Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia254 - 15/11/2011 - DEFINITIVA
Expediente25269/11 - PUENTES, José María s/Lesiones graves culposas S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (11)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25269/11 STJ
SENTENCIA Nº: 254
PROCESADO: PUENTES JOSÉ MARÍA
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 5/11/11
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS – BUSTAMANTE (SUBROGANTE)
///MA, de noviembre de 2011.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Jorge Bustamante –por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “PUENTES, José María s/ Lesiones graves culposas s/Casación” (Expte.Nº 25269/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante Sentencia Nº 17, del 14 de abril de 2011, el Juzgado Correccional Nº 18 de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a José María Puentes, como autor del delito de lesiones culposas de carácter grave agravadas por la conducción de un vehículo automotor, a la pena de cinco mil pesos de multa e inhabilitación especial para conducir todo tipo de automotores por el término de dieciocho meses, más las costas del proceso (arts. 21, 29, 45, 90 y 94 C.P., y 372, 375, 379, 385 y 498 C.P.P.).- - - -
----- Contra lo así decidido, el defensor particular de Puentes, doctor Carlos Alberto Calarco, dedujo recurso de casación (fs. 450/455), que fue concedido por el tribunal de grado inferior y por este (fs. 456/457 y 470/471).- - - - -
///2.--2.- Agravios del recurrente:- - - - - - - - - - - - -
----- El recurrente afirma que el pronunciamiento es violatorio del principio de razón suficiente en el análisis de los elementos probatorios colectados antes y durante la audiencia de debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tal sentido, señala que el a quo tomó como propio el dictamen pericial accidentológico y adhirió a la hipótesis de la mecánica del accidente propuesta por el informe, para concluir sistemáticamente en que su defendido fue quien introdujo la causa eficiente del evento dañoso investigado, al violar las prescripciones del art. 41 inc. ap.3 (sic) de la Ley de Tránsito nacional Nº 24449, a la que adhiere la Provincia de Río Negro por Ley 2942, y reiterar que Puentes no adoptó toda la precaución necesaria previo al ingreso a la calle Italia, lo que evidencia que actuó con cierta negligencia y anteponiéndose en la línea de marcha del rodado menor, lo que resultó ser la causa eficiente del siniestro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Afirma que en función de los dichos de H. y las fórmulas y cálculos aplicados en la propia pericial (fs. 20 y 21), del informe puede concluir que es evidente que si la moto, antes de girar hacia la calle Italia, circulaba a unos 25 a 30 km/h y no frenó, sino que solamente desaceleró, tuvo que efectuar un radio de giro aproximado a los 9 a 9.30 m, por lo que, considerando que el ancho de la calle es de 8 m, necesariamente tuvo que ingresar al carril de la mano contraria, en forma imprudente y antirreglamentaria, lo que demuestra la primera causa eficiente del accidente.- - - - -
----- El recurrente descree de la versión de la víctima
///3.- -H.- según la cual, al momento de doblar, desaceleró de 25 a 30 km/h a 10 km/h, ya que de esta manera no habría tenido tiempo de transitar en cuatro segundos -como dijo el testigo- el trayecto hasta el momento del impacto, sino que lo habría hecho en dos segundos.- - - - -
----- Se agravia además en razón de que le resulta llamativo que el a quo dudara de los dichos de su pupilo (en relación con que miró a ambos lados al llegar a la esquina y que, avanzando unos 5 m, ahí apareció la moto). Agrega que el a quo le restó importancia al testimonio del señor Bilo, quien habría dicho que la moto dobló ligero de Libertad hacia la calle Italia, ocupando el carril contrario a su mano, y que luego intentó tomar su mano derecha y ahí fue cuando vio por primera vez el automotor, que aquella no frenó y trató de esquivarlo hacia la izquierda, mientras que el auto también vio la moto en dicha oportunidad y trató de esquivarla hacia la derecha, y que la moto chocó al auto.- - - - - - - - - -
----- En su escrito refiere que los requisitos del tipo penal propuestos no han sido acreditados, a lo que suma que la víctima violó diversas normas de la Ley de Tránsito 24449, y que la municipalidad de la localidad de Allen fue la que generó un riesgo cierto en la circulación del lugar al incumplir varias normas sobre educación vial (difusión y aplicación permanente de medidas de prevención de accidentes, art. 21), seguridad vial (infraestructura y señalización de la vía pública, arts. 22 y 24) y planificación urbana para preservar la seguridad y la fluidez de la circulación.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente solicita que, atento al plantel probatorio,
///4.- se aplique el principio in dubio pro reo y se revoque el fallo cuestionado.- - - – - - - - - - - - - - - - – - - -
-----3.- En la fecha convocada oportunamente, se realiza la audiencia del art. 438 del rito, a la que concurren la defensa, junto con el imputado, y el señor Fiscal General subrogante:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.1.- En primer lugar toma la palabra la doctora Gabriela Montorfano, designada en calidad de co-defensora por el imputado José María Puentes, quien manifiesta que sostiene el recurso de casación, en tanto insiste en que el fallo violenta el principio de razón suficiente, por arbitrariedad en la valoración de la prueba. Explica el hecho investigado, en cuanto a la mecánica del accidente, y observa arbitrariedad por la omisión de merituar un informe pericial y las declaraciones del testigo Bilo; asimismo, cuestiona que la sentenciante haya tenido por veraces los dichos de la víctima, pese a la contradicción en que había incurrido. Plantea que, aunque en el fallo impugnado se imputó una conducta imprudente, su pupilo sí había tomado precauciones y siempre mantuvo una conducta cuidadosa, de modo que no incurrió en negligencia alguna. También afirma que se le reprochó no haber respetado la prioridad de paso, lo que no se acreditó pues no se probó cuál de los dos vehículos ingresó primero a la vía. Reseña lo declarado por el perito en debate y alega que hay certeza de que la víctima ingresó a la calle Italia sin hacer caso a las señales respectivas, que llevaba un acompañante y que no hizo la maniobra de esquive adecuada; asimismo, que el municipio reconoció que con posterioridad modificó el
///5.- sentido de circulación de la arteria, que antes era de doble mano y luego de mano única, y que el cartel informativo recomendaba girar a la izquierda, pero que el giro a la derecha no estaba prohibido. En resumen, concluye, el magistrado adhirió al informe pericial, pero no consideró los dichos en audiencia de la víctima (sobre la velocidad) y del testigo y parcializó la apreciación de la prueba. Además, recuerda que la Fiscalía alegó que el dato esencial era que no se conocía quién había ingresado primero en la calle, por lo que debía absolverse al imputado por aplicación del principio in dubio pro reo. Finalmente, reitera los conceptos vertidos acerca de la arbitrariedad del fallo y solicita que se revoque el fallo y se absuelva a su pupilo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.2.- Por su parte, el doctor Juan Ramón Peralta, en carácter de Fiscal General subrogante, expresa que coincide con la defensa y sostiene su recurso de casación. Refiere luego que el Ministerio Público Fiscal señaló en el debate que no podía acusar dada la imposibilidad de determinar el orden de ingreso a la calle y se agravió por la falta de consideración del testimonio de Bilos; por su parte, plantea que el accidente se produjo en la mano en que circulaba el auto, circunstancia que deriva de distintas circunstancias probatorias, que la moto se fue a la mano contraria en una maniobra de esquive penada por la ley y que el lugar del impacto fue fuera de la encrucijada. Estos hechos, sostiene, definen la cuestión a favor de la defensa. También alega que el menor tenía 16 años al momento del hecho, por lo que no podía conducir en una zona céntrica, y que carecía de un
///6.- carnet habilitante, lo que adquiere todo su sentido pues revela la escasa capacidad de valoración que tenía al momento de los hechos. Insiste en que al motociclista le correspondía tener el pleno dominio del vehículo y que violó el precepto de circular por la derecha, pues de haberlo hecho no habría ocurrido el accidente. Entiende que las conclusiones del perito Pérez son contrarias a las vertidas en la sentencia, aunque la Juez dijo fundarse en ellas para decidir, en tanto aquel sostuvo que la moto había ampliado su radio de giro invadiendo el carril contrario. Dice asimismo que el fallo no pudo establecer quién llegó primero, pero que el hecho fue fuera de la encrucijada, y considera que cabe razón a la defensa cuando se queja de la falta de valoración del testimonio de Bilo, el que debe tenerse en cuenta pues se condice con la prueba instrumental y pericial. Aclara finalmente que en materia de tránsito debe primar el principio de la reglamentación in situ. Por lo anterior, considera que se debe revocar la sentencia y hacer lugar al recurso de casación.- - - - - - - - - - - - -
----- En el escrito agregado a fs. 480/493 y vta. se abonan los conceptos vertidos en la audiencia.- - - - - - - - - - -
-----4.- Hecho: El hecho atribuido y que tuvo por acreditado el a quo, conforme la sentencia puesta en crisis, habría ocurrido en la localidad de Allen el día 2 de mayo de 2008 a las 18.30 horas, aproximadamente, en la intersección de las calles Italia y Tomás Orell. En la ocasión, José María Puentes, quien circulaba por calle Tomás Orell en sentido Oeste-Este, al comando de un automóvil WV Golf color gris, dominio DBD-477, por imprudencia y/o negligencia en su
///7.- obrar, habría doblado hacia su izquierda para ingresar a la calle Italia en sentido Sur-Norte y colisionado una motocicleta color rojo, marca Gilera, de 150 cc, dominio 309-CAJ, que al momento circulaba por calle Italia en sentido Norte-Sur y en la que se movilizaban los menores J.A.H. (16 años) y G.J.S. (15 años), lo que le ocasionó a H. las lesiones graves certificadas a fs. 6 (fractura cerrada de pierna derecha desplazada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Ahora bien, sin perjuicio de los agravios planteados por la defensa, de manera preliminar, no puedo omitir efectuar un estudio de la actuación de la querella en estos obrados, en función de que, dado que dicha parte fue la única que formalizó acusación y de la que es consecuencia la posterior sentencia condenatoria, la validez legal de su actuación resulta determinante para verificar si luego se puede ingresar al análisis de los agravios propuestos.- - -
----- Dicho esto, desde ya adelantaré que corresponderá declarar la nulidad de la intervención del querellante particular, en cabeza del doctor Leskovar Garrigós, en la etapa del debate y, en consecuencia, de la acusación que formuló y la correspondiente sentencia condenatoria.- - - –
-----5.1.- Declaración de nulidad de oficio: En primer lugar, señalaré que es posible ingresar de oficio al estudio de esta circunstancia, por estar en juego las formas esenciales del juicio, a saber: acusación, defensa, prueba y sentencia. En el particular, la irregular actuación de la acusación en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La doctrina legal de este Cuerpo dice que “… en el
///8.- plenario \'NATIN\'… se resolvió que \'el juez no puede apartar de oficio a quien fue tenido por parte querellante por auto firme\' (Lexis Nº 30001574). En igual sentido, la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia veda el apartamiento oficioso del proceso de quien fue tenido como parte querellante por auto firme y consentido, salvo el supuesto de imputación en la misma causa o en causa conexa…” (Se. 133/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entiéndase que la última excepción expresada por el Tribunal no es de carácter taxativo, sobre todo cuando, como en autos, ha afectado las formas esenciales del juicio (acusación, defensa, prueba y sentencia).- - - - - - - - - -
----- A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán señaló que “… [e]n relación a la facultad de declarar de oficio la nulidad del otorgamiento del rol de querellante, se considera acertado los fundamentos que expresa el tribunal, criterios que no fueron refutados acabadamente por el recurrente. En efecto, la participación de una parte ajena al proceso con ilegítimas facultades acusadoras afecta de manera directa la intervención y defensa del imputado situaciones que se encuentran previstas en los artículos 185 y 186 del Código Procesal… Esta situación irregular, no puede ser consentida por el tribunal de apelaciones quien debe velar el normal desarrollo del proceso. En igual sentido, la doctrina afirma: \'Con razón se observa que la incorrecta intervención como querellante de un extraño en el proceso, con facultades de una parte «podría implicar la vulneración de principios fundamentales sobre los que se asienta el proceso, constituyendo, a más de
///9.- una irregularidad con proyecciones restrictivas del derecho de defensa y de la intervención del imputado, una injustificada alteración del contradictorio que debe presidir su trámite, colocando al perseguido en una inautorizada situación de inferioridad» (Ferrer, Carlos, «El querellante particular en el C.P.P. En Córdigo», en Pensamiento Penal y Criminología, año II, Nº 2, de. Mediterránea, Córdoba, 2001, p.51, citado por José I. Cafferata Nores y Aída Taditti, «Código Procesal Penal», Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003, Tomo I, pag. 303\' (WWW.elsigloweb.com/nota.php?id=53864).- - - - - - - - - - -
----- “Que, la constatación de los presupuestos inexcusables, tal la debida conformación de la relación procesal, es de verificación necesaria en cualquier etapa del proceso penal. Ello así por estar en juego principios y libertades fundamentales vinculadas inescindiblemente al debido proceso (art. 18, Constitución Nacional). Que, tal contralor por el órgano jurisdiccional se impone cuando, como en el caso, se trata nada menos que de determinar si ha mediado una incitación válida de actos jurisdiccionales, tales como el impulso de resoluciónes contra el acusado…”.-
----- “ [… Impone con mayor rigurosidad la precaución del órgano jurisdiccional para verificar si quien ha asumido ese rol en la causa penal goza efectivamente de la \'legitimatio ad caussam\'para hacerlo, dad la impregnación publicística de estos procesos. La carencia de habilitación impulsora trae aparejada entonces la admisión de una intromisión extraña que postula, prueba e impugna al margen de los causes legales y con grave lesión al principio \'ne judex procedet
///10.- exofficio\' porque el magistrado se estaría pronunciando sin instrumento apto y los tribunales \'ad quem\' habrían fallado sin apertura adecuada de su instancia, que como es notorio resulta ser de orden público, por quien carece del poder jurídico para producirla” (STJ Entre Ríos, LLLitoral, 2000, 501).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.2.- Nulidad de la intervención del querellante particular durante el debate: La Corte Suprema de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha señalado que “el art. 3 del Código Civil establece como principio de aplicación \'inmediata\' de la ley, lo que significa que la nueva toma a la relación o situación jurídica preexistente en el estado en que se encuentra al tiempo en que la norma es sancionada, y para regir los tramos de su desarrollo aún \'no\' cumplidos, en tanto que a los cumplidos, se los considera regidos por la ley vigente al momento en que tuvieron lugar” (conf. Ac. 50.610, Sentencia del 25/II/1997).- - - – - - - - - - - - -
----- Lo cierto sería que las leyes procesales penales no tienen como patrón de aplicación el momento en el que ha sucedido el hecho ilícito, sino aquel en el que tienen lugar los actos procesales, es decir, una modificación en la normativa procesal resulta perfectamente aplicable a los procesos que ya se encuentran en curso -para el futuro-. Sumo a esto que se exceptúa el caso en que la propia ley de reforma exprese la vigencia temporal de esta en lo que resta del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En lo que al presente trámite respecta, la Ley 26579 reformó una norma del Código Civil que afectó la aplicación de otra de orden procesal (bajó el límite de la mayoría de
///11.- edad de los 21 a los 18 años).- - - - - - - - - - -
----- El art. 67 del Código Procesal Penal prevé que toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública puede constituirse en querellante particular; de ser menor de edad, lo hará a través de su representante legal y, a la vez, este puede hacerlo a través de apoderado (art. 68 y 69 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - -
----- Efectuando una reseña de las actuaciones, puedo señalar que cuando la víctima de autos (víctima del delito de lesiones graves culposas agravadas) contaba con 16 años de edad -fs. 124-, su representante legal (padre) se constituyó como querellante (fs. 127, resolución del 20/11/08). Posteriormente, el 15/11/09, J.A.H. cumplió 18 años -continuaba siendo incapaz-, pero el 01/01/10 entró en vigencia la Ley 26579, lo que hizo que la víctima fuera mayor de edad entonces y no precisara la representación legal de su padre para actuar en juicio. Sin embargo, por aplicación del art. 3 del Código Civil, resultaba legal que continuara actuando su padre -al menos hasta tanto se le requiriera a la víctima que se constituyera personalmente como querellante-.- - - - – - - -
----- Así, interviniendo como querellante particular, el 22/03/10 el progenitor de la víctima otorgó un poder especial para ser representado por el doctor Guillermo Leskovar Garrigós, por lo que a fs. 265 se resolvió dar participación al letrado en calidad de apoderado del progenitor de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A la fecha de estos dos actos (otorgamiento de poder y resolución del a quo), se encontraba vigente la Ley 26579 y,
///12.- por lo tanto, la víctima, que contaba con 18 años de edad, era mayor y, en consecuencia, su progenitor, el señor J.H., carecía de representación legal -había cesado la patria potestad-.- - – - - - - - - - - - - - - - -
----- Es decir, este nuevo acto procesal debió haberse formalizado teniendo en cuenta la nueva norma vigente en ese momento (en función del art. 3 C.C. y de que la norma aplicable al acto procesal era la que estaba entonces vigente). Por lo tanto, se omitió rechazar la petición del señor H. e instar a la víctima a constituirse legalmente en el proceso o a otorgar poder al letrado actuante.- - - – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La intervención de la víctima como testigo en el proceso, contestando preguntas del apoderado querellante de su padre, no puede tenerse como una tácita ratificación de la actuación del apoderado en su nombre (esto en razón de que en el proceso penal la actuación de los apoderados de los querellantes se encuentra establecida restrictivamente en cuanto a las formas, a saber: actuación por medio de poder especial e intervención como gestor procesal en excepcionales circunstancias, que no advierto en el caso).-
----- De tal modo, la intervención del doctor Leskovar Garrigós aparece como nula desde fs. 265, por falta de legitimación procesal para actuar (arts. 18 C.Nac., y 67 y sgtes. C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Dicho esto, corresponde señalar que, al no existir actuación válida del apoderado de la querella durante el debate y puesto que solo esta parte formuló acusación, la sentencia condenatoria deviene en nula por inexistencia de
///13.- acusación -ni del órgano acusador público ni del privado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en materia criminal, la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, y que dichas formas no son respetadas si se dicta sentencia condenatoria sin que medie acusación, en clara referencia a los casos en que, en oportunidad de nuestro art. 364 del Código Procesal Penal, el representante del Ministerio Público se abstiene de formular un requerimiento punitivo concreto (Se. 11/98 STJRNSP, conf. fallos “TARIFEÑO”, del 28/12/89, y G., del 22/12/94, publicados en Suplemento de Jurisprudencia Penal La Ley del 22/03/95, págs. 10 y sgtes; “CATTONAR”, del 13/06/95, en LL 1996-A-66; “BENSADOn”, del 10/08/95; “SAUCEDO”, del 12/09/95; “FERREIRA”, del 20/12/95, citadas en Suplemento de Jurisprudencia Penal La Ley del 28/02/97).- - - - - - - - -
-----5.3.- No obstante lo dicho, igualmente entiendo que el a quo ha incurrido en arbitrariedad al momento de apreciar el plexo probatorio colectado en autos.- - - - - - - - - - -
----- Al respecto, no existen divergencias ni agravio en relación con la existencia histórica del hecho, concretamente en lo referido a la participación del encartado, la víctima y los rodados siniestrados, y acerca de las lesiones de H.- - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a las circunstancias en que se desarrolló el suceso que terminó con el accidente, la señora Juez, en
///14.- primer lugar, fijó el punto de impacto entre ambos vehículos, para lo cual recurrió al acta de fs. 5, el croquis Nº 3 del Anexo III del informe pericial accidentológico, el croquis realizado por el imputado a fs. 119 y por las víctimas a fs. 174 y 175. Afirmó que la excepción a las coincidencias sobre este punto fue el testimonio del testigo Bilo (fs. 417/418), quien en el debate colocó en otro sito el lugar de impacto. La Juez a quo desmereció esta declaración en función de las demás coincidencias -ya señaladas- y de la ausencia de prueba que pudiera sostener la versión de Bilo.- - - - - - - - - - - -
----- Así, ubicó el punto de impacto donde fue señalado en el croquis de fs. 5, esto es, en la margen Este de la calle Italia y Norte de Tomás Orell, a 1,5 m a la redonda de donde quedaron las evidencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La recurrente expresa que, habiendo dicho H. que al arribar a la esquina de Libertad e Italia no frenó, sino que solo desaceleró, no es posible reducir la velocidad de 25 o 30 km/h a 10km/h. Agrega que, utilizando las formulas matemáticas del perito, se puede concluir que la motocicleta, luego de que Puentes mirara hacia aquella esquina sin ver a nadie e iniciara su giro, invadió el carril de circulación de la mano contraria y que esto ocasionó el siniestro. También afirma que descree de los dichos de H. de que pudo ver al vehículo del imputado y que, cuando ya transitaba, este inició su marcha para luego embestirlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La señora Juez refirió que “la víctima H. y su acompañante S. fueron claros en señalar que circulaban por
///15.- su mano y al comenzar a avanzar el vehículo que se interponía en su línea de marcha es que hacen una maniobra hacia la izquierda y allí se produce el impacto (sobre el carril contrario)”. En relación con los dichos del testigo Bilo (quien sostuvo en el debate que la motocicleta venía por la mano contraria -Este-), la propia sentenciante estableció que “sus dichos por sí solos sin ninguna corroboración, no ameritan mayor confianza, como se observa en el análisis del párrafo precedente afirmó en la mayor de sus convicciones una cuestión no solo que no fue afirmada por nadie sino demostrada errónea por la prueba científica, lo que me lleva a evaluar con máxima cautela sus dichos toda vez que surge como posible un error de percepción, o bien que haya observado alguna secuencia parcial proyectando el resto en su imaginación” (fs. 429).- - - - - - - - - - - - -
----- Luego, trayendo a colación el informe pericial del perito Félix Pérez y su aclaración en el debate, dijo que la moto circulaba -previo al impacto- por su mano y no por la contraria, ya que se reflejaba en los daños de la moto y el punto de contacto con el auto (ver también fotografías de fs.13/16). De este modo, tomando también en consideración el informe pericial de fs. 329/370, la sentenciante concluyó que, previo al impacto, la motocicleta transitaba por su carril legal de circulación.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por su parte, la víctima mencionó (fs. 423 vta.) que, al disminuir la velocidad cuando doblaba, transitó a unos 10km/h. El perito oficial no pudo determinar las velocidades de los rodados al momento del impacto, pero estimó que la de ninguno de los dos era excesiva ni circulaba a más de 20
///16.- km/h en aquel instante. La señora Jueza estimó que “si el movimiento post-impacto fue nulo y los daños mínimos, sin duda la velocidad previa al impacto aún cuando no se puede determinar exactamente en kms/h fue escasa en ambos rodados y de tal manera no se puede hablar de exceso de velocidad de los rodados intervinientes”.- - - - - - - - - -
----- Seguidamente, la sentenciante descartó que ambos vehículos pudieran haber ingresado a calle Italia simultáneamente, apreciando que la moto ya circulaba por esta calle cuando ocurrió el siniestro (ver último párrafo de fs. 430). Para ello se fundó en el informe pericial y los testimonios de los ocupantes de la motocicleta.- - - - - - -
----- Ahora bien, no puedo dejar de señalar que el perito accidentológico no pudo determinar las velocidades de los rodados momentos antes del siniestro. Además, no es posible descartar, como lo hizo la sentenciante, que los rodados involucrados en el hecho hayan podido ingresar a la arteria en la que ocurrió el suceso en forma simultánea. Agregaré que las operaciones matemáticas del perito (de fs. 348 y siguiente) parten de una premisa falsa al momento de verificar los metros que pudo haber recorrido la motocicleta circulando a una velocidad de 40 km/h. Digo esto porque no hay dato alguno que permita determinar tal velocidad (ni esta ni ninguna otra -ya sea inferior o superior-). Así, mientras que la víctima dijo venir a una velocidad y reducirla a 10 km/h al doblar, el testigo Bilo señaló que la moto pasó fuerte por la esquina al doblar. No observo motivo alguno lógico ni racional para descreer de Bilo, y menos aun para tomar con tanta certeza lo señalado por la víctima,
///17.-- interesada en el resultado final del proceso y evitando por tanto colocarse como responsable del suceso. De este modo, no es posible concluir, a través del informe pericial, cuál de los dos rodados ingresó primero a la calle Italia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esto es un dato relevante al momento de resolver la cuestión. En la audiencia de debate la víctima señaló que “iba a 25 kilómetros, baja la velocidad antes de doblar a Italia y cuando asoma en Italia ve que el auto esta detenido en la esquina. Al ir por la mitad del trayecto de calle Italia ve que el auto empieza a avanzar, ante lo cual el declarante intenta esquivarlo hacia su izquierda”. Debe destacarse que aparece sumamente improbable toda la secuencia descripta por la víctima. ¿Cómo explicar que a lo largo de unos 19 m (22,80 m de largo de la cuadra menos 3,80 m de la esquina de Tomás Orell e Italia, cf. fs. 5), haya podido observar el vehículo del imputado detenido, luego avanzar y finalmente intentar una maniobra de esquive? Entiendo que esto es imposible de explicar. También diré que a todo ese tiempo hay que sumarle el que le tomó al vehículo del imputado recorrer la calle desde el lugar en que estaba detenido hasta el del impacto (observar croquis de fs. 5).-
----- Entonces, reitero, la pericial accidentológica utiliza velocidades hipotéticas para concluir el tiempo que le llevó a la víctima transitar por el lugar momentos antes del siniestro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cabe agregar que nadie ha explicado -ni la víctima, ni la sentenciante ni el perito- cómo es posible que una motocicleta disminuya su velocidad de 25 km/h a 10km/h sin
///18.- frenar para ello (recuérdese que la víctima señaló esto último en el debate -ver fs. 417-) y solo desacelerando. Así, no es posible dar credibilidad a la versión de la víctima (no se ha aclarado cuántos metros antes de doblar es que disminuyó la velocidad ni se ha efectuado operación matemática que precise lo señalado supra).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Todo lo señalado no hace más que demostrar la falta de certeza sobre la conducta de la víctima momentos antes del siniestro.- - – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Aclaro que no ataco la validez formal del acto pericial, sino que sus conclusiones, en parte aparentes ya que contesta solo hipótesis, no son las que pretende otorgarle la sentenciante al momento de fallar (al menos en lo referido a las velocidades y la consecuente posibilidad de que ambos vehículos ingresaran simultáneamente a calle Italia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este Cuerpo ha sostenido que “[l]a arbitrariedad o absurdo que autoriza la Corte (léase Superior Tribunal) a revisar la valoración de la prueba cumplida por el órgano de grado es el error grave y manifiesto, con quebrantamiento de las reglas que la gobiernan; vicio lógico que se configura cuando la apreciación no es coherente, lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí; por consiguiente no son eficaces las meras discrepancias subjetivas. (Cf. Hitters J.C., Técnica de los Recursos extraordinarios y de la Casación, pág. 365)” (Se. 49/97 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - -
----- También ha afirmado que, “… vigente el sistema de
///19.- libertad probatoria y de apreciación por la sana crítica en aras de la libre convicción razonada de los jueces, que tienen toda la prueba rendida ante sí y sometida al control de las partes, es necesario que la convicción positiva para condenar se adquiera sin vicio alguno, es decir, en la medida en que no sea contradicha y que tenga corroboración en el resto de la prueba valorada para que de ese conjunto probatorio resulte una unívoca y certera resolución sobre las circunstancias fácticas de lo realmente ocurrido y sus autores. Sumo a todo lo anterior que el a quo omitió valorar los aspectos que dependen de la inmediación del debate oral en el marco de sus facultades (v.gr.: la impresión de existencia/carencia de sinceridad y/o autenticidad de los testigos que depusieron en la audiencia, según el precedente \'CASAL\' de la CSJN) y que –eventual-mente- pudieron influir en la decisión final” (Se. 114/08 STJRNSP, voto del Dr. Sodero Nievas).- - - - - - - - - - - -
----- Entonces, y verificando ahora la conducta del imputado, encuentro que Puentes arribó a una encrucijada y detuvo el rodado (según lo mencionó también la víctima), y que al momento en que emprendió su marcha no era posible concluir que la motocicleta de H. estuviera ya circulando por calle Italia; en todo caso pudo ingresar simultáneamente. También entiendo que, estando ya en su carril de circulación, el vehículo de Puentes embistió a la motocicleta que transitaba por el carril de aquel en un intento de esquivar al rodado mayor. Concluyo que la víctima no tuvo el cuidado debido al conducir su rodado, pues lo hacía a una velocidad que le impidió mantener el dominio
///20.- sobre él, en tanto no era la precautoria para el lugar (ver art. 50 Ley 24449), a lo que se suma que no tenía idoneidad legal acreditada para ello y transportaba a una persona, lo que claramente quita facilidad para realizar maniobras de conducción. Sostengo además que H. invadió el carril de circulación de Puentes (violando el art. 48 inc. j del texto citado), lo que demuestra la impericia conductiva (debió frenar al ver el vehículo en la arteria), y omitió dar prioridad de paso al automotor que ingresaba a calle Italia desde su derecha (conforme art. 41 primer párrafo Ley 24449).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo dicho, considero que en autos no se verifican más que dudas sobre la mecánica del accidente, y falta claridad y certeza sobre la velocidad desarrollada por la víctima momentos antes de doblar hacia calle Italia y al momento de transitar por esta; asimismo, no hay datos objetivos que le permitan al a quo inferir que el ingreso a calle Italia de ambos rodados siniestrados no haya sido simultáneo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Destaco que, además, el imputado cuenta a su favor con el beneficio de la duda, por el que \'… la falta de certeza, la incertidumbre o la duda resultan un obstáculo insoslayable para el dictado de una sentencia condenatoria, ya que ésta requiere un juicio de seguridad y certeza y, en consecuencia, se impone la aplicación obligatoria de este principio, por el cual el juez o tribunal debe disponer, ante esa especial situación anímica (estado de duda) acreditada siempre en la constancias probatorias incorporadas al proceso, la absolución del acusado\' (Cúneo
///21.- Libarona, Código Procesal Penal de la Nación, Tº I, págs. 280/281)” (Se. 20/11 STJRNSP).- - - - - - - - - - - -
----- En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la nulidad de la constitución de querellante en calidad de apoderado del doctor Leskovar Garrigós (fs. 265), así como anular la acusación formalizada en la audiencia de debate y la sentencia en crisis por falta de acusación formal, y disponer la absolución del imputado. MI VOTO.- - - Los señores Jueces doctores Alberto Ítalo Balladini y Jorge Bustamante dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar de oficio la nulidad de la constitución en

------- querellante del doctor Guillermo Leskovar Garrigós, resuelta a fs. 265.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular la acusación formulada por la parte

------- querellante en la audiencia de debate, así como la Sentencia Nº 17/11 del Juzgado Correccional Nº 18 de la IIª Circunscripción Judicial, y absolver a José María Puentes, cuyo datos filiatorios obran en autos, del delito por el que fue traído a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///22.-
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.







ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 16
SENTENCIA: 254
FOLIOS: 3225/3246
SECRETARÍA: 2
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