causalidad mientras que la causa fracturante del nexo causal debe ser acreditada por el dueño del establecimiento al que se le imputa una responsabilidad en virtud del aludido deber de seguridad (Antonio Rinessi, El Deber de Seguridad, Rubinzal-Culzoni, págs.13/19, 119/27, 313/15, 363/65).- Y en ese marco de ideas, el Sr. Henkel no ha podido acreditar su falta de responsabilidad en el evento.- Ha vuelto a repetir su version de los hechos ya expuesta tanto en su contestación de demanda como en su alegato, respecto de como se pudieron desarrollar los hechos y atribuyendo la responsabilidad del accidente al propio actuar del accionante.- Remarcando en todo momento que el brazo del mismo ingresó por un acto voluntario del mismo o para querer parar las paletas del ventilador y no por un movimiento de inercia o de succión.- Sin embargo debe señalarse que esta versión no puede revertir las demás pruebas producidas en autos, como son las testimoniales de los Sres.Pessaressi, Perez y Melinchuck, asi como de la pericial de ingeniería en seguridad que indica que la estructura de protección se encontraba a 1,51 mts. de altura en el descanso de la escalera y no tenía enrejado o protección alguna en sus laterales.- Que además y por adentro de dicha protección metálica o enrejado hasta el extractor hay unos 37 centímetros más, es decir en total una altura hasta alcanzar el extractor de 1,88 metros, con una anchura lateral no protegida de 26 cm.- Por lo que no teniendo una referencia concreta de la altura del actor ni una prueba de ello, debe considerarse que la misma ha sido la normal como para poder llegar a introducir el brazo cuando intentó trasladarse apoyándose contra la pared.- Notése además que el mismo perito menciona que dicha altura era en si peligrosa para provocar golpes en la cabeza y luego agrega, "parada una persona de altura normal, puede acceder con la mano al alojamiento de las 4 paletas del ventilador", y señala en su contestación a las observaciones efectuadas por la demandada, "la probabilidad de introducir el brazo era alta"- En relación a la normalidad o anormalidad de la concurrencia de gente al local, y que se indica como un elemento extraño incorporado por el mismo juez de grado, debe señalarse que es normal que a fin de año, la concurrencia a los locales bailables, confiterías o el movimiento mismo en toda la ciudad sea mayor a lo acostumbrado.- Esto no puede ser desconocido por nadie y menos por el demandado.- Si la capacidad del local bailable estaba superada o no, eso no podrá saberse, pero si el hecho de que la concurrencia de asistentes en esas fechas es mayor a lo que normalmente ocurre en otros días del año y con ello, ciertas dificultades que suelen presentarse, como son las demoras al ingreso o egreso, para conseguir asientos, mesas, adquirir bebidas, el desplazamiento por ciertos lugares, etc.- Por lo que aquí se ha manifestado por el juez de grado una lógica razón al porque de la dificultad en el traslado o amontonamiento que se puede producir en ciertos lugares como puede ocurrir en la escalera del lugar y que implica un aumento en las posibilidades de producción de accidentes.- Evidentemente la protección no era la suficiente como lo señala el experto, no solo por su ubicación en cuanto a la altura, sino por la falta de una protección lateral que pudiera haber evitado todo tipo de introducción de un elemento extraño hacia el extractor.- Si bien el funcionario de control cuya testimonial luce a fs. 250/251, señala que la protección era la necesaria y que en caso contrario no se hubiera expedido la habilitación correspondiente, debe indicarse que aunque esa primaria protección en los extractores luce correcta, una cosa es realizar la inspección en horarios convencionales de día, y otra muy distinta puede ser una verificación en horas de pleno funcionamiento del local, es decir, en horario nocturno, donde la cantidad de gente, la especial o tenue luminosidad que pueden presentar ciertos lugares, etc., puede dar lugar a otro tipo de pautas o peligros a tener en consideración.- Y este tipo de peligros debió ser advertido y subsanado por quien en definitiva explota dicha actividad comercial evitando así posibles accidentes como el ventilado en autos.- En resumen debe rechazarse la apelación interpuesta por cuanto los planteos que dirige la parte impugnante, además de constituir la reiteración de los ya expuestos en la instancia anterior, no son más que abstractos cuestionamientos a un supuesto apartamiento de la realidad de los hechos y la aseveración de que su parte demostró claramente su falta de responsabilidad, más sin lograr convencer acerca de su idoneidad desde que no son más que discrepancias interpretativas subjetivas y formulaciones parcializadas de la pericial efectuada en autos y de cómo pudieron suceder los hechos y que dejan incólume la razón fundamental que ha tenido en cuenta el juez de grado en su decisorio.- El caso, aunque el actor no lo invoque se subsume en la ley de protección al consumidor, microsistema legal con base constitucional, que impone hacia el oferente, una obligación de resultado, ya que debe garantizar el que lucra con el espectáculo, que las cosas puestas a favor del servicio, y el servicio mismo, deben ser suministradas en forma tal que utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los usuarios.- El desenvolvimiento regular del tránsito en las escaleras y corredores de un lugar bailable es propia de la índole del servicio.- El que concurre a un “boliche bailable” es un usuario involucrado en una típica relación de consumo.- El dueño del lugar obtiene un beneficio, con lo que su empresa crea un riesgo, no sólo de las cosas que utiliza para ello, sino por el denominado “riesgo beneficio”.- Al usuario debe mantenerselo indemne antes, durante y hasta la salida real del lugar.- Le basta con probar el daño sufrido y que ello se dió en el lugar, siendo a cargo del Empresario, el demostrar para liberarse, la culpa de la víctima, y ello no ha ocurrido, porque sus disquisiones supuestamente técnicas, han naufragado con el resultado de la pericia y la contestación de la impugnación.- En cuanto a los testimonios, el único que puede exhibir, es de una persona ligada por lazos familiares, que declara en esta sede, sobre expresiones de la víctima.- Hay que hacer notar que el demandado nada dijo al respecto coetaneamente en la causa penal incoada.- Lo que resta absoluta credibilidad.- (art. 5 de la ley 24240 y 42 de la Constitucion Nacional).- Ello basta, pero el apelante arremete contra argumentos del a quo, sobre lo que dice no fueron hechos sustento de la demanda, yendo más allá de la traba de la litis, al considerar que la capacidad del local estaba excedida por las fiestas de fin de año.- Cabe refutar tal agravio desde que el accionante bien expresa su dificultad y la de sus compañeros para transitar por la excesiva cantidad de gente y escasa iluminación ( ver fs. 68).- Que por otro lado surge sin lugar a dudas de todas las probanzas de autos, de lo que el juez puede hacer mérito, ya que ello en definitiva, no cambia el resultado del juicio.- No ha probado su exclusión de responsabilidad que desgrana en el responde.- En relación a los intereses receptados en el daño moral, cabe indicar que el monto del mismo es de apreciación judicial, no se actualizan ningunas sumas, y por supuesto se retrotrae al hecho generador, porque de allí parte.- La tasa mix ha sido la usual desde hace muchos años, y en cuanto a la tasa activa a partir de la fecha que especifica el juez de primera instancia, es doctrina legal emanada del Superior Tribunal de Justicia, y obligatoria para todos los jueces de menor jerarquía de conformidad con el art. 43 de la Ley Orgánica .- Se rechaza la apelación deducida.- Con costas.- V.- Pasando a considerar los agravios traídos a esta Alzada por la parte actora, y el rechazo de la responsabilidad que se le imputó a la Municipalidad de Rio Colorado como órgano de control y habilitación de los comercios de esa ciudad, es de manifestar que si bien como se ha manifestado ut supra, debería viabilizarse ciertas inspecciones en horarios de pleno funcionamiento del comercio atento su especial actividad, no puede tampoco imputarse que haya existido concretamente una falta de control o de inspección por parte del codemandado.- Como surge de autos y fuera señalado en el decisorio, se realizaron por parte de la Municipalidad las inspecciones de rutina para este tipo de locales y que indicaban que todo lo referente a las instalaciones como a sus artefactos se encontraban en debidas condiciones.- No puede hablarse como lo expone el quejoso de que no se tuvo en cuenta la gran cantidad de gente como algo normal y no anormal, y que es lo esperable en un local bailable.- Por lo pronto, no es algo normal que la gente deba subir o bajar de una escalera en forma apretada o agarrándose de las paredes para poder hacerlo.- Lo normal es que más allá de la gran concurrencia de asistentes el traslado se haga en todos los lugares de una manera holgada o sin esfuerzo alguno, y que entonces la protección del extractor sea la suficiente para evitar algún tipo de daño.- Por lo tanto, si el amontonamiento o atascamiento que sufrió la zona de la escalera donde se produjo el accidente se debió a una situación anormal y distinta de lo que se puede esperar que ocurra y ello se debió a la gran cantidad de gente que pugnaba por subir o bajar en ese instante, en nada puede responsabilizarse al organo de control que expidió la correspondiente habilitación.- Como señaló acertadamente el sentenciante, consagrar la responsabilidad del municipio sería extender la responsabilidad del Estado a niveles irrazonables.- Por lo tanto debe rechazarse el agravio en tal punto.- El ejercicio del Poder de Policía debe analizarse conforme el lugar, objeto e índole de la actividad o de las personas pues el obrar de ese deber es contingente, circunstancial, no uniforme ni fijo o igual en todos los casos.- Y lo que tiene que quedar bien en claro es que no se trata de una obligación de resultado.- En función de lo expuesto, tiene que especificarse claramente cual es el deber omitido en función de una obligación impuesta por ordenanza de obrar en determinado sentido.- De conformidad con la doctrina más prestigiosa, la obligación legal de cumplir el hecho omitido, debe estar expresa o implícitamente establecida.- Y en este último caso, debe aparecer sin lugar a dudas, cuando en forma razonable es de esperar que actúe en determinado sentido ( Dromi, Derecho Administrativo, Astrea, T.2, págs. 50, 54/55), Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T. IV, pág. 763, Cassagne, Derecho Administrativo, T.I, pág. 301).- Ello configura la imputación de la omisión antijurídica, que debe indicar claramente en su encaje típico de legalidad violada, por cuanto la Municipalidad en ninguno de sus agentes, ha sido autor del acto lesivo.- Ella se encuentra en medio de dos acciones u omisiones de particulares, uno aparentemente dañino y otro dañado.- Son los verdaderos actores del evento.- No ha sido causa del daño. No es asegurador de casi todo riesgo que ocurra.- Ha cumplido con las obligaciones de control a su cargo, y de ello no queda dudas por las actas arrimadas en la prueba producida.- No es de su función controlar que no exceda la capacidad normal de concurrencia.- Para ello están las custodias policiales y el propio personal del demandado.- (Conf. Hutchinson, Responsabilidad del Estado por Inactividad en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, 2007-2, pág. 92/112, SCJ Mendoza, en la misma obra, fallos citados a fs. 66 y 668).- Respecto a la queja por los montos dados en concepto de daño incapacidad y daño moral, debe indicarse respecto de la primera que como bien fuera manifestado en el fallo, no se ha producido por la accionante, prueba conducente a acreditar algún tipo de actividad, ocupación laboral o ingreso económico.- Si bien se encuentra establecido la incapacidad producida a causa del accidente, en un 23% y de tipo permanente, así como también se conoce la edad del actor, no se han arrimado elementos en cuanto a su ocupación laboral que justifique la forma de indemnización pretendida.- La indemnización entonces debe ser considerada como pérdida de chance, en lo cual lo reparable es el beneficio esperado como probabilidad perdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en lo que de ordinario sucede. Se puede entonces identificar el daño padecido. No se trata de la pérdida de futuros ingresos sino del cercenamiento o limitación de la razonable probabilidad de contar con ellos en el futuro. Y para su estimación debe procederse con el cuidado y prudencia acorde a la naturaleza del crédito pretendido como probabilidad cierta indemnizable, debiéndose el juez apartarse de tablas rígidas de tarifación y para una justa determinación considerarse los elementos probatorios existentes en autos, esto es, la edad y la incapacidad sufrida o su condición socioeconomica.- Para confirmar el monto de este rubro, pondero la pericia sicológica obrante a fs. 333/36.- A pesar de tener cierto nivel de educación terciaria, según sus dichos, con plena capacidad laborativa, a la vuelta de sus frustrados estudios de ese nivel, laboró en tareas estacionales y que requieren escasa especialización, no ha podido sostener trabajos por su personalidad, abúlica y dependiente.- Sin perjuicio del agravamiento de su situación, no podemos frente a la ausencia de datos que nos den alguna certeza sobre sus ingresos y capacidades, ir más allá de lo establecido por el juez de grado.- Por lo que atento ello, se considera correcta la suma otorgada por este rubro, rechazándose los agravios expuestos en tal sentido.- Relacionado con su impugnación al monto otorgado por daño moral, a los padecimientos sufridos, el dolor, la incertidumbre de su futuro, el peligro a que fue sometido, típico de esta clase de perjuicios a intereses extrapatrimoniales, hay que sumarle la afectación a su vida de relación y la lesión estética no reparable.- No cabe comparar con precedentes que no lo integran, y que han quedado desactualizados en cuanto a sus montos.- En consecuencia valorando lo expuesto, por los dictámenes médicos y sicológicos que dan cuenta de estas afecciones, por el tiempo transcurrido sin tener una justa reparación, la edad del damnificado, y demás circunstancias de autos, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente a la apelación deducida elevando el monto del llamado daño moral a la suma de $ 35.000.-.- Las costas del recurso deducido respecto al rechazo de la acción contra la Municipalidad de Rio Colorado, se imponen al actor, teniendo en cuenta que dicha parte en autos integraba un litis consorcio pasivo con Gustavo Henkel.- Sobre el monto base especificado en el fallo de grado, se regulan los honorarios del Dr. Rubi Zuain, en la suma de $ 900.- (arts. 6, 6bis,7,11 y 15 de la Ley de Aranceles).- Las del recurso por los daños reclamados sobre un monto estimado de $ 50.000.-, se cargan en un 70% al actor y en un 30% al demandado, regulando los honorarios del Dr. Rubi Zuain en la suma de $ 1.850.-, y los del Dr. Forte en $ 2.100.-.- Por las tareas profesionales del recurso del codemandado Henkel, y sobre el monto base de sentencia, se regulan los honorarios del Dr. Forte en la suma de $ 2.250.-.- Todas estas regulaciones se efectúan teniendo en cuenta la calidad, extensión, complejidad, resultado de sus labores profesionales y calidad en que actuó cada letrado, sobre los montos bases y legislación arancelaria citada.- MI VOTO.- EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.GORBARAN, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, R E S U E L V E: A) Rechazar el recurso de apelación del demandado, con costas, regulando los honorarios del Dr.PABLO FORTE en la suma de $ 2.250.-.- B) Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor respecto a los daños, elevando la indemnización del daño moral a la suma de $ 35.000.-.- Costas en un 70% al mismo y en un 30% al demandado, regulando los honorarios del Dr.RUBI ZUAIN en $ 1.850.- y los del Dr.PABLO FORTE en $ 2.100.-.- C) Desestimar el recurso del actor sobre el rechazo de la acción contra la Municipalidad de Rio Colorado, con costas, regulando los honorarios del Dr.RUBI ZUAIN en $ 900.-.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Dr.Oscar H. GORBARAN Dr.Jorge O. GIMENEZ Presidente Vocal Dr.José J. JOISON Vocal (EN ABSTENCION) Ante mi: Dra.Virginia BARRESI de PESCE Secretaria nvp |
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