| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 6 - 20/03/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | VR-67806-C-0000 - ESANDI, ALBERTO SERGIO C/ FRASSON ABEL DAVID S/ PAGO POR CONSIGNACION (C) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 20 de marzo de 2023. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ESANDI ALBERTO SERGIO c/ FRASSON ABEL DAVID s/ PAGO POR CONSIGNACION (c)" (Expte. Nº VR-67806-C-0000); que se encuentran en estado de dictar sentencia, y de los cuales, RESULTA: A fs. 17/18 se presenta el Sr. Alberto Sergio Esandi con el patrocinio letrado de la Dra. Betiana Caro y Cecilia Noemí Martinez interponiendo demandada de pago por consignación contra el Sr. Abel David Frasson, con más las costas del proceso a la demandada. En el acápite de los hechos relata que el 03/08/2013 celebró un contrato de compraventa de por el cual le compró al ahora demandado un bien inmueble ubicado en calle Primeros Pobladores N° 555 de la localidad de Ramos Mexia, provincia de Río Negro. Detalla que el precio del mismo se estipuló en $40.000,00, abonó $15.000,00 y el saldo de $25.000,00 se obligó a abonarlo en el plazo de 4 años. Añade que el 09/07/2014 le entregó a la persona autorizada a recibirlo, la Sra. Ceferina Aguilar, la cantidad de $3.000,00 y el 25/02/2015 le entregó al demandado la cantidad de $15.000,00 aclarando éste en el recibo que el saldo pendiente de abonar era de $7.000,00. Afirma que el 02/08/2017 le ofreció al demandado el pago de dicho saldo, negándose el demandado a recibirlo. Relata que en consecuencia le ofreció el pago por carta documento siendo el mismo rechazado por el vendedor, quien además en su contestación niega la compraventa celebrada. Ofrece prueba. Fundamenta su reclamo en derecho y peticiona en consecuencia. A fs. 20 se dicta providencia teniendo por interpuesta la demanda y se dispone su trámite por las normas del proceso sumarísimo. A fs. 21/23 obran constancias de depósito judicial por el total de $7.000,00 acompañadas por la actora. A fs. 25 la Dra. Cecilia Noemí Martínez renuncia al patrocinio de la actora. A fs. 27 obra cédula de notificación de la demanda dirigida al accionado debidamente diligenciada. A fs. 34 la actora solicita la declaración de rebeldía del Sr. Abel David Frasson ante la inconstestación de la demanda la cual se hace efectiva a fs. 35. A fs. 40 se presenta el Sr. Abel David Frasson con el patrocinio letrado de los Dres. Sergio Claudio Schroeder y Mariano Fracasso Moreno. En fecha 14/10/2020 se celebra audiencia preliminar en cuyo acta se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de arribar a un acuerdo entre ellas. En fecha 27/02/2022 se provee la prueba ofrecida por la actora. En fecha 11/08/2022 se dispone la clausura del período probatorio. En fecha 18/11/2022 pasan estos autos a sentencia. En el día de la fecha se leen y agregan los alegatos presentados por la actora. CONSIDERANDO: 1) Que, hallándose las presentes para pronunciamiento definitivo, y habiendo entrado en vigencia en 01/08/2015 el Código Civil y Comercial, se impone aclarar en primer término que en autos se resolverá teniendo en consideración la normativa que se encontraba vigente a la fecha de la celebración del contrato de compraventa sustento del presente reclamo, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas" publicado en La Ley del 17/06/2015 pag. 1, y en el cual expresara como conclusión "...las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia". Sobre el instituto de la rebeldía diré que se encuentra regulado en nuestro ordenamiento de forma en el art 59 el cual expresa "La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos por dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley...". Concordantemente el art. 60 del mismo cuerpo legal prescribe "La rebeldía declarada y firme exime a quién obtuvo la declaración de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el artículo 36, inciso 2...". Nuestra jurisprudencia sobre el tema se ha expedido diciendo que "La incontestación de la demanda podrá ser interpretada como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a los que ella se refiere (art. 356, inc. 1ro. Cod. Procesal). Por consiguiente, ese silencio debe ser considerado de acuerdo a las circunstancias de cada caso, como así también la conducta de las partes y lo que resulta de los demás elementos de convicción incorporados a la causa (conf. Esta sala, causas 3398 del 28.6.85 y 1600 del 18.6.91; sala ii, doctr. De la causa 398 del 16.4.71; sala iii, causa 7366 del 13.2.91; v. Asimismo, a.m. Morello-g.l. Sosa-r.o.bErizonce, códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de buenos aires y de la nación, 2da. Ed. Reel. Y ampl., t. Ii-b, pag. 30; h. Alsina, tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial, ed. 1961, t. Iii, pag. 198; c.j. Colombo, código procesal civil y comercial de la nación anotado y comentado, t. Iii, pag. 303). Esta comprensión del tema encuentra respaldo además en lo dispuesto por los artículos 60 y 61 del código de rito que, para un supuesto de notoria mayor gravedad como lo es la posterior declaración firme de rebeldía en que incurrió la demandada, establecen que tal silencio, "en caso de duda", constituirá "presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo esa declaración" (art. 60 cit.), la que, desde otra perspectiva, es consecuencia, asimismo, del principio que informa el art. 919, código civil (conf. A.a. Morello-g.l.sOsa-r.o. Berizonce. Op.cIt. Pag. 31)"(Auto: FORD MOTOR COMPANY C/ LONGMAN SA S/ NULIDAD DE MARCA. CAUSA N° 2233/99. - Mag.: DE LAS CARRERAS - FARRELL - Fecha: 10/05/2001 - Jurisprudencia de la Nación - Cámaras Federales - Cámara Federal Civil y Comercial – LDTextos - Lex Doctor). También que ”Es doctrina de esta Alzada que la no contestación de la demanda autoriza a considerar el silencio como un reconocimiento de los hechos vertidos por el actor al demandar y son reconocidos en su existencia material los documentos glosados a la litis (arts. 59, 60 y 354 inc. 1º, Cód. Proc. y 919 Código Civil). Ello no obstante, no es menos cierto que es doctrina de nuestra Casación Provincial que el artículo 60 del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, así como lo establece la norma del 354 inc. 1º, otorga al juez la facultad de tener por cierto los hechos, sin imponerle el deber de acceder automática o mecánicamente a las pretensiones incoadas, si no las encuentra justas” (REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 919 ; CPCB Art. 59 ; CPCB Art. 60 ; CPCB Art. 354 Inc. 1. CC0001 LZ 62016 RSD-395-7 S. Fecha: 20/11/2007. Juez: BASILE (SD). Caratula: Borelli, Jose Ernesto c/ CARMA SAICIF s/ Escrituración. Mag. Votantes: Basile-Tabernero-Igoldi. Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial Publicada en Lex Doctor). A lo anteriormente expresado agrego que la prueba efectivamente producida en autos, adelanto, será apreciada y valorada observando las prescripciones y presunciones establecidas en los arts. 163 inc. 5°, 355, 356 inc. 1° y 386 del CPCC. 3) Que de acuerdo a la versión de lo hechos que formula la actora en su escrito de presentación, entre ambas partes se celebro el 03/08/2013 un contrato de compraventa por un inmueble ubicado en la localidad de Ramos Mexia por el precio de $40.000,00. El pago de dicho monto se efectuó con la entrega en el momento de la compra de $15.000,00, pactándose que el saldo restante de $25.000,00 se abonaría en el plazo de 4 años. También que 09/07/2014 efectuó un segundo pago de $3.000,00 y el 25/02/2015 un tercer pago de $15.000,00. Asimismo que el 02/08/2017 le ofreció la cancelación del saldo restante de $7.000,00 lo que fue rechazado por el vendedor, concluyendo que por tal razón interpuso la presente demanda. En cuanto a la parte accionada, habiendo sido notificada de la acción incoada, no se presenta contestando la misma y por tal no contamos con su versión de los hechos. 4) En cuanto aportada a autos por la actora encontramos la siguiente: a) boleto compraventa del que surge que compró el inmueble identificado como Unidad N° 07433 ubicado en calle Primeros Pobladores N° 555 de la localidad de Ramos Mexia como así también el precio y modalidad de pago (fs.11); b) recibo del 09/07/2017 por $3.000,00 rubricado por la Sra. Ceferina Aguilar; c) documento del 25/02/2015 rubricado por ambas partes del que surge la entrega por la actora a la demandada de un automotor en parte de pago valuado en $15.000,00 y el saldo pendiente de pago de $7.000,00 (fs. 13); d) carta documento del 02/08/2017 dirigida a la demandada por el cual se lo intima a recibir el pago (fs. 14); y e) carta documento del 09/08/2017 por el cual se le comunica que procederá a consignar judicialmente el saldo adeudado (fs.15). 5) En cuanto al instituto procesal elegido para la cancelación de la deuda se ha resuelto con todo acierto que: “1- El pago por consignación consiste en poner a disposición de la autoridad judicial las cosas debidas, aún con reserva de negar o discutir la deuda para posibilitar la liberación forzada del deudor, en el caso de que existan dificultades para la cancelación directa al acreedor. Para su procedencia es requisito que el deposito que se realice comprenda el objeto idéntico e integro de la obligación, en forma indivisible, en el lugar debido, realizado en forma oportuna y mediando legitimación activa respecto del pago, sin los cuales la cancelación no puede ser válida y el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto, ya que rigen los principios de identidad e integridad (art. 758 del Código Civil). 2- Si el consignante funda la acción en el decreto 214/2002 pesificando su deuda en paridad con la moneda extranjera pero omite consignar las sumas correspondientes a la aplicación del CER, como así también los intereses, no puede pretender beneficiarse con la ley y cumplirla luego en forma parcial para que le resulte más conveniente. En este supuesto los acreedores no están obligados a recibir un pago distinto de lo debido no incompleto. (Sumario N°20250 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)” (SÁNCHEZ, BRILLA DE SERRAT, BARBIERI. D544927 ALVAREZ, Liliana Beatriz c/ DEL CAMPO, Alba s/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA s/ CONSIGNACIÓN. 05/08/2010. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala D. Jurisprudencia Nacional – Cámaras Nacionales – Civl – Lex Doctor). En el mismo sentido que “Para la procedencia del pago por consignación y para que éste resulte válido deben concurrir determinados requisitos en cuanto a las personas, el objeto, el modo y el tiempo de tal pago (Arts. 724, 725, 731, 747, 750, 758 y concs. del Código Civil)” (REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 724 ; CCI Art. 725 ; CCI Art. 747; CCI Art. 750; CCI Art. 758. CC0002 QL 1366 RSD-117-97 S. Fecha: 04/11/1997. Juez: MANZI (SD). Caratula: Ares Juan Carlos c/ Gerardi Pedro s/ Pago por consignación. Mag. Votantes: Manzi – Cassanello. Provincia de Buenos Aires – Civil y Comercial – Lex Doctor). También que “Calificada doctrina (Acuña Anzorena, Salvat-Galli, Salas, Trigo Represas, Belluscio-Zanoni, entre otros) interpreta que si el acreedor ha incontestado la demanda, cabe estimar que acepta la consignación. Por aplicación de las reglas procesales, una impugnación tardía sería improcedente; por ello, opinan la mayoría de los autores, basta la inconstestación de la demanda para que la consignación se perfeccione y produzca los efectos cancelatorios del pago. El demandado por consignación tiene la obligación legal de explicarse, en los términos que tal obligación aparece consagrada en el art. 919 del Cód. Civil. De allí que su silencio deba ser interpretado como una tácita aceptación a las pretensiones del actor; solución ésta por la que ha optado la jurisprudencia” (REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 919 - CC0000 PE, C 4771 RSD-123-3 S - Fecha: 14/08/2003 - Juez: GESTEIRA (SD) - Caratula: Fernández Unzueta, María Rita c/ De Dios, Diego Hernán s/ Pago por consignación - Mag. Votantes: Gesteira-Levato-Ipiña - Provincia de Buenos Aries – Civil y Comercial – Provincia de Buenos Aries – Civil y Comercial – Lex Doctor). En virtud de lo anteriormente expuesto, concluyo que las presunciones legales respecto de los hechos que surgen de la normativa citada resultan en un todo respaldados por la prueba documental acompañada, siendo también que ésta última se la tiene por reconocida y recibida por imperio legal. A ello agrego que, no habiendo cuestiones de orden público involucradas en el litigio, es que adelanto, procederé a hacer lugar a la demanda incoada. 6) En cuanto al tema de las costas, me pronunciaré en el sentido de imponerlas integramente a la demandada; pues, la actora se vio compelida, ante la actitud renuente del Sr. Frasson, a promover la presente acción a los efectos de liberarse de su obligación. Surge como evidente de la propia actitud de la actora previa al proceso que las costas no pueden serle cargadas y que tampoco se encuentran configuradas en el caso ninguna de las excepciones previstas en el art. 70 de nuestro código ritual. Respecto a los emolumentos de las profesionales intervinientes los mismos se regularán en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 40 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y transcendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. Asimismo, dejo asentado que se regulara respetando el mínimo previsto en el artículo 9 y por las etapas cumplidas conforme artículo 40 ambos de la Ley N° 2212. SENTENCIO: 1) Hacer lugar a la demandada de consignación interpuesta por el Sr. Alberto Sergio Esandi contra el Sr. Abel David Frasson por la suma de $7.000,00, todo en virtud de los fundamentos que ut-supra se exponen, poniendo a disposición de la accionada tal importe para su retiro. 2) Imponer las costas a la demandada, regulando los honorarios correspondientes a las Dras. Betiana Caro y Cecilia Noemí Martinez en su carácter de patrocinantes de la actora en la suma conjunta de $90.590,00; y los correspondientes a los Dres. Sergio Claudio Schroeder y Mariano Fracasso Moreno en su carácter de patrocinante de la demandada en la suma conjunta de $30.196,00. Cúmplase con la Ley Nº 869. Notifíquese a Caja Forense.- 3) Firme la presente, de corresponder liquídense por Secretaría los impuestos judiciales respectivos.- Regístrese y Notifíquese conforme Acordada N° 36/2022 STJ.
PAOLA SANTARELLI Jueza |
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