Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 186 - 05/11/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-13196-L-0000 - IBAÑEZ ARNALDO ANDRÉS Y OTROS C/ FRUTAS DON ATILIO SRL; MATCOVICH ATILIO VICTORIO; QUINTANS NORMA; VEROMATI S.A.;FRESCURAS ORGÁNICAS PATAGÓNICAS S.A. COSI DOMINGO SERGIO Y COSI ALEJANDRO MATÍAS S/ ORDINARIO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 5 de noviembre de 2021 VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "IBAÑEZ ARNALDO ANDRÉS Y OTROS C/ FRUTAS DON ATILIO SRL; MATCOVICH ATILIO VICTORIO; QUINTANS NORMA; VEROMATI S.A.;FRESCURAS ORGÁNICAS PATAGÓNICAS S.A. COSI DOMINGO SERGIO Y COSI ALEJANDRO MATÍAS S/ ORDINARIO (L)RO-13196-L-0000"; venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de aclaratoria con revocatoria en subsidio presentado por la apoderada de la parte actora, Dra. Margarita Graciela Tempone, en fecha 14/10/2021 a las 08:12 horas.
I. Que mediante su presentación la letrada solicita se corrijan los errores materiales y numéricos que se presentan en la sentencia definitiva de fecha 07-10-2021, y que a su entender son los siguientes:
A. Fuentealba Omar Leoncio: La sentencia al sumar los rubros de la liquidación incurre en un error numérico expresando que la suma total sin intereses es de $560.297,58, cuando en realidad si sumamos todos los rubros es de $ 783.159,58.
B. Sanhueza Jorge Horacio: 1.- Se tomó en forma errónea la antigüedad del Sr. Sanhueza, existiendo aún en la misma sentencia disparidad respecto a la fecha de ingreso (hoja 28 de la sentencia). Expresa respecto a la fecha de ingreso , "..febrero l.995, informe Afip fs. 694", luego al realizar la liquidación (hoja 62 de la sentencia), toma como fecha de ingreso, " 27/01/1.997". correspondiendo como se desprende de los recibos de sueldo que obran en la caja de documentación original en el legajo como fecha de ingreso 27/01/87 y es la misma fecha que reconoce en los últimos recibos Frescuras Orgánicas Patagónicas. Por lo que el Sr. Sanhueza tiene 31 años de antigüedad y no 21 como se consignó en forma errónea en la sentencia. 2.- Respecto a la mejor remuneración la sentencia dispone: "La mejor remuneración mensual percibida por el Sr. Sanhueza fue de $24.956,30 conforme surge del informe de AFIP obrante a fs. 658/714". Sin embargo, si se constata los informes de Afip a fs. 695 vta, surge que la mejor remuneración es el mes de Enero/17 de $25.712, lo que coincide con el informe contable realizado por el contador Palmero.
C. Sanhueza González José Francisco: 1. En forma idéntica al caso anterior se consignó mal la fecha de ingreso, en los recibos de sueldo que obran emitidos en la caja de la documentación en el legajo correspondiente al empleado y que fueran emitidos en principio por el Ing. Matcovich y luego las diferentes sociedades que lo tuvieron como empleado al Sr. Sanhueza González, figura como fecha de ingreso la consignada en la demanda 22 de enero de l.992 y no la 01/07/l.994, consignada en la sentencia en forma equivocada.- 2. También se consignó en forma errónea la mejor remuneración. La sentencia sostiene que la mejor remuneración es de $ 29.028,06, sin embargo constatando los informes de Afip surge de fs. 692 vta que la mejor remuneración es la del mes de Enero 2017, $ 33.082,89.
D. Maldonado Julio: En el presente se consignó erróneamente la remuneración mensual como de $ 21.480,62, cuando la mayor remuneración tal como surge de los comprobantes AFIP y aún de la pericia efectuada por el contador Palmero es la del Mes de Agosto 2.016 de $ 25.552.-
E. Campos Horacio Daniel: En este caso se encuentra mal sumado los rubros dispuesto por los diferentes conceptos en la sentencia, la suma que arroja es de $ 682.929,51 y no $ 680.387,16.- Por lo que si adicionamos los intereses a la suma correctamente sumada tenemos $2.209.582.01.-
F. Campos Alberto Alejandro: En este caso se encuentra mal sumado los rubros dispuesto por los diferentes conceptos en la sentencia, la suma que arroja es de $ 1.057.654,01 y no $ 1.053.748,31- Por lo que si adicionamos los intereses a la suma correctamente sumada tenemos $ 3.421.983,15.-
G. Juanico Danilo- Romero Diego y Juanico Flavio: respecto de los cuales existe convenios homologados , los cuales fueron cumplidos por las demandadas .- Dichos convenios fueron elevados al sistema Puma respecto a Danilo Juanico y Diego Romero el día 05/03/2021 y de Juanico Flavio el día 11/03/2.021.-
II. Puestos en la tarea de decidir, y revisados del cálculos debemos decir que la asiste razón parcialmente a la actora, y en función de lo previsto por el art. 166 inc. 2 del CPCC que comprende el error material -entre ellos, el numérico-, se proceden a aclarar los siguientes pasajes de la Sentencia Definitiva de fecha 07-10-2021:
En la liquidación correspondiente al actor Omar Leoncio Fuentealba al sumar los rubros de la liquidación se incurrió en un error numérico en el punto "7. LIQUIDACION... FUENTEALBA OMAR LEONCIO" de la sentencia definitiva dice: "...Total $ 560.297. Total + intereses al 04-10-2021 $ 1.812..811...", corresponde "...Total $783.159,58. Total + intereses al 04-10-2021 $ 2.533.871,05...".
En la liquidación correspondiente al actor Jorge Horacio Sanhueza el yerro esta en consignar la fecha de ingreso en la liquidación correspondiendo la que surge de página 28 punto "II: CONSIDERANDO: A. HECHOS", es decir la que se tuvo por probada en autos "febrero 1995". Respecto a la mejor remuneración corresponde hacer lugar a lo observado por la recurrente en cuanto a que conforme surge del informe de AFIP obrante a fs. 695 la mejor remuneración percibida por el actor fue en el mes de enero de 2017 por la suma de $ 25712,17. Por lo expuesto, en el punto "7. LIQUIDACION... SANHUEZA JORGE HORACIO" de la sentencia definitiva donde dice: "...Ingreso a Trabajar el 27-01-1997. Fecha despido: 12/06/2017. Mejor remuneración $ 24.956,30. 1. Sueldos Marzo, abril y mayo 2017 $ 74.868,90. 2. Vacaciones 2016 + proporcional 2017 $ 43.553,68. 3. SAC proporcional $11.168,15. 4. Indemnización por antigüedad (21 años) $ 524.076. 5. Indemnización por preaviso (dos meses) $ 49.912. 5.1 SAC sobre preaviso $ 4.159,33. 6. días trabajados junio 2017 $ 9.982,40. 6.1 integración mes de despido $ 14.973,60. 6.2 SAC integración $ 1.247,80. 7. Multas Art. 2 Ley 25.323 $ 294.481. Total $ 1.028.422. Total + intereses al 04-10-2021 $ 3.327.404,52...", corresponde "...Ingreso a Trabajar el 01-02-1995. Fecha despido: 12/06/2017. Mejor remuneración $ 25.712,17. 1. Sueldos Marzo, abril y mayo 2017 $ 77.136,51. 2. Vacaciones 2016 + proporcional 2017 $ 54.509,80 3. SAC proporcional $9.530,35. 4. Indemnización por antigüedad (23 años) $ 591.376. 5. Indemnización por preaviso (dos meses) $ 51.424,34. 5.1 SAC sobre preaviso $ 4.285,33. 6. días trabajados junio 2017 $ 8.536,38. 6.1 integración mes de despido $ 15.427,20. 6.2 SAC integración $ 1.285,60. 7. Multas Art. 2 Ley 25.323 $ 355.899,29. Total $ 1.169.410,80. Total + intereses al 04-10-2021 $ 3.783.563,68...",
En cuanto a la fecha de ingreso del actor José Francisco Sanhueza González se mantiene la que surge del punto "II: CONSIDERANDO: A. HECHOS", es decir la que se tuvo por probada en autos "01-07-1994". Respecto a la mejor remuneración corresponde hacer lugar a lo observado por la recurrente en cuanto a que conforme surge del informe de AFIP obrante a fs. 692 la mejor remuneración percibida por el actor fue en el mes de enero de 2017 por la suma de $ 33.082,89. Por lo expuesto, en el punto "7. LIQUIDACION... SANHUEZA GONZALEZ JOSE FRANCISCO" de la sentencia definitiva donde dice: "...Ingreso a Trabajar el 01-07-1994. Fecha despido: 12/06/2017. Mejor remuneración $ 29.028,06. 1. Sueldos Marzo, abril y mayo 2017 $ 87.084,18. 2. Vacaciones 2016 + proporcional 2017 $ 50.659,88. 3. SAC proporcional $ 12.990,43. 4. Indemnización por antigüedad (24 años) $ 667.644. 5. Indemnización por preaviso (dos meses) $ 58.056. 5.1 SAC sobre preaviso $ 4.838. 6. días trabajados junio 2017 $ 11.611,20. 6.1 integración mes de despido $ 17.416,80. 6.2 SAC integración $ 1.451,40. 7. Multas Art. 2 Ley 25.323 $ 371.558. Total $ 1.283.310. Total + intereses al 04-10-2021 $ 4.152.081,07...", corresponde "...Ingreso a Trabajar el 01-07-1994. Fecha despido: 12/06/2017. Mejor remuneración $ 33.082,89. 1. Sueldos Marzo, abril y mayo 2017 $ 99.248,67. 2. Vacaciones 2016 + proporcional 2017 $ 70.135 3. SAC proporcional $ 14.896,64. 4. Indemnización por antigüedad (23 años) $ 760.906,47. 5. Indemnización por preaviso (dos meses) $ 66.165,78. 5.1 SAC sobre preaviso $ 5.513,82. 6. días trabajados junio 2017 $ 13.233,16. 6.1 integración mes de despido $ 19.849,73. 6.2 SAC integración $ 1.654,14. 7. Multas Art. 2 Ley 25.323 $ 457.922,34. Total $ 1.509.525,75. Total + intereses al 04-10-2021 $ 4.883.990,05...".
En la liquidación correspondiente al actor Julio Maldonado respecto a la mejor remuneración surge del informe de AFIP obrante a fs. 698 vta. la mejor remuneración percibida por el actor fue en el mes de agosto 2016 por la suma de $ 25.552,43. Por lo expuesto, en el punto "7. LIQUIDACION... MALDONADO JULIO" de la sentencia definitiva donde dice:"...Ingreso a Trabajar el 01-02-1996. Fecha despido: 12/06/2017. Mejor remuneración $ 21.480,62. 1. Sueldos Marzo, abril y mayo 2017 $ 64.441,86. 2. Vacaciones 2016 + proporcional 2017 $ 37487,29. 3. SAC proporcional $ 9.612,60. 4. Indemnización por antigüedad (22 años) $ 472.560. 5. Indemnización por preaviso (dos meses) $ 42.960. 5.1 SAC sobre preaviso $ 3.580. 6. días trabajados junio 2017 $ 8.592. 6.1 integración mes de despido $ 12.888 6.2 SAC integración $ 1074. 7. Multas Art. 2 Ley 25.323 $ 264.204. Total $ 917.398. Total + intereses al 04-10-2021 $ 2.968.192,31...", corresponde "...Ingreso a Trabajar el 01-02-1996. Fecha despido: 12/06/2017. Mejor remuneración $ 25.552,46. 1. Sueldos Marzo, abril y mayo 2017 $ 76.657,29. 2. Vacaciones 2016 + proporcional 2017 $ 54.171,21. 3. SAC proporcional $ 11505,67. 4. Indemnización por antigüedad (22 años) $ 562.154,12. 5. Indemnización por preaviso (dos meses) $ 51.104,92 5.1 SAC sobre preaviso $ 4.258,74. 6. días trabajados junio 2017 $ 10220,98 6.1 integración mes de despido $ 15.331,48 6.2 SAC integración $ 1277,74 7. Multas Art. 2 Ley 25.323 $ 339.847,72. Total $ 1.126.527,29. Total + intereses al 04-10-2021 $ 3.644.818,03...".
En la liquidación correspondiente al actor Horacio Daniel Campos se sumo erróneamente los rubros dispuestos por los diferentes conceptos de la sentencia, por lo que en el punto "7. LIQUIDACION... HORACIO DANIEL CAMPOS" de la sentencia definitiva dice: "...Total $ 680.387,16. Total + intereses al 04-10-2021 $ 2.201.355,85....", corresponde: "...Total $ 682.929,51. Total + intereses al 04-10-2021 $ 2.209.582,01...".
En la liquidación correspondiente al actor Alberto Alejandro Campos se sumaron erróneamente los rubros dispuestos por los diferentes conceptos de la sentencia, por lo que en el punto "7. LIQUIDACION... ALEJANDRO ALBERTO CAMPOS" de la sentencia definitiva dice: "... Total $ 1.053.748,31. Total + intereses al 04-10-2021 $ 3.409.345,45.....", corresponde "...Total $ 1.053.748,31. Total + intereses al 04-10-2021 $ 3.421.983,15...".
Respecto de lo planteado en cuanto a que se incluyo por error a los actores Danilo Juanico, Diego Romero y Flavio Juanico respecto de los cuales existen convenios homologados y cumplidos por las demandadas presentados en autos el 05-03-2021 y 11-03-2021, consideramos que le asiste la razón, por lo que corresponde por razones de orden práctico y en línea con el principio de economía procesal, corregir la decisión mediante el remedio de la revocatoria in extremis, frente al evidente yerro cometido y que será analizado en los párrafos que siguen.
En primer lugar, destacamos que el remedio aquí utilizado es una herramienta de creación pretoriana que permite dejar excepcionalmente sin efecto yerros 'esenciales', 'groseros' o 'evidentes' del Juez o Tribunal, por lo que puede ser indistintamente utilizada tanto por las partes como por el propio organismo oficiosamente, supuesto este último en el que debe considerarse como parte de las facultades de saneamiento con que cuentan los jueces en las cuestiones in procedendo o in iudicando.
Este Tribunal ha sentado los criterios sobre el tema en las causas 'ORTIZ Miriam Susa y Otros c/ Gordon Mc Donald e Hijos S.A. s/ Reclamo' (Expte. N° 2CT-19504-07 - Sentencia Interlocutoria del 02-07-2009) y en 'GARRIDO LAGOS José Luis c/ ASOCIART S.A. ART s/ Accidente de Trabajo' (Expte 2CT-19516-07 - Sentencia Interlocutoria del 15-06-2010), a cuyos fundamentos nos remitimos.
Asimismo, Jorge Peyrano recuerda que, con el auxilio del recurso de revocatoria in extremis, se ha intentado subsanar errores materiales groseros y evidentes que no puedan corregirse mediante aclaratoria y que importan un gravamen trascendente para una o varias partes ('Avatares de la reposición in extremis', LL, del 08-06-10, pág. 1.
En tal contexto, para comprobar si es susceptible de este remedio excepcional, sostiene que una decisión debe ser: 'a) irrecurrible; b) recurrible por vías normales y de acceso expedito, pero cuya tramitación demandaría un lapso que presupone una traición a la economía procesal y al adecuado servicio de justicia, porque indudablemente dichas vías prosperarán aunque en un tiempo muy postergado; c) recurribles por vías extraordinarias, de difícil acceso y pronóstico incierto' (autor citado, 'Un válido uso de la reposición in extremis para solucionar entuertos provocados esta vez por el abrupto cambio de un régimen de plazos procesales', DJ. 08-09-10, 2423, comentando un fallo de la C. Civ. y Com. Junín del 15-04-10 en autos 'BATAFARANO').
Mientras que el Dr. Enrique M. Falcón dice: '...Aun admitiendo que pudieran incorporase al recurso de reposición las resoluciones interlocutorias, las definitivas quedarían fuera de su alcance en todos los casos. Sin embargo en algunas oportunidades se admitió que las resoluciones interlocutorias de Cámara fueran reformadas por una revocatoria, cuando lo resuelto en ellas resultaba inicuo o evidentemente injusto, desproporcionado o fuera de lugar, o cuando el fundamento dado se apoyaba en una circunstancia errónea, que en caso contrario importase cercenar la defensa en juicio...' ('Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial' Tomo VIII, Impugnación. Remedios y recursos ordinarios, pág. 183 y sgs., Edit. Rubinzal-Culzoni). Por todo lo expuesto, debemos adecuar el Item " ... 7.- LIQUIDACIÓN" con lo que los actores resultan acreedores de la suma de $ 45.167.760,31 (PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA CON TREINTA Y UN CENTAVOS).
Atento a lo aquí dispuesto, corresponderá readecuar la imposición de costas que quedara determinado del siguiente modo: A efectos de la regulación de honorarios, consideraré un monto base de $ 46.496.822,31 integrado por el monto de condena más intereses ($ 45.167.760,31), adicionando el monto de los rubros rechazados ($ 1.329.062.), ello de conformidad con los precedentes "RABANAL", "MARTIN" y "JARA" del STJ. Aclaro que el primer monto incluye el rechazo de la demanda contra el codemandado Alejandro Matías Cosi, atento haber podido ser este verosímilmente condenado por los mismos rubros y montos que el resto de los codemandados y valorando la actividad profesional de los letrados intervinientes.
Por el rechazo de la demanda contra el codemandado Alejandro Matías Cosi se estipulan en el 15 % del Monto Base determinado correspondiendo sean abonadas por su orden conforme lo resuelto en el considerando pertinente, abonando cada uno de los actores el 0.88% de dicho porcentaje. En cuanto al acogimiento de la demanda en su mayor extensión contra Frutas Don Atilio S.R.L., Atilio Victorio Matcovich, Norma Quintans, Veromati S.A., Frescuras Orgánicas Patagónicas S.A. y Domingo Sergio Cosi se fijan en el 82.25% del monto base a cargo de dichas codemandadas; y por el rechazo en su menor extensión de la demanda en un 2.75% del Monto Base a cargo de los actores conforme el siguiente detalle: Arnaldo Andrés Ibáñez 4.72% del 2.75%, Alejandro Alberto Campos 7.57 del 2.75%, Horacio Daniel Campos 4.89% del 2.75%, Isidoro Campos 7.4% del 2.75%, José Luis Campos 7.97% del 2.75%, Jaime San Martín 7.06% del 2.75%, Omar Leoncio Fuentealba 5.6% del 2.75%, José Francisco Sanhueza González 10.81% del 2.75%, Jorge Horacio Sanhueza 7.06% del 2.75%, Julio Maldonado 8.06% del 2.75%, Genaro Eleazar Brito Sáez 7.93% del 2.75%, René Alejandro Paz 6.36% del 2.75%, Ricardo Antonio Iza 4.33% del 2.75% y Enrique Reucan 8.85% del 2.75%. , en los términos del artículo 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambas partes litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos.
Por último, en función de lo expuesto, corresponde modificar el Resuelve en los puntos 2) y 5), debiendo leerse: "...RESUELVE: ... 2) HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda instaurada por los actores ARNALDO ANDRES IBAÑEZ, ALEJANDRO ALBERTO CAMPOS, HORACIO DANIEL CAMPOS, CAMPOS ISIDORO, CAMPOS JOSE LUIS, SAN MARTIN JAIME ANDRES, FUENTEALBA OMAR LEONCIO, SANHUEZA GONZALEZ JOSE FRANCISCO, SANHUEZA JORGE HORACIO, MALDONADO JULIO, BRITO SAEZ GENARO ELEAZAR, PAZ RENE ALEJANDRO, IZA RICARDO ANTONIO y REUCAN ENRIQUE, en forma conjunta y solidaria contra las demandadas Frutas Don Atilio S.R.L., Atilio Victorio Matcovich, Norma Quintans, Veromati S.A., Frescuras Orgánicas Patagónicas S.A. y Domingo Sergio Cosi y en consecuencia condenando a éstos últimos a pagar a los primeros, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 45.167.760,31 (PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA CON TREINTA Y UN CENTAVOS) de conformidad con las liquidaciones realizadas en el punto 7, en concepto haberes de los meses de marzo, abril y mayo de 2017, SAC y Vacaciones de 2016 y 2017, indemnizaciones por falta de preaviso, integración mes de despido, indemnización por antigüedad, multa artículo 2 de la Ley 25.323 e indemnización art. 52 apart. 4 ley 23.551 - esta ultima solo para el co actor Enrique Reucan-; importe que incluye intereses calculados al 04-10-2021, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago y rechazar los reclamos por los rubros SAC sobre vacaciones e indemnización art. 80 LCT, todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a las demandadas vencidas... ...5) Se regulan los honorarios profesionales de los Dres.Dres. Graciela M. Tempone y Hernán E. Mones, conjuntamente, por las labores cumplidas como letrados apoderados de los actores y en las dos etapas del juicio en la suma de $ 9.113.377,17. (MB $ 46.496.822,31 - x 14% + 40 %) que estarán a cargo de las demandadas Frutas Don Atilio S.R.L., Atilio Victorio Matcovich, Norma Quintans, Veromati S.A., Frescuras Orgánicas Patagónicas S.A. y Domingo Sergio Cosi en un 82.25 % y a cargo de los actores en un 17.75 %; los del Dr. Roberto Federico Rappazzo, como letrados apoderados de las demandadas Frutas Don Atilio S.R.L., Atilio Victorio Matcovich, Norma Quintans, Veromati S.A. y en las dos etapas del juicio en la suma de $ 6.249.172,91.- (MB $ 46.496.822,31 x 12% + 40 % + 40 % Div. 7 x 4) que estarán a cargo de las demandadas Frutas Don Atilio S.R.L., Atilio Victorio Matcovich, Norma Quintans, Veromati S.A., Frescuras Orgánicas Patagónicas S.A. y Domingo Sergio Cosi en un 97.25 % y a cargo de los actores en un 2.75 %; y los de los Dres. Marcelo Damián Nunzi, María Laura Segovia Greco, María de los Ángeles Silva, María J Sacne y Alejandro David Cataldi, como letrados apoderados y patrocinantes de las demandadas Frescuras Orgánicas Patagónicas S.A., Domingo Sergio Cosi y Alejandro Matías Cosi, en las dos etapas del juicio en la suma de $ 4.686.879,68.- (MB $ 46.496.822,31 x 12% + 40 % + 40 % Div. 7 x 3) que estarán a cargo de las demandadas Frutas Don Atilio S.R.L., Atilio Victorio Matcovich, Norma Quintans, Veromati S.A., Frescuras Orgánicas Patagónicas S.A. y Domingo Sergio Cosi en un 82.25 %, a cargo del codemandado Alejandro Matías Cosi en un 15 % y de los actores en un 2.75%, conforme lo previsto por los arts. Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT) y los del Perito Contable Cr. Domingo Palmero en la suma de $ 2.324.841,11.- (MB $ 46.496.822,31 x 5%), conforme arts. 18 ley 5069. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos....".-
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE: 1) Tener por presentado en tiempo y forma el recurso de aclaratoria interpuesto por los actores.
2) Hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria deducido por la actora y en su consecuencia modificar el monto base de la sentencia recaída en autos, con las consideraciones desarrolladas en el acápite pertinente.
3) Resolver, por la razones expuestas en los considerandos, como revocatoria in extremis lo planteado en cuanto a que se incluyo por error a los actores Danilo Juanico, Diego Romero y Flavio Juanico, y en su consecuencia modificar el monto base de la sentencia recaída en autos, con las consideraciones desarrolladas en el acápite pertinente.
3) Sin costas, por no haber sustanciación.
4) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Presidenta-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 5 de noviembre de 2021.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante-
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