Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 01 de noviembre de 2021
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra Paolino y Dres. Carlos Rinaldis y Jorge Serra, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NICOLAIDES, LEANDRO NICOLAS C/ ABERTEX S.R.L. Y BERMUDEZ, GERMAN S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-05867-L-0000, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- --- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado: ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino dijo: --- I) ANTECEDENTES:
--- 1. Con fecha 11/05/2020 se presenta la Dra. Silvina Soledad Vargas, en carácter de apoderada del Sr. Leandro Nicolás Nicolaides, con el patrocinio letrado del Dr. Cristóbal Buhrer, e interpone demanda por despido contra "ABERTEX S.R.L." y, en forma solidaria, contra el Sr. Germán Bermudez por la suma total de Pesos Un Millón Setecientos Diecinueve Mil Trescientos Setenta y Siete con 50/100 (1.719.377,50), conforme liquidación que realiza, con más los intereses, actualizaciones, costas y gastos.
--- Realiza un relato pormenorizado de los hechos y sostienen que en fecha 19/12/2016 el actor comenzó a trabajar para la demandada ABERTEX S.R.L. como gerente comercial, con dedicación a tiempo completo y una jornada de trabajo de 08:30 a 13:00 y de 15:30 a 19:00 horas, de lunes a viernes, mientras que los días sábados lo hacía desde las 09:00 hasta las 13:00 hs.
--- Señala que el actor desarrollaba su actividad laboral en el domicilio de la empresa, sito en Gallardo 1101, y que era asimismo su función viajar a otras localidades como El Bolsón, Villa La Angostura, entre otras, en cuyos casos su jornada de trabajo se extendía durante todo el tiempo de viaje.
--- Refiere que su función consistía en el manejo de personal y desarrollo comercial, expresando que todas las tareas ligadas al desarrollo comercial de la empresa en general estaban a cargo del actor, las cuales describe en detalle en su escrito de demanda, al que se remite en mérito a la brevedad.
--- Aduce que se encontraban reunidos todos los elementos de la dependencia laboral -los que desarrolla- razón por la cual no existían motivos que justificaran la facturación de su parte. En este sentido, puntualiza que al inicio de la relación laboral ésta se encontraba simulada bajo una supuesta prestación de servicios, debiendo el actor facturar su salario y que, consecuencia de los reclamos hechos por el Sr. Nicolaides, el 01/09/2018 se registró su relación, aunque deficientemente, ya que se consignó una fecha posterior a la real, una categoría menor a la detentada y una remuneración que no se correspondía con los hechos.
--- Menciona que tal modalidad irregular se mantuvo hasta el momento de la desvinculación (mediados de diciembre de 2019), momento en el cual la remuneración del actor ascendía a $82.800 mensuales, que eran abonados en parte según recibo y otra parte de forma no registrada.
--- Afirma que en respuesta a la intimación por parte del Sr. Nicolaides para que se procediera a su regularización registral, se le impidió el normal desarrollo de su labor, mediante la sustracción y limitación de sus herramientas de trabajo. Que ante ello el actor intimó nuevamente por el reestablecimiento de sus condiciones laborales e insistiendo respecto de su correcta registración y, ante la negativa, procedió a su despido indirecto.
--- Desarrolla largamente los argumentos y jurisprudencia que, entiende, justifican la responsabilidad del socio gerente (uno de los dos únicos socios) de ABERTEX, Sr. Germán Bermudez, a los que se remite para no extender innecesariamente la presente.
--- Por último, practica liquidación, funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
--- 2. Corrido el pertinente traslado de ley, el día 13/08/2020 se presenta la Dra. Verónica Oviedo Piñeyro, en representación del demandado Germán Pablo Bermudez (gestión ratificada en fecha 24/08/2020), contesta la demanda y solicita el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas a la actora.
--- Niega todos y cada uno de los hechos y la documental acompañada por la actora, salvo aquellos que sean expresamente reconocidos.
--- Señala que si bien en la demanda se hace referencia a la responsabilidad solidaria del socio gerente, Sr. Bermudez, en el intercambio epistolar mantenido con la actora no se le efectuó intimación alguna a título personal. Precisa que no existen en la demanda fundamentos fácticos en este sentido, sino sólo una alegación genérica.
--- Expresa que ABERTEX S.R.L. Es una empresa familiar que se dedica a la venta, colocación y fabricación de aberturas y que el Sr. Bermudez, en su carácter de socio gerente se ha comportado siempre como un buen hombre de negocios y que no surge de autos qué inconducta habría desplegado, que motivara su responsabilidad solidaria. Menciona y desarrolla jurisprudencia en apoyo de su posición, entendiendo que resultaría improcedente la extensión de la responsabilidad aun en casos de deficiencia de la registración laboral.
--- Se adhiere en todos los términos a la contestación de demanda e impugnación de la liquidación de ABERTEX S.R.L., empleadora de la actora.
--- Finalmente funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
--- 3. En idéntica fecha (13/08/2020), se presenta el Dr. Pablo De Barba, en su carácter de letrado patrocinante del socio gerente, representante de la demandada ABERTEX S.R.L., Sr. Germán Bermudez, conforme copia de estatuto que acompaña, contesta la demanda y solicita el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas a la actora.
--- Afirma que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 de septiembre de 2018 bajo la modalidad de vendedor. Señala que con anterioridad a ello, el actor realizó servicios de asesoramiento, de manera autónoma para ABERTEX SRL y que, así como facturaba para la demandada, también lo hacía para otras empresas y personas y que también tenía otros ingresos como comerciante, por lo que no se daban las características propias de la relación de dependencia que afirma el actor.
--- Niega también que el actor haya recibido sumas no registradas de su parte y desconoce los recibos acompañados por el Sr. Nicolaides.
--- Rechaza que haya habido despido indirecto, refiriendo que hubo en cambio abandono de tareas por parte del trabajador, más allá de que éste haya aducido retención de tareas por supuestos incumplimiento de parte de la empleadora, los que, puntualiza, no existieron.
--- Asevera que la relación que unió a las partes fue lícita y que comenzó como una relación comercial, transformándose posteriormente en una relación laboral.
--- Finalmente, impugna la liquidación efectuada por la actora, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y funda en derecho.
--- 4. A fs. 39 la parte actora contesta el traslado conferido, desconociendo parte de la documental acompañada por la demandada ABERTEX SRL.
--- 5. En fecha 21/09/2020 se celebró de manera remota por videoconferencia la audiencia a tenor de lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1.504, en presencia del actor y su letrada apoderada y en ausencia de las demandadas, las que advierten telefónicamente tener inconvenientes técnicos para conectarse al zoom.
--- 6. En fecha 17/11/2020 se abre la causa a prueba. Seguidamente se agrega prueba informativa producida.
--- 7. En fecha 15 de junio de 2021 se celebra la audiencia de vista de causa, en presencia de la parte actora y en ausencia de las demandadas, se reciben las declaraciones testimoniales de los Sres. Aguilar Alejandro y Stumbo Ignacio, dejándose constancia que se registra audiovisualmente lo actuado. La parte actora solicita que se declare la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la demandada y pasan los autos a despacho a fin de resolver.
--- Con fecha 02/08/2021, vencido el plazo del traslado a las demandadas respecto de la solicitud de clausura del período probatorio, se ponen los autos a disposición de las partes para alegar, por el término común de 6 días.
--- Vencido dicho plazo y habiendo la parte actora ejercido su derecho, en fecha 18/08/2021 pasan los autos al acuerdo a fin de recibir el presente pronunciamiento.
--- II ) HECHOS : --- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1.504 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia, considero relevantes para la resolución de la presente causa.- --- Así, con los elementos constitutivos de la acción, sus contestaciones y la documental con ellos adjunta, tengo por debidamente acreditado: --- 1.- Que el actor, Sr. Leandro Nicolás Nicolaides comenzó a trabajar en relación de subordinación y dependencia de la empresa ABERTEX S.R.L. a mediados del mes de diciembre del año 2016 hasta el 13 de diciembre del año 2019, fecha en la que se consideró despedido.- --- 2.- Que desempeñó tareas como Gerente Comercial de la firma demandada -comercio que se dedica a la venta de aberturas y cerramientos de aluminio y P.V.C.-, con asiento de sus funciones en calle Gallardo 1101, con una jornada laboral de tiempo completo, realizando tareas propias de su cargo, entre ellas abrir y cerrar el local comercial para lo cual le fueron entregadas las llaves del mismo, tener personal a cargo, evaluación del desempeño del personal, autorizar bonificaciones, determinar objetivos, realizar viajes -entre otras.- --- 3.- Que desde el comienzo de la relación laboral -desconocida por la accionada-, el actor a los fines de percibir sus haberes emitió facturas desde el mes de febrero del año 2017 y hasta que fue registrado -deficientemente conforme se expone a continuación- en el mes de septiembre del año 2018.- --- Sin perjuicio de ello la demandada le hacía suscribir recibos comunes.- --- Prueba de lo expuesto, en relación a los puntos en tratamiento, surge del recibo común suscripto por el actor Nro. 34649578 de fecha 30 de diciembre del año 2016 por un importe de $ 14.000; recibo común de fecha 31 de enero 2017 por un importe de $ 28.000 (concepto servicios de enero); recibo del 24 de febrero 2017 también por un importe de $ 28.000 (concepto serv. por febrero/17).- --- Resulta llamativo también el recibo simple suscripto por el actor en cuanto refiere al concepto detallado como "a cuenta de aguinaldo 2do SAC Noviembre 2017 (ver recibos adjuntos con el escrito de demanda obrantes en SEON).- --- 4.- Que durante el tiempo en que la relación laboral no se encontraba registrada (Dic/16 al 31-8-18) los importes abonados al actor y por los cuales emitía factura de manera mensual, resultaban iguales -durante varios meses- y a su vez suscribía recibos comunes por importes también iguales y consecutivos (vg. Recibo común del mes de Junio 2-6-17 por un importe de $ 31.000 y la factura Nro. 00001599 de fecha 2-6-17 por un importe de $ 20.000). Idéntico mecanismo e importes en el mes de marzo. Tal lo que se repite durante varios meses de manera sucesiva, manteniéndose siempre -con un mínimo de dos o tres meses- en forma regular e igual.- --- Con las facturas acompañadas por el actor -Talonarios identificados como Nros. 32; 33 al 37 inclusive que obran reservadas en Secretaría bajo sobre Nro. B1312C2 y que tengo a la vista, se acredita lo expuesto junto con los recibos comunes obrantes como documental en el SEON.- Los restantes talonarios acompañados que resultan sucesivos se encuentran "en blanco", es decir sin emisión de facturas.- --- A lo expuesto cabe agregar que los puntos en tratamiento, también se fundamentan y ratifican con las declaraciones testimoniales recibidas en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa.- --- Allí el Sr. Alejandro Aguilar expresó: "Trabajo desde el año 2011 en la fábrica de Aberturas de PVC y Aluminio Abertex (fábrica que hoy no existe mas) ingresé como operario de aluminio. Nicolaides era el Jefe del sector de ventas, así me lo presentaron en una reunión de personal.- --- En cuanto a la modalidad de pago de salarios precisó que la mitad del salario se pagaba con el recibo de sueldo y la otra mitad en negro. Reconoció en la misma Audiencia de Vista de Causa, los recibos comunes Usares empleados por la demandada que se le exhibieron. Ellos son los Nros. 120 de fecha 23-8-19 por un importe de $ 10.861 y recibo común Nro. 00043 de fecha 15-1-19 en los cuales se encuentra inserta su firma. Recibos glosados en la causa acompañados por la actora, también con el escrito de inicio.- --- Por otra parte expresó: "que mantenía contacto con Nicolaides telefónicamente o cuando iba a la fábrica por algún pedido especial.- No conozco que Nicolaides realizara otra actividad..".- --- A su vez el Sr. Ignacio Stumbo afirmó: él -por el Sr. Nicolaides- era mi gerente en Abertex. Yo era subordinado, yo era vendedor en el área comercial, él me bajaba los objetivos, me autorizaba bonificaciones, él abría y cerraba la oficina,"prendía y apagaba la luz". Los vendedores NO teníamos llaves.- --- El encargado de las evaluaciones del personal del área comercial era Nicolaides.- --- En cuanto a la modalidad de pago de salarios manifestó que los mismos se realizaban por transferencia o depósito, lo que figuraba en el recibo de haberes y otro importe en efectivo.- --- Al registro audiovisual obrante en el Tribunal en honor a la brevedad me remito en su totalidad.- --- 5.- Que el actor realizaba evaluaciones del desempeño del personal suscribiendo la misma como "Gerencia Comercial Abertex S.R.L." y a su derecha el nombre de la persona evaluada, en el caso "Mariel Barriga".- (Ver documental SEON acompañada con el escrito de inicio).- --- Tal lo que surge de la evaluación acompañada y que no fuera desconocida por la accionada de manera específica, lo que torna aplicable lo dispuesto por el art. 33 de la Ley 1504 y 356 inc. 1ro del C.P.C.C.- --- Tampoco fue desconocida de manera puntual la Tarjeta Comercial acompañada por la actora que reza: "Nicolás Nicolaides GERENTE COMERCIAL ABERTEX (y demás datos: teléfono fijo, celular, domicilio, mail y página web). En consecuencia idéntico criterio al expuesto precedentemente corresponde aplicar.- --- 6.- Finalmente, los e-mails agregados por la actora correspondientes a la casilla: "cotizaciones@abertex.com.ar" que fuera reconocida expresamente por la demandada Abertex al señalar en su CD de fecha 9 de diciembre 2019 que el mail utilizado para comercializar fue redireccionado, permiten tener por debidamente acreditada la existencia de la relación laboral habida con el actor y la demandada Abertex desde el año 2016 en adelante en función también de dicha prueba documental (mails del año 2017 que no fueron desconocidos por la accionada específicamente) de donde surgen todos los datos de la empresa, y su carácter de Gerente Comercial.- --- En síntesis, con la abundante y contundente prueba documental agregada en autos, además de la testimonial precedentemente transcripta, tengo por efectivamente acreditada la fecha de ingreso del Sr. Nicolaides como trabajador en relación de subordinación y dependencia de la accionada Abertex SRL y su desempeño como Gerente Comercial.- --- En cuanto a la remuneración percibida por el trabajador quedó efectivamente acreditado que se efectuaba un pago que coincidía con el recibo de sueldo y otro importe en efectivo suscribiendo recibo simple (años 2017 y 2018).- --- 7.- Que en fecha 20 de noviembre del año 2019 el actor remitió telegrama a la demandada reclamando se regularice su situación laboral conforme reales condiciones de trabajo que denuncia, bajo apercibimiento de considerarse despedido por culpa de la empleadora.- Igual texto remite a AFIP.- --- 8- Que posteriormente, atento que le fueron retiradas las llaves del local, el acceso a su correo electrónico -antes mencionado- solicitó en fecha 3-12-19- se le aclare situación laboral y regularización de la misma bajo apercibimiento nuevamente de considerarse despedido.- Contestada dicha intimación por la accionada en fecha 9-12 se lo intima a presentarse a su trabajo bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.- --- Finalmente y ante la falta de reconocimiento de las reales condiciones laborales, el actor hizo efectivo el apercibimiento antes dispuesto y se consideró despedido conforme surge del TCL de fecha 13 de diciembre del año 2019.- Reclama posteriormente la entrega de la certificación de aportes y servicios en fecha 13-1-2020 la que le es puesta a disposición mediante CD de fecha 20-1-2020.- --- 9.- Que al actor le fue abonada su liquidación final conforme surge de los recibos de haberes acompañados por la demandada (aunque insuficiente conforme lo antes expuesto y acreditado).- --- 10.- Que la empresa Abertex S.R.L. cerró su comercio en esta ciudad. En este sentido declararon ambos testigos mencionados anteriormente, motivo por el cual al registro audiovisual me remito.- --- 11.- No existe controversia en el sentido que el Sr. Germán Pablo Bermudez es socio gerente de la empresa demandada.- --- El Estatuto Social incorporado en autos así lo acredita además de lo expresado por el mismo Sr. Bermudez al contestar la acción.- --- III) DECISORIO: ---Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el reclamo indemnizatorio y por multas deducido por el Sr. Leandro Nicolás Nicolaides contra la firma ABERTEX S.R.L. y solidariamente contra el Socio Gerente Sr. Germán Pablo Bermudez.- --- Conforme los hechos que he tenido precedentemente por acreditados en base a la abundante y contundente prueba obrante en autos, he formado íntima convicción en el sentido que desde mediados del mes de diciembre del año 2016 y hasta el 31 de agosto del año 2018 efectivamente el Sr. Nicolaides trabajó en relación de subordinación y dependencia de la accionada ABERTEX S.R.L.- --- En efecto existen recibos comunes de los que surge tal circunstancia fáctica, tales como el emitido en el mes de diciembre 2016, el correspondiente al aguinaldo 2017, mails, y evaluación de desempeño efectuada por el actor y demás prueba obrante en la causa precedentemente detallada, que me autorizan a determinar el tipo de relación que vinculaba a las partes.- --- Como sostuve en el capítulo anterior, durante el año 2017/parte del año 2018 el actor emitíó facturas, conforme surge de los talonarios obrantes en autos y los importes mensuales resultaban iguales y las facturas mensuales y consecutivas hasta el 31-8-2018.- --- No surge facturación a otra empresa y/o persona.- --- Todo lo mencionado y debidamente acreditado, me permite formar íntima convicción en el sentido que la relación que unía a las partes era un típica relación de subordinación y dependencia en los términos de los arts. 21; 22 ss y cc de la L.C.T.- --- Es decir, surge con claridad en autos que aquí el trabajador somete su trabajo a los objetivos señalados por el empleador (subordinación técnica); no comparte el riesgo de la empresa y pone su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración (subordinación económica) y finalmente el actor está sometido a la autoridad del empleador.Es decir el empleador tiene la posibilidad jurídica de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa.- --- A igual decisión se arribaría si aplicase la presunción prevista en el art. 23 del citado cuerpo legal, toda vez que se si bien es cierto que se ha utilizado una figura no laboral, no lo es menos que no podemos calificar de empresario al actor que prestó servicios para la accionada.- --- En el caso de autos, reconocido que una persona física ha prestado servicios personales en calidad de medio de una empresa ajena, dicha situación autoriza a presumir "iuris tantum" que esa prestación reconoce su fuente en un contrato de trabajo y que cuando se hayan utilizado figuras no laborales,exige la demostración de calidad de empresario en el sujeto que se pretende trabajador (CNTRAB-Sala VIII 28-08-2003) y ello no ha acontecido en autos.- --- En este sentido también se ha dicho: "En los casos dudosos de relación laboral corresponde ponderar si algunas circunstancias prevalecen sobre otras, y a tal efecto uno de los elementos definitorios es la asunción de riesgos, por lo que si el reclamante no tomaba a su cargo riesgo económico, no ponía capital propio para soportar pérdidas u obtener ganancias,y únicamente aportaba su trabajo; sería irreal concluir que se trataba de un empresario (cfr. CNTrab, SALA III, Sent. 28/5/1993 in re:"Frías Rosario C/Suarez, Ramón "DT1993-B-1096). Cabe destacar que la circunstancia de que el actor hubiere suscripto con la demandada contratos de locación de servicios y extendido facturas por sus trabajos, no impide caracterizar la vinculación habida entre las partes, como un contrato de Trabajo.-Tognetti Daniel C / Cuatro cabezas SA y OTROS S/ DESPIDO.CNTRAB-SALA II22-12-2009.- Marcelo Perciavalle Leyes de Contrato de Trabajo Errepar. 2da edición pg. 59.- --- No obstante ello y si alguna duda cupiere al respecto, cabe señalar, ningún hecho que se ha tenido precedentemente por acreditado pudo ser rebatido en autos, máxime cuando la contraria no compareció a la audiencia de vista de causa, sumado además a la aplicación de lo dispuesto por el Art. 9 del citado cuerpo normativo.- --- Posteriormente y a partir del 1-9-2018 el actor es registrado por la empresa pero con una fecha de ingreso diferente a la real al igual que su categoría profesional. --- También quedó acabadamente demostrado que el Sr. Nicolaides cumplió tareas como gerente comercial.- --- c) Establecidos dichos extremos fácticos, corresponde a continuación expedirme en relación a la remuneración del actor. Ello así toda vez que manifiesta en su escrito de inicio, que al final de la relación percibía una remuneración mensual de $ 82.000.- --- Ahora bien, de los recibos de sueldo acompañados y lo que surge de la Certificación de Aportes y Servicios presentada por la accionada (en oportunidad de contestar demanda), surge que el actor en el mes de Noviembre del año 2019 percibió una remuneración bruta de $ 45215,19 conforme la categoría profesional denunciada por la demandada Vendedor D.- --- Así el actor intimó se regularice su situación laboral, para lo cual reclamó un salario de $ 82.000 mensuales en tanto lo considera acorde a su real categoría laboral y es en base a dicho importe que practica liquidación en demanda, sin perjuicio de mencionar "o lo que fije el Tribunal en la sentencia".- --- No habiendo sido acreditado en autos el importe salarial pretendido, toda vez que de los recibos simples acompañados no surge que existiera un pago adicional durante el año 2019 en favor del actor, -si durante los años anteriores- compete a esta juzgadora en virtud de expresas disposiciones legales, Art. 114 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo determinar el salario del actor conforme las tareas desarrolladas y la categoría profesional que tuve por debidamente acreditadas.- --- Como consecuencia de lo expuesto, en virtud de las expresas facultades conferidas por ley -antes citadas-, teniendo en cuenta las reales funciones cumplidas por el actor para la empresa accionada -específicamente detalladas y debidamente acreditadas conforme la totalidad de las pruebas producidas y presunciones aplicables en autos- considerando el objeto social de la empresa demandada -producción y venta de aberturas y cerramientos de aluminio y P.V.C.-; Que la categoría profesional invocada no se encuentra incluida en el convenio colectivo de trabajo aplicable -CCT130/75 aparece justo, equitativo y ajustado a derecho fijar la remuneración del actor por las funciones desempeñadas en la Empresa ABERTEX S.R.L. en su calidad de "Gerente Comercial" en la suma de $ 65.000.- ( pesos Sesenta y cinco mil ) a la fecha del distracto.- --- En este sentido se ha dicho: "Para fijar el monto de la remuneración mensual, si bien los Arts. 55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo crean una presunción a favor de lo invocado por el actor en demanda, el juez está facultado a ejercer un control de "razonabilidad" cuando el quantum no resulta de ninguna otra prueba y el alegado por el actor aparece elevado y arbitrario" CNAT , Sala I 24-8-92-"Codino Rodolfo B C/ Zotalis Juan C." D.T 1993-A 190.- --- d) Sentado ello, corresponde determinar a continuación si -como consecuencia de lo expuesto precedentemente- la injuria que motivara el despido indirecto dispuesto por el actor resulta de una entidad tal que lo autorizara a considerarse despedido como lo hizo y en consecuencia acreedor a las indemnizaciones de ley peticionadas en su escrito de inicio.- --- En este sentido cabe señalar que claramente la accionada le desconoció en su totalidad las reales condiciones laborales descriptas por el actor (y acreditadas en autos), por ello frente a la falta de registración laboral en debida forma, asistió razón al trabajador a considerarse despedido en razón de dicha injuria laboral y en consecuencia a considerar en autos válido y temporáneo el autodespido dispuesto mediante su despacho telegráfico de fecha 13 de diciembre del año 2019 conforme surge del T.C obrante en el Seon.- --- Como consecuencia de ello corresponde hacer lugar a las indemnizaciones de ley reclamadas en el escrito de inicio por despido, conforme liquidación que al efecto deberá practicar la actora en base al salario determinado precedentemente.- --- Idéntico criterio corresponde aplicar en relación al reclamo efectuado a tenor de lo dispuesto por el Art. 80 L.C.T. En este sentido me he expresado al sostener lo expuesto por el Dr. Mariano Mark en su obra Ley de Contrato de Trabajo Anotada. Ed 2009 pg. 414/5 "La entrega de los certificados de trabajo en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es el tiempo razonable que pueda demorar su confección. Resulta irrelevante el hecho de que el certificado de trabajo fuera agregado en oportunidad de contestar demanda y que se encontrara a disposición de la actora en el expediente, puesto que en tal oportunidad la indemnización prevista en el Art. 80 L.C.T. ya se había tornado exigible".- --- Tal la situación de autos, toda vez que toda vez que debidamente intimada la demandada, si bien es cierto que lo puso a disposición del actor, no lo es menos que a los fines de evitar la aplicación de la multa, nada hizo para cumplir con su obligación de entrega.- --- Es decir puso a disposición el mismo mediante despacho telegráfico de fecha 20-1-2020, pero no lo entregó, ni lo consignó.- --- Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por el art. 80 L.C.T. en tanto la certificación de aportes y servicios fue confeccionada y entregada de manera extemporánea, al momento de contestar demanda -además de datos incorrectos- por cuanto no reflejan las reales condiciones laborales del actor, corresponde hacer lugar a la multa allí prevista y reclamada en demanda sin mas consideración.- --- Conforme a ello la demandada deberá en el pazo de 30 días de quedar firme la presente extender certificado del art. 80 LCT conforme las reales condiciones laborales aquí acreditadas bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 1000 (un mil) por cada día de retraso.- --- Corresponde asimismo hacer lugar a la multas reclamadas en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, por cuanto la relación se encontraba deficientemente registrada e intimado el empleador no abonó las indemnizaciones de ley, obligando al trabajador a dar inicio a las presentes actuaciones.- --- A los fines de liquidar los importes adeudados y en virtud de las facultades conferidas por el Art. 56 de la L.C.T., conforme lo expuesto precedentemente la suma de $ 65000 es la que deberá ser considerada como base a los fines indemnizatorios y como mejor remuneración en los términos del Art. 245 L.C.T.- --- INTERESES: Sobre las sumas por las que prospera el reclamo deberán calcularse intereses conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.) desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago.- --- En tal sentido, ha resuelto este Tribunal modificar el criterio que ha sostenido en la materia, ya que la existencia de una planilla específica en la página web del Poder Judicial y la posibilidad de realizar fácilmente los cálculos a través de la misma, agiliza los trámites liquidatorios, evitándose impugnaciones innecesarias.- --- Hágase saber a la actora que deberá practicar liquidación en el plazo de 5 días de notificada la presente, siguiendo los parámetros aquí indicados. --- Asimismo y conforme lo expresa la demandada que habría abonado la suma de pesos $ 49.887 en el mes de enero del año 2020 en concepto de liquidación final, para el caso que dicha suma haya sido percibida por el actor, deberá ser tenida como pago a cuenta, en los términos del art. 260 de la L.C.T y deducido de la liquidación a practicar.- --- DOBLE INDEMNIZACIÓN: Finalmente y en cuanto a la aplicación del Decreto 34/19 cabe señalar que la llamada “doble indemnización” se aplica desde el 13 de diciembre 2019 y comprende a todos los trabajadores que hayan iniciado su relación laboral, independientemente de la modalidad, hasta el día 13 de diciembre de 2019.- --- Habiéndose producido el distracto el día 13-12-2019, fecha en que fuera enviado el TC y recibido con posterioridad a esa fecha, corresponde hacer lugar al reclamo interpuesto y liquidarse la indemnización adicional prevista en el citado Decreto.- --- Cabe señalar que dicho Decreto se aplica a los casos de despido sin causa y el despido indirecto, duplicándose todos los rubros indemnizatorios derivados del despido sin causa: indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido en el caso de autos.- --- En relación al co-demandado GERMÁN BERMUDEZ cabe señalar en cuanto a la responsabilidad que aquí se le reprocha que sin perjuicio que en términos amplios y generales los incumplimientos por parte de una sociedad demandada Vg. falta de registración, pago de parte del salario fuera del recibo legal deben considerarse como provenientes del giro normal de su actividad, extremo ese que no autoriza, por sí mismo, a considerar que la empleadora incurriera en una utilización fraudulenta de la personalidad societaria, no lo es menos que en el caso de autos, dicha conducta aparece en forma permanente y regular durante todo el tiempo en que transcurrió la totalidad de la relación laboral del actor- motivo por el cual interpreto que frente a la NEGATIVA ABSOLUTA y ROTUNDA del reconocimiento de una relación de dependencia ab initio, junto con las obligaciones que la misma conlleva, existió por parte de demandado GERMÁN BERMUDEZ una actitud cuanto menos temeraria, por no señalarla como "dolosa", y en consecuencia el mismo deberá responder en forma solidaria con relación al crédito reclamado por el actora en autos. Todo ello con fundamento en lo expuesto en el art. 59 L.S.- Máxime teniendo en cuenta que conforme surge de los claros testimonios brindados por los testigos Aguilar y Stumbo, la empresa no existe mas.- Tal el criterio sostenido en autos: "PELROSO, SABRINA C/ BEER & CO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO", Exp. N° B149C2/16, entre otros.- Por todo lo expuesto, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo: --- 1.- HACER LUGAR en su totalidad a la demanda tal como ha sido interpuesta y condenar a la empresa ABERTEX S.R.L. y SOLIDARIAMENTE al SR. GERMAN BERMUDEZ a abonar al actor, Sr. Leandro Nicolás Nicolaides la suma que resulte de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del plazo de 5 días de notificada la presente conforme los rubros indicados en los considerandos y conforme los intereses allí establecidos. A dicho importe corresponde deducir las sumas abonadas en concepto de liquidación final y considerarlas como pago a cuenta en los términos del art. 260 L.C.T.- --- 2.- Intimar a la accionada a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en el Art. 80 de la L.C.T. conforme real categoría profesional de la actora dentro del término de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 1000 (un mil) por día de retardo.- --- 3.- IMPONER las costas a las demandadas vencidas en virtud de principio de la derrota de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C.- --- 4.- Diferir regulación de honorarios para cuando exista base al efecto.- --- 5.- Las sumas adeudadas deberán ser abonadas dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.- --- 6.- Hágase saber a la actora que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.)- --- 7.- De forma --- A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos D. Rinaldis y Jorge A. Serra dijeron: --- Por compartir los considerandos precedentes, adherimos al voto de nuestra colega Dra. Alejandra Paolino.- --- Nuestro voto.- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Hacer lugar en su totalidad a la demanda tal como ha sido interpuesta y condenar a la empresa ABERTEX S.R.L. y SOLIDARIAMENTE al SR. GERMÁN BERMUDEZ a abonar al actor, Sr. Leandro Nicolás Nicolaides la suma que resulte de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del plazo de 5 días de notificada la presente conforme los rubros indicados en los considerandos y conforme los intereses allí establecidos.A dicho importe corresponde deducir las sumas abonadas en concepto de liquidación final y considerarlas como pago a cuenta en los términos del art. 260 L.C.T.- --- II) Intimar a la accionada a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en el Art. 80 de la L.C.T. conforme real categoría profesional de la actora dentro del término de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 1000 (un mil) por día de retardo.- --- III) Imponer las costas a las demandadas vencidas en virtud de principio de la derrota de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C..- --- IV) Diferir regulación de honorarios para cuando exista base al efecto.- --- V) Las sumas adeudadas deberán ser abonadas dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos
--- VI) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).- --- VII) Registrese y protocolícese por sistema. --- VIII) En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 8.a.-
|