Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
---|---|
Sentencia | 178 - 30/04/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-3BA-413-C2013 - FRACCIONES LAGO GUTIERREZ S.A. C/ MARTIN Y HERRERA, MARIA LUISA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 30 de abril de 2019. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FRACCIONES LAGO GUTIERREZ S.A. C/ MARTIN Y HERRERA, MARIA LUISA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (Ordinario)" Nro.A-3BA-413-C2013 (R.C. 00742-15) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. CUELLAR dijo: Corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta por la Dra. HONRADO (fs. 1761) contra la resolución regulatoria de sus honorarios (fs. 1760 y vta.), concedida según art. 244 CPCC (fs. 1762), fundada por bajos (fs. cit.) y sustanciada con el Sr. LACROZE (fs. 1763). Aún cuando la crítica resulta técnicamente atendible procede, en cualquier caso, homologar la regulación en crisis aunque por muy otro fundamento. Efectivamente asiste razón a la recurrente en punto a la errónea composición proporcional de la base desde que, como puede advertirse compulsando el escrito introductorio de la litis (fs. 42/44 vta. en lo pertinente), la cuota parte condominial "defendida" por FRACCIONES fue de 11/12 avas partes por contar el Sr. LACROZE con la 1/12 ava parte restante de la comunidad. No hay discusión ninguna, ni en la ley ni en su interpretación doctrinario-jurisprudencial, en punto a que en estos casos los honorarios profesionales deben fijarse con arreglo al valor de la parte defendida de cada condómino apoderado o patrocinado (cf. in extenso Amadeo, J., "Honorarios de abogados", p. 182/184 con sus citas; Serantes Peña - Palma - Serantes Peña, "Arancel de honorarios para abogados y procuradores", p. 201, también con sus citas; Molas, A., "Honorarios del abogado", p. 113 también con sus citas; etc.). Incluso en el precedente del Tribunal citado por el Juez de grado ("OCAMPO DE WEIL Y OTROS") justamente se recordó dicha regla general sólo que por una particularidad procesal suscitada, como fue que al momento de plantear la aplicación de la norma (art. 33) los letrados apelantes propusieron tomar como base el 33,33 % correspondiente a su defendido correspondía estar a esa proporción para no vulnerar el principio congruencial, se recurrió a una solución pretoriana soslayando en definitiva la meritación del porcentaje correspondiente a quien demanda que es el interés representativo de la magnitud económica del proceso a los fines regulatorios (art. 20 ley G 2212). Luego: en puridad técnica, tal como hube adelantado, el honorario en cuestión, al haber sido equivocadamente fiijado en función de la proporción objeto de la presente acción (fs. 1760 vta. punto 3 aclaración in fine) -en realidad la parte del demandado- en vez de considerar la porción comunera de FRACCIONES, terminó siendo bajo vis á vis el infinitamente superior que hubiera correspondido a la recurrente (15 % promedio ganador art. 8 L.A. + 40 % art. 10 = $ 14.960.000. o en su defecto 11 % mínimo ganador art. cit + 40 % art. cit. = $ 10.970.725.-). Pero sin embargo, en definitiva, paradójicamente cualquiera de estos honorarios mucho muy superiores al fijado en origen no puede ni debe ser homologado, por no guardar ninguna razonable relación de proporción ni con el objeto mismo del juicio ni tampoco con la naturaleza jurídico-procesal de la labor profesional desplegada por la letrada. Aplica, para empezar, el conocido criterio interpretativo en materia de abuso de derecho ya fulminado legalmente mucho antes de la vigencia de la ley 24.432 (art. 1071 Código Civil). Sin ánimo de reeditar aquí y ahora la extensa polémica desatada en torno de los criterios propuestos para caracterizarlo, pero recordando muy especialmente que la justificación del nacimiento de dicha teoría -explicitados por Josserand como primer autor que la sistematizara- pasa por una doble reacción tanto contra el liberalismo individualista, a fin de procurar imponer una concepción más social del derecho, como contra la rigidez de las disposiciones legales y la aplicación mecanicista del derecho, en orden a constituirse en un instrumento flexibilizador del derecho precisamente para su adaptabilidad a la realidad socio-económica, creo oportuno hacer especial referencia a los dos criterios que parecieran prevalecer en la ley y en su interpretación doctrinario-jurisprudencial. Así el funcionalista según el cual el derecho subjetivo debe ejercitarse sin contradecir su destino económico y social, so pena de caer en el ejercicio abusivo de la prerrogativa jurídica, y adaptarse a los fines actuales de forma que la jurisprudencia capte las necesidades existentes en el momento de la aplicación de la ley (cf. Molina, "Abuso de derecho, lesión e imprevisión", p. 90; Orgaz, "Abuso de derecho", en LL 143-1219; Carranza, "Abuso de derecho - arts. 1071, 2513 y 2514 del Código Civil según la ley 17.711", en JA 3-1969-678; Laquis, "El abuso de derecho y las nuevas disposiciones del Código Civil", en Rev. Colegio Abogados La Plata, vol. 21, p. 359; López Olaciregui, J., "Efectos de la ley con relación al tiempo - Abuso de derecho y lesión subjetiva", en Rev. Colegio Abogados La Plata, vol. 21, p. 81; CNCiv., Sala A, 6-12-60, LL 101-635; idem 25-2-75, ED 65-209; idem Sala D, 17-2-67, ED 20-61; idem Sala F, 20-3-73, ED 51-576; C.Apel. Junín, 26-9-68, ED 26-276). Y también el del ejercicio del derecho en contra de su espíritu conforme al cual el acto abusivo es el contrario al objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad (CNCiv., Sala F, 20-3-73, ED 51-576). O inclusive el del ejercicio incompatible con la regla moral que considera los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres como pauta directiva de configuración del abuso de derecho (cf. Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, p. 60, nota N° 34 con infinidad de citas doctrinarias y jurisprudenciales). Pero, en cualquier caso, parecieran prevalecer los llamados criterios mixtos para los cuales basta con que la ley declare que prohibe el ejercicio abusivo de los derechos para que quede librado al arbitrio de los jueces decidir en cada caso donde termina el derecho y donde empieza el abuso (Fleitas, "El abuso de derecho", N° 9, p. 5, con citas de Capitant, Prates, Ossorio y Díaz de Guijarro). En realidad la jurisprudencia nacional registra muy pocos casos en los que se haya valido de uno sólo de los criterios o pautas expuestos ya que, por el contrario, siempre hace mención a varios de ellos valorando una serie de circunstancias que, recíprocamente completadas unas con otras, llevan al ánimo del juzgador la necesidad de aplicar la teoría de que se trata. Y es lo que ocurre con la ley 17.711 que receptó el criterio finalista o funcionalista aunque reforzado con la directiva de la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Acaso en última instancia, como bien dice Cammarota, el abuso de derecho sea strictu sensu un simple problema de jurisprudencia que los magistrados han de solucionar con arreglo a las circunstancias de cada caso (cf. "Responsabilidad extracontractual", T° I, p. 123). Concordantemente con lo expuesto no debe perderse de vista que el acto abusivo es intrínsecamente legal pero se le imputa una sanción porque ha vulnerado la funcionalidad del derecho al ejercérselo irregularmente, es decir el meollo radica en distinguir "uso" de "abuso". El derecho cesa donde empieza el abuso. Desde luego que, por ser justamente una reacción contra el puro legalismo, el abuso de derecho debe ser interpretado con caracter estricto y restringido, de forma que sólo cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo recién debe acudirse a este remedio excepcional. Se requiere pues que la conducta abusiva sea claramente probada, ya que se trata de evitar el llamado abuso del abuso del derecho. Finalmente cabe recordar como elementos constitutivos del abuso, entre otros posibles, la existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal, la contrariedad con los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres, la existencia de un daño y la imputabilidad. Si traspolamos tal orden de ideas someramente reseñado en el párrafo precedente a las circunstancias del caso, irrumpen de modo elocuente las siguientes conclusiones prima facie relevantes. No cabe ninguna duda que la petición regulatoria formulada por la Dra. HONRADO está expresamente permitida tanto por el Código Civil (locación de servicios) como por el Arancel de Honorarios (art. 33). Pero sin embargo, ut supra vimos, el cálculo resultante de la fría aplicación normativa -aún ceñida al mínimo- redundaría en una situación manifiestamente disvaliosa para los condenados en costas pues, en efecto, los expondría a una virtual imposibilidad de pago de la deuda, debido a su exagerado monto, terminaría por contrariar los fines mismos de la normativa, desde que antes que constituir una retribución justa por el trabajo efectivamente prestado se adentraría en el ámbito del virtual enriquecimiento incausado al no existir relación de equivalencia adecuada y razonable entre la prestación y la retribución. Tales circunstancias producirían un indudable daño a los demandados trasuntado, esencialmente, en el ya referido desajuste de la deuda por honorarios. Estoy pues persuadido que el proceder de la profesional apelante, con motivo y en ocasión de hacer valer su derecho a obtener la regulación de sus honorarios, aún cuando sea legítimo como ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo por expresas y especiales disposiciones legales, terminaría mutando en un evidente antifuncionalismo producto de un ejercicio irregular de aquella prerrogativa si se siguiesen los parámetros arancelarios que la apontocan. La Dra. HONRADO no estaría de tal suerte "usando" de su derecho sino "abusando" del mismo. Habría un uso abusivo de su derecho y un correlativo detrimento de la situación de revista de los contrarios. Todo lo cual indica sin ambages que quedaría irremediablemente comprometida esa loable interpretación finalista del derecho, a la que hube referido en párrafos anteriores, que pretende casualmente prescindir de la pura y fría exégesis normativan para servir a un afán protectivo en pos de la justicia conmutativa desde que, en efecto, la recurrente usaría en tal caso de su derecho y/o facultad legal de una manera irrazonable y/o excesiva, en forma irregular, más allá de la necesidad determinada por su destino individual, desviándose de los fines para los cuales aquellos le fueran conferidos y ocasionando, en fin, un daño excesivo en relación a las consecuencias normales y/o regulares de su ejercicio Adviértase de paso especialmente que el juego del instituto del abuso de derecho también en esta materia regulatoria se explica con elocuencia por cuanto, aún cuando la teoría nació ut supra vimos como una reacción frente al liberalismo individualista (cf. Josserand, L.,"De l\'esprit des droits et de leur relativité" - Theorie dite l\'abus des droits", 2a. ed., Paris, 1939), en la actualidad -repito- se ha consolidado su caracter de principio regulador de los derechos subjetivos que, por ende, extiende su influencia como un standard propio del orden jurídico todo (cf. v.gr. Ripert, G. y Boulanger, J., "Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol", T° V, Obligaciones, 2a. parte, p. 77; Mazeaud, H. y L. y Tunc, A., "Tratado teórico-práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual", T° I, vol II, p. 249; Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Parte general", T° 2, p. 179; Molina, J., "Abuso de derecho, lesión e imprevisión en la reforma del Código Civil", cap. 1, punto 1; Spota, A., "Instituciones de derecho civil - Contratos", T°1, parte general, p. 752; Boffi Boggero, L., "Tratado de obligaciones", T° 6, p. 487; y Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., T° 5, p. 53). Resulta entonces más que obvio que cualquier regulación honoraria cuya fijación atienda a las pautas emergentes del Arancel, aún ceñida a su mínimo, resultaría completamente irrazonable con arreglo a la nueva base propuesta. Veamos pues cuál ha de ser la solución más justa para este caso. Digo cómo regular los honorarios con fría y mecanicista sujeción al Arancel conduciría, en este caso, a un resultado abiertamente disvalioso por lo dislocado del guarismo resultante cualquiera fuere, insisto, el cálculo que pudiera intentarse porque se quebrantaría seria y gravemente la relación de equidad que fatalmente debe existir entre prestación (trabajo profesional) y contraprestación (retribución honoraria). Esta circunstancia decisiva impone, como ineludible conclusión, apartarse en este caso de las previsiones arancelarias en virtud de la atipicidad de la situación suscitada y por lo mismo, a fin de compatibilizar lo mejor posible las exigencias de justicia y equidad para moderar o suprimir la posibilidad de todo exceso, recurrir en subsidio al prudente arbitrio judicial en orden, paradójicamente, a componer un honorario acorde con la labor útil desplegada por los profesionales ganadores. Y digo así porque justamente la "ratio legis" de los aranceles profesionales es evitar que la fijación del honorario profesional quede sujeta al sólo arbitrio de los Jueces, propósito este que -en mi opinión- debe ceder en casos paradigmáticos si los hay como el aquí dado a fin de no cohonestar una notoria injusticia. Complementariamente cabe recordar que toda la materia arancelaria, sin excepción ninguna, fue oportunamente desregulada tanto a nivel nacional como provincial (cf. ley 2.541) circunstancia que, entre otros efectos relevantes, significó suprimir el caracter de orden público de la normativa respectiva lo cual, a su vez, hizo que la misma no resultara técnicamente de aplicación obligatoria. Y si bien todo ello hace que muchos Aranceles profesionales deban seguir siendo aplicados en defecto de pacto (art. 4 decreto 1.399/93 reglamentario de la ley cit.), no debe perderse de vista, como disposición general vigente, que los mismos rigen como pautas orientadoras (arg. art. 2 decreto cit.). Ya en el muy sonado caso "RUIZ Y OTRO" (cf. Lexis Nexis N° 994296), de evidente analogía situacional con las circunstancias dirimentes suscitadas en este caso, tanto el STJ de Córdoba como finalmente la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación decidieron anular un pago de honorarios ya ejecutoriado recurriendo, en esencia, a las teorías del abuso de derecho y de la cosa juzgada írrita: Tratóse de una regulación de honorarios escandalosa, de más de $ 60.000.000 con el reajuste, como retribución por una tarea profesional mínima en jerarquía, esfuerzo y extensión temporal, desarrollada por dos letrados cordobeses, y donde se reiteraron fallos favorables a su mantenimiento con base en el ajuste a la determinación legal brindada por una ley de aranceles de orden público. El honorario regulado había quedado firme y, en consecuencia, la pretensión morigeradora de la parte deudora (BCRA) chocaba frontalmente con el principio de la cosa juzgada. Las distintas decisiones recaídas en más de 10 años de litigio reconocían, paradójicamente, la falta de equilibrio o notable desproporción entre la tarea profesional cumplida y su retribución dineraria pero, además de recordar que la regulación se conformaba con el Arancel imperativo vigente, concluían poniendo el acento en que el debate estaba cerrado como un imperativo de la seguridad jurídica; no será justo pero es conveniente mantener el honorario en beneficio del reconocimiento de un derecho subjetivo, sobre el cual se tiene la titularidad, luego de un proceso contencioso y de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Poniendo la cuestión en su adecuada perspectiva Mosset Iturraspe nada menos, anotando ya el fallo del STJ de Córdoba que anuló la sentencia dictada por la Cám. 2a. Civ. y Com. de Córdoba, expuso el siguiente orden de ideas que comparto y hago mío aquí y ahora: "Se trata, en la especie fallada, de un error de derecho en el cual había incurrido el Juez que reguló el honorario, más preocupado por una determinación "legal" que por otra "justa". No le ha sido fácil al STJ llegar a la sentencia que deja sin efecto el honorario escandaloso pues, en efecto, ha debido sortear una serie de obstáculos que se oponían a semejante conclusión muchos de ellos nacidos al conjuro de una visión tradicional o clásica del proceso y de la cosa juzgada. Hemos dicho más de una vez que los miembros de nuestro Poder Judicial, tanto nacional como provinciales, son mayoritariamente adherentes a un fuerte "legalismo" que descree de toda otra concepción jusfilosófica, en particular de los distintos jusnaturalismos, a las que juzga inseguros o peligrosos. Superar el positivismo extremo, aferrado rígidamente a la letra de cada ley, no implica necesariamente volver al jusnaturalismo ni caer en el decisionismo. Lo importante, nos parece, al recurrir a un principio general como es el de la proscripción del ejercicio abusivo del derecho, es saber y decidir acerca de si ese principio se debe extraer del ordenamiento vigente o bien si se encuentra por encima del ordenamiento alumbrándolo e informándolo. El Tribunal observa el error judicial de derecho pero hesita acerca de si remover o no, con esa base, la cosa juzgada; son, en buena medida, los antiguos tabúes o bien, en expresión muy lograda, las "cuestiones dilemáticas". Empero era necesario abrir el camino y es sabido que los precursores marchan a tientas, avanzando y retrocediendo, ensayando, a veces con timidez, nuevos senderos. Aplaudimos sin retaceos ni reservas la sentencia del Tribunal cordobés, prestigioso y erudito. Una nueva sentencia que, a nuestro juicio, se inscribe en la buena jurisprudencia que requiere de Jueces sensibles ante los abusos y dispuestos a lograr que la Justicia y el Derecho se reencuentren de manera definitiva (cf. "La causa de los honorarios escandalosos: justicia vs. seguridad y cosa juzgada vs. abuso", Lexis Nexis cit.). Repárese, de paso, en el muy logrado juego de palabras del cual se sirviera el maestro cordobés para titular su nota al fallo citado y podrá apreciarse, en mi opinión con rotunda claridad, dónde finca la solución para la señalada aporía del caso aquí dado: entre el valor justicia y el valor seguridad es preferible el primero, inclusive aún por encima del mismo derecho como lúcidamente decía Couture en sus memorables Mandamientos del abogado; y entre la cosa juzgada, máxime siendo írrita, y el abuso de derecho la opción ha de inclinarse, aún a costa de la primera, por evitar el segundo. Es que, en efecto, la Justicia es el valor de valores y debe primar por encima de todo. Y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmando el fallo del STJ de Córdoba, agregó por su parte el siguiente orden de ideas: una sentencia no adquiere la condición de cosa juzgada por el sólo hecho de haber sido precedida de un proceso formalmente correcto sino que, sin negar dicho valor, en determinadas condiciones es preciso evitar el daño que devendría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta. Todo lo hasta aquí expuesto se aduna finalmente con las siguientes circunstancias también relevantes. Cabe prescindir de las normas arancelarias cuando su aplicación, como aquí sucedería, lleva a un resultado irrazonable por prescindir de toda apreciación de la realidad económica. La interpretación literal y estricta del Arancel generaría, en este caso, una solución notoriamente injusta y singularmente abusiva pues, en efecto, al amparo del mismo los letrados estimantes persiguen una retribución desproporcionada y desmedida con el trabajo realizado; de modo que no se observa en ello el fin tuitivo del decoro profesional sino que, al contrario, la regulación (mínima) pretendida encubre un verdadero despojo a los litigantes además de redundar en un enriquecimiento incausado. En tales condiciones la base económica que cabría considerar exhorbita rotundamente los mismos términos del litigio. Desde siempre se ha venido previniendo que "Si a los fines de la regulación de honorarios las cifras a las que se llega mediante la estricta aplicación de normas arancelarias devienen irrazonables, para arribar a una retribución justa y equitativa se debe meritar adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del pleito y el monto del juicio" (CNCom, Sala B, 11-3-94, "DIAZ CORDERO", Jurisprudencia Lex-Doctor, voz: HONORARIOS- Labor judicial - Pautas para la determinación del monto). Y en sentido concordante: "En el caso la adecuada valoración de la tarea cumplida por el letrado apoderado de la ejecutante pone en evidencia que los honorarios que le fueran regulados ($ 2.542.290) configuran una exhorbitancia irrazonable que no guarda la menor relación con los trabajos efectuados...Resulta incuestionable...que la observancia de la escala del arancel ha conducido, frente al alto monto de la ejecución, a una regulación absolutamente desproporcionada e irrazonable que comporta un resultado reñido por completo con las exigencias de la Justicia...Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el...mérito jurídico de los escritos...estímase justo y razonable reducir los honorarios a la suma de $ 200.000; computando para establecerla el monto del juicio como un elemento referencial y de prudente orientación (arts. 6, 7, 10, 19, 40 ley 21.839 y art. 13 ley 24.432 (C.Civ. y Com. Federal, Sala II, "FISCO NACIONAL D.G.I.", 22-6-00, en Jurisprudencia Lex-Doctor, Ficha N° 9316). En conclusión: cuando por aplicación del Arancel respectivo se arriba a un honorario a todas luces escandaloso, por su manifiesta desproporción con la labor profesional desplegada y hasta con la misma realidad económica imperante, el juego armónico de principios teléticos superiores como son la propia justicia, la equidad y la imposibilidad de abusar de los derechos, además de la propia ley (24.432) claramente imponen apartarse de la fría y reglamentarista aplicación de aquél y en subsidio, tratándose de una situación evidentemente atípica, fijar una retribución justa y razonable con arreglo al prudente arbitrio judicial (cf. in extenso casos "JONES", "TESTONE DE MARIN" y "MARIN" entre otros de esta misma Cámara). Por lo demás justamente el propósito de dicha norma, dictada en el marco de la denominada "desregulación", fue suprimir el caracter de orden público que revestían las leyes arancelarias que fijaban importes o porcentajes mínimos de manera que la indicación dirigida a los Jueces para que, cuando deban fijar el precio sobre la base de normas locales lo adecúen a la labor cumplida por el prestador del servicio, sólo puede entenderse en el sentido de no atender al menos en forma exclusiva al monto de lo reclamado en la demanda o de la condena (Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 8, p. 47). Homologar pues el agravio de la Dra. HONRADO implicaría soslayar de lleno precisamente aquéllo que la citada ley impone a los Jueces: que cuando, como acontece en este caso, el resultado de la tarea realizada, normal y/o prototípica de los casos de división condominial, o el valor de los bienes que se consideren, sin duda millonarios parta los estándares locales, indicaren razonablemente que la aplicación estricta y llana de los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, o sea justamente lo pretendido por la recurrente, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución normativa correspondiente, es decir, ante tales supuestos intrínseca y significativamente disvaliosos por alterar el sinalagma funcional ínsito en toda locación de servicios, entonces los Jueces deben directamente omitir aquellos montos o porcentuales mínimos. Luego: pese a la defensa realizada por la Dra. HONRADO del porcentaje correspondiente a FRACCIONES en la comunidad finalmente disuelta, en cualquier caso, claramente se impone una drástica reducción a límites justos y razonables de los honorarios que le corresponderían aún por aplicación -reitero- de los mínimos del Arancel teniendo en cuenta, sobre todo, que cualquier criterio contrario redundaría en una evidente e injustificada desproporción con la magnitud de su labor, como dije normal y habitual según el tipo de proceso, por lo cual estimo prudente convalidar el monto ya fijado por el Juez de grado el cual, a la luz de los nuevos fundamentos aquí brindados, concilia la índole y extensión de la labor profesional aunque manteniendo un lógico equilibrio con los valores económicos en juego. En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR, por otros fundamentos, la resolución en crisis, DENEGANDO al efecto el recurso apelativo en cuestión; II) DE forma. Así lo voto.- A la misma cuestión el Dr. CAMPERI dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. CUELLAR. A igual cuestión el Dr. RIAT dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR, por otros fundamentos, la resolución en crisis, DENEGANDO al efecto el recurso apelativo en cuestión; II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. ct EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Por ante mí: ALFREDO J. ROMANELLI ESPIL Secretario de Cámara |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |