Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 163 - 13/10/2022 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | VI-00068-L-2021 - MARDONES, ROSANA VALERIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
VIEDMA, 13 de octubre de 2022.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MARDONES, Rosana Valeria C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (I) ", Expte. nº VI-00068-L-2021, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: I.- La demanda. El 15.4.2021 se presentan los doctores Emilio Martín Digüero y Francisco Raúl Digüero, en el carácter de apoderados de la Sra. Rosana Valeria Mardones, mandato que acreditan con el poder que en copia digital se agrega, e interponen reclamo laboral contra Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. persiguiendo el cobro de la suma estimada de $ 1.376.836,10 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, más los intereses y las costas del juicio, en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta la actora en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo. Peticionan la inconstitucionalidad de los arts. 46 y 12 inc. 1) de la LRT y del Decreto 699/19. Se extienden en consideraciones jurídicas en esa dirección. Relatan que la Sra. Mardones es dependiente del Gobierno de Río Negro y cumple funciones como personal del Servicio Penitenciario de la provincia de Río Negro. Dicen que el día 29.7.2019, en circunstancias que se dirigía a su puesto de trabajo a bordo de una motocicleta, con la calzada húmeda y terreno lodoso, perdió el control del rodado y cayó al piso traumatizándose la rodilla izquierda. Dicen que sintió un fuerte dolor en la zona afectada y una notoria inflamación. Refieren que recibió prestaciones en especie por parte de la demandada –tratamiento complementario por imágenes, tratamiento quirúrgico y rehabilitación- y que el 16.7.2020 recibió el alta médica por parte de la ART. Tomó intervención la Comisión Médica n° 18 en el expte. administrativo n° 222449/20 que emitió un dictamen en fecha 1.12.2020 mediante el cual estableció que la actora portaba una incapacidad parcial, permanente y definitiva del orden del 6,51%. Dicen que como consecuencia de ello la SRT dictó el acto administrativo de Homologación de fecha 5.1.2021, el que fuera rechazado por la Sra. Mardones por expresa disconformidad con el grado de incapacidad que se le atribuyó. Con todo ello estiman habilitada la vía judicial para el presente reclamo. Estiman la incapacidad que padece en un 19,05% de la total obrera. Practican liquidación, fundan en derecho, ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal, prestan el juramento de ley sobre la veracidad de los dichos y peticionan. II.- La contestación de demanda. Notificada la demanda, el 11.5.2021 se presenta en tiempo oportuno el Dr. Augusto Gerardo Collado, en el carácter de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y procede a contestar la acción. Al contestar principia por negar los hechos relatados en la demanda y desconocer la documentación presentada. Sin perjuicio de la negativa expresada, relata los hechos y el tratamiento otorgado a la actora en términos sustancialmente similares a la demanda. Peticiona que se dicte la caducidad de los plazos por haber vencido el término de 60 días hábiles que establece el Art. 7 de la Ley N° 5352 vigente para la materia. Resalta el grado de incapacidad determinado administrativamente y sostiene que ofreció abonarle a la actora, en el marco de la audiencia de homologación de acuerdo, la suma de $ 252.455,85, importe que fue rechazado por la Sra. Mardones. Sostiene que, por lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo impetrado. Rechaza asimismo la procedencia de los importes reclamados. Ofrece su propia prueba, funda en derecho y enumera sus peticiones. III.- El trámite y la prueba. El 3.8.2021 se dicta el auto de apertura a prueba y se produce la pericial médica y la que obra escaneada e incorporada al sistema Lex Doctor (expte. administrativo SRT n° 222449/20). El 28.7.2022 se clausura el término probatorio. Se agregan los alegatos de las partes y finalmente el 17.8.2022 se dicta la providencia con el llamado de autos al acuerdo para dictar sentencia. IV.- La decisión. Solicita la declaración de inconstitucionalidad diversas normas de la L.R.T., los artículos 21 (revisión y determinación de la incapacidad por las comisiones médicas), y 46 (competencia judicial) de la Ley 24.557. Tal petición deviene en abstracta en razón de la reforma introducida por la Ley 27348 que en su art. 2 estableció que “…El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial …”. Atento a que no se encuentra negado el accidente in itínere denunciado por la Sra. Mardones, la temática a decidir, conforme las posiciones asumidas por ambas partes, es la relativa la incapacidad que presenta como consecuencia del siniestro y por último determinar las prestaciones dinerarias correspondientes, si las hubiere. A esos efectos habrá de indagarse en la prueba pericial médica oportunamente producida, de la cual se extraen, en lo que aquí interesa, las siguientes conclusiones: en los antecedentes el perito relata detalladamente los estudios médicos y la evolución de la lesión. Dice que se le practicó “…RMN de RI el 01/08/2019… L.C.A ... signos de rotura completa … edema difuso de ligamento colateral externo, sugestivo de desgarro parcial… micro fractura en la meseta tibial externa … desgarro de ME … derrame articular. -Está agregado en autos la RMN de Rodilla izquierda, realizada en Advance el 22/11/2021, por el Dr. Erik Hunger: … huellas quirúrgicas en relación a plástica de ligamento cruzado anterior… imagen hipointensa en todas las secuencias mal definida en espacio intercondilio posterior entre el neoligamento y el ligamento cruzado posterior… disminución de volumen del cuerpo y cuerno posterior del menisco externo…”. Al examen del segmento afectado dice que “…Es diestra. RI: dolor (+) ante las maniobras. Toma medicación que es el Diclofenac. Perimetría de muslos izquierdo 45 cm, derecho 48 cm. Hipotrofia de cuádriceps. Edema (+). No puede realizar sentadilla y a la movilidad activa-pasiva presenta: Extensión 0° y flexión 60°…”. En las consideraciones médicas el perito refiere: “…Se hizo el diagnostico por la resonancia magnética y se le realizo cirugía; plástica de L.C.A y meniscectomía interna, al día de hoy no hubo recupero funcional…”. Diagnostica que la paciente padeció un traumatismo de rodilla izquierda que le ocasionó lesiones en partes blandas de menisco interno y ligamento cruzado anterior. De acuerdo con ello, el Dr. Carlos Agüero calcula la incapacidad del siguiente modo: Preexistencia tobillo izquierdo 9%. Capacidad restante 91%. Por menisectomía con hidrartrosis, hipotrofia muscular 13%. Factores de ponderación: tipo de actividad: intermedia 15 % (2,14%); recalificación amerita 10% (1,12%) y edad 2% (0,28%). PORCENTAJE TOTAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL Y DEFINITIVA: 16,84% Dicho informe fue impugnado oportunamente por la demandada y el experto contestó las observaciones en fecha 28.6.2022. Entiendo acertadas las respuestas dadas por el perito médico a las observaciones formuladas por lo que habré de otorgarle eficacia probatoria al informe. Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa. En virtud de esta facultad, y conforme el Dr. Agüero incurrió en un error matemático en la sumatoria tanto de la incapacidad funcional como de los factores de ponderación, habré de recalcularla del siguiente modo: preexistencia tobillo izquierdo 9%. Capacidad restante 91%. Por menisectomía con hidrartrosis, hipotrofia muscular 13% del 91% = 11,83%. Factores de ponderación: tipo de actividad: intermedia 15 % (1,77%); recalificación amerita 10% (1,18%) y edad 2%. PORCENTAJE TOTAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL Y DEFINITIVA: 16,78% El factor edad ha sido calculado de modo directo en función de la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal de Justicia in re "OROÑO" (Se. N° 64 del 11.05.2021). Consecuentemente, propiciaré que se haga lugar a la demanda determinando que la actora porta una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 16,78% de la total obrera. Resuelto lo anterior cabe determinar el valor de la indemnización a que tiene derecho la actora en los términos de la Ley 24.557, teniendo entonces por cierta la existencia de la incapacidad de la reclamante. Conforme lo expuesto y ante la circunstancia fáctica de que la demandada no abonó en tiempo oportuno la indemnización por el porcentaje de incapacidad reconocido administrativamente a la Sra. Mardones habré de considerar que incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación. El art. 7 de la Ley provincial N° 5253 dispone que, respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente, los recursos que interpongan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no tienen efecto suspensivo sino sólo efecto devolutivo, por lo que la inexistencia de recurso por parte de la A.R.T. obliga a considerar que su obligación, hasta el porcentaje reconocido, se encuentra firme. La demandada debió probar el cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo, tal como lo establece el primer párrafo del art. 4° de la ley 26773 que dispone que deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Esta obligación debió ser cumplida por la ART en el modo previsto por el Anexo del decreto 472/14, reglamentario de la ley 26773, especialmente en el inc. 2 del artículo 4 que expresa: “2. Notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al pago realizará la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado. Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad”. Asimismo, es dable señalar que el plazo establecido legalmente para esta obligación es de quince (15) días, notoriamente inferior al que tenía el actor para presentar su recurso, por lo que al momento de iniciar la acción ya estaba en mora. Ello implica que deba considerarse que la aseguradora de riesgos del trabajo se encuentra en mora desde el 5.1.2021, fecha del acto homologatorio de la SRT. Debido a que el accidente ocurrió durante la vigencia de la ley 27348, corresponde liquidar la indemnización conforme los parámetros establecidos en dicha norma. Respecto al modo en que debe efectuarse la liquidación, se advierte que el Decreto 669/2019, modifica el artículo 12 de la L.R.T., y dispone en su artículo 2° que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones. A la fecha no se han publicado las tasas de variación mensual del RIPTE o la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del referido índice -conf. art. 3° de la Resolución 1039/19-SRT-, como así también no existe información respecto de cómo efectuar dicho cálculo en la página web oficial de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Que consultada la página web del organismo (https://www.argentina.gob.ar/srt/art -Pagos que deben efectuar las ART-) se constata que el cálculo indemnizatorio en los casos de incapacidad laboral permanente debe efectuarse según el modo establecido en las Leyes 26773 y 27348, sin mencionar la aplicación del Decreto 669/2019. Tengo presente además que, por circular Nº IF-2020-09955470-APN-GCG#SSN de fecha 13/02/2020 suscripta por el señor Martín Voss, gerente de Coordinación General de la Superintendencia de Seguros de la Nación, publicada en la página web http://kronos.ssn.gob.ar/sce/public/publicView.faces?_cid=1c2, se ha puesto en conocimiento de las entidades que operan en riesgos del trabajo de la medida cautelar dictada el pasado 09/10/2019 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 76 en los autos caratulados "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo" (Expte. N° 36004/2019), donde se decretó la suspensión de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 669/2019 mientras se sustancie la acción de fondo. Surge también la existencia de un recurso de apelación contra dicha medida cautelar que se encuentra en trámite, concedido con efecto devolutivo. Independientemente del resultado del proceso referido, que no se analiza en la presente sentencia, surge evidente que el D.N.U. Nº 669/2019 no se está aplicando y no existe por el momento, la publicación de las tasas de interés aplicables. La necesidad de brindar respuesta al justiciable lleva a concluir que el inciso 2 del artículo 12, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 669/2019 no puede ser aplicado y, consecuentemente, la liquidación se llevará a cabo del modo establecido por la ley 27.348 sin dicha reforma, en un todo de acuerdo con la publicación efectuada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en su página web oficial. En virtud de ello deviene en abstracto el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad de la citada norma. Consecuentemente corresponde en primer término actualizar por índice RIPTE las remuneraciones devengadas en el período computable para así establecer el promedio, y luego aplicar intereses al ingreso base mensual resultante hasta la fecha de la presente liquidación (30.9.2022). Para la determinación de las bases legales correspondientes tendré en cuenta la fecha del accidente no discutida por las partes (29.7.2019). La fecha de nacimiento de la actora que surge de la documental agregada, es el 6.9.1989. Las remuneraciones percibidas se calcularán en base a los recibos de haberes acompañados por la parte actora y agregados en copia digital. La incapacidad será la determinada en autos (16,78%). Con esa base, se liquidará la indemnización prevista por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 sin el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 en razón de tratarse de una accidente “in itínere”. En el caso particular de autos, tal como fuera señalado más arriba, se encuentra acreditado que la demandada no abonó en tiempo oportuno los importes indemnizatorios por la incapacidad del 6,51% que fuera reconocida administrativamente y que consintió, por lo que se encuentra en mora a su respecto. Se toma como fecha de inicio de la mora el día 5.1.2021, fecha del acto administrativo del Servicio de Homologación. Ello conlleva la necesidad de efectuar dos cálculos diferentes que se realizan a continuación. Importes adeudados por la incapacidad reconocida administrativamente:
Valores por Períodos
Intereses Cartera General
Al capital así determinado, se le incorporan intereses a tasa activa cartera general, capitalizados cada seis meses, en conformidad con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 12 de la ley 24.557, según texto del DNU 669/19. El cálculo se lleva a cabo con la calculadora puesta a disposición en la página Web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro. Primer período 06.1.2021 – 05.7.2021
Segundo período 6.7.2021 – 5.1.2022
Tercer período 6.1.2022 – 5.7.2022
Cuarto período 6.7.2022 al 30.9.2022
La diferencia de incapacidad que se determina por la presente sentencia (10,27%), se calcula a continuación -al 30.9.2022- siguiendo los parámetros establecidos por el art. 12 inc. 1 y 2 de la Ley 24.557, reformada por la Ley 27.348, en tanto no se ha configurado el supuesto de mora previsto en el inc. 3° del citado art. 12 de la Ley 24.557.
Intereses Cartera General
Resultados
Con los cálculos efectuados se determina la existencia de una deuda, calculada al 30.9.2022 de $ 2.066.110,64 ($ 1.094.717,89 + $ 971.392,75).
Atento el resultado que se propone, las costas se imponen a la demandada vencida (art. 25 Ley 2504). Los honorarios se regulan en función de la importancia real del proceso, las etapas cumplidas, la labor profesional y el éxito obtenido.
Por las razones expresadas, propongo al Acuerdo: 1.- Hacer lugar a la demanda, condenando a la empresa Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonar a la Sra. Rosana Valeria Mardones, dentro de los quince días de notificada, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral reconocida, e intereses calculados hasta el día 30.9.2022, la suma de $ 2.066.110,64. 2.- Imponer las costas a la demandada. (art. 25, ley 1.504). 3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Emilio Martín Digüero y Francisco Raúl Digüero, en conjunto, por su actuación como letrados apoderados de la actora, en el 11% más el 40% del importe de condena (M.B. $ 2.066.110,64), es decir la suma de $ 318.181,03. Regular asimismo los honorarios del Dr. Augusto Gerardo Collado por su actuación como letrado apoderado de la demandada en el 7% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 202.478,84. Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 10 y ccdtes. de la ley 2212). 4.- Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. 5.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Carlos Agüero en el 5% del monto base ya indicado, es decir la suma de $ 103.305,53. (Arts. 18 y 19 Ley 5069) 6.- Registrar y notificar. MI VOTO.-
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Gustavo Guerra Labayén dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda, condenando a la empresa Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonar a la Sra. Rosana Valeria Mardones, dentro de los quince días de notificada, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral reconocida, e intereses calculados hasta el día 30.9.2022, la suma de $ 2.066.110,64.
Segundo: Imponer las costas a la demandada. (art. 25, ley 1.504).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Emilio Martín Digüero y Francisco Raúl Digüero, en conjunto, por su actuación como letrados apoderados de la actora, en el 11% más el 40% del importe de condena (M.B. $ 2.066.110,64), es decir la suma de $ 318.181,03; y los del Dr. Augusto Gerardo Collado por su actuación como letrado apoderado de la demandada en el 7% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 202.478,84. Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 10 y ccdtes. de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales del Dr. Carlos Agüero en el 5% del monto base ya indicado, es decir la suma de $ 103.305,53. (Arts. 18 y 19 Ley 5069)
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el punto 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada n° 01/2021-STJ, modificado por Acordada n° 03/2022-STJ. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén, Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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