| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 36 - 17/03/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VR-00038-2017 - J.A.F. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 17 días del mes de marzo de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados “J. A.F. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO” - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VR-00038-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) declaró a A.F.J. culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la utilización de un arma de fuego, en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en carácter de autor, y lo condenó a la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso. Al resolver el recurso ordinario planteado por la defensa, el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) hizo lugar de forma parcial a sus agravios y declaró la extinción de la acción por prescripción del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, a la vez que confirmó la condena dictada contra el nombrado por el primer hecho fijado en la sentencia (abuso sexual con acceso carnal agravado), por lo que anuló la etapa de cesura y la sanción allí impuesta, con reenvío para la imposición de pena. La misma parte recurrió la decisión del TI, que denegó el control extraordinario solicitado con argumentos varios, por lo que vino en queja ante este Cuerpo, que la desestimó por Sentencia N° 4, del 3 de febrero de 2022, en razón de que no se trataba de una sentencia definitiva o equiparable a tal. Esta argumentación también se esgrimió para denegar el recurso extraordinario federal posteriormente deducido. Por su parte, y en cumplimiento del reenvío ordenado, el TJ condenó a A.F.J. a la pena de ocho (8) años de prisión, como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la utilización de un arma de fuego, lo que motivó la impugnación de la defensa, habilitada por aquel y remitida al TI, que la declaró inadmisible. Contra lo dispuesto, la parte interpuso ante ese organismo una impugnación (que denomina extraordinaria), ante lo cual uno de los integrantes del Cuerpo respondió que “el recurso debe ser presentado ante el Superior Tribunal en virtud [de] que la parte... fue notificada del rechazo de la impugnación presentada ante este Tribunal de Impugnación, por lo que correspondería proceder según el artículo 248 del CPP”. Consecuentemente, la defensa del señor J. dedujo otra queja, que fue rechazada en esta sede mediante Sentencia N° 4, del 2 de febrero del corriente. Respecto de esta última resolución deduce recurso extraordinario federal la defensa del imputado, cuyo traslado contesta el señor Fiscal General en el término de ley. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado Rodolfo R. Guaragna señala que el objeto de su escrito es recurrir la sentencia del Superior Tribunal de Justicia referida precedentemente, por constituir un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, dado que se pasaron “por alto los argumentos desarrollados” y que resulta patente lo ocurrido, con afectación del debido proceso y la garantía de defensa. Al desarrollar sus agravios afirma que el TI en sus diferentes integraciones ha hecho una férrea defensa de la sentencia de condena, haciendo suyos sus motivos pero sin realizar el análisis de admisibilidad correspondiente, volviendo a reeditar los fundamentos brindados por el TJ. Añade que no se ha probado más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos reprochados y que, procesalmente, hubo una caducidad de la instancia no atendida, con referencia a las normas procesales implicadas. Retomando las cuestiones probatorias, alega que las relaciones sexuales fueron consentidas y remite a la prueba favorable a su postura, por lo que estima que debió habilitarse la vía extraordinaria. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna reseña los planteos defensistas y seguidamente advierte que el recurso no reúne los extremos establecidos en los arts. 1°, 2° 3° incs. b), c), d) y e), 8° y 10° del reglamento aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada Nº 4/2007. Así, observa que el recurrente excede el máximo de renglones por página admitido (art. 1°) y que en la carátula adjunta no cumple con la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema (cf. art. 2° inc. i), y alude a precedentes de este Cuerpo y del máximo tribunal referidos a tales recaudos. En cuanto al art. 3º, afirma concretamente que la defensa omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). También advierte que no se transcriben, ni dentro del escrito ni como anexo separado, las normas jurídicas a las que se alude en los agravios y que no están publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, ni se indica su período de vigencia, en contra de lo normado por el art. 8°. Por último, sobre el art. 10°, el señor Fiscal General entiende que la parte no funda de forma suficiente los planteos que realiza, sino que se limita a enunciar genéricamente la alegada violación de los derechos y garantías de su asistido y a invocar la existencia de la duda, sin argumentar adecuadamente cómo se produjeron tales afectaciones. Como fundamentos sustanciales, añade que la sentencia de este Cuerpo se ajusta a la doctrina legal relativa a la procedencia del control extraordinario (STJRN Se. 21/21 Ley P 5020 “R.” y Se. 27/21 Ley P 5020 “Hernández” y sus citas). Seguidamente remite a las razones del TI para desestimar la impugnación extraordinaria y observa que, nuevamente, el recurso extraordinario federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que ataca, ya que se limita a reiterar las críticas dirigidas contra la sentencia de aquel y a citar garantías constitucionales, lo que no basta para acceder a la instancia pretendida (cf. Fallos 133:298). También descarta que se configure un caso de arbitrariedad que permita la habilitación de la vía, pues tal tacha es de carácter excepcional y restringido y sólo se aplica a supuestos de extrema gravedad que no se constatan en autos (Fallos: 310:1707), dado que todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, lo que permitió verificar que la condena por el hecho primero fue dictada acorde a derecho y a la perspectiva de género exigida por la normativa nacional, constitucional y convencional vigente en la temática. El titular del Ministerio Público Fiscal invoca precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Cuerpo en sustento de su postura, coincide con la valoración probatoria realizada en el caso y descarta la posibilidad de la duda planteada por la defensa, por ausencia de fundamentación, por lo que en definitiva pide que se declare inadmisible el remedio federal intentado. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia. En tal tarea, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, no obstante lo cual habrá de ser desestimada pues incumple diversos requisitos formales, como bien señala el Fiscal General en su dictamen. En efecto, el letrado confecciona un escrito que excede el máximo de veintiséis (26) renglones por página establecido en el art. 1° del reglamento aplicable y, además, en la carátula acompañada omite citar las normas involucradas en las cuestiones de índole federal que invoca, así como los numerosos precedentes de la Corte sobre el tema que –aunque de modo genérico- luego menciona en el texto principal del recurso (art. 2° inc. i). Asimismo, el planteo de caducidad de instancia finca en la interpretación de varias normas del código de procedimiento penal local que no se encuentran transcriptas, ni se indica su período de vigencia, con lo que también se desatiende el art. 8° de la acordada en cuestión. Si bien lo anterior basta para denegar el remedio en examen, en cuanto a los requisitos argumentales derivados del art. 3° es dable señalar que el apelante no hace ninguna referencia a las consideraciones desarrolladas por este Superior Tribunal de Justicia al rechazar su queja –a saber, que el rechazo de la caducidad se correspondía con la preclusión del planteo y que la temática del consentimiento en las relaciones sexuales remitía a una simple discrepancia subjetiva sobre cuestiones de hecho y prueba que no podían habilitar la instancia-. En tales condiciones, la presentación no se adecua a las exigencias de los incs. d) y e) de la norma aludida, lo que hace aplicable el art. 11° del reglamento dictado por la Corte (Observaciones generales). Así, la defensa insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, lo que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). 4. Decisión Por los motivos que anteceden, y descartada la existencia de cuestiones federales que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido a favor de A.F.J., con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Rodolfo R. Guaragna en representación de A.F.J., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 17.03.2023 09:54:57 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 17.03.2023 08:00:38 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 17.03.2023 10:12:41 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 17.03.2023 10:32:51 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 17.03.2023 08:26:44 |
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| Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA |
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