Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 123 - 09/11/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 9764-J21-15 - MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ E., M. C. S/ EJECUCIÓN FISCAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Villa Regina, 09 de noviembre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ESPÓSITO, MARÍA CRISTINA S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. Nº 9764-J21-15); de los cuales.- RESULTANDO: A fs. 265/266 se presenta el Dr. Gimenez Juan Carlos, en su doble caracter de Fiscal Municipal y mandatario judicial de la Municipalidad de Villa Regina interponiendo demanda de ejecución fiscal contra María Cristina Espósito por el cobro de la suma de $91.470,49, con más intereses y costas, todo en concepto de tasas retributivas de servicios,adeudadas respecto de los inmuebles que se identifican catastralmente como 06-1-A-599B-07, 06-1-A-599B-08, 06-1-A-599B-09, 06-1-A-599B-14, 06-1-A-599B-15, 06-1-A-599B-16 y 06-1-A-599B-17. Peticiona asimismo la inhibición general para vender o gravar contra la demandada y se ordene la anotación de litis.- A fs. 267 se dicta sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución y a fs. 268 se dictan medidas generales.- A fs. 310/316 se presenta María Cristina Espósito impugnando documental y liquidación, cuestionando la tasa de interés aplicada, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 65 al 68 de la Ordenanza 07/81 e interponiendo las excepciones de inhabilidad de título y de pago. Solicita el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y ofrece bien a embargo. Se dispone su traslado a fs. 317.- A fs. 349/355 la actora contesta el traslado anteriormente dispuesto rechazando en todos sus términos los hechos y derechos alegados por la demandada y esgrimiendo la improcedencia de las excepciones interpuestas.- A fs. 371 la actora peticiona se resuelvan las presentes actuaciones.- CONSIDERANDO: 1.- Que en oportunidad de su primera presentación (fs.310/316) la demandada María Cristina Espósito opone excepciones de inhabilidad de título y de pago contra la sentencia monitoria de fecha 15/02/2016. Respecto a la primera de ellas considera que los certificados de deuda que acompaña la actora no cuentan los elementos necesarios para configurar un título ejecutorio, considerando por lo demás que la deuda es inexistente. Esgrime que de las certificaciones acompañadas no surge el hecho imponible, las cuales se refieren a un "capital histórico" sin que haya una determinación de la composición del mismo y la tasa de interés aplicada. Cuestiona además la inexistencia de la base imponible y la tasa aplicada por recargo judicial, todo lo cual hace que se configure un título inhábil para la ejecución intentada. Considera así vulnerada la igualdad ante la ley que surge de la Constitución. Argumenta asimismo que consta en el propio informe del Registro de la Propiedad Inmueble que acompañó la actora que la inscripción de la declaración del fraccionamiento de los lotes en cuestión ocurrió en septiembre del año 2011, considerando que en esa fecha se produce el nacimiento jurídico de los mismos y por tal razón no existe deuda correspondiente al período 10/06/2010 al 05/09/2011 impugnando consecuentemente el reclamo de $14.712,49. En cuanto a la excepción de pago aduce que en fecha 04/07/2013 abonó tasas municipales por los siete lotes en cuestión por el importe de $946,00, monto el cual no surge como descontado, y que en fecha 19/09/2013 adhirió a un plan de pago (sin que implicara el reconocimiento de deuda) por el cual abonó dos cuotas por $1.283,40 cada una, las que tampoco fueron descontadas. Asimismo, y ante las medidas cautelares ordenadas, solicita el levantamiento de todas ellas para lo cual ofrece a embargo el inmueble identificado como NC 06-1-A-599B-07, considerando por lo demás que por su valor de mercado el mismo garantiza ampliamente la deuda cuyo cobro persigue la actora.- 2.- Que al contestar el traslado respectivo (fs. 349/355) la actora esgrime en cuanto a la inhabilidad de título planteada que la aquí demandada no ha objetado las formas extrínsecas del título las que fueron cumplidas de acuerdo a la normativa municipal vigente en la materia, habiendo en su lugar planteado cuestiones relativas a la causa del título que sirve de sustento al reclamo. En lo que hace a la excepción de pago planteada, explicita que los pagos efectuados por la demandada por los siete inmuebles (fs. 273/276, 290/293 y 294/297) no están incluidos en los títulos ejecutivos base de la presente acción, por lo que considera que la excepción debe ser rechazada. En lo que respecta a la medida cautelar de inhibición de bienes peticionada, expone que la misma corresponde al caso, ello así dado que no se tiene conocimiento de la existencia de otros bienes que sean propiedad de la deudora, y que los lotes sobre que dieron origen a la deuda aquí reclamada tienen como titular dominial a la propia Municipalidad de Villa Regina, siendo la demandada su poseedora.- 3. 1.- A los efectos de resolver la cuestión de la inhabilidad de título aquí traída por las partes he de remitirme en primer término al art. 604 del CPCC el que textualmente expresa: "Procederá la ejecución fiscal cuando la autoridad provincial, municipal o comunal persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones e servicios o mejoras, multas, recargos y en los demás casos que las leyes establezcan... La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación tributaria respectiva aplicándose, según los casos y en lo pertinente, el Código Fiscal de la provincia".- He de poner de resalto que en el presente caso nos encontramos con que el instrumento que sirve de sustento a la ejecución aquí planteada reviste la calidad de instrumento público por emanar de la administración municipal, prescribiéndose en cuanto a sus características en el art. 296 del CCC que "El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario".- Dicha norma continúa en lo fundamental los mismos lineamientos que ya seguía el código velezano en su artículo 993, teniendo ya dicho la jurisprudencia durante su vigencia que "No cabe otro examen del título si la resolución administrativa con la que se promueve la ejecución, reúne los requisitos formales para su procedencia, pues contiene el concepto y monto que origina el crédito y las firmas de los funcionarios Municipales que la emiten y que gozan de autenticidad conforme la previsión del art. 993 del Código Civil" (REFERENCIA NORMATIVA: LEY 340 Art. 993, CC02 SE 10762 S, Fecha: 11/11/1999, Juez: NUNEZ (SD), Carátula: MUNICIPALIDAD DE LORETO c/ GORDILLO, ALEJANDRO J. s/ EJECUCIÓN FISCAL, Mag. Votantes: NUÑEZ-BRUCHMAN DE BELTRAN-CONTATO, CC02 SE 11276 S, Fecha: 15/11/2001, Juez: NUNEZ (SD), Carátula: MUNICIPALIDAD DE TERMAS DE RIO HONDO c/ AREAL ELSA MARGARITA s/ EJECUCIÓN FISCAL, Mag. Votantes: NUÑEZ-BRUCHMAN DE BELTRAN-ALEGRE).- Asimismo se tiene dicho que "Los títulos ejecutivos fiscales ostentan características de unilateralidad, formalidad, autonomía, abstracción y calidad de instrumentos públicos. La unilateralidad resulta de la no intervención del deudor en el acto de creación del certificado o boleta de deuda. Emitido por un acto unilateral del Estado, deriva su validez del artículo 7 de la Constitución Nacional, así como inviste la forma de instrumento público, según lo dispuesto por el artículo 979 inciso 2° del Código Civil. En lo que respecta a la forma del título, la falta de cualquiera de los requisitos extrínsecos que exige la ley (artículo 172 del CTP), produciría la inexistencia del certificado y habilitaría el rechazo de la vía ejecutiva para su cobro. Por su parte, la autonomía o completividad significa que la boleta o certificación de deuda debe bastarse a sí misma sin posibilidad de que en su texto se haga remisión a documentos externos al título. Por último, las características reseñadas concurren para configurar el “principio de abstracción” del título, de la causa que le diera origen" (DRES.: SANTANA ALVARADO - AGUILAR DE LARRY. PROVINCIA DE TUCUMAN D.G.R. c/ CABRERA ANA GRISELDA s/ EJECUCIÓN FISCAL, Fecha: 26/09/2014, Sentencia N°: 77, Cámara Civil En Doc. y Locaciones y Familia y Suces. - Concepción - Sala en lo Civil en Documentos y Locaciones. Lex Doctor).- En el sentido que se viene exponiendo tambien se ha dicho que: "Es improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada en un juicio de apremio, en tanto los certificados de deuda que sirven de base a la ejecución se encuentran expresamente enumerados en el art. 523, inc. 1° del CPCC, toda vez que son documentos expedidos por un funcionario público -en el caso, el presidente del ENRE-, por lo que poseen la naturaleza de instrumentos de igual carácter (CNFed.CAdm., sala II, 6-7-2010, "ENRE RS 160/09 y otras (ex 18384 y otros) c/Edelap SA", L.L. del 29-10-2010, p. 7)" (ARAZI - ROJAS "Código Procesal..." T II, Sta. Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, Nota p.216).- Que a la luz de lo hasta aqui expuesto, considero que los certificados de deuda expedidos por la Municipalidad de Villa Regina, son instrumentos publicos, por reunir las caracteristicas expuestas supra, y que por ello resulta encuadrable en el articulo 523 Inciso 1 del CPCyC, es decir es un titulo ejecutivo habil para iniciar la presente ejecucion. Que vinculado con lo expuesto, resta decir que la ejecutada se ha limitado a expresar que el certificado de deuda no cuenta con los elementos necesarios para configurar un titulo ejecutorio, sin detallar en ningun momento cuales son los elementos ausentes a tal fin en los mismos, como tampoco ha optado por atacar los mismos -en tanto instrumentos publicos- mediante redargucion de falsedad.- 3.2.- Por otra parte, vinculado con la admisibilidad formal de la excepcion de inhabilidad de titulo planteada, es conveniente recordar la sumariedad que caracteriza a los procesos ejecutivos en general, que condude a que el juez se encuentra limitado en cuanto a sus facultades al conocimiento de un número circunscripto de defensas. Al respecto el articulo 605 del CPCyC prescribe: "...Las únicas excepciones admisibles serán: ...4. Inhabilidad de título. Se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...". En tanto respecto del articulo 544 Inc. 4 del CPCC se ha dicho que: "El art. 544, inc. 4° del Código Procesal -sobre la excepción de inhabilidad de título- establece que ésta se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", T. VII, pág. 429; y esta Sala, causa 10.020/00 del 9.11.04). Tal excepción sólo es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley como defectos admisibles, porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor" (Dr. Francisco de las Carreras - Dr. Ricardo Víctor Guarinoni. - 6.853/12. - GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ DOSUBA S/ EJECUCIÓN - FISCAL. - Fecha: 27/03/2014 - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. - Sala 1. Lex Doctor). - Respecto de la idoneidad juridica del instrumento que aqui nos ocupa, cual es el certificado de deuda, se tiene dicho que "El certificado de deuda es título ejecutivo hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal, vale decir, lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto del documento. En tales condiciones posee fuerza ejecutiva, se basta a sí mismo y se encuentra oportunamente integrado, puesto que al fin de formarlo lo ha procedido un procedimiento administrativo del cual es su culminación y en donde surge en forma concreta la existencia de la suma reclamada" (Auto: E.N.CO.TEL c/ ARAGON CADENA DE HOTELES s/ EJECUCIÓN FISCAL - Sala: C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA I - Mag.: Gr. y M. A. - Fecha: 09/09/1992 - Ref. Nor.: C.P.C.C.N., ART. 605. Lex Doctor) y que "La sola presentación del título de deuda habilita la vía ejecutiva, siempre que en el mismo se consigne el nombre del deudor, domicilio, fecha, firma de la autoridad administrativa y demás datos indispensables que hace a su validez extrínseca" (Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut c/Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles s/Ejecutivo S CAS2 CR 000C 000070 13/11/2000 UN .... I CAO1 EQ 000C 000146 31-10-01 MA, Jurisprudencia citada en Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales", t. IV A, págs. 170-171, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1994 Cam. Nac. Fed., sala II, Cont.Adm., LL, 1977-C-612 CNFed. Cont.Adm., sala II, ED 96-781; CNFed. Cont. Adm., sala I, BCRA s-Gonzalez Fischer, Carlos M. s-/Ejecución Fiscal, 06-07-93. Lex Doctor).- Asi las cosas, se advierte como resultado de su estudio, que los certificados de deuda base de la presente accion agregados a estos autos se encuentran en primer lugar expedidos por el ente estatal y debidamente firmados por funcionario publico competente con lo cual goza "per se" de autenticidad respecto de su contenido. Asimismo todos y cada uno de los certificados de deuda agregados a fs. 01/14 se muestran completos en su forma extrinseca, aptos para habilitar la via ejecutiva intentada. Ello asi, en tanto contienen el detalle preciso de las cuotas adeudadas, nombre del deudor, su domicilio, fecha, firma de la autoridad administrativa. Estando asi acreditados los requisitos extrinsecos que si posee el titulo ejecutivo de autos, dire que intentar por parte de la ejecutada ingresar una discusion acerca de como se emite el certificado de deuda implicaria -sin mas- inmiscuirse en la causa de la creacion del certificado de deuda, otorgandole asi al proceso un alcance que no tiene. En tal entendimiento es que quedan excluida del análisis cuestiones como las tasas de interés aplicadas, tal como pretende introducir aquí erróneamente la demandada, ya que son cuestiones ajenas al proceso en el marco del cual nos encontramos. Al respecto se ha dicho que "Si el título de la ejecución fiscal reúne los requisitos constitutivos es plenamente eficaz. En consecuencia no procede la excepción de inhabilidad de título planteada fundándose en la inclusión de intereses en el mismo. Analizar la composición de la obligación expresada en el título, esto es el rubro "intereses", excedería el estrecho marco del proceso de apremio. La deuda es exigible al momento de iniciarse el apremio, reuniendo así uno de los presupuestos básicos de esta acción, como es la exigibilidad de la deuda" (CC02 SE 10800 S, Fecha: 17/02/2000, Juez: CONTATO (SD), Carátula: ENTE RESIDUAL D.I.P.O.S. c/ MULKI, PEDRO L. s/ EJECUCIÓN FISCAL, Mag. Votantes: BRUCHMAN DE BELTRAN-NUÑEZ-CONTATO, CC02 SE 11051 S, Fecha: 08/03/2001, Juez: CONTATO (SD), Caratula: FISCO DE LA PROVINCIA c/ PLASTIMES S.C. s/ COBRO DE PESOS, Mag. Votantes: CONTATO-NUÑEZ-BRUCHMAN DE BELTRAN. Lex Doctor).- 4.- Pasando ahora a analizar la segunda de las cuestiones, es decir la excepción de pago planteada por la demandada, he de remitirme a nuestro código ritual el cual en su art. 605 expresa "...Las únicas excepciones admisibles serán:... 5) Pago documentado, total o parcial. Deberá consistir exclusivamente en los recibos otorgados por funcionarios o reparticiones fiscales, o constancias en instrumentos públicos o en actuaciones judiciales. El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción...".- En los presentes autos tenemos que en el momento de oponer la excepción de pago la demandada acompaña los recibos correspondientes al período 7 del año 2013 respecto de los siete inmuebles, con fecha de pago 04/07/2013 los cuales totalizan la suma de $946,80. También se adjuntan los comprobantes correspondientes a un plan de pago al que adhirió la demandada por el que abonó las cuotas 01 y 02 del año 2013 y por el cual se abonó en fechas 19/09/2013 y 25/10/2013 la cantidad de $1.283,40 en cada una de esas oportunidades.- Atento a que de los propios títulos ejecutivos obrantes a fs. 01/12 surgen que los períodos abonados no fueron incluidos para su cobro en dichos instrumentos me pronunciaré rechazando también la excepción de pago planteada.- 5.- Para resolver la cuestión relativa a la sustitución de la medida cautelar de inhibición general de bienes decretada por el embargo del inmueble NC A 599 B 07 ofrecido por la demandada, he de remitirme al art. 203 del CPCC el cual expresamente dice: "...El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere...".- Sobre la cuestión se ha expresado por parte de distinguida doctrina que "incumbe a quien solicita la sustitución la carga de acreditar sumariamente la necesidad de tal sustitución", agregando "La sustitución del bien embargado solicitada por el deudor debe permitir garantizar el crédito del actor con otro bien que cubra el monto del embargo trabado, de una manera menos perjudicial para él" (ARAZI-ROJAS, Código Procesal... TI, Sta. Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 286).- Si bien la sustitución de una medida cautelar por otra es una facultad del Juez, y que éste se pronunciará sobre su procedencia teniendo en cuenta las circunstancias perjudiciales que acredite la demandada, dable es decir que ésta no es una facultad absoluta dado que debe conservar en todo momento la posibilidad de asegurar el cobro del crédito por el acreedor ejecutante. Por lo demás surge de autos que la demandada no acredita de ninguna manera el supuesto perjuicio que le acarrea la medida de inhibición general de bienes decretada, ni por otra parte acredita la titularidad dominial del bien que ofrece en reemplazo para ser embargado, ni por caso su valor. Ello así he de proceder a rechazar la medida de sustitución solicitada por no encontrar acreditado ninguno de los requisitos procesales que ameriten su otorgamiento.- 6.- Resta me pronuncie respecto de la imposición en costas, las cuales impondré a la ejecutada conforme Art. 558 del CPCC; y regularé los honorarios profesionales del Dr. Gimenez conforme lo dispuesto por el Art. 8 y 41 de la Ley 2212. Se deja constancia que en virtud de actuar la Dra. Esposito en causa propia, sus emolumentos profesionales se regulan solo a su peticion.- En consecuencia, RESUELVO: 1) Rechazar en su totalidad las excepciones de inhabilidad de título y pago interpuestas, como asimismo la sustitución de la medida cautelar solicitada por María Cristina Espósito.- 2) Imponer las costas a la ejecutada; regulando los honorarios del apoderado de la actora Dr. Juan Carlos Giménez en la suma de $16.465,00 (MB: $91.470,49) Se deja constancia que en la merituación de los honorarios tambien se ha tenido en cuenta la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella, y la relevancia jurídica, moral y económica del asunto sometido a tratamiento (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 41 Ley Nº 2212). Cúmplase con la ley 869. Notifíquese a Caja Forense.- 3) Proveyendo a fs. 371: Estése a lo aquì resuelto.- Regístrese y Notifíquese. NF / SP /PS Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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