Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia75 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-02513-C-2023 - SCARAFIA, MERCEDES MARIA C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 9 de abril de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "SCARAFIA, MERCEDES MARIA C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-02513-C-2023), de las que
RESULTA:
I. Que mediante presentación I0001 se presenta la Sra. Maria Mercedes Scarafia, con patrocinio letrado, a fines de interponer demanda de daños y perjuicios dentro de lo enmarcado por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, contra Flybondi S.A. por el pago o devolución de los gastos  realizados a su cargo, a causa del incumplimiento contractual imputado a la demandada.
Relata que con motivo de asistir a un turno médico y visitar a su hija, en fecha 17/06/2023 compró a la empresa Flybondi S.A. pasajes aéreos (ida y vuelta) desde Neuquén con destino a la ciudad de Buenos Aires. El viaje se programó con fecha de partida el 06/07/2023 a las 10 hs. A su vez, había conseguido turno en la Fundación Puiggros para el día 06/07/2023 a las 16 hs. El vuelo de retorno se programó para el día 18/07/2023 a las 19:55 hs. Asimismo, había reservado un turno para el día 20/07/2023 a las 08:30 hs. en ANSES de la ciudad de Cipolletti.
Indica que en fecha 06/07/2023 el primer vuelo fue reprogramado para las 15:55 hs de ese día. Sin perjuicio de no poder concurrir al turno médico programado, abordó el vuelo. En fecha 16/07/2023, recibe una notificación de la aerolínea informándole que el vuelo programado para el día 18/07/2023 había sido cancelado. Finalmente, adquirió boletos de micro realizando trasbordos en paradas intermedias.
Concluye en que, el desinterés de la aerolínea demandada en cumplir el contrato y la falta de soluciones, lo motivan a realizar el presente reclamo.
Detalla cada uno de los daños cuya reclamación pretende, ofrece prueba y formula el petitorio de rigor.
II. Mediante providencia I0002 se tiene por presentado a la actora y se confiere vista al Fiscal en turno a fin de que se expida sobre la competencia.
III. Contestada la vista, bajo presentación E0004, mediante providencia I0006 pasan los autos a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. En primer término, sabido es que para resolver las cuestiones de competencia como la planteada debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que hace la actora en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.
De las constancias obrantes en estas actuaciones se desprende que la actora promueve demanda por daños y perjuicios por la suma de $2.261.426,50.- a causa de los gastos incurridos ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo de aerolínea Flybondi S.A.
En su libelo inicial se expresa sobre la competencia de esta Unidad Jurisdiccional para entender en los presentes, al disponer "profusa jurisprudencia ha categorizado los conflictos entre consumidores y aerolíneas como pertenecientes al ámbito de la justicia ordinaria".
En la oportunidad de fundar su pretensión lo hizo en la ley Defensa del Consumidor N° 24.240, y en disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitución Nacional.
II. Ahora bien, ante esta plataforma fáctica es preciso analizar detalladamente la competencia del suscripto para entender en las presentes actuaciones.
Así, cabe tener presente que el fuero federal es de excepción. Por lo que la intervención de la justicia federal es privativa y no dándose causal especifica que lo haga surgir en el caso en cuestión, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria local. Corresponde señalar en primer lugar, que "la competencia federal es la facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional. Esta competencia deriva de la forma de gobierno adoptada por nuestra Constitución, y su razón de ser obedece a diversas circunstancias. (...) Al lado de éstas, agrega, militan razones de otro orden que también aconsejan el fuero federal, sobre todo para ventilar cuestiones de interés general al que se vinculan el honor de la Nación, la seguridad de sus instituciones, el cumplimiento de las leyes militares, la solución de problemas imprevistos que le progreso general crea y que son materia de "leyes especiales", las necesidades de la navegación y del comercio internacional, el patrimonio fiscal, etcétera." (Cf. Lino Enrique Palacios. Manual de Derecho Procesal Civil. Vigésima Edición. Ed. AbeledoPerrot. Año 2016. Pág. 274).
Por su parte, el art. 198 del Código Aeronáutico, dispone que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre la navegación aérea o comercio aéreo en general, y de los delitos que puedan afectarlo”. La competencia en materia aeronáutica encuentra su regulación primordial en el art. 116 de la Constitución Nacional que le atribuye, en materia aeronáutica, el conocimiento y decisión a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación.-
III. Concretamente en el caso que nos ocupa, la demanda se ve dirigida de manera principal y única contra la aerolínea Flybondi. De los términos del art 63 de la Ley N° 24.240 surge  expresamente: "Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley." Es decir, que la propia normativa alegada por el actor es la que establece la aplicación supletoria de la ley mencionada en los casos de contratación aérea y la aplicación principal de las disposiciones contenidas en el código aeronáutico y tratados internacionales. De ello se deduce que el legislador ha querido que el transporte aéreo tenga regulación específica a través del código Aeronáutico y por ello la ley 24.240 lo ha dispuesto expresamente en la norma citada. En este aspecto es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada de forma directa con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquélla y no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquélla impone. (Cf. Fallos: 320:61; 323:1625; 341:1268; 341:1443; 344:1695).
Ante este contexto y de conformidad con los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se infiere que los mismos se encuentran comprendidos por el Código Aeronáutico, lo que denota que el conocimiento y decisión de las presentes deberán ser atendidas por el fuero federal.
IV. De manera reciente, encontramos un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el cual se confirmó lo dictaminado en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, respecto del planteo de incompetencia opuesto por la línea aérea: "Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819, “Triaca”, y, más recientemente, CSJ 55/2019/CS1,  Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, del 11/07/19, entre otros). (...) En tales condiciones, y puesto que aún subsiste parcialmente el reclamo por daños y perjuicios motivado por la suspensión y reprogramación de los vuelos contratados con Aerolíneas Argentina a través de Despegar.com.ar S.A., extremo eminentemente vinculado con el transporte aéreo de pasajeros, considero que ello resulta suficiente para justificar la atribución de la competencia al fuero federal." (Cf. CSJN en autos: "Silva Mauricio David C/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ cumplimiento de contratos civiles - comerciales. Expte N° 2812/2021/CS1, sent. de fecha 08/11/2022).
En otro fallo, la Corte Suprema de Justicia expone: "En ese marco, a mi entender, la cuestión debatida se vincula con el comercio aeronáutico, desde que se controvierte la regularidad del proceder de la línea aérea tanto en lo relacionado con la adquisición originaria del boleto y la falta de devolución del dinero, como en lo relacionado con la baja posterior del travel voucher 045292919641470, asociado al reembolso del ticket 0450100028242, el que, según informó LATAM más tarde al actor, “se encuentra Eliminado” (esp. fs. 7/18) (...) Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, decisión del 11/07/19, entre varios otros). (Cf. CSJN en autos: "Mitchell, Diego Javier c/ Latam Airlines Group S.A. y otro s/  incumlimiento de contrato" Expte 7272/2021/CS1, sent. de fecha 08/11/2022).
Por ultimo, nuestra Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería, ha confirmado la decisión de incompetencia resuelta por el suscripto en un caso de similares características, en cuanto dispone "(...) el caso versaba sobre una cuestión puntual, virtualmente precontractual y -por otra parte- debe tenerse en cuenta que existen otros fallos posteriores del STJ, más específicos aún en la cuestión que aquí interesa, que se han orientado por la competencia “federal” para este tipo de litigios, asignados por la aplicación de la normativa a la que remite el art. 63 de la LDC: a saber primeramente el Código Aeronáutico y los Tratados Internacionales respectivos, y sólo en lo subsidiario el plexo consumeril.- ... Por todo ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2023 por el actor Erik Bastian Silva Vera, contra la sentencia pronunciada en esa misma fecha en la instancia de grado, la que se confirma íntegramente (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- (...)". (CF. autos "SILVA VERA, Erik Bastian c/ DESPEGAR.COM.AR. S.A. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte Puma N° CI-00775-C-2023).
V. En razón de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Constitución Nacional (art. 116), Código Aeronáutico (arts. 150, 197, 198 y ccdtes) y el art. 63 de la Ley 24.240, considero que el objeto de la demanda constituye materia federal. Por ello, corresponde declarar la incompetencia del Juzgado a mi cargo para entender en el presente trámite y ordenar en consecuencia el archivo de las actuaciones. (Cf. Arts. 4 y 326 inc. 1 del CPCyC)
Por todo ello, RESUELVO:
I. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Unidad Jurisdiccional para entender en los presentes autos.
II. Ordenar el archivo de las presentes una vez que el mismo adquiera firmeza.
III. Resolver la presente sin imposición de costas, a tenor de los resuelto y por no haber mediado sustanciación (Art. 62 del CPCyC).
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
 
Mauro Alejandro Marinucci
Juez
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