Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia205 - 05/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01037-L-0000 - PEREZ EDGARDO RUBEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) ( EXCUSADA DRA LOPEZ)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 05 de octubre de 2023

Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados “PEREZ, EDGARDO RUBEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO (Expte. N° RO-01037-L-0000).

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer termino al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:

I.- RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones con la demanda contenciosa administrativa incoada por Edgardo Rubén Pérez contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía),, solicitando se decrete la nulidad del Decreto n° 1601 de fecha 17.10.2013 dictado por el Gobernador de la Provincia y se condene a la accionada a abonar los daños y perjuicios por el daño material, el lucro cesante por jerarquía, antiguedad, daño moral y diferencias salariales con más los correspondientes intereses desde la notificación del acto administrativo impugnado, y en su caso desde enero de 2013 con expresa imposición de costas a la demandada.

Aclara que la pretensión está dada por el reclamo en pos del cobro de las indemnizaciones sin necesidad de reincorporarse, lo que sólo es peticionado en forma subsidiaria en caso de que lo disponga el Tribunal al tiempo de dictar sentencia.

En relación al agotamiento de la vía administrativa manifiesta que se ha cumplido la misma con el recurso de revocatoria interpuesto ante el Decreto n° 1601/13 en fecha 14.11.2013 presentando luego pronto despacho con fecha 12.05.2014 sin que la administración se pronuncie, quedando de esta forma habilitada la instancia judicial.

En relación a los hechos acontecidos y que motivan el inicio de la presente acción manifiesta que con fecha 13.02.2012 y mientras se desempeñaba como Jefe de la Unidad Regional III con asientos de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche con el rango de Comisario Mayor le fue notificada la Resolución n° 231/2012 JEF por la que se dispuso de su traslado al Comando Superior de la Jefatura de la Policía donde debía permanecer a la espera de una asignación de servicio activo.

Entiende que dicho accionar evidenció un trato desigual, negativo y discriminatorio ya que era notorio que no iba a asumir ningún tipo de responsabilidad laboral, debiendo mantenerse en su domicilio sin poder desarrollar otras actividades.

Por otra parte se agravia del otorgamiento de las vacaciones prorrogadas desde el año 2008, las cuales le fueron en principio negadas mediante Resolución n° 5678 "JEF" del 3 de noviembre de 2011 y luego otorgadas por el Director de Recursos Humanos Comisario General Carlos Martínez a partir del 31.01.2012 mediante texto radiográfico n° 360. Ante dicha comunicación el actor solicita formalmente que se lo notifique del acto administrativo que dispuso la orden que le informaban ya que sólo el Jefe de la Policía podría modificar la situación de suspensión de la licencia en la que se encontraba, careciendo el Director de Personal de competencia para resolver lo notificado.

En otro orden de consideraciones, señala que en fecha 12.10.2012 fue evaluado por parte de la Junta de Calificaciones Provinciales, concluyendo ésta que no se encontraba en condiciones de ser promovido al grado inmediato superior, por considerar la totalidad de los integrantes de la Junta de Calificaciones Colegiada que su formación y desarrollo laboral, no se encontraba dentro de la política institucional en materia de seguridad desarrollada por el nuevo gobierno.

Considero esta decisión infundada, por lo que presentó un recurso de reconsideración, el que fue resuelto favorablemente mediante Resolución n° 1532 "MG" de fecha 09.10.2013 en el marco del expediente n° 071447-J-12, lo cual luego es ratificado mediante Resolución n° 65 "MSyJ" del 13.02.2014 por la cual se lo asciende a Comisario General con retroactividad al 01.01.2013.

Dice que en fecha 05.11.2012 y habiendo transcurrido once meses desde que fuera trasladado al comando superior a la espera de la asignación de un nuevo destino es que se le notifica de la Resolución n° 5517 de fecha 22.10.2012 mediante la cual se resuelve su pase a disponibilidad conforme lo dispuesto por el artículo 113 Inc a) de la Ley 679.

Que en fecha 20.07.2013 se le notifica que el día 01.07.2013 se le había dado inicio del trámite de retiro obligatorio, lo que le significó un corte abrupto en el cobro de sus salarios, vulnerándose lo normado en el artículo 114° de la Ley 679. Ello le provocó perjuicios económicos que detalla y que fueron consecuencia de la conducta abusiva del empleador.

Agrega, que en fecha 10.10.2013 se le notifica mediante Nota n° 2249 del cambio de la fecha inicial de retiro al 05.05.2013 por sugerencia de la Fiscalía de Estado.

Que en fecha 05.11.2013 -a un mes que el Ministerio de Seguridad había enviado a la Jefatura de Policía la Resolución mediante la cual se le otorgaba al ascenso a Comisario General- se le notifica el Decreto n° 1601 por el cual se dispuso el pase a retiro obligatorio a partir del 05.05.2013, el que fue recurrido por su parte alegando al respecto que esta decisión arbitraria e injusta le había impedido ejercer la jerarquía de Comisario General, percibir su remuneración y no haber podido disfrutar de las licencias anuales, lo que lo llevó a retirarse con un cargo inferior.

Afirma que permaneció sin cobrar salarios hasta el mes de marzo de 2.014.

Cita antecedentes jurídicos, se explaya respecto a la disponibilidad, concluyendo que el accionar de la administración resultó discriminatorio y afectó el principio de igualdad. Sostiene que el decreto cuestionado careció de motivación y se violaron además principios de estabilidad laboral, citando doctrina.

También se explaya con relación a los vicios del acto administrativo, la nulidad por violación de la finalidad, carencia de causa, vicios en la motivación, vías de hecho y desviación de poder, así como la calificación constitucional del empleo publico y del policía como trabajador.

Detalla en el Punto VIII de la demanda los daños resarcibles, a saber: daño emergente por la pérdida de una suma de dinero invertida en la compra de un vehículo más el pago de un crédito prendario ($ 65.000) así como la refinanciación de los pagos de las tarjetas de crédito ($ 117.620). También reclama el lucro cesante al verse privado del ascenso a Comisario General, el que cuantifica en la suma de $ 1.171.965,60 y daño moral por la suma de $50.000.

Que respecto de las indemnizaciones laborales reclama las licencias no gozadas correspondientes a los años 2008 al 2012 por la suma de $ 809.267,40 y el SAC sobre vacaciones.

Funda en derecho, acompaña prueba documental que se detalla a fs. 41/42, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda resolviendo la nulidad del acto administrativo cuestionado condenando a la demandada a abonar los rubros e importes reclamados más intereses y costas a cargo de la demandada.

A fs. 44 se ordenó dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales, lo que fue cumplido a fs. 46, ordenándose a fs. 48 el traslado de la demanda.

A fs. 56/63 comparece el Dr. Francisco López Raffo en representación de la Fiscalía de Estado a fin de contestar demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.

Negó que deba decretarse la nulidad del Decreto n° 1601/2013; que adeude suma alguna por daños y perjuicios; que el actor deba reingresar al servicio activo; que haya existido en trato desigual, negativo y discriminatorio hacia el actor luego de la notificación de la Resol. 231 "JEF"; que haya sido denigrado; que haya tenido que permanecer confinado en su domicilio en Bariloche; que la Jefatura de Policía haya cercenado el derecho a usufructuar vacaciones desde el año 2.008; que en el año 2.011 el actor haya solicitado por escrito el usufructo de las licencias que le correspondían; que Jefatura haya rechazado por Resolución 5678 "JEF" el supuesto pedido; que la decisión de la Junta de Calificaciones de fecha 12 de octubre de 2.012 sea oscura o discriminatoria; que el expediente administrativo n° 071447-J-12 haya sido resuelto favorablemente para el actor mediante Resolución n° 1532 "MG"; que mediante Resolución n° 65 "MSyJ" del 13 de febrero de 2.014 se haya ascendido al actor al cargo de Comisario General con retroactividad al 1° de enero de 2.013; que el 5 de mayo de 2.013 se haya cumplido el plazo máximo de permanencia en situación de disponibilidad; que al Resolución del 1° de julio de 2.013 que dispone la limitación del servicio del actor y el inicio de los trámites de su retiro obligatorio evidencien un alto grado de arbitrariedad y no respeten el art. 114 de la Ley 679; que la limitación de servicios le haya ocasionado el corte del pago de haberes; que el actor haya sufrido perjuicios económicos; que el actor no haya podido ejercer el cargo de Comisario General, ni percibir remuneración ni de disfrutar las licencias anuales; que el Decreto 1601/2013 carezca de motivación y que no cumpla con lo establecido en el art. 12 de la Ley A2038; que sean nulos los actos administrativos por los que la Jefatura de Policía dispuso el pase a disponibilidad del actor y por el que el gobernador decretó el pase a retiro obligatorio; que el actor haya perdido la suma de $ 65.000 invertida en la compra de un Renault Fluence dominio KIZ - 139 más el pago de un crédito prendario de $ 2.500; y que el actor haya incumplido con el pago de tarjetas de créditos y préstamos personales con el Banco Patagonia por una suma de $ 117.620;

Sostiene que la conducta asumida por la Administración se dio en el marco de las facultades y prerrogativas de la Ley 1965 y dentro del marco de reserva que tiene el Poder Ejecutivo.

Así, mediante Resolución n° 5517 "JEF" dictada el 22 de octubre de 2.012 se dispuso el pase a situación de disponibilidad del actor, quien en ese momento tenía el cargo de Comisario Mayor. Esta decisión fue tomada por el Jefe de la Policía en uso de las facultades conferidas por el art. 31 incs. a) y e) de la Ley 1965 y art. 113 inc. a) de la Ley 679.

Posteriormente, en virtud de haberse superado el plazo de 6 meses en situación de disponibilidad, de acuerdo a lo previsto por el inc. a) del art. 113 de la Ley 679 y el art. 4, apartado2, inciso c) de la Ley 2432, se dispuso el pase a situación de retiro obligatorio por decisión del Comando Superior al no habérsele otorgado funciones.

Que con fecha 17 de octubre de 2.013 el gobernador dictó el Decreto 1601/2013 en el que se decidió el pase a situación de retiro obligatorio a partir del 5 de mayo de 2.013.

Afirma que al momento del dictado del citado decreto el actor había usufructuado la totalidad de las licencias anuales ordinarios correspondientes a los períodos 2.008, 2.009, 2.010, 2011 y 2.012, no correspondiéndoles las del 2.012 en razón de que el 22 de octubre de 2.012 mediante Resolución n° 5517 "JEF" se dispuso su pase a situación de disponibilidad.

Dice, por otro lado, que ante el recurso de apelación presentado por el actor contra la decisión de la Junta de Calificación Colegiada, la decisión de ésta fue revocada mediante Resolución 1532 "MG" de fecha 9 de octubre de 2.013 que lo declaró apto para el ascenso a partir del 1° de enero de 2.013. Por este motivo, el Ministro de Seguridad y Justicia de la Provincia mediante Resolución 65, promovió el ascenso del actor en forma retroactiva al cargo de Comisario General a partir del 1° de enero de 2.013.

Que de este modo, el actor se retiró de la Policía con el cargo de Comisario General que es el máximo cargo establecido en la escala jerárquica del Personal Superior de la Institución, conforme lo previsto en el Anexo I de la ley 679.

Por ello, reitera que en el caso se han cumplido con todos los recaudos legales y normativa vigente. El actor podría no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por la superioridad, pero ello no implica de por sí la posibilidad de recurrir a la justicia para pretender una indebida intromisión del Poder Judicial sobre la órbita propia del Ejecutivo.

Con respecto a los daños invocados por el actor, desconoce los mismos por falta de acreditación suficiente, en particular rechaza el rubro lucro cesante dado que al actor le fue reconocido su ascenso a Comisario General con fecha 01.01.2013 conforme surge de la Resolución n° 65 del Ministerio de Seguridad así como el daño moral invocado.

Por último y en relación al reclamo por vacaciones no gozadas se ratifica que el actor usufructuó la totalidad de las licencias anuales pretendidas, por lo que nada se adeuda en este sentido.

Ofrece prueba, hace reserva de caso federal y solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a cargo del actor.

A fs. 69 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia del actor, la de su letrado apoderado, la del apoderado de la demandada y la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno.

A fs. 71/72 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia de vista de causa.

A fs. 79 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia de ambas partes, el desistimiento de la prueba testimonial de la actora, la incorporación de instrumental por parte de la demandada y la petición de ésta de un plazo a los fines de la incorporación de los expedientes administrativos n° 70595-J-2012 y 46623-J-2013 y el decreto del Tribunal otorgándole 10 días a tal fin..

A fs. 83/211, 215/259, 260/333 y 335, se agregaron el expediente administrativo n° 46623-J-2013 Caratulado: "PEREZ, Edgardo S/Recurso contra Resolución n° 456/13 JEF S/Licencias anuales no usufructuadas", informe del departamento de liquidación de la Policía con el detalle mensual de los haberes del periodo Enero 2012 a Junio de 2013 correspondiente a la categoría Comisario Mayor y lo percibido desde Enero de 2013 en adelante en la categoría Comisario General; el expediente administrativo n° 070595-J-2012 Caratulado: "Comisario Mayor Pérez, Edgardo S/Pase a situación de retiro obligatorio a partir del 05.05.2013"; y respuesta al oficio librado al Banco Patagonia SA donde se informa que el día 30.07.2013 se efectuó el último depósito del sueldo en favor del actor.

A fs. 338 obra el acta de la audiencia de vista de causa continuatoria, en la que consta la presencia de las partes, la producción de sus respectivos alegatos y el decreto del Tribunal que ordenó el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1. Que el actor ingresó a la Policía de Río Negro el 17 de febrero de 1981, habiendo cumplido servicio en numerosos destinos, hasta que finalmente el último fue como Jefe de la Unidad Regional III de San Carlos de Bariloche (fs. 23/29).

2. Que el 13 de enero de 2.012 le fue notificado de la Resolución n° 231 "JEF" por la que el Jefe de la Policía dispuso el traslado del actor desde la Unidad Regional III de San Carlos de Bariloche al Comando Superior de la Jefatura de la Policía donde queda a la espera de la designación de un nuevo servicio (contestes las partes).

3. Que por Resolución n° 5678/11 "JEF" le fue rechazado al actor su petición de usufructuar las licencias ordinarias correspondientes a los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 por estrictas razones de servicio. Esta Resolución le fue notificada al actor el día 30 de noviembre de 2.011 (fs. 192).

4. Que luego le fue comunicado al actor por vía Radiográfica n° 360 "D1-LIC" de fecha 26-01-2012 que por disposición de la superioridad se le otorgaba la licencia anual correspondiente a los períodos 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 a partir del 1° de febrero de 2.012 en adelante. El actor cuestionó esta notificación con fundamento en que no se lo notificó de acto administrativo alguno y ésta cuestión fue resuelta por Resolución n° 0456 del 24 de enero de 2.023 en la que se dispuso rechazar el planteo del actor por no advertirse irregularidad alguna, dejándose constancia en el art. 2 que el inicio de las licencias se considerarían a partir del 1° de febrero de 2.012 (fs. 193/200).

5. Que por Resolución n° 5517 "JEF" de fecha 22 de octubre de 2.012 se dispuso el pase a situación de disponibilidad del actor, con fundamento en lo dispuesto por el art. 113 inc. a) de la Ley 679 (contestes las partes).

6. Que el 17 de octubre de 2.013 el Gobernador dictó el Decreto n° 1601/13 por el que dispuso el pase a situación de retiro obligatorio del actor a partir del 5 de mayo de 2.013.

7. Que el 12 de octubre de 2.012 la Junta de Calificaciones Colegiada declaró al actor, por un lado, apto para permanecer en el cargo y, por el otro, que no se encontraba en condiciones de ser promovido a al grado inmediato superior. Esta calificación, frente al recurso de apelación interpuesto por el actor, fue revocada por Resolución n° 1532 "MG" de fecha 9 de octubre de 2.013. Y a raíz de ello, el Ministro de Seguridad y Justicia de la Provincia por Resolución n° 65/13, promovió el ascenso del actor en forma retroactiva al cargo de Comisario General a partir del 1° de enero de 2.013 (contestes las partes).

III.- Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).

1. De las Licencias Anuales Prorrogadas:

El actor reclama en concreto 310 días de vacaciones que se corresponden a las licencias anuales correspondientes a los períodos de 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012 y cuyo monto asciende a la suma de $ 809.267,40.

Por su parte la demandada sostiene que las mismas a excepción de las del año 2.012 fueron dispuestas por el Director de Personal, notificadas por vía Radiográfica n° 360 "D1-LIC" y usufructuadas a partir del 1° de febrero de 2.012.

Que a los fines de la dilucidación de dicha cuestión cabe señalar que el actor se agravia esencialmente por entender que el texto radiográfico no resulta ser un acto administrativo válido por no haber sido emitido respetando la Ley 2938, amén de haber sido suscripto por el Director de Personal que carece de competencia.

Cabe destacar, que el régimen de licencia policial se encuentra normado en el Decreto n° 488/73 el que dispone en su articulo 5° que "solo podrá aplazarse la licencia ordinaria por resolución de la jefatura fundada en motivos concretos de servicios y por no más de un período", mas nada se establece respecto de cómo debe comunicarse la licencia y ello obedece lógicamente a que se exige el dictado del acto administrativo cuando se rechaza la solicitud, tal como se desprende de las distintas resoluciones obrantes en el expediente en donde se denegaban los pedidos de vacaciones.

Cabe señalar, por otra parte que el actor tampoco ha acompañado constancia documental de donde surja que el otorgamiento de las vacaciones se llevaba adelante mediante resolución expresa de la Jefatura de Policía.

Es en virtud de lo expuesto que no cuenta con sustento normativo que el otorgamiento de un beneficio -como son las vacaciones pendientes que venia reclamando el actor insistentemente y le habían sido denegadas infundadamente en violación a la citada normativa- sean notificadas a través de un acto administrativo emanado de la Jefatura de la Policía, y menos aún que el Director de Personal de la Policía no cuente con facultades para otorgarlas y notificarlas.

Cabe agregar, que dicha notificación inicial -cuestionada por el actor- fue ratificada a posteriori por la propia Administración al tiempo de resolver los recursos interpuestos por el actor saneando eventualmente cualquier irregularidad inicial.

Por otra parte no se advierte cuál habría sido el perjuicio que dicha notificación causó al actor al otorgársele las vacaciones que había solicitado y que le venían siendo postergadas indebidamente desde el año 2008.

Sin perjuicio de ello, el otorgamiento de las vacaciones no incluyó las correspondientes al año 2012 por lo que sobre este punto corresponde hacer lugar al reclamo y ordenar el pago de las mismas por no haber podido ser gozadas por el actor. No así respecto del SAC sobre las mismas, ya que dicho rubro se le liquidó y abonó en junio/13, según recibo de haberes obrante a fs. 242, primer semestre donde debería haberla gozado.

2.- Otorgamiento del Ascenso:

Que el actor desarrolla en este punto el sistema con que cuenta la institución policial para que un Oficial Superior sea promovido al grado inmediato superior a través de una Junta da Calificación, la que en este caso se llevó a cabo en el mes de Octubre de 2012, rechazándosele el ascenso. Ello mereció que el actor interpusiese un recurso de apelación que fuera resuelto a posteriori mediante Resolución n° 1532 MG y luego ratificada mediante Resolución n° 65/2014 de fecha 13.02.1014 del Ministro de Seguridad y Justicia de la Provincia por la que se le otorgó el ascenso con retroactividad al 01.01.2013 -todo ello a posteriori del pase a disponibilidad-.

3. Pase a Disponibilidad:

Que transcurrido once (11) meses desde que Pérez fue trasladado al comando superior a la espera de la designación de un nuevo destino se le notifica de la Resolución n° 5517 en fecha 05 de Noviembre de 2012 o 22 de octubre de 2.012 por el que se resuelve pasarlo a disponibilidad por aplicación del articulo 113 Inc a.) de la Ley 679 el cual establece que "...el personal superior que permanezca en espera de designación para funciones de servicio activo. Esta medida se aplicara solamente al personal de oficiales superiores y jefes y no podrá prolongarse por un plazo mayor de (06) seis meses".

Que al cumplirse el plazo máximo previsto por la norma el actor remite una nota solicitando la designación de servicios, lo que no fue respondida por la autoridad.

Así fue que a posteriori y en fecha 20.07.2013 la Jefatura de la Policía procede a notificar al actor que ya había dispuesto con fecha 01.07.2013 su limitación de servicios iniciando el trámite de retiro obligatorio, lo que significó un corte abrupto en el cobro de sus salarios a partir del 01.07.2013, con el perjuicio que ello implicó al tener que refinanciar deudas y compromisos de pago.

Que a posteriori de dicha comunicación se le notifica una nueva Nota n° 2249 de fecha 27.10.2013 mediante la cual se le hace saber que se había decidido modificar la fecha de retiro obligatorio al 05.05.2013 en lugar del mes de Julio de 2013 como se le había notificado inicialmente, todo ello conforme lo dictaminado oportunamente por la Fiscalía de Estado de la Provincia.

Que en relación a estos dos últimos puntos de la demanda, los mismos han sido liminarmente tratados y resueltos en la sentencia de la Cámara Segunda del Trabajo fecha 25.09.2013 dictada en autos: "PEREZ, Edgardo Rubén C/ Provincia de Rio Negro S/Acción de amparo" Expediente N° B-2RO-6-2013 la cual que he tenido a la vista.

4.- Retiro Obligatorio:

Que en fecha 05.11.2013 se le notifica al actor del Decreto n° 1601/2013 de fecha 17.10.2013 por el cual se dispuso su pase a retiro por aplicación del Capitulo III articulo 4° Apartado 2 Inciso c) de la Ley N° 2432 a partir del 05.05.2013. Contra dicha decisión el actor interpuesto recurso de revocatoria y luego pronto despacho a fin de agotar la vía administrativa.

Alega que dicho accionar ilegal de la administración le provocó severos perjuicios ya que permaneció sin cobrar salarios desde el mes de Julio del 2013 hasta el mes de marzo de 2014 y que el hecho de no ejercer la jerarquía alcanzada ni de gozar de las vacaciones llevó a que se retirara en un cargo inferior al alcanzado, por lo que el perjuicio económico se prolongara por el resto de su vida.

Ahora bien, que tal como surge del derrotero del presente trámite administrativo descripto en la demanda y detallado ut supra, el cual inicia con el traslado del actor al Comando Superior mediante Resolución n° 231 JEF para culminar con el dictado del Decreto n° 1601/2013 que dispuso el pase a situación de retiro obligatorio -impugnado por el actor-, la cuestión esencial a resolver es si dicho acto administrativo contiene vicios que lo hacen anulable y por ende susceptible de revisión judicial, con las consecuencias que ello traería aparejado, tal como se afirma en la demanda o si por el contrario, debe ser ratificado, tal como lo plantea la demandada, al haber actuado la Provincia acorde a derecho.

Ingresando en el tratamiento de esta cuestión, considero pertinente citar expresamente lo resuelto por el STJ al tiempo de resolver cuestiones análogas como el del presente caso, así por ejemplo en autos: “GOROSTARZU, CARLOS RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 21580/06-STJ") y reiterado en "VEGA, RUBEN DARIO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE GOBIERNO - JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27341/14-STJ)" se ha dicho con respecto al retiro del personal policial que: “...El actor ¿puede ser titular de un derecho subjetivo administrativo a la inalterabilidad de su situación cuando la propia norma reguladora de su relación de empleo público sujetó su permanencia en actividad a la posibilidad de que la Administración, en ejercicio de una indiscutible facultad discrecional, disponga su pase a retiro con respeto escrupuloso de las disposiciones normativas que lo permiten? La doctrina italiana los llama derechos condicionados o debilitados... en los cuales los titulares de la posición o situación jurídica en cuestión, gozan hasta un cierto punto de un verdadero derecho subjetivo administrativo que se debilita... cuando eventualmente se da la hipótesis prevista por la norma al ejercer la Administración una potestad discrecional […]. La concreta causal de retiro... tal como está reglada legal y reglamentariamente […] constituye una fuente indiscutida de facultad discrecional que conforma la llamada zona de reserva del poder administrador excluida de revisión judicial, salvo desviación de poder...” (Domingo Sesín: “Administración Pública. Actividad Reglada, Discrecional y Técnica. Nuevos mecanismos de control judicial”, Lexis Nexis Depalma, 2da. ed., 2004, pág. 389, el subrayado me pertenece)......La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Que, en numerosas ocasiones, el tribunal ha reconocido la existencia del “desvío de poder” como causal de invalidez de los actos de los poderes públicos, entendida dicha causal como el ejercicio de las facultades estatales con un objeto distinto al previsto por el legislador. Así, en el campo del empleo público, se han dejado sin efecto declaraciones de prescindibilidad decretadas por la Administración, cuando aquéllas, en realidad, perseguían un fin encubierto de cesantía (Fallos: 310:1589; A.363.XXI. A.J.B.c.U.N.d.C., del 18 de agosto de 1987, consid. 12 y sus citas –La Ley Córdoba, 1987-913–; entre muchos otros)”, (in re: “Martínez de Hoz”, del 23.03.93, Fallos 316:365, voto del señor Ministro doctor Enrique Petracchi).- 5.- “DESVIO DE PODER”. Respecto del “desvío de poder”, considerado como causal autónoma y suficiente para descalificar los actos del Estado, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: Respecto del “desvío de poder”, considerado como causal autónoma y suficiente para descalificar los actos del Estado, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Que, en numerosas ocasiones, el tribunal ha reconocido la existencia del “desvío de poder” como causal de invalidez de los actos de los poderes públicos, entendida dicha causal como el ejercicio de las facultades estatales con un objeto distinto al previsto por el legislador. Así, en el campo del empleo público, se ha dejado sin efecto declaraciones de prescindibilidad decretadas por la Administración, cuando aquéllas, en realidad, perseguían un fin encubierto de cesantía (Fallos: 310:1589; A.363.XXI. \A.J.B.c.U.N.d.C., del 18 de agosto de 1987, consid. 12 y sus citas –La Ley Córdoba, 1987-913–; entre muchos otros)”, (in re: “Martínez de Hoz”, del 23.03.93, Fallos 316:365, voto del señor Ministro doctor Enrique Petracchi).- -Vale decir entonces que se trata de un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo y que, de alguna manera, entraña un supuesto de abuso del derecho pues, mediante el ejercicio de una determinada actuación administrativa para la cual se halla facultado el órgano emisor, se persigue un fin que resulta distinto del que la ley tuvo en miras al asignarle competencia (véase Gustavo Silva Tamayo, “Monografías Jurídicas”, Nº 157, Abeledo Perrot, págs. 41 y sgtes., 61 y sgtes. y 133/135).....En materia específicamente administrativa, la tradición sobre el tema puede verse sintetizada en la obra de Julio Rodolfo Comadira y Laura Monti, “Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada”, con cita de jurisprudencia de la Excma. Corte y de otros tribunales nacionales y de dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación que han adoptado tal doctrina, todo en función de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19549, arts. 14, 15 y 16 (Tº I, Ed. La Ley, 2003, págs. 328/329).--6.- LA LEY PROVINCIAL A 2938. Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo de la provincia de Río Negro también contempla expresamente el vicio en la finalidad del acto como un supuesto de acto nulo (art. 19 inc. b, Ley A Nº 2938), y es tal tanto respecto del ejercicio de facultades discrecionales como regladas (vid. STJRN in re: “FLORES”, A.I. Nº 62 del 30.12.09)...".

Agregó que: "...que en la obra ya citada, Domingo Sesin señala que la desviación de poder “...es la discordancia evidente entre el fin objetivo que proviene del orden jurídico y la naturaleza de la cosas, con el fin subjetivo del órgano emisor. La prueba debe ser contundente, no basta argumentar ni fundar la desviación de poder en meras conjeturas subjetivas, sofisticadas interpretaciones, o simples discrepancias de criterios”. Aun así, agrega: “Expresa la jurisprudencia \l.g.d.d.u.p.d.d.l.d.d.p.p.l.q.r.p.v.a.a.l.p.M.e.p.d.u.d.a.p.l.a.l.e.d.u.e.p.y.d.s.l.r.d.c.h.a.l.c.d.q.l.A.h.p.u.f.d.d.p.e.l.n. Al respecto, la Excma. Corte Suprema argentina ha sustentado que \l.n.e.s.d.v.d.d.d.p.e.u.e.p.s.a.a.s.e.a.p.v.d.p., en tanto condicionamientos mayores comportarían, atento la naturaleza de la desviación referida, en una abstracción o imposibilidad probatoria” (autor y op. cit., pág. 386, donde se cita el precedente de la CSJN en la causa C.437.XXIII “Concejo de Presidencia de la delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ amparo”)...".

Y destacó además que: "...CRITERIO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE ACTOS DISCRECIONALES O DE PURA ADMINISTRACION. EXAMEN DE RAZONABILIDAD. En este orden de ideas, en la sentencia dictada por la Corte en la causa “Solá, Roberto y otro c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo s/ Empleo público” del 25.10.97 (Fallos 320:2509, consid. 10 y 11) -una vez más en una cuestión de empleo público-, se dijo: “Que este Tribunal ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la administración -entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto (Fallos 315:1361)- y por otro, en el examen de su razonabilidad, tal como se ha señalado ut supra”. “Que admitido el control de los elementos reglados en actos donde se ejercitan potestades discrecionales, tal como ocurre con aquél frente al que se persigue la protección judicial en el caso, cabe examinar si -como señala la cámara- se ha acreditado debidamente los vicios denunciados por los actores”. Asimismo, en el consid. 15 agregó: “Que, en suma, la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la ley 19549. Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional (doctrina de Fallos 307:639)...”.

Pues bien, sobre las bases de tales directivas y a la luz de las disposiciones que la Ley A n° 2938, que establece -en particular- sobre el cumplimiento de los elementos y recaudos formales de validez de los actos administrativos, y los vicios que determinan su nulidad, abordaré la cuestión a resolver.

Cabe señalar, que el art. 12 de la Ley A 2938 dispone que: “...Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, mediante el procedimiento que, en su caso, estuviere establecido, debiendo ajustarse a los siguientes requisitos: a) Su contenido deberá encuadrarse dentro de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a la finalidad de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano emisor, sin poder perseguir, encubiertamente, otros fines públicos o privados, distintos de aquéllos que justifican el acto, su causa y objeto. b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa. c) Su objeto deberá ser cierto, física y jurídicamente posible, decidiendo, en su caso, sobre todas las peticiones formuladas y pudiendo comprender otras no propuestas, previa audiencia al interesado y siempre que ello, no afecte derechos adquiridos. d) Deberá ser motivado y contener una relación de hechos y fundamentos de derecho, cuando se trate de un acto administrativo final, y: 1) Decida sobre derechos subjetivos; 2) Resuelva recursos; 3) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Previo a su emisión, deberá haberse cumplido con todos los procedimientos previstos, siendo obligatorio el dictamen del servicio de asesoramiento jurídico del organismo y la vista de la Fiscalía de Estado, cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos, intereses legítimos o aparezca interesado el patrimonio de la provincia.

El art. 19, por su lado, dispone que el acto administrativo será nulo de nulidad absoluta e insanable cuando -entre otros supuestos- fuere dictado en violación de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado (inc. b).

La demandada sostiene aquí que tanto el pase a disponibilidad dispuesto por la autoridad policial, como el posterior y consecuente retiro obligatorio, se encuentran en la órbita de facultades discrecionales de la administración, y por lo tanto exentas del control judicial. Abunda que en tales decisiones media, además, una cuestión de confianza de la plana mayor, del proyecto político y el perfil que el Jefe de policía pretenda darle a los Jefes Regionales.

Entiendo que no le asiste la razón, en tanto "la discrecionalidad administrativa no configura un ámbito libre del control judicial ni tampoco puede desvincularse del ordenamiento como figura desprovista de juridicidad …" (Conf. Cassagne, Juan Carlos, "Fragmentos del Derecho Administrativo, entre la justicia, la economía y la política", 1ra. Ed., Bs. As., Hammurabi, 2003, págs. 107/108).

Así este Cuerpo ha expresado que no pueden caber dudas acerca de que, al controlar el ejercicio de poderes discrecionales de la Administración, los jueces pueden revisar y verificar, plenamente, la materialidad y exactitud de los hechos y del derecho (cf.: SESÍN, Domingo, Administración pública, actividad reglada, discrecional y técnica, 2ª ed., LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2004, p. 307; citado en STJRNS4 Se. Nº 130/11 "HORNE")
En idéntico sentido la CSJN ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la administración -entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto- y por otro, en el examen de su razonabilidad y que admitido el control de los elementos reglados en actos donde se ejercitan potestades discrecionales, tal como ocurre con aquél frente al que se persigue la protección judicial en el caso, cabe examinar si se han acreditado debidamente los vicios denunciados (Cf. Fallos 315: 1361 y 320: 2509, citados en STJRNS3 Se. Nº 56/11 "GOROSTARZU").
Dicho ello, es preciso señalar que si bien tanto la Resolución 5517/12 "JEF" como el Decreto n° 1601 que dispusieron el pase a disponibilidad del actor y su consecuente retiro obligatorio de la fuerza policial, pudieron haber sido dictados en ejercicio de facultades “discrecionales”, resulta también insoslayable señalar que dichas facultades tienen como contrapeso el necesario resguardo de los elementos del acto; fundamentalmente -y en relación al caso que ahora nos ocupa- dos que resultan esenciales para su validez: a) La finalidad (art. 12 inc. a) Ley A 2938); esto es, que el acto sea dictado en procura del fiel cumplimiento del fin buscado por el legislador y no con otro distinto, en cuyo caso se incurriría en un desvío de poder y; b) la “motivación” (inc. d) Ley A 2938), dando y justificando las razones de la decisión.
La obligatoriedad de la motivación en las decisiones o elementos discrecionales de los actos que dicta la Administración obedece, en primer lugar, a la posibilidad de "deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al no haber motivación el acto administrativo aparece en el mundo jurídico como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta, lo que resulta incompatible con el Estado de Derecho, que es gobierno del derecho y no de los hombres" (Cf. CASSAGNE, Juan Carlos, El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa, Buenos Aires, Marcial Pons, 2009, pp. 195 y ss.).
La motivación del acto estatal discrecional es un presupuesto básico porque si el acto no está motivado, entonces, no es posible controlarlo o, quizás, el control es más difuso y débil en ese contexto. Es simple; el Ejecutivo debe explicar por qué optó por una de las tantas soluciones jurídicamente posibles y el juez, entonces, controlar si ello cumple con los límites que detallamos en los puntos anteriores. El acto es arbitrario o no, básicamente por el análisis de los motivos que justificaron su dictado, de allí que es sustancial conocer cuáles son esos motivos." (Balbín, Carlos F. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 1a ed. 1ª reimp. - Buenos Aires, La Ley, 2008. P. 507).
En el caso particular de autos, el actor ha sido pasado a situación de “retiro” (art. 4 inc. 2) Ley L 2432) luego de haber agotado el tiempo previsto en el art. 113 inc. a) de la Ley L N° 679 en estado de disponibilidad; y es de toda evidencia que dicha decisión debía estar suficientemente motivada, explicando la reunión para el caso de los supuestos de hecho previstos en tales normas.
El amplio margen de discrecionalidad que el marco legal ofrece a la jefatura policial exige extremar los esfuerzos en el recaudo formal de la motivación del acto, y -según lo entiendo- para tenerlo por satisfecho no basta con enumerar los antecedentes y citar la normativa que habilita el pase a retiro; es necesario justificar en el contenido del acto dicha situación y, en función de ello, la razonabilidad de lo decidido.
En otras palabras, no basta con señalar que cumplidos los seis meses en estado de disponibilidad sin destino para asignarle (art. 113 inc. A Ley A 679) la Jefatura queda habilitada para disponer su retiro obligatorio por configurarse la hipótesis prevista en el apartado a) del inc. 2 del art. 4 de la Ley L 2432. Dicha decisión se debe sostener en un contexto fáctico que le asigne razonabilidad; esto es, por ejemplo, detallando cuáles eran los destinos posibles y porqué no le podían ser asignados, vinculado ello a su vez con la situación de otros Jefes de igual e incluso inferior jerarquía que no fueron pasados a retiro.
Es más, aún compartiendo la tesis de la demandada, en el sentido de que tales decisiones se toman en función de una relación de confianza de la Plana Mayor, del proyecto político y el perfil que el Jefe de policía pretenda darle a los Jefes Regionales; tales razones debieron ser expuestas en el acto. Pues en definitiva, motivar es dar razones de por qué el Estado resuelve del modo que lo hace. No se trata simplemente de contar cuáles son los hechos del caso o el derecho aplicable, sino de explicar las razones que, a partir de los hechos y según el derecho, la Administración tuvo en cuenta para decidir del modo en que lo hizo (Cf. Balbín, Carlos F. ob. Cit. P. 507).-
No existen dudas de la premisa que "el Poder Judicial no puede sustituir a la Administración en su ejercicio de facultades discrecionales, con respecto a las actuaciones que caen en su zona de reserva" así como que las normas de fondo y de forma que estructuran a las fuerzas de seguridad se distinguen del esquema general de la administración, porque establecen las relaciones de su personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina; y en el esquema policial la discrecionalidad comporta la necesidad de tomar en cuenta criterios no estrictamente jurídicos, es decir criterio políticos, técnicos o de mera oportunidad o conveniencia.
Sin embargo, en el caso de autos, ha existido un uso disfuncional y abusivo de las facultades discrecionales, en desmedro de los elementos esenciales del acto, situación ésta que determinan su nulidad (cf. arts. 12 y 19 Ley A N° 2938). Ello así porque el control judicial del acto administrativo está ceñido a su legitimidad y no a su oportunidad, mérito o conveniencia, aún cuando se trata de actos dictados en ejercicio de atribuciones discrecionales, el análisis judicial se efectúa a través del estudio de los elementos reglados (competencia, causa, objeto, forma, procedimiento, motivación, publicidad y finalidad) del acto administrativo. (cf. María Angélica Gelli, en "Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada", Tercera Edición Ampliada y Actualizada, La Ley, ps.904/907; cf. COVIELLO, Pedro J. J., "El control judicial de la Administración Pública en la Rep. Arg.", JUS revista Di Scienze Giuridiche. Estrato. Anno XLVII. Maggio Agosto 2000, p. 218; cf. Cám. Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Federal, Sala IV, 13-08-99, "Prácticos Río de la Plata Caja de Crédito y otros c/Bco. Central de la Rep. Arg.", LL. 1999 - F, 463).
Ha dicho en ese sentido el Superior Tribunal de Justicia que: "...cuando el acto luce infundado, malinterpreta o desvirtúa los motivos determinantes comprobados o aducidos, entonces, procede el control anulatorio de la actuación administrativa [...] En definitiva, la deficiencia en la motivación torna irrazonable al acto administrativo y, por tanto, tal vicio conlleva su nulidad..." (STJRNS3 "HERNÁNDEZ"Se. 127/08).

En merito de los fundamentos expuestos ut supra es que considero que corresponde hacer lugar al planteo interpuesto por el actor y declarar la nulidad del Decreto n° 1601/2013 de fecha 17.10.2013.

De Los Efectos de la Nulidad-Daño Resarcible:

Ahora bien, ya resulta dicha cuestión, corresponde abordar los efectos jurídicos y prácticos que provoca dicha decisión, para lo cual entiendo conveniente destacar -que tal como se señala en el Punto II B) de la demanda- la pretensión primera del actor es que se lo responsabilice al Estado Provincial por los daños que le ocasiono, sin que sea necesario para ello que el actor retome la actividad policial.

En este sentido y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido a la fecha -casi 10 años desde el dictado del acto administrativo cuestionado- aunado a la edad del actor y su condición de retirado de la fuerza, es que corresponde circunscribir la pretensión en los términos primigenios solicitados en la demanda, para lo cual cabe determinar la existencia o no del daño resarcible, conforme lo peticionado en el Punto VIII de la demanda.

a.- Daños Materiales:

En este punto se reclama el daño emergente, entendido este como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes en el acervo del reclamante y que se traduce en el empobrecimiento del patrimonio.

El actor lo patentiza con la pérdida de una suma de dinero invertida en la compra de un vehículo, el cual tuvo que devolver por no poder afrontar el pago conforme surge del acta de restitución obrante a fs. 22.

Sobre esta cuestión y tal como lo asevera la demandada, del informe de fs. 335 agregado por el Banco Patagonia SA se desprende que el actor percibió el ultimo depósito de su sueldo el día 30.07.2013, mientras que la devolución del vehículo se llevo adelante el 11.06.2013, es decir, en la época en que continuaba percibiendo sus haberes, por lo que no se verifica responsabilidad alguna de la demandada en relación al hecho dañoso que alega, por lo que corresponde sin mas su rechazo.

Idéntico criterio debe aplicarse con respecto al incumplimiento en el pago de las tarjetas de crédito y prestamos personales ya que se ha omitido acompañar prueba alguna tendiente a acreditar los daños alegados.

2.- Lucro Cesante:

Tal como se menciona en la demanda, el lucro cesante significa sufrir un perjuicio adicional, consistente en la pérdida de ganancia o ingresos como consecuencia del accionar de la demandada ya que el actor se vio privado de hacer efectivo el ascenso a Comisario General, trabajar con ese cargo y retirarse con el haber que el rango dispensa.

Ahora bien, lo cierto es que mediante Resolución n° 65/2014 y a posteriori del decreto cuestionado, la Administración promovió al actor al grado de Comisario General con retroactividad al 01.01.2013 haciéndose efectivo el ascenso.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el articulo 9° de la Ley N° 2432 el haber de retiro se calcula sobre el 100% de la última remuneración mensual correspondiente al grado o cargo ostentado por el agente en los últimos 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de cese.

Vale decir que aún en el supuesto de haber continuado en actividad y siendo que la categoría de Comisario General era la mayor a la que podía aspirar el actor, tal como está planteada dicha cuestión en la demanda, no se verifica un evidente perjuicio económico que deba resarcirse, a excepción del periodo transcurrido entre el mes de Octubre de 2012 cuando el actor solicito el ascenso y le fuera indebidamente denegado hasta el mes de Diciembre de 2012 cuando le fuera reconocida la categoría con el dictado de la Resolución n° 65/2014.

3.- Daño Moral:

Con relación al citado rubro cabe señalar que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. La definición misma del concepto presenta la idea de dolor y sufrimiento, que remite a lo que no es mensurable en términos económicos, de allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo "patrimonial". Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado.- En esta especie de daño no se exige prueba específica y surge por el sólo hecho de la acción antijurídica. Es carga del obligado probar su inexistencia (art.1078 del Cód. Civil). (CCiv.1ª., San Nicolás, 25-6-98, "Calisprener de Deganas c/Garibaldi, J. S/ds. y ps.).
La Corte tiene reiteradamente dicho que en la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, el cual no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros), sino de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales (Fallos 334:376, Considerando 11°).

Teniendo presente entonces el accionar ilegitimo de la administración al disponer del retiro anticipado del actor así como el cese abrupto en el pago de sus salarios durante varios meses, modificando durante ese periodo sin dudas su situación económica, es que corresponde hacer lugar al reclamo sobre este punto y condenar a la demandada a abonar la suma solicitada de $400.000 con más sus intereses desde el momento en que se suspendió el pago de sus haberes conforme informe de fs. 375 (01.08.2013).

4.- Indemnizaciones Laborales:

Que con respecto a dichos rubros y tal como adelanté al tiempo de analizar el agravio específico sobre la falta de otorgamiento de las vacaciones, corresponde rechazar dicho reclamo -a excepción de los 30 días de vacaciones correspondientes al año 2012 - ya que dicho periodo no estuvo incluida en la notificación efectuada en la nota notificada mediante texto radiográfico n° 360.

En definitiva y teniendo en cuenta los argumentos de hechos y derecho reseñados ut supra, concluyo que corresponde hacer lugar a la acción contenciosa administrativa interpuesta por el actor Edgardo Rubén Pérez, declarando en consecuencia la nulidad del Decreto n° 1601/2013 de fecha 17.10.2013 y en consecuencia condenar a la demandada Provincia de Rio Negro, una vez firme que se encuentre la presente sentencia, a abonar las siguientes sumas que a continuación se detallan, a cuyos efectos deberán efectuarse las previsiones presupuestarias correspondientes:

1.- Indemnización x Falta de otorgamiento de Vacaciones año 2012 -30 días hábiles-

Sueldo Mensual $57432 div. 22x30..................................$ 78.316

Intereses 01.03.2013 cuando deberían haber sido

otorgadas al 30.09.2023 Tasa Mix/activa/bna(jerez)/

Guichaqueo/fleitasDiaria conf. calculadora P. Judicial......$ 404.805,71

-Monto total....................................................................... $ 483.121.21

2.- Daño Moral...................................................................... $ 400.000

Intereses desde el 01.08.2013 al 30.09.2023

Tasa 8% anual.................................................................. $ 325.435

Monto Total..................................................................... $ 725.435

3.- Diferencia de haberes periodo Octubre a Diciembre de 2012 a razón de $ 3756, 30 x mes

-Octubre 2012 $ 3756

Intereses desde el 10.11.2012 al 30.09.2023 $ 19.629,66

-Noviembre 2012 $ 3756

Intereses desde el 10.12.2012 al 30.09.2023 $ 19.571,44

-Diciembre 2012 $ 3756

Intereses desde el 10.01.2013 al 30.09.2023 $ 19.511,28

Total $ 69.980,38

Tal mi voto.

Los Dres. Paula Inés BISOGNI y Victorio Gerometta, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos facticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:

I.- Hacer lugar a la acción contenciosa administrativa interpuesta por el actor Edgardo Rubén Pérez y en consecuencia declarar la nulidad del Decreto N° 1601/2013 de fecha 17.10.2013 todo ello por los motivos expuestos en los considerandos; condenando a la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO a abonar al actor en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente la Indemnización por Falta de otorgamiento de Vacaciones año 2012 $ 483.121.21, Daño Moral $ 725.435 y Diferencia de haberes periodo Octubre a Diciembre de 2012 $ 69.980,38 ascendiendo el total a la suma de $ 1.278.536,50 en concepto de capital con mas intereses al 30.09.2023 conforme tasa Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitasDiaria conf. calculadora P. Judicial con mas aquellos que se continúen devengando hasta el efectivo pago.

II.- Costas a la demandada vencida, regulándose los honorarios de los Dres. Juan Huenumilla y Edgardo Rubén Pérez, en la suma de $ 250.593 en conjunto (m.b.$ 1.278.536,50 x 14% + 40%) para lo cual se ha tenido en cuenta la extensión de los trabajos realizados, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212) a las que se deberá adicionar el porcentaje correspondiente a caja forense (5% de la regulación).

III.- Firme la Sentencia, por Secretaria practíquese planilla de contribuciones al Colegio de Abogados y SITRAJUR.

IV.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con la Ley 869.

V.- Hacer saber a las partes que la presente quedara notificada en conformidad con lo dispuesto en el articulo 25° de la Ley N° 5631.

Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Victorio Gerometta y Paula Ines Bisogni por ante mi que certifico.

Dr. Nelson Walter PEÑA

Presidente

Dra. Paula Ines BISOGNI

Vocal

Dr. Victorio Nicolas GEROMETTA

Vocal

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 05 de Octubre de 2023
Ante mi: Dra. Lucía Meheuech -Secretaria Cámara Primera-

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