| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 43 - 11/06/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-10997-C-0000 - VALTECH S.R.L. C/ TRONADOR S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 11 de junio de 2024
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "VALTECH S.R.L. C/ TRONADOR S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-10997-C-0000), para dictar sentencia definitiva,
RESULTA:
1.- A fs. 12/13 se presentó el Sr. Ernesto Spadafora, en carácter de socio gerente de la firma VALTECH S.R.L., con el patrocinio letrado del Dr. Darío Antonio Tropeano, y promovió demanda por cobro de pesos en contra de EL TRONADOR S.R.L., por la suma de $56.807,08.-, con más los intereses, costos y costas.
En el relato de los hechos indicó que su representada es una empresa industrial dedicada a la reparación, venta y mantenimiento de válvulas para la industria del petróleo y gas.
Por ello, a partir de enero de 2016 se vinculó comercialmente con la demandada, también empresa de servicios para la misma industria, la que le requirió ciertos servicios individuales que fueron contratados periódicamente (mantenimiento, calibración, pruebas hidráulicas y locación de válvulas).
Afirmó que entre los servicios contratados, la demandada emitió la Orden de Compra N° 0013-00004286 de fecha 09/05/2016, por la suma de $56.807,08 (IVA incluido).
En concordancia con ello, en fecha 16/05/2016 la actora emitió la factura N° 0001-00000500, por la suma de $56.807,08 (IVA incluido), con fecha de vencimiento el 26/10/2016, según lo pactado y conforme consta en la parte inferior de la misma, detallándose que fue por servicio de prueba hidráulica y engrase de Chock Manifold de 2 1/16", 5000 lbs con una cantidad de ocho (8) válvulas y reparación de una válvula tipo clavo de 2" serie 3000.
Manifestó que pese a los numerosos e infructuosos requerimientos cursados y cartas documento reclamando además el pago de otros servicios adeudados, la demandada no abonó el monto emergente de los servicios efectivamente prestados, y que surgen de la factura y orden de compra aludidas.
Fundó su reclamo en lo dispuesto en el art. 1.145 y ccds. del CCyCN, destacando la falta de oposición oportuna por parte de la demandada.
Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba.
Peticionó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.
2.- Por auto de fs. 17 se dio curso a la presente acción bajo las normas del proceso ordinario y se ordenó el traslado de la demanda.
Notificada la misma, a fs. 36/39 concurrió al proceso la firma EL TRONADOR S.R.L., representada por su letrado apoderado y a la vez patrocinante, Dr. Exequiel García Marro.
Contestó la demanda, realizando las negativas de rito, en forma general y particular, y desconociendo la documental acompañada por la accionante.
En su versión sobre los hechos, si bien reconoció la contratación de los servicios de la actora, esgrimió que en el caso de la factura reclamada el monto facturado por Valtech S.R.L. lo fue tomando como precio neto el monto del precio neto más IVA oportunamente presupuestado.
Indicó que ello surge del presupuesto N° 362 de fecha 22/01/2016 emitido por la actora, donde detalló los precios en el ítem N° 1 y cotizó un monto menor al ahora pretendido.
Adujo que la acccionante pretendió montarse en un error administrativo en la confección de la orden de compra para sacar un provecho ilegítimo. Y pese a que fue puesta en conocimiento de tal error por carta documento, mantuvo su ilegítima posición pretendiendo percibir un monto mayor al cotizado y por el cual se la contrató.
Agregó que, para efectivizar el pago, se requirió a Valtech la emisión de una nueva factura por el monto correcto y la correspondiente nota de crédito, lo que nunca se concretó.
Y sostuvo que, sin perjuicio de ello, y según informó por carta documento, el pago del verdadero importe siempre se encontró a disposición de la actora mediante la emisión del cheque N° 934340, que aún se encuentra pendiente de retiro.
Acompañó documental y ofreció otras pruebas,
Instó el oportuno y total rechazo de la demanda, con costas.
3.- A fs. 43 se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que en su oportunidad se realizó según acta de fs. 46, pasándose a un cuarto intermedio. A fs. 49, a petición de la actora y por no haber arribado las partes a ningún acuerdo, se proveyeron las pruebas ofrecidas.
La audiencia de prueba (art. 368 CPCC) se celebró según acta de fs. 64 y su respectivo registro audiovisual, oportunidad en la absolvió posiciones el representante de la actora y declararon cinco (5) testigos. Con relación a la absolución de posiciones del representante legal de la demandada, se suscitó una incidencia procesal, ya que quien acudió y se propuso como absolvente fue el propio letrado de El Tronador S.R.L., a lo que se opuso la accionante, solicitando que se tenga a la contraria por confesa según lo dispuesto en los arts. 409 y 417 del CPCC (cuestión diferida, en cuanto corresponda, para ser tratada en esta sentencia definitiva).
En fecha 24/11/2021, y luego de desparalizarse las presentes actuaciones, se certificaron las pruebas hasta allí producidas.
Tras ello, se declaró la caducidad de la prueba testimonial y la negligencia en la producción de la informativa de la demandada; y después de una nueva certificación, en fecha 22/08/2023 se dispuso la clausura del período probatorio, quedando los autos en estado de alegar.
Solamente la parte actora presentó su alegato el 12/09/2023.
Finalmente, en fecha 23/02/2024 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido);
Y CONSIDERANDO:
Según los antecedentes de la causa anteriormente relacionados y el modo en que quedó trabada la litis, no existe discrepancia sobre la actividad desarrollada por las partes y el vínculo comercial que rigió entre las mismas, en virtud del cual la demandada contrató a la actora para la realización de ciertos servicios de reparación y mantenimiento.
En rigor, el reclamo de la actora y la controversia se circunscribe al cobro de una factura impaga en el marco de esa relación, por servicios de prueba hidráulica y engrase de Chock Manifold de 2 1/16", 5000 lbs con una cantidad de ocho (8) válvulas y reparación de una válvula tipo clavo de 2" serie 3000, que El Tronador S.R.L. encomendó a Valtech S.R.L.. Se trata, concretamente, de la factura tipo A Nº 0001-00000500 emitida por la accionante en fecha 15/05/2016 (fs. 4), por la suma de $56.807,08.-, asociada a la orden de compra N° 0013-0004286 emitida por la demandada por el aludido importe (fs. 5). A su vez, como aparente antecedente de la operación en cuestión, la demandada presentó la cotización N° 362 emitida por Valtech S.R.L. en fecha 22/01/2016 (fs. 33), la que fue expresamente reconocida por la actora, con ciertas salvedades que puso de manifiesto (fs. 41 vta./42). La demandada cuestiona y niega adeudar el monto facturado. En ese sentido, refirió haber incurrido en un error al confeccionar la respectiva orden de compra, el que luego se trasladó al importe de la factura emitida por Valtech, que no se ajustó a la que oportunamente fuera presupuestado. Además, afirma que una vez comunicado ese -invocado- error a la firma actora, no se logró un acuerdo por lo que puso a su disposición un cheque por el monto que la propia demandada consideró que en rigor adeudaba ($46.772,04). A instancia de las partes se realizó en este proceso una pericia contable sobre la documentación, información y registros contables de la demandada. En su dictamen (fs. 67/69), el especialista designado, Cdor. Roque Ramón Martínez, puntualizó que para cumplimentar la labor encomendada, aparte de examinar la documental aportada a la causa, se constituyó en la empresa El Tronador S.R.L., donde se puso a disposición la documentación pertinente, pudiendo afirmar que dicha sociedad lleva los libros contables en debida forma. Precisó que en el el Libro Diario de la empresa, en el folio 2027, se encuentra registrado el siguiente comprobante: Factura de fecha 15/06/2016, N° 0001-00000500, emitida por Valtech S.R.L., con el siguiente detalle y discriminación de conceptos e importes: Servicio de Prueba hidráulica y engrase: $37.292,30; Reparación de Válvula de seguridad tipo Clavo 2 pulgadas S-2800: $9.655,80.-; Subtotal: $46.948,00; IVA: $9.859,08; Total: $56.807,08.- Por otra parte, señaló que tuvo a la vista la Orden de Compra N° 0013-00004286 de fecha 09/05/2016, emitida por la demandada a la orden de Valtech, por el mismo importe (respuesta al punto de pericia B propuesto por la actora). Sobre si la factura objeto del reclamo ha sido cancelada o si se encuentra pendiente de cobro (punto pericial C -parte actora-), respondió: "...informo que la empresa El Tronador SRL, ha puesto a disposición del suscripto copia de la Orden de Pago Nro. 0013-00022005, por la que se emitió cheque de pago diferido a cargo de Banco Francés S.A., Sucursal Neuquén, Nro. 00934340, por un importe de $46.772,04 a la orden de Valtech SRL (que he tenido a la vista). Este importe resulta de restar al importe de $46.948,00 la retención de $175,96 (es decir la retención se hace sobre el monto de la factura de Valtech sin el Impuesto al Valor Agregado, como corresponde), pero no se liquida el IVA detallado en la factura...Es de destacar que el pago no fue retirado, a pesar de notificarse al beneficiario por Carta Documento." El experto, añadió: "...también he tenido a la vista proporcionada por la demandada, una cotización emitida por la empresa Valtech SRL, de fecha 22/01/2016 a la empresa El Tronador SRL, por dos ítems de trabajo que conforman un subtotal de $30.820,00.- más I.V.A., totalizando un importe de $37.292,20.- Como se detalló antes, la Orden de Compra emitida por el Tronador SRL a favor de la actora, incluye estos trabajos por $37.292,20.- más IVA, por lo que la controversia se encuentra en el Impuesto al Valor Agregado que la cotización lo incluye y en la Orden de Compra no, se consigna que es más IVA." (respuesta al punto pericial D -parte actora-). Luego, al contestar los puntos periciales propuestos por la demandada, reiteró -en sustancia- lo expuesto en sus respuestas a los puntos planteados por la actora. Sin embargo, cabe destacar la siguiente apreciación del Cdor. Martínez: "...El hecho de tomar como importe computable para efectuar la retención, por la empresa EL TRONADOR SRL, el importe de $46.978,00 (igual al Subtotal de la factura de Valtech SRL, sin impuesto), de alguna manera se puede entender, que se consideró correcto, lo facturado por la actora, en la factura Nro. 0001-00000500." (respuesta punto pericial 3 -parte demandada-). Remarcó que "es posible afirmar que la cotización N°362 del 22/01/2016, emitida por Valtech SRL a El Tronador SRL, consignaba como importe total con IVA incluido, el monto de $37.292,20 y la factura N°0001-00000500, parte de considerar ese ítem por el importe de $37.292,20.-, más IVA." (respuesta punto pericial 4 -parte demandada-). Finalmente, en cuanto ahora interesa considerar, en respuesta al punto pericial adicionado por la actora, relativo a la referida cotización, el especialista indicó: "Las condiciones fueron: a) Forma de Pago: 30 días; b) Plazo de Entrega: 48/72 hs.; Validez de la Oferta: 7 días hábiles. (es de remarcar que la cotización Nro. 362 de Valtech SRL es de fecha 22/01/2016 y la factura emitida por la actora es del 16/05/2016)." Sustanciado el dictamen pericial, la parte actora -a fs. 71- solicitó ciertas explicaciones y aclaraciones al perito, las que fueron atendidas mediante su respuesta de fs. 75/76. Allí, entre otras explicaciones, aseveró: "...no tengo evidencias de modificaciones en la cotización n° 362, para afirmar que alguna de las partes modificó las condiciones a los fines de incorporar el IVA al monto de la cotización." Y luego de reiterar la cronología y detalles del presupuesto o cotización, la orden de compra, la factura y el cheque de pago emitido, el perito apuntó: "Es de destacar que, según el valor del cheque detallado antes, no se liquidó el importe del IVA detallado en la factura y que entiendo es la razón del litigio judicial, pero debo manifestar que tampoco se liquidó el IVA por el segundo ítem de la factura." Con posterioridad, no medió ninguna impugnación al dictamen pericial ni a las explicaciones que lo complementaron. Tampoco fue cuestionada su eficacia probatoria en oportunidad de alegar (cfr. arts. 473 y 477 CPCC). Por mi parte, aprecio que el dictamen pericial resulta claro, objetivo, convincente y satisface los requisitos de forma y fundabilidad (arts. 386, 472 y 477 CPCC). Y aunque carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones objetivamente demostrativas de su equívoco, que en este caso no se evidencian. Como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales" (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720)". Sumado a dicha pericia, se recibió la declaración testimonial de Juan Cruz Feeney; Guillermo Ariel Grispino; Fermín Matías Alderete; Alejandro Pastoriza y José Emilio Barbosa, quienes si bien resultan -o fueron en su momento- empleados dependientes de la demandada, manifestaron tener conocimiento directo de los hechos discutidos, justamente en razón de las propias tareas cumplidas para El Tronador S.R.L., en el área administrativa, contable y/o de pagos. Aunque todos ellos apuntalaron la versión de su empleadora, en cuanto a que se habría incurrido en un error en la confección de la orden de compra, ya que según su declaración se tomó como monto final el monto presupuestado más IVA -incluido- ($37.292,20), y luego otra vez se agregó sobre dicho monto el IVA, considero que ello resulta insuficiente para admitir la defensa sustancial de la demandada. En ese sentido, y al margen de cualquier restricción con que pueda entenderse que deben evaluarse los testimonios de los dependientes de una de las partes, ciertas circunstancias concretas y objetivas que surgen de la causa me llevan al convencimiento de que el reclamo de la actora debe prosperar en su totalidad. En primer lugar, observo incongruente que se remarque que -aparentemente por error- la orden de compra excedió el importe de una cotización cuya vigencia había expirado varios meses antes. En otras palabras, la oferta por escrito emitida por Valtech SRL, pero ya sin validez temporal, no puede alegarse como un comprobante idóneo para respaldar la operación comercial en los términos que postula la demandada. Aceptando incluso que en la organización administrativa interna de El Tronador SRL -como explicaron los testigos-, la orden de compra siempre se emita en base a una cotización previa, va de suyo que esta última debe hallarse vigente. Y si bien no hay prueba en este proceso de que se hubiera emitido otra cotización por escrito distinta a la N°362 (fs. 33), tampoco existe ninguna que avale que se haya extendido o prorrogado la vigencia de aquella cotización, emitida el 22/01/2016 con una validez de 7 días hábiles y forma de pago a 30 días. Mientras que la orden de compra se extendió el 09/05/2016 (fs. 5 y 33 vta.), la respectiva factura el 16/05/2016 (fs. 4 y 30) y la orden de pago -parcial- el 01/07/2016 (fs. 29). Como señalé, en términos lógicos no puede sostenerse que el alegado error en la emisión de la orden haya implicado, como sugiere la demandada, un apartamiento de la oferta formulada por Valtech S.R.L. Simplemente porque tal oferta había perdido su vigencia y efecto vinculante al menos tres (3) meses antes de la fecha en que se emitió la orden de compra. En esas circunstancias, y reiterando que nada acredita que la validez temporal de la oferta de Valtech hubiese sido prorrogada convencionalmente, cobra fuerza la postura de la actora que indica que la orden de compra en cuestión no se relaciona exactamente (falta de identidad) con la cotización emitida en enero de 2016, ya que el encargo formal que finalmente efectuó El Tronador S.R.L. incluyó otros conceptos no cotizados en aquella ocasión (nótese que en ninguna parte de la orden de compra se hace referencia a la cotización que le sirve de antecedente, ya sea la N° 362 o cualquier otra). Pudiendo razonablemente interpretarse que la propia orden de compra 0013-00004286 es la que traduce o refleja la alteración, no necesariamente involuntaria, de las condiciones iniciales de la oferta -vencida- de la actora. En la defensa de la demandada falta la explicación de por qué la cotización original de Valtech debería entenderse subsistente más allá de los siete días hábiles a los que se condicionó su vigencia. En ese orden de ideas, no resulta ilógico pensar que el originario precio final (con I.V.A. incluido) cotizado en enero, luego se haya variado en el mes de mayo por aquel mismo precio, más un 21%. Por el contrario, ello concuerda -casi con exactitud- con el incremento de precios que experimentó la economía de nuestro país durante los primeros cinco meses del año 2016 (inflación según datos del IDEC: enero 9%, febrero 5%, marzo 2,40%, abril 1,50: mayo 3,60%). Frente a sendas hipótesis probables, o sea, que se haya tratado de un error en la generación de la orden de compra (pero inexplicablemente en base a una cotización ya sin vigencia), o bien que de manera informal o implícita se haya consensuado un nuevo -o actualizado- precio, la duda o incertidumbre no puede favorecer a la demandada. Pues sobre ella pesaba la carga de desvirtuar con prueba irrefutable la presunción legal que emerge del art. 1145 del Código Civil y Comercial. Lo que, según mi parecer, no puede avalarse solo con dichos de testigos dependientes (pues las restantes pruebas producidas no permiten confirmar el planteo defensivo, con el grado de convicción necesario). Cabe resaltar lo que establece la norma citada: "El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido". En este caso, la factura fue recibida por El Tronador S.R.L. el 16/05/2016, sin que haya sido observada o cuestionada dentro del referido plazo legal. Por lo tanto, adquiere optima eficacia probatoria y liquidatoria. Además, la presunción legal se ve reforzada por lo que resulta de la propia contabilidad de la demandada (art. 330 CCyC), ya que, como remarcó el perito contador, el hecho de haber efectuado la retención de ley sobre el importe facturado por Valtech (sin el I.V.A., como corresponde, o sea sobre $46.978), se puede entender que se consideró correcto lo facturado. Verificándose otra inconsistencia, también informada por el perito, en tanto, pese a alegar un error propio mediante el cual habría duplicado la aplicación del I.V.A. sobre ciertos conceptos de la cotización (servicio de prueba hidráulica y engrese), El Tronador S.R.L. tampoco liquidó el I.V.A. sobre el segundo ítem de la factura respecto al cual no existe controversia (reparación de válvula de seguridad: $9655,80 más I.V.A.). En suma, probada la emisión, recepción y registración de la factura en cuestión, su falta de observación oportuna y la ausencia de prueba suficiente en este pleito que permita enervar la presunción legal de su aceptación en todo su contenido (cfr. art. 1145 CCyC), el reclamo procede por el importe total facturado e impago. Es decir, por la suma de $56.807,08.-, a la que se deben adicionar los intereses devengados desde el vencimiento de la factura (26/10/2016), según tasa vigente en el BNA para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales desde el mes de septiembre de 2016 y desde el 1° de agosto de 2018 la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como plazo menor. Todo ello de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes "GUICHAQUEO" [Se. 76/16] y "FLEITAS" [Se. 62/2018]. Practicada la liquidación hasta la fecha del presente pronunciamiento, los intereses ascienden a la suma de $284.628,10. En definitiva, la demanda prospera por la suma de $341.435,18.- Dejo establecido que en tanto dicho monto de condena importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que la deudora sea morosa en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda promovida por VALTECH S.R.L. y, en consecuencia, condenar a EL TRONADOR S.R.L. a abonar a la actora dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($341.435,18), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC). II.- Imponer las costas a la demandada por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC). III.- Regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. DARIO ANTONIO TROPEANO, en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA ($383.370), equivalentes al mínimo legal de 10 JUS. Asimismo, regular los honorarios del letrado apoderado y patrocinante de la parte demandada, Dr. EXEQUIEL GARCIA MARRO, en la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO ($536.718), equivalente al mínimo legal de 10 JUS, más 40% por apoderamiento. Los honorarios del perito contador, ROQUE RAMON MARTINEZ, se regulan en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($191.685), equivalente al mínimo legal de 5 JUS. No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $341.435,18.-), el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido, la escala arancelaria legal y el monto mínimo de honorarios que rige para los procesos de conocimiento (conf. arts. 6 a 10, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; arts. 5, 18 y 19de la Ley Nº 5069, valor unitario del JUS: $38.337). Cúmplase con la ley 869 (Caja Forense) y con el aporte obligatorio al Consejo Profesional de Ciencia Económicas. IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9, inc. a); sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).
Diego De Vergilio Juez
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |