Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
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Sentencia | 4 - 01/03/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-02077-C-2022 - BINAGO S A C/ EDERSA S/ AMPARO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Proceso. "BINAGO S.A C/ EDERSA S/ AMPARO"; Expte. RO-02077-C-2022 Organismo. UJCA N° 15.
General Roca, 1° Marzo de 2023. I. PROCESO. Este proceso caratulado "BINAGO S.A C/ EDERSA S/ AMPARO", Expte. RO-02077-C-2022, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 de la Segunda Circunscripción Judicial, de los que; II. RESULTA. Mediante escrito digital se presenta al día 1/12/2022, la firma BINAGO S.A., C.U.I.T. N° 30- 70859341-5, mediante apoderado, Dr. JUAN IGNACIO SANTANGELO, con el patrocinio letrado del Dr. FEDERICO D. ALLENDE e interpone acción constitucional de amparo contra la EMPRESA DE ENERGÍA RIO NEGRO S.A. (EdERSA), C.U.I.T. N° 30-68954116-6, a fin que se le garantice el servicio de energía eléctrica en forma adecuada, regular, idóneo, segura y suficiente en un inmueble de su titularidad, de la localidad de Darwin, Río Negro, identificado con el Número de Suministro -NIS- N° 93871490005.- Explica que BINAGO S.A. es una empresa agropecuaria que se dedica a la producción bovina, producción de pasto, agricultura bajo riego y horticultura, entre actividades. Sostiene que desde el mes de marzo de 2022, a raíz de haberse quemado un transformador -como consecuencia de la supuesta caída de un rayo-, el suministro de servicio eléctrico a cargo de la Empresa de Energía de Río Negro se encuentra suspendido. Como consecuencia, una de las bombas encargadas de suplementar el riego en el inmueble, se encuentra inoperativa, toda vez que la misma funciona a través de energía eléctrica. La bomba aludida y consecuentemente el transformador que la alimenta, son los que permitirían regar, de forma correcta e idónea, la cantidad total de 150 (CIENTO CINCUENTA) hectáreas, abocadas a la producción de alfalfa. A su vez aduce que en el establecimiento existe una cantidad aproximada entre 800 y 1000 bovinos. Cada animal, consume en promedio 50 litros diarios y si bien existe existen otros bebederos, gran parte del campo que se encuentra afectado por la falta de energía y correspondientemente de agua, ocasionando en muchas veces ocasiona mortandad y merma el eficiente crecimiento de los animales.- Manifiesta la amparista que realizó múltiples reclamos administrativos, muchos de los cuales no resultan ser factiblemente comprobables dado que fueron vía telefónica, pero ofrece copia digital de un expediente administrativo del que entiende, surge la negativa por parte de EDERSA en restablecer el suministro. Incorpora copia digital de Carta Documento N°CD964661933 en la que BINAGO S.A procede a intimar a la demandada a restablecer el suministro bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. En su escrito de inicio, funda los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, cita doctrina y jurisprudencia. Tramitadas cuestiones de competencia, la Cámara de Apelaciones local mediante sentencia Interlocutoria N° 2022-I-496, de fecha 22/12/2022, sostiene que la UJCA N° 15 debería intervenir en la tramitación del legajo. Ese mismo día, recibido el legajo desde la Cámara Civil, Comercial, Minería y Contencioso Administrativa de la Segunda Circunscripción judicial, declaro prima facie admisible la acción de amparo y requiero a EdERSA un amplio informe sobre la cuestión planteada por el amparista. En fecha 28 de diciembre de 2022 contesta el oficio la demandada mediante Nota que EdERSA identifica como N° 244/2022 y producto de su insuficiencia y ante la intimación cursada por la Unidad Jurisdiccional a mi cargo, contesta -in extenso- el informe EdERSA, luego de habilitada la feria judicial, el día 06/01/2023. En tal oportunidad sostiene que tal como se informara oportunamente al amparista, la red de media tensión y las setas emplazadas dentro del campo de propiedad de BINAGO S.A (incluidos los transformadores), les fueron cedidos en tenencia y uso a su anterior dueño, Sr. Emilio VAI en el año 2005, circunstancia que fuera instrumentada a través de un Convenio de Tenencia y Uso, con respecto al traspaso de las instalaciones y un Convenio de Permiso de Paso y Ocupación de Inmueble referido únicamente al ingreso para la medición. Explica que ambos convenios fueron celebrados en el marco de las actuaciones que tramitaron ante el Ente Regulador en los autos caratulados: “Reclamo Sra. Liliana de Vai s/ Solicitud de nuevo punto de suministro c/ EdERSA” Expte Nº 8232/05, homologando los contratos a través de la Resolución del Ente Provincial Regulador de la Electricidad -en adelante EPRE-, de fecha 12/01/2006 que en copia simple adjunta. Sostiene que luego de transferidas en tenencia y uso las instalaciones al propietario del inmueble, las mismas resultan ser internas, en las que EdERSA no es responsable ni de su mantenimiento ni de las reparaciones que pudieran necesitar. “(...)No es del ámbito de responsabilidad de la Distribuidora atender el servicio aguas abajo del seccionamiento de Media Tensión que se encuentra emplazado en el límite de su campo por tratarse justamente de instalaciones internas(...)explica. Manifiesta la demandada que con posterioridad, y como consecuencia de la contestación que le se le brindara desde la Distribuidora, la firma Binago S.A inició un nuevo expediente administrativo que tramita actualmente por ante el EPRE el caratulado: “Reclamo Binago S.A. s/ Mala atención comercial c/ EdERSA” Nº 32.122/22, en el que a la fecha no existe resolución alguna. Aclara que la firma Binago S.A. es titular de tres suministros: 387149/3, 5, y 6), es usuaria del servicio en Categoría T2 (Riego Agrícola en los suministros 3 y 5, e Industrial en el 6). En fecha 17 de enero de 2022 BINAGO S.A contesta el traslado, desconociendo en general lo manifestado por EdERSA, así como la documental incorporada y ratifica lo pedido en su escrito de demanda. Reconoce en tal oportunidad el inicio del nuevo expediente administrativo que tramita actualmente por ante el EPRE -Nº 32.122/22-, y solicita se fije una audiencia de conciliación en estos actuados. El día 01 de Febrero de 2023, se celebra la audiencia conciliatoria, a la que asisten por la parte actora BINAGO S.A, mediante apoderado, el Dr. JUAN IGNACIO SANTANGELO; el Dr. Alberto Miguel LLAMBI como apoderado de la Empresa de Energía Río Negro SA (EdERSA), y el Ingeniero CAINELLY, técnico de EdERSA. Oídos los intervinientes acuerdan “(…) Fijar un cuarto intermedio en el presente proceso de amparo a fin que las partes negocien en sede administrativa alternativas para la solución del conflicto aquí en análisis (...)”. En fecha 24 de febrero de 2023 la amparista manifiesta la imposibilidad de arribar a un acuerdo entre las partes que ponga fin al pleito objeto de autos. Por lo expuesto, solicita pasen las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver. Inmediatamente, el mismo día 24 de febrero de 2023, el legajo pasa a despacho para resolver la acción intentada. III. CONSIDERANDO. En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial resulta de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando se denuncia una lesión a un derecho constitucional. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, no podrían hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRN in re SACHETTO Se. 34/06; ACETO Se. 6/11; entre otras) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "(…) La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas, puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional" (C.S.J.N., octubre 4/1994, in re: Ballesteros Jose s/Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, págs. 8/9).- Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido: "Corresponde rechazar in limine el amparo cuando el cercenamiento de los derechos y garantías que el accionante considera violentados, tienen adecuados medios legales para su defensa, no surgiendo la elemental e imprescindible demostración de las circunstancias de urgencia, peligro en la demora, gravedad institucional e irreparabilidad del daño, necesarios para la procedencia de esta excepcional vía" (STJRNSC: Se. N° 21/90, Rodríguez Oscar A. s/Amparo, 03-04-90). En el caso, la pretensión del amparista reside en obtener mediante el proceso constitucional de marras, el restablecimiento del suministro de energía eléctrica correspondiente al Suministro -NIS- N° 93871490005. Las partes coinciden en determinar que la causal de la falta de energía eléctrica obedece a la caída de un rayo -descarga atmosférica en un temporal de lluvia- que quemara uno de los transformadores, en el mes de marzo del año 2022. El punto de debate reside en determinar si el transformador deberá ser reparado o sustituido en su caso por EdERSA, tal lo argumenta la amparista, o si por el contrario resulta oponible a BINAGO S.A, el convenio que celebrara la anterior propietaria del inmueble -Sra. de VAI-, con la empresa que suministra el servicio público de distribución, comercialización, generación aislada y transporte de energía eléctrica en la provincia. Los convenios a los que refiere EdERSA, fueron celebrados en el marco de las actuaciones que tramitaron ante el Ente Regulador. En el legajo caratulado “Reclamo Sra. Liliana de Vai s/ Solicitud de nuevo punto de suministro c/ EdERSA”, Expte Nº 8232/05, conforme la resolución que se agrega como documental, se homologaron contratos en los que el por entonces titular registral del inmueble acordara con EdERSA recibir la transferencia en tenencia y uso de las instalaciones -Resolución EPRE de fecha 12/01/2006, cuestionada por la amparista-. Así las cosas y en base a la citada resolución homologatoria, EdERSA entiende que el transformador quemado resulta ser parte de las instalaciones internas de BINAGO S.A y que EdERSA no es responsable de su mantenimiento y/o reparaciones. A su turno, BINAGO S.A manifiesta no tener conocimiento del contenido de los contratos a los que refiere la Resolución homologatoria del EPRE antes mencionada y solicita que EdERSA lo provea de electricidad. Analizado el caso y sin perjuicio del temperamento asumido por la Unidad Jurisdiccional en pos de instar y propiciar un acuerdo entre el amparista y el requerido, no puedo perder de vista que la vía de amparo elegida requiere para su procedencia especialísimas situaciones (STJRNS4 Se. 5/16 "Martínez). El presente proceso exige el agotamiento de una etapa mayor de amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que deberán hacer valer las partes en un juicio contradictorio a iniciarse -incluso- luego de agotar las vías administrativas disponibles. Escapa al ámbito natural procesal del amparo resolver el conflicto aquí traído a juicio. Admitir lo contrario sería autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (Cf. STJRN4 Se. 42/98- “Bladillo”, Se 9/10 “Gómez STJRN., Se. Nº 123, "U.N.T.E.R." del 29-8-86.- STJRNCO: SE. 98/98 "ADEFF, EFRAIN T. S/RECURSO DE AMPARO S/APELACION", (11-12-98), BALLADINI, ECHARREN, LEIVA.). En suma, coincido con el criterio que propugna para que el amparo se configure como remedio procesal que deba dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable. Este tipo de acción no procede cuando no se evidencia de modo manifiesto la arbitrariedad e ilegalidad invocadas, o cuando su constatación merece un debate complejo. Tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión (STJRNS4 Se. 35/15 "Fernández", Se. 31/17 "Scafidi"). Todo lo analizado es más que suficiente para dilucidar la suerte del pedido porque, tal enseña destacada Jurisprudencia, el Juez sólo debe tratar las cuestiones conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584,308:2172, 310:1853, 310:2012, etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14, 28/06/2013,"Ordoñez", Se. 37/13, etc.). Teniendo en consideración las razones de hecho suficientemente descritas, los fundamentos expuestos y la normativa y jurisprudencia citada en los considerandos; IV. RESUELVO. 1. Rechazar la acción de amparo interpuesta por la firma BINAGO S.A., C.U.I.T. N° 30- 70859341-5 , por las razones esbozadas en el considerando. 2. Costas al amparista (art. 68 CPCC). 3. Regular los honorarios de los Dres. JUAN IGNACIO SANTANGELO y FEDERICO D. ALLENDE en conjunto y por su actuación profesional en representación de BINAGO S.A, en la suma de Pesos $90.059,00 -10 IUS -de acuerdo con la naturaleza del asunto, la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículos 6,11, 37 concordantes de la Ley 2212). Regular los honorarios del Dr. ALEBERTO M. LLAMBI, apoderado de la Empresa de Energía Río Negro SA (EdERSA), en la suma de Pesos $ 90.059,00 -10 IUS- conforme las previsiones del art. 37 y concordantes de la Ley 2212. Cúmplase con la Ley 869. 4. Notificase la presente de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ -ANEXO I. 5. Regístrese y oportunamente, archívese.
Matías Lafuente Juez.
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