| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 288 - 23/06/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-19339-C-0000 - NAVARRETE, EDIT NOEMI C/ FINANPRO S.R.L. S/ SUMARISIMO (LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 23 días de junio de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "NAVARRETE, EDIT NOEMI C/ FINANPRO S.R.L. S/ SUMARISIMO (LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR)" (Expte.n RO-19339-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional TRES, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: I.- Llega finalmente al acuerdo el expediente a los efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 17/08/2022. La expresión de agravios se concretó al interponer el recurso, escrito presentado por la demandada en fecha 27/08/2022 (14:12:43), siendo contestado su pertinente traslado por la actora mediante el escrito ingresado en fecha 01/09/2022 (09:49:3 hs.) . Cabe recordar que luego de sorteado el expediente, la Cámara por resolución de fecha 3/11/2022, conminó a que se procediera al pago de impuestos de sello omitidos, así como también requirió a la demandada como una medida para mejor proveer que adjunte información bancaria y de libros (diario, mayor, IVA, caja y bancos, etc.) de modo de acreditar el dinero que efectivamente le entregó a la actora en cada una de las contrataciones y convocó a una audiencia en la que no llegaron las partes a acuerdo alguno. Así el trámite recursivo se fue demorando porque además se verificaban otros incumplimientos impositivos, habiendo también la demandada intentado un recurso de casación del que finalmente desistió. II.- Siendo que como habitualmente venimos expresando, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios y su contestación, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos, sin perjuicio de las menciones que realizaré más adelante al trasladar mi análisis de los agravios y elaborar la propuesta de solución del caso. Sí transcribiré íntegramente la sentencia apelada, porque además de contener una adecuada síntesis de los antecedentes del caso necesaria para su resolución, permitirá exponer con mayor claridad los argumentos por los que anticipo he de proponer rechazar el recurso. La sentencia apelada: “General Roca, 17 de Agosto de 2022 PROCESO: Este proceso "NAVARRETE, EDIT NOEMI C/ FINANPRO S.R.L. S/ SUMARISIMO (LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR)” (EXP. RO-19339-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva: A.- ANTECEDENTES: 1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN: El día 10/2/2021 la Sra. Edit Noemí Navarrete, por apoderado, promueve acción por daños y perjuicios contra FINANPRO S.R.L. por la suma de $ 4.423.090,00 o en lo que en más o en menos surja de la prueba, con más intereses y costas. Relata que su mandante tomó 3 créditos de la demandada - conocida comercialmente como Rapicuotas-, que es jubilada y de avanzada edad y que firmó 3 contratos de mutuo por cada crédito que tomó. Esgrime que su mandante se comunicó varias veces con la empresa y que le transmitieron su condición de deudora y nuevas fechas de vencimiento, plazos y montos que no llegaba siquiera a anotar; que ante estos malos tratos, como consumidora y con ayuda de su hija y nieto se comunicaron con el estudio jurídico para obtener claridad del estado de la deuda, sus créditos y plazos. Expresa que Edit fue atendida por una secretaria que sin mostrarle cálculo o criterio alguno reestructuró la deuda con sumas exorbitantes y extremadamente superiores a los créditos iniciales, llegando a pedir 28 cuotas de $ 9.000,00 (un total de $ 252.000,00) cuando los créditos iniciales eran de $ 15.000,00, $ 20.000,00 y $ 30.000,00 (un total de $ 65.000,00); agrega que recibió por respuesta que el contrato no lo daban hasta que paguen todas las cuotas y que hasta que no llegara a juicio no les pasaban el contrato. Indica que remitió carta documento -CD 43921029, del 25/8/2020 solicitando la entrega del mutuo, manifestando disconformidad con las exorbitantes sumas exigidas por la financiera. Expresa que la empresa primero negó la deuda y las sumas entregadas y entiende que tal conducta es irrisoria e incongruente con su actuar, que le exige que su mandante que regularice la deuda -sin tener en claro qué es lo que debe-, que refirió que tenía desinterés en abonar lo requerido a costa de iniciar acciones judiciales y que refirió a un “último aviso”. Capítulo aparte desarrolla la responsabilidad de la empresa demandada en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional y Ley 24.240. Denuncia el incumplimiento al deber de información y reclama la indemnización de la suma de $252.000,00 por daño directo al consumo financiero (art. 40 bis de la Ley 24.240), daño moral por la suma de $ 101.000,00 y daño punitivo por la suma de $ 4.070.090,00 -todo, en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir con más intereses-. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción, con costas. 2.-CONTESTACIÓN DE FINANPRO S.R.L. ARGUMENTOS DEFENSIVOS: El día 31/5/2021 la firma Finanpro S.R.L. contesta el traslado de esta acción, por apoderados. Formulan la negativa de rito y brindan su versión sobre los hechos. Alegan que la Sra. NAVARRETE resultó ser clienta de la firma desde el día 28/03/2019, que solicitó 3 préstamos y que uno solo fue abonado en tiempo y forma; entiende que esto demuestra su conocimiento y conformidad con lo actuado por la empresa y sus condiciones de otorgamiento. Indican que el día 02/09/2019 solicitó un crédito (mutuo) y que se comprometió a abonar mediante pagaré suscripto (aun desconociéndolo) y que consistía en el pago de 9 cuotas iguales y consecutivas de $ 4.720 -de las cuales solo abonó 4, con un plan denominado “F..9” de los cuales la actora no abonó suma alguna- y que del mismo se desprenden todas las condiciones relativas al negocio: tasa de interés efectiva anual (TEA) de 181,13%, un costo financiero total c/IVA de 144,92%, gastos administrativos del 1,24% del valor del prestamos por cuota y un sistema de amortización de capital y cancelación de intereses constante; que contaba con un atraso en sus obligaciones de pago al día de la contestación de 471 días, que las cuotas 1, 2 y 4 fueron abonadas con 15, 20 y 21 días de atraso y que esto explica que los intereses punitorios generados por esa mora impidieran que la cuota abonada sea del mismo importe que lo pactado originalmente. Agregan que el día 05/12/2019 solicitó un nuevo crédito y que se comprometió a abonar mediante pagaré suscripto -devolución del dinero prestado en 9 cuotas iguales y consecutivas de $ 8.310, de las cuales no abonó ninguna, con un plan denominado “S..9” de los cuales la actora sólo realizó un pago parcial y con mora de $ 2.750, con una tasa de interés efectiva anual (TEA) de 145,92%, un costo financiero total c/IVA de 126,88%, gastos administrativos del 1,24% del valor del prestamos por cuota y un sistema de amortización de capital y cancelación de intereses constante, contando con un atraso en sus obligaciones de pago al día de la contestación de 513 días-. Detallan que los intereses y tasas aplicadas se desprenden de lo oportunamente pactado al momento de otorgar los préstamos en cuestión y firmar la documentación correspondiente. Cuestiona los incumplimientos endilgados, funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas. 3.-INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL: El 12/5/2021 el Ministerio asume su intervención, sin realizar objeciones. 4.-AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO: El día 28/9/2021 fue celebrada audiencia preliminar y ante la falta de acuerdo fue dispuesta la apertura a prueba y admitidos los medios ofrecidos. El día 10/11/2021 fue certificado sobre el vencimiento del término probatorio, sobre la prueba realizada y pendiente; el día 4/5/2022 fueron colocados para alegar -presentando la actora sus alegatos el día 12/5/2022, la demandada el día 10/5/2022 y el Ministerio el día 22/6/2022-. El día 8/7/2022 es llamado “autos para sentencia”, quedando este proceso en condiciones de ser resuelto. B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO: Resumidas las posturas de ambas partes corresponde evaluar si la demandada violó el deber de información en el marco de los contratos de mutuo celebrados. Para esto tendré en cuenta que la autenticidad de las cartas documentos acompañadas quedó acreditada -cfr. documentos digitales del 8/11/2021, respuesta Correo Argentino-. De la lectura de la carta documento enviada el día 25/8/2020 por la Sra. Navarrete surge que intimó a la demandada a que colocara a su disposición el contrato de mutuo celebrado por cuanto entendía que las sumas reclamadas verbalmente -28 cuotas de $ 9000,00- eran irrisorias; allí mencionó haber abonado la suma total de $ 33.260,00; comunicó que no podía acceder con claridad a lo que se le reclamaba como adeudado. La demandada contestó por igual vía el día 31/8/2020; no puso a disposición el contrato -la causa de las obligaciones que reclamaba-, no acreditó tampoco al contestar el traslado de esta acción haberlo hecho -ni en oportunidad de celebrar el mutuo ni luego de requerido extrajudicialmente-. La información brindada en la carta documento lejos está de cumplir con el derecho a la información en los términos exigidos por el art. 42 de la Constitución Nacional por cuanto tampoco detallaba en forma pormenorizada y clara la composición de capital que reclamaba, ni fechas de mora, entre otras. La demandada alega sobre la claridad del pagaré y aquí debe observarse que tal instrumento excede en su redacción y contenido los términos del Decreto Ley 5965/63. La demandada no puede desconocer la postura jurisprudencial sostenida en el fuero y desde hace años en materia de integración normativa en lo que la jurisprudencia denomina pagaré de consumo por cuanto la gran cantidad de procesos ejecutivos iniciados por la financiera en el fuero demuestran no solo que se dedica de modo habitual a operaciones de préstamo de dinero y operaciones financieras sino también de las limitaciones judiciales despachadas por la aplicación oficiosa de la Ley 24.240. En lo central, los lineamientos fueron dados tanto por la Alzada (en forma reiterada, citando a modo de ejemplo lo resuelto en autos "NUEVACARD S.A. C/ BOUVIER MARISEL MIRIAM S/ EJECUTIVO" Exp. D-2RO-4280-C2015, fallo de fecha 20/04/2017 con cita y remisión a su vez a numerosos precedentes locales) como a otros antecedentes jurisprudenciales (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul -Provincia de Buenos Aires-, Plenario "HSBC BANK ARGENTINA C/ PARDO CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO", EXP. 1-61380-2016; sent. del 09/03/2017), a lo desarrollado en doctrina respecto de tal antecedente y sus repercusiones (Saux, "El Pagaré de consumo: una figura jurídica no legislada y controversial", cita La Ley online: AR/DOC/788/2017; Quaglia/Menossi, Transversalidad del derecho de consumo. Un fallo señero, cita La Ley online: AR/DOC/1415/2017) y lineamientos de lo resuelto por el STJ en autos "BANCO CREDICOOP C/ CASTELLO" (SD 81 del 06/11/2017) y son seguidos en cada uno de los procesos que promueve la demandada. Dentro de tal contexto normativo y jurisprudencial, la demandada no puede pretender excusarse bajo el pretexto de que la composición de la deuda resultaba clara para Navarrete por cuanto responder la misiva en la forma que lo hizo no hace más que comprobar que desoye una y otra vez el derrotero de reclamar, exigir deudas en el modo en que lo hace: en forma exorbitante, poco clara, en violación a las disposiciones del Decreto Ley 5965/63 y de la Ley 24.240. La falta de entrega del contrato de mutuo quedó acreditada como también la ausencia de información en los términos del art. 42 de la Constitución Provincial y con esto la demandada incumplió lo dispuesto por el art. 4, 8 bis, 10, 36 de la Ley 24.240 y mod. por lo cual corresponde declarar su responsabilidad en los términos del art. 40 de igual norma, debiendo responder por las consecuencias dañosas (art. 1726, 1727 del Código Civil y Comercial). C.- DE LOS DAÑOS: La actora reclamó la indemnización del daño directo. Conforme lo establece el art. 40 bis de la Ley 24.240 y mod., es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación económica, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Tendré en cuenta que la Sra. Navarrete reclamó daño moral y que no fue acreditada la ejecución judicial de la deuda ni el dictado de medidas que pudieren haber afectado su patrimonio. Esto me lleva a desestimar el daño directo reclamado, encontrando procedente el daño moral reclamado por cuanto debe entenderse configurada las molestias, angustias que genera en la persona la circunstancia de ser considerada deudora, de reclamársele una deuda sin la información debida como de las circunstancias de reclamar extrajudicialmente y ser desoída. Ponderando lo anterior, encuentro justo y equitativo otorgar la suma de $ 200.000,00 con más intereses a una tasa del 8% puro anual desde el 25/08/2020 -fecha carta documento- y hasta la del dictado de esta sentencia y a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme doctrina legal del STJ "GUICHAQUEO"/"JEREZ"/"FLEITAS". Por último, en cuanto al daño punitivo reclamado, lo encuentro procedente por cuanto tanto el legislador como la doctrina y jurisprudencia consolidada a la fecha disponen que su finalidad no es otra que la de disuadir la repetición de conductas análogas y la de brindar real operatividad al Derecho del Consumidor, siendo contestes con lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, art. 28 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional. Su núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura, interesando la repercusión de la infracción (cf. Zavala de González, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II, 95). La normativa vigente en la materia -Ley 24.240 y mod.- es de orden público (art. 65) y procura el debido respeto de la buena fe, la moral y de las buenas costumbres en tales relaciones -máxime si de acceso al crédito se trata-, tiende a reforzar los principios y garantías enunciados precedentemente y a favor de la parte más débil, buscando un equilibrio. Ya remarqué anteriormente que la postura de la demandada no es aislada a este caso sino que derivó en la indagación causal oficiosa y morigeración de intereses exorbitantes en el ámbito judicial -concretamente en lo que hace a este fuero y jurisdicción- y esto lleva a la conclusión de que pese a la repetición de resoluciones persiste en su conducta conculcatoria con las normas que hacen al derecho de personas consumidoras. Por otro, no hizo entrega de ejemplar ni brindó solución rápida, efectiva, clara para solucionar fácilmente este conflicto sino que su postura se mantuvo firme en el incumplimiento llegando hasta el dictado de esta sentencia. Debe contemplarse también la cantidad de personas empleadas por la demandada y comprometidas en la grave falta, en la ausencia de respuesta, de información concreta, adecuada y veraz, accesible. También, el desmedro potencial para personas usuarias y consumidoras en el supuesto en estudio (ante la falla en el deber de informar, en el de tomar serios y concretos recaudos antes de intimar y reclamar), esto, como riesgo abstracto y ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado (ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011); Por todo lo expuesto, corresponde aplicar por daño punitivo la suma de $ 2.000.000,00. Tal suma deberá ser abonada en el término de 10 días de notificada y para el caso de incurrir en mora, deberá aditarse intereses cf. GUICHAQUEO/JEREZ/FLEITAS hasta su efectivo pago. Por todo lo anterior, RESUELVO/FALLO: 1.- Haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por la Sra. Edit Noemí Navarrete contra FINANPRO S.R.L. Por las razones expuestas, condenando en consecuencia a la demandada para que dentro del término de 10 días de notificada proceda a abonar la suma total de $ 2.200.000,00 con más los intereses dispuestos y hasta su efectivo pago. 2.- Costas a la demandada vencida (art. 68, 77 CPCC). 3.- Determinando la base regulatoria en la suma de $ 2.200.000,00 y ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del CPCC a la suma de $ 550.000,00. Considerando la actividad profesional desplegada en defensa de los intereses de sus asistidas en cuanto a complejidad, extensión, calidad, corresponde regular a favor de Santiago Carlos Perramón -doble carácter por la actora- en la suma de $ 492.800,00 (16% MB+40%); a favor de Gabriel A. SAVINI y Sebastián TRONELLI COSENTINO la suma de $ 277.200,00 en conjunto (9% MB +40%).-REGISTRAR y cumplir con la Ley D 869. Quedan notificadas cf. Acordada 09/2022-STJ”. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: III.1.- Como dijéramos por caso en “García c/ Swiss Medical” (nuestro voto en sentencia de fecha 4/09/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-297-C9-18) no es la extensión de la exposición –en el caso la expresión de agravios- sino la contundencia de los conceptos que se expresan a partir de su correlato con la prueba colectada y la subsunción de los hechos que esta exterioriza a las normas jurídicas que resulten de aplicación, lo que interesa. La suerte del recurso se define de esta forma. Así como muchas veces hemos dicho que los testigos no se cuentan sino que se pesan, con igual lógica en relación a los escritos judiciales, podría decirse que estos no se cuentan por hoja ni se miden en su extensión, sino en el peso de lo que trasmiten. Y quede claro que, de cualquier modo, no se cuestiona lo que innecesariamente se expone, pero sí por lo que injustificadamente se omite, así como lo que groseramente se distorsiona. Y como también hemos dicho en otras causas en la misma línea, no basta con señalar que existe apartamiento de las constancias de la causa, sino que es menester que se precise en concreto a qué constancias se refiere, indicando en su caso, los instrumentos, testimonios o elementos de que se trate e incluso las partes de éstos cuya correcta ponderación permitiría llegar a un juicio distinto´ (ver entre otras, sentencia de fecha 1/03/2016 correspondiente al Expte. B-2RO-33-C3-13 y 14/02/2017 CA-21636). Consecuentemente si entendía el recurrente que las testimoniales u otras pruebas permitían variar la conclusión a la que se llegara en primera instancia, debió haber señalado con precisión, citando los párrafos pertinentes y desarrollando los argumentos que concretamente podrían enervar los de la sentencia apelada. No puede pretender que se tenga por cumplida la carga que le impone el citado art. 265 del CPCyC, con la invocación genérica de las constancias de autos o conceptos jurídicos imprecisos, reclamando que la Cámara revierta la decisión a partir de ello. Las recurrentes pudieron y debieron en oportunidad de desarrollar los agravios, precisar los mismos indicando los testimonios y demás elementos de convicción en los que debía reparar la Cámara, refiriendo incluso a las partes de las testimoniales, documentos, dictámenes periciales, que entienden apontocan la pretensión recursiva, explicitando además de qué modo lo hacen. No pueden pretender los justiciables que la Cámara supla tal actividad propia de las partes, procediendo los jueces a un minucioso estudio y evaluación de todos los expedientes, en procura de encontrar aquello que refuerce la línea defensiva de los recurrentes, para fallar en el sentido que reclaman. Las partes deben desarrollar los argumentos recursivos con amplitud y precisión mostrando la injusticia del fallo cuya revocación total o parcial pretenden, de modo que los jueces puedan ponderar los argumentos de una y otra parte para la solución del caso. En especial ello es menester en materia de prueba, siendo exigible que las partes se refieran a las mismas de modo tal que al Juez le baste en todo caso con verificar que lo que se sostiene que dijo un testigo o surge de un documento o actuación con fuerza probatoria, se corresponde con las constancias del expediente si tuviere dudas al respecto. (7000-J21-13-MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES Y OTRO C. SUCESIÓN DE FRANCISCO IARIA Y OTRO S. Expropiación) III.2.- En el extenso escrito recursivo, nada se aporta a fin de enervar el correcto análisis que se realiza en la sentencia que viene apelada. Se promete profundizar en los agravios que se van insinuando y luego nada se profundiza ni precisa, incumpliendo la carga impuesta por el citado art. 265 del CPCyC. Así se expone -copio textual- “En otros términos, solamente una mirada que atomiza la abundante prueba recolectada, y la limita a la carta documento enviada por esta parte, pudo concluir como lo hizo. Se ha soslayado, en tales circunstancias, el abundante material probatorio significativo (reseñado infra cap. III) que muestra, sin hesitación alguna, que la demandada cumplió con creces el deber de informar a la actora sobre las modalidades de la contratación y del servicio prestado (conf. art. 42, CN, 4 LDC, 1100, CCCN). Asimismo, so pretexto de la supuesta extralimitación del pagaré de consumo, la judicante pasó por alto, ignoró olímpicamente, la información que se desprende de tal relevante documento”. Pero en el desarrollo del mentado “cap. III, expone solo un discurso altisonante que es una reiteración levemente modificada de las negativas particulares del escrito de contestación de demanda. Así por caso expresa: -No consta que la actora se haya comunicado telefónicamente en varias oportunidades con nuestro mandante a los fines de solucionar su situación deudora, tal como exacerba en su libelo.- -No consta ni se prueba que hayan existido malos tratos desde el personal de nuestro mandante para con la actora, tal como falazmente y sin sustento imputa en su libelo de demanda.- -No consta ni se prueba que la actora haya sido atendida sin mostrarle y/o informarle cálculos y/o criterio alguno, tal como falazmente refiere.- -No consta ni se prueba que haya reestructurado la deuda de la actora y/o solicitado el pago de 28 cuotas de $9.000, tal como falazmente No consta ni se prueba que la actora no supiera en que consiste la deuda, como falazmente refiere- -No consta ni se prueba que nuestro mandante haya violado los preceptos establecidos por la Ley 24.240.- -No consta ni se prueba que nuestro mandante haya omitido de manera alguna el deber de información que imponen las relaciones de consumo, tal como pretende introducir la actora en su libelo.- -No consta ni se prueba que la información brindada a la actora por parte de nuestro mandante no haya sido apropiada- -No consta ni se prueba que se haya brindado a la actora información errónea y/o que no haya suministrado toda la información necesaria para que la actora eligiese la realización del contrato de mutuo- -No consta ni se prueba que la actora no haya recibido una copia y/o ejemplar de los contratos, tal como falazmente refiere en su libelo.- -No consta ni se prueba que la configuración y/o los presupuestos necesarios del daño directo en los términos solicitados por la actora en su libelo.- - No consta ni se prueba que haya existido por parte de nuestro mandante una acción y/u omisión antijurídica.- -No consta ni se prueba que la existencia concreta de un daño resarcible e los términos de la configuración del daño directo- -No consta ni se prueba que se haya exigido a la actora el pago de la suma de $252.000- -No consta ni se prueba la configuración del daño moral en los términos en los cuales son pretendidos por la actora en su libelo.- -No consta ni se prueba que haya existido por parte de nuestro mandante omisión de información y/o trato indigno y/o inclusión de cláusulas abusivas que den fundamento al resarcimiento del daño moral.- -No consta ni se prueba la configuración de condiciones pasibles del daño punitivo en los términos en los cuales son pretendidos por la actora en su libelo - No consta ni se prueba que haya existido por parte de nuestro mandante culpa grave y/o dolo que sustenten la petición de un resarcimiento en carácter de daño punitivo.- -No consta ni se prueba que haya existido por parte de nuestro mandante trato inadecuado al consumidor que hayan restringido o negado sus derechos que sustenten la petición de un resarcimiento en carácter de daño punitivo, - Se demostró que hubo incumplimiento de la actora, Sra. NAVARRETE EDIT NOEMI en la deuda contraída.- -Sentado lo anterior, no está de más reiterar, que la decisión en crisis carece de todo apoyo probatorio, es decir sus fundamentos lucen aparentes, dogmáticos, en tanto no reciben ningún respaldo en las constancias comprobadas en la causa. Ello pone de relieve que la sentencia no ha sido razonablemente fundada (conf. art. 3, CCCN) y corresponde, por lo tanto, revocarla. Así lo solicito expresamente”. III.3.- La recurrente nada aportó para mostrar lo contrario y cabe recordar que además de la duda favorecer al consumidor, era ella quien estaba en mejores condiciones de acreditar los extremos de los que habla. O acaso no podía precisar -por ejemplo- cómo fue que supuestamente se informó y trató a la actora, brindando cuanto menos los datos de las personas que la atendieron en las distintas oportunidades a fin de poder obtener su testimonio? No se nos traslada una versión precisa de como acontecieron los hechos y mucho menos se colabora con el esclarecimiento de tal extremo. Resultan de aplicación al caso, conceptos que vertiéramos en el precedente “BARONA C/ PODERSA” (sentencia de fecha 17/04/2023 correspondiente al Expte. CH-56472-C-0000) y que aquí me permito transcribir pese a su extensión, por la pertinencia de los argumentos para la solución del presente. Dijimos: “...V.1.2.3.- La demandada pretende recaiga en el actor la carga de probar el carácter invocado por J.... y que aquél documento que se le atribuye a éste le fue entregado en el marco de la suscripción al plan, entendiendo que la sola negativa de los hechos y desconocimiento de la documentación ponen a su cargo tal prueba. Tal pretensión es un dislate. Se desentiende la accionada del principio protectorio que caracteriza al régimen de consumo. Al respecto, como hemos dicho en otras oportunidades, siendo de aplicación el sistema de protección de los consumidores que encuentra su base en el art. 42 de la Constitución Nacional y se estructura fundamentalmente en las nuevas disposiciones que sobre la materia contiene el Código Civil y Comercial (arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 y cctes.), así como la ley 24.240 y sus modificatorias, ante la duda debemos estar en favor del consumidor. Repárese en tal sentido especialmente en el art. 1094 del CCyC que reafirma y perfecciona el principio que ya había reconocido el art. 3 de la ley 24.240 al disponer que ´Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor´. Y repárese también en el art 1095 del referido código en cuanto respecto de la interpretación de los contratos de consumo, dispone que ´se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor´, agregando que ´Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa´. Las normas parcialmente transcriptas no son sino la expresión de lo que se conoce como el principio protectorio que emerge del citado art. 42 de la Constitución Nacional y en general se ha sostenido que se vertebra en tres reglas: a) la regla ´in dubio pro consumidor´, la duda favorece al consumidor; b) la regla de la norma más favorable al consumidor; y c) la regla de la condición más beneficiosa o ventajosa, especialmente en la interpretación de los contratos. La regla ´in dubio pro consumidor´ se extiende también fundamentalmente al ámbito de los hechos y la prueba. Esa ha sido la práctica judicial más extendida de la que participa esta cámara, contando con apoyo doctrinario muy calificado, que luego se plasma en la Ley de Defensa del Consumidor con la modificaciones introducidas por la ley 26.361 al disponer la obligación de los proveedores de ´aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio´. (art. 53, tercer párrafo). (Ver ´Manual de Derecho del Consumidor´ por Jorge M. Bru, Inés D’Argenio, Belén Japaze, Roberto Pagés Lloveras, Diego H. Zentner, dirigida por Dante D. Rusconi, segunda edición, págs. 147 y sgtes.). La regla de la carga dinámica de la prueba se profundiza además en grado sumo en favor del consumidor y en este sentido ha sostenido el cimero tribunal de la provincia en lo que constituye doctrina legal obligatoria en los términos del art. 42 de la ley 5.190 en “COLIÑIR C/ LA CAMPAGNOLA” (sentencia de fecha 9/12/2019 correspondiente al Expte N° 36146-J5-12 /30314/19-STJ): “En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria. Apunto que las negativas genéricas y/o particulares fundadas en el aforismo de que quien alega debe probar, en el subexamen no resultan de recibo. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor. (cf. Junyent Bas, Francisco - Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, "G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios", del 1.05.2015). En tal orden de ideas, no solo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo, tanto en el aporte como en la producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su alcance, que ayuden a esclarecer la controversia, la demandada no puede válidamente escudarse en una mera negativa genérica de los hechos denunciados por la actora”. V.1.2.4.- Importante es destacar además que la demandada en modo alguno nos explica de que modo se produjo la vinculación con el actor. Dónde se suscribió la solicitud del plan y quién intervino por su empresa en ello, ofreciendo a quien haya sido como testigo. También obviamente como se realizó aquél pago que consta en el recibo atribuido a J...., pues si no lo recibió éste, otra persona tuvo que intervenir o se realizó mediante depósito u otra forma, que nadie mejor que la demandada está en condiciones de aclarar y probar.... V.1.2.5.- Es por demás manifiesto que la accionada se desentiende de su deber de contribuir con la verdad. En este sentido estimo oportuno recordar lo que hemos dicho entre otros pronunciamientos en ´Santos c/ Provincia Seguros´ C (sentencia de fecha 1506/2016 correspondiente al Expte. N° CA-21521) ´… como señalara el maestro Calamandrei, el proceso tiene una finalidad, una finalidad altísima, que no es otra que la realización de la justicia (Calamandrei Piero, ´Proceso y Justicia´, Revista del Derecho Procesal, año X, N° 1, Primer trimestre 1952, pág. 13). Y en esa inteligencia es que el cimero tribunal de la Nación ha dicho: ´… cabe finalmente señalar que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada uno y salvaguardar la garantía de defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio´. (conf. CSJN, fallo del 24-04-03, autos: ´Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y Otros´, Publicado en La Ley Online). A tal cometido están obligadas tanto la jurisdicción como de algún modo también las partes, quienes deben actuar con lealtad y buena fe, no pudiéndose dejar de ponderar su contribución con el esclarecimiento de la verdad, así como la actitud contraria. En tal orden de ideas hemos dicho en sentencia del 15/11/2013 correspondiente al Expte. 734-11 y lo reafirmo en el presente que ´El deber de decir verdad existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede aparecernos distinta o amenguada porque se realiza en el proceso... La buena fe, como principio moral, lejos de cuestionarse en su sanción expresa, parece por demás obvia y siempre presente en las relaciones humanas. La tendencia hacia lo verdadero, está dentro de nuestro espíritu, no es un simple dato psicológico y gnoseológico: también constituye un principio ético, esto es, una exigencia moral... En el proceso las partes tienen el deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y a colaborar con el juez para asegurar los resultados inherentes a su función, razón por la cual debe soslayar cualquier actitud que pueda resultar reticente, aun cuando se cobije en principios y presupuestos formales´ (Osvaldo Alfredo Gozaíni, ´La conducta en el Proceso´). La constitución autoriza a abstenerse de declarar, pero no a mentir; y repugnaría elementales principios tratar por igual al litigante que miente ostensiblemente de aquél que no procede de igual modo. No se trata de apelar al instituto del perjurio castigando al actor con la pérdida del juicio, pero sí cuanto menos, considero que debe extraerse de tal conducta procesal sancionable, una presunción favorable al relato de su opositor que aun cuando no se considere absolutamente acreditado con la prueba producida, por lo menos no ha podido ser desmentido. (punto 9.3 sentencia de 20/05/2014 correspondiente al Expte. CA-21129). En la misma línea y con suma claridad expresa Heñin: ´… en una época donde la sociedad está cada vez más alejada de los valores éticos y morales, la vigencia del principio de moralidad en el proceso judicial se debe acentuar aún más, ejerciendo una función docente y moralizadora. Es que si estamos convencidos de que el proceso es algo muy serio, en donde el fin es encontrar la verdad para determinar a cuál de las pretensiones de los justiciables le asiste la razón y como consecuencia de ello debe triunfar quien la tiene de su lado y no el más vivo, el más chicanero o el que está dispuesto a hacer cualquier cosa para ganar el pleito, debiendo este, por el contrario, pagar el precio de su obrar indebido ¿qué mejor forma de cumplir ese ideario que determinar que aplicar todas las consecuencias desfavorables al sujeto que se comportó incorrectamente?. Un principio lógico nos indica que, si una persona tiene algo para esconder, es porque la verdad lo perjudica. Y, además, ¿qué mejor forma de hacer honor al postulado de una sociedad en la que en todos sus órdenes existan verdaderos premios y castigos a las conductas de sus habitantes? (Fernando Adrián Heñin, ´El proceso de moralidad en el Proceso Civil actual´, publicado por El Ateneo de Estudios del derecho Procesal Civil de Rosario, ateneo.org)” (de la citada interlocutoria del 17/11/2017). Por cierto que como hemos dicho y explicado, en materia de consumo el deber de contribuir a la verdad por parte de la empresa resulta incluso de una clara disposición legal y puede considerarse profundizado o llevado a su máxima expresión. V.1.3.- Conforme de lo que he venido exponiendo cabe tener por cierto que quien intervino en la negociación por la empresa fue el Sr. J..., así como cierto el relato expuesto por el actor en el escrito de demanda. Luego el análisis que realiza la juzgadora en torno a la existencia de dolo como vicio del consentimiento y la conducta de mala fe en que incurriera Podersa S.A., es la conclusión correcta.... La expresión de agravios que como vemos se ha desentendido de los antecedentes del caso, tergiversando incluso estos, en modo alguno logra enervar los sólidos fundamentos de la sentencia en cuanto a las violaciones legales que se le achaca a la demandada y la procedencia de la demanda en definitiva. Frente a lo que se ha expuesto, los otros argumentos desarrollados en el escrito recursivo carecen de significación para torcer la decisión de nulificar el contrato y responsabilizar a la accionada por los perjuicios causados, correspondiendo censurar la actuación de Podersa S.A. -anterior y posterior al inicio del proceso- con suma severidad por la mala fe que ha exhibido y continúa exhibiendo”. III.4.- Es menester por otra parte enfatizar en el resultado de la medida para mejor proveer que dispusiéramos en nuestra interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2022, en que entre otras medidas dispusimos: “... como medida para mejor proveer (art. 36 inc. 2 del CPCyC) que se intime a la demandada a que en el término de cinco días adjunte información bancaria y de libros (diario, mayor, IVA, caja y bancos, etc.) de modo de acreditar el dinero que efectivamente le entregó a la actora en cada una de las contrataciones”. Al respecto la demandada, tras haber intentado un recurso de casación del que luego desiste, en dos presentaciones con varios días de diferencia, se limitó a adjuntar lo que serían las tres contratas correspondientes a operaciones financieras que cuentan con fechas de celebración respectivamente: 28 de marzo de 2019, 2 de septiembre de 2019 y 5 de diciembre del mismo año. Serían las mismas que adjuntaran al contestar la demanda y llamativamente del primero de los instrumentos no surge importe alguno. Del correspondiente al mes de septiembre 2019, surge que se le habría dado un préstamo de $20.000.-, pero al igual que lo que acontece respecto del de diciembre en el que se refiere a un mutuo de $37.080.-, no se acompaña adecuada documentación que permita acreditar la efectiva entrega del dinero. Cómo expusimos en dicha interlocutoria “es de presumir que la empresa accionada cuente con comprobantes de transferencia bancaria o pagos del dinero dado en mutuo, así como también además de los libros legalmente exigibles, cuente con otros como los de IVA compra y venta, Caja y Bancos que deberían reflejar y corroborar su relato”. Recuerdo asimismo que en al oportunidad se le dijo además que “deberá informar en cualquier caso qué libros y cuadernos lleva para la registración de todas sus operaciones”. Nunca informó respecto de los libros que llevaba y la otra documentación que adjuntó son dos hojas que se identifican como “Listado de Movimientos de Caja”, correspondiente a los días 2/09/2019 y 5/12/2019, pero no hay nada que permita sostener que efectivamente corresponde a contabilidad llevada correctamente y no que fueren documentos digitales elaborados para esta presentación o que en cualquier caso no correspondan a una contabilidad regular. Ausentes por completo firmas o certificación de algún profesional -el contador que les asiste aunque más no fuere-, cuya concurrencia bien pudo y debió la demandada asegurar en estas condiciones si es que efectivamente le interesaba mostrar la supuesta corrección de sus operaciones y cumplir con el deber de colaboración que le es exigido. Las otras dos hojas que adjuntó corresponderían al Libro Diario, pero además de contar con los mismas características defectuosas que indicamos respecto de lo que -siempre según sus dichos- correspondería al Libro de Caja, parece que no guardan vinculación alguna con las operaciones que aquí nos interesan o al menos eso es lo que surge de la lectura de la información allí contenida, incluyendo fechas e importes. Del libro IVA que de ordinario es la documentación de respaldo más fiable en estos casos, nada se dice y nada se acompaña. En fin, pese a que tuvo la demandada una oportunidad más de reforzar su prueba y cumplir con el citado art. 53 de la ley 24.240, sigue ocultando información y documentación que es de presumir que tiene y permitiría esclarecer los hechos. Estos pretendidos agravios no resultan entonces de recibo. III.4.- Subsidiariamente la demandada aborda los distintos rubros cuestionando la condena por ellos. En tal derrotero y exhibiendo la abusiva conducta que venimos cuestionando, dedica un par de páginas a lo reclamado “por daño directo”, cuando tal rubro ha sido rechazado. Obviamente vuelve a copiar y pegar extensos párrafos de la contestación de demanda demostrando no solo un inusitado incumplimiento de la carga de fundamentación impuesta por el art. 265 del CPCyC, sino también un abuso del “copy-paste” o “copia y pega”. El desarrollo de los agravios por el daño moral, es una copia exacta de lo expuesto al contestar la demanda e impugnar tal rubro, sin siquiera agregar algo que pudiere mostrar que se ha leído lo dicho por la juzgadora al respecto. En esas condiciones obviamente cabe declarar la deserción del recurso, así como también censurar la conducta del recurrente. Igual comportamiento sigue el apelante respecto del daño punitivo, limitándose a copiar textualmente y sin aditamentos lo que expusiera al contestar la demanda sobre este tópico. Incumple sin hesitación alguna con la carga de fundamentación de la que venimos hablando, por lo que la solución no puede ser otra que la deserción. Ahora bien, se presenta aquí una situación asimilable a la que observáramos en el precedente “GARCÍA C/ SWISS MEDICAL S.A.” (sentencia de fecha 4/09/20219 correspondiente al Expte B-2RO-297-C9-18). Expuse en aquella oportunidad en lo que constituyó el voto fundante: “2.4.- Ahora bien, no estamos ante un mero incumplimiento de la carga de fundamentación por el desarrollo de una argumentación insuficiente, sino frente a un acto contrario a los más elementales imperativos de conducta profesional, faltándosele respecto a la contraria y al tribunal, con menoscabo del servicio de justicia al ocasionar un inútil dispendio. Es claro que ni siquiera se intentó desarrollar la fundamentación que exige el citado art. 265 del CPCyC, sino que simplemente se optó por copiar otro escrito haciendo breves modificaciones de nombres y números para aparentar cumplir aquella manda y obligar al tribunal a sustanciar el recurso, estudiar el caso y deliberar con menoscabo a todos. Y es que como en otras oportunidades hemos dicho, los recursos dispuestos para la prestación del servicio de justicia, como todos los recursos sean humanos o materiales, son limitados, y el tiempo que se utiliza en resolver un planteo, es tiempo que se quita a otros asuntos, con lo que, fundamentalmente por respeto a los demás y especialmente a aquellas personas cuyos asuntos reclaman verdadera y a veces preferente atención, son inaceptables conductas como las que nos ocupa y sobre las que volveré a la hora de tratar la petición que la actora formulara a fs. 195. 2.5.- He de detenerme no obstante antes de ello, en reiterar mis cuestionamientos a esta práctica de ejercicio abusivo de los recursos informáticos, caracterizados por extensas presentaciones con textos extraídos de Internet o que corresponden a escritos y documentos que no guardan adecuada relación con el caso. Ya hemos cuestionado seriamente prácticas de tal tipo declarando la deserción del recurso y advirtiendo a los profesionales sobre la aplicación de sanciones de persistir en tal conducta (ver en tal sentido lo que dijéramos en el caso ´ESTREMADOR´ y en los precedentes allí citados, sentencia de fecha 5/07/2019 correspondiente al Expte. 2RO-120-C5-13), aunque en este caso no se verifica simplemente una introducción indebida de párrafos que no guardan relación con el caso como en aquellos antecedentes, sino que como se dijo, los recurrentes han aparentado cumplir la carga de fundamentación copiando el memorial de agravios de otro expediente que simplemente modificaron en cuanto a nombres y números, omitiendo referir por completo a los fundamentos que debían intentar enervar. En una línea similar la Sala II de la Cámara de Apelaciones de Morón también se ha expedido críticamente sobre el abuso del denominado ´corta y pega´, declarando desierto el recurso (ver sentencia de fecha 18/07/2019, La Ley cita online: AR/JUR/25541/2019, así como el comentario doctrinario hecho por Francisco Feced Abal, titulado ´Sobre el uso (y abuso) del copy-paste´, publicado por la misma editorial el 27/08/2019, cita online AR/DOC/2689/2019). Aquí en un hecho más grave, se ha pretendido engañar al tribunal haciéndole creer que se ha trabajado en una expresión de agravios -por cierto, extensa y farragosa-, cuando lo que se presentó es una mera copia de una expresión de agravios hecha con anterioridad al dictado del fallo apelado y para una sentencia sin dudas distinta. He de proponer entonces privar de honorarios a los profesionales además de declarar desierto el recurso. No obstante a su respecto estimo necesario se les advierta que de persistir en conductas de tal tipo serán pasibles de severas sanciones”. Como hemos visto, en la oportunidad directamente se copia el escrito de contestación de demanda, dando una apariencia de fundamentación que no existe pues se prescinde de los fundamentos de la sentencia de primera instancia que son los que debiera haber intentado rebatir. Por otra parte y tal como lo hicimos en aquella oportunidad, he de proponer la aplicación de una multa por temeridad y malicia procesal. Si bien aquí no ha sido solicitada por la contraparte, hemos enfatizado ya en otras oportunidades sobre las facultades del tribunal para aplicarla de oficio, desde que no están impuestas en interés exclusivo de las partes, sino antes bien, en el del buen servicio de justicia. Así por caso hemos dicho en otras oportunidades que velar por la moralidad del proceso y realización de la justicia, más que facultades de los jueces, son deberes y las previsiones de los art. 34 inc. 6 y 163 inc. 8 del CPCyC no dejan duda alguna en cuanto a la procedencia de la imposición oficiosa de la multa prevista por el art. 45 del mismo cuerpo legal. La cuestión está fuera de discusión en doctrina (ver Colombo y Kiper, op. cit., pág. 373; Abreut de Begher, op. cit.). Hemos también expresado: “En mi opinión se ha verificado especialmente en todo el trámite recursivo, una conducta maliciosa y temeraria en los términos previstos por el art. 45 del CPCyC, motivada probablemente por las altas utilidades que las empresas están obteniendo en el mercado financiero con tasas que superan las que deben abonar judicialmente por la mora en el cumplimiento de las obligaciones, incluyendo las sentencias. Y ello más allá de la posibilidad siempre latente de forzar a los justiciables que con menores recursos y sí mayores urgencias, a que se vean obligados a abandonar sus reclamos o avenirse a acuerdos injustos, por el desgaste que la litigación produce y que en ellos siempre es mayor, lo que no pocas veces a la postre vemos que ocurre.” Cámara de Apelaciones de General Roca, "GARCIA MARIA CONSUELO C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ SUMARISIMO " (Expte. N° B-2RO-297-C9-18), 04/09/2019.”. El citado caso “GARCÍA C/ SWISS MEDICAL S.A,”, no es aislado, sino que desde esta Cámara venimos reiteradamente adoptando un criterio similar cuando advertimos litigación sin razón, en perjuicio de víctimas y consumidores particularmente. Esa sentencia tiene además significación pues fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia que rechazó el recurso intentado por la demandada. Así como el caso que venimos comentando, en los expedientes N° 35971-J5-12 y N° 36.030- j5-12 (sentencias de fecha 13/12/2021) también impusimos de oficio multas del art. 45. Expresé en la ocasión entre otros argumentos: “... Ha venido litigando sin razón, por cuanto aún cuando pudiere admitirse el cuestionamiento o discrepancia con el reclamo y luego con la sentencia de primera instancia en algún punto, es claro que en lo sustancial no, mas sin embargo no se allanó ni parcialmente, como tampoco ha pagado un solo peso. Es claro además que tal conducta es intencional y tiene como motivación las ganancias que tal comportamiento le reporta, actuando con total indiferencia por los perjuicios que ocasiona a los actores y que son proporcionales. Las cuentas que hice al tratar el límite del seguro, computando los índices inflacionarios (siempre utilizando la página https://calculadoradeinflacion.com/), así como la cotización del dólar estadounidense y la cotización del BCRA del Argentino Oro, son demostrativas de ello. He de proponer la imposición de una multa de conformidad a lo previsto por el art. 34 inc. 6 del CPCyC. 4.4.2.- Enseñan Colombo y Kiper que ´La doctrina ha equiparado el concepto de temeridad al de mala fe o culpa grave, manifestando que hay mala fe cuando el litigador es de tal manera improbus que nutre la conciencia de carecer de razón´, agregando más adelante que ´el legislador al hablar de mala fe y de culpa grave lo que en definitiva ha querido decir es que el dolo del litigante temerario se concreta en la conciencia de la falta de razón y no es necesario que se evidencie el espíritu vejatorio, el deliberado propósito de producir daño´ (Carlos J. Colombo – Claudio M. Kiper, ´Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación´, Ed. La Ley 2011, t° I pág. 359) Agregan asimismo los citados autores ´La norma del art. 45 y sus concordantes se funda en el propósito de adecuar el proceso a la naturaleza de sus fines, evitando dilaciones arbitrarias o artificiales. La doctrina desde hace mucho tiempo ha puesto de manifiesto la necesidad de moralizar el proceso. Esta invocación de la moral es pertinente porque si los preceptos de todas las demás leyes, comenzando por las sustanciales, con la referencia a las ´buenas costumbres´ u otras equivalentes, no permiten la eventual protección de la inmoralidad en cuanto se oponga a la esencia jurídica de las instituciones, resultaría aberrante que el Código Procesal creara un régimen opuesto justamente cuando se recurre y se actúa ante el Poder Judicial, o permaneciera indiferente ante maniobras que evidencien deslealtad, improbidad o, en general, mala fe procesales´ (Colombo y Kiper, op. cit., pág. 366). Con claridad también expone Abreut de Begher: ´La normativa del art. 45 del cód. cit. tutela el principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal, la cual debe ser observada por las partes, siendo el deber de los jueces velar que la misma no sea burlada. La norma precitada tipifica la inconducta procesal genérica que es la observada a través de la sustanciación de un litigio, que impone una multa que obedece exclusivamente a la actitud temeraria o maliciosa asumida por el vencido o por su letrado patrocinante. Esa doble causa se observa en el caso de la temeridad cuando se tuvo o debió tener conocimiento de la carencia de motivos para accionar, y no obstante ello se entabló o resistió la demanda abusando de la jurisdicción, resultando evidente el conocimiento de la sinrazón, ´la conciencia de la indiscutibilidad por parte del que litiga´ y en el supuesto de la malicia, cuando se utilizaron arbitrariamente los actos procesales en su conjunto, así como las facultades que la ley otorga a las partes, obstruyendo su curso y en violación a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones y deberes cuya existencia reconoce la sentencia´. (Abreut de Begher, Liliana, ´Temeridad y malicia´, publicado en La Ley 1990-B. 263, cita online: TR LALEY AR/DOC/12885/2001). Colombo y kiper en la obra citada nos traen la siguiente jurisprudencia: ´Importa actitud maliciosa, la conducta de la compañía de seguros que litigó sin razón valedera y sin causa alguna, incurriendo en el incumplimiento injustificado y voluntario de una obligación, forzando así al acreedor a seguir un trámite judicial de más de dos años para lograr la legítima satisfacción de su derecho. La compañía de seguros deben actuar con seriedad y presteza en el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados, tanto más si se trata de un seguro de vida´ (op. Cit., pág. 361). 4.4.3.- Velar por la moralidad del proceso y realización de la justicia, más que facultades de los jueces, son deberes y las previsiones de los art. 34 inc. 6 y 163 inc. 8 del CPCyC no dejan duda alguna en cuanto a la procedencia de la imposición oficiosa de la multa prevista por el art. 45 del mismo cuerpo legal. La cuestión está fuera de discusión en doctrina (ver Colombo y Kiper, op. cit., pág. 373; Abreut de Begher, op. Cit.). Como expresa Gozaíni ´La buena fe y rectitud son exigibles, en el ejercicio de cualquier acción y de cualquier derecho. Este principio fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo con las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura´. (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, ´Temeridad y malicia en el proceso´, publicación virtual en www.gozaini.com). 4.4.4.- Desarrollando el instituto italiano de la responsabilidad agravada, nos dice Morello: ´Es evidente que en una época de profunda crisis de la justicia civil y de los valores que abandona la sociedad sin reponer otros de parecida virtualidad, la excesiva duración de cada causa es vista por la gente -el justiciable- con fastidio y disfavor; es por eso que no deja de porfiar por cambios sustanciales que corrijan tan disvaliosas rémoras. De tal suerte, un instituto de aplicación práctica modesta (como los avatares de nuestro art. 45, CPCN), la jurisprudencia lo adapta a los nuevos vientos y lo reviste de amplia potencialidad para el control y sanción del comportamiento abusivo o temerario de la parte. Con la consecuencia de facilitar al órgano judicial actuante de primer grado que,de modo equitativo y razonable, proceda a liquidar ese daño aun de oficio´. ( Morello Augusto M., ´El Nuevo Horizonte Del Derecho Procesal´, cap. II ´La responsabilidad agravada...´, Rubinzal-Culzoni, pág.122). Con la agudeza que le caracteriza el maestro platense nos muestra así la posibilidad que nuestro viejo instituto procesal de la multa temeridad y malicia, opere como una herramienta que contrarreste los efectos nocivos de este tipo de situaciones, permitiendo además con ello desalentar prácticas absolutamente perniciosas e inmorales. Especialmente la aseguradora que aquí ha tenido la conducción del proceso, es plenamente consciente de la sinrazón de su resistencia a la demanda indemnizatoria llegando al extremo de recurrir la sentencia de primera instancia trayendo una absurda pretensión que su responsabilidad se limite al límite nominal del seguro, así como cuestionando el daño moral, conociendo no solamente la doctrina que hemos citado, sino además el inveterado criterio de tomar como referencia las indemnizaciones concedidas en casos similares (al respecto por citar solo algunas de las causas en las que han sido parte y se siguió tal criterio, puede consultarse ´Comparini c/ Painevil´ Expte.42633 y ´Vidal c/ Painevil´Expte. A-2RO-253-C3-13). Es plenamente consciente además la aseguradora, de la gran diferencia económica que está haciendo a su favor demorando el pago y actúa en consecuencia con absoluto desprecio por los derechos de la víctima. Se verifica así también el típico dolo obligacional que no puede soslayarse ni mucho menos premiarse, juntamente con un enriquecimiento más que incausado; institutos estos que también convergen y justifican esta respuesta”. Más allá de las ganancias que el mercado financiero permite hacer a quienes demoran los pagos, en el caso la utilidad de demorar el cumplimiento de la sentencia resulta palmario en lo que respecta a la condena por daño punitivo ya que no se preve interés ni ajuste alguno, con lo que la deuda se licúa con el correr de los días. Ello es demostrativo de dolo obligacional y justifica aun más la aplicación de la multa. Propongo entonces la aplicación de la multa prevista en el art.45 del CPCyC, equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes de condena con sus respectivos intereses, repartiéndose tal importe en partes iguales entre el Poder Judicial y la actora. III.5.- Permitiendo inferir la conducta de la demandada -especialmente la omisión de acompañamiento de cierta documentación y libros- y la documentación que fuera acompañando, maniobras para eludir el pago de tributos y probablemente evasión tributaria (impuesto de sellos en el caso de la Provincia y de IVA en el caso de Nación), propongo oficiar a la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, comunicándole esta sentencia y poniendo a su disposición copias de las actuaciones que estimen necesarias. III.6.- En resumen, propongo entonces no acoger el recurso de apelación de la demandada por las razones expuestas, imponiendo las costas a ésta sin regular honorarios a quien la asistiera en esta instancia. Propongo además, imponer una multa procesal que deberá ser abonada en los mismos términos de los restantes rubros, equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes de condena con sus respectivos intereses, repartiéndose tal importe en partes iguales entre el Poder Judicial y la actora. Así también regular los honorarios del Dr. Santiago Carlos Perramón -por la actora-, en el 30% , a calcular sobre los honorarios que se le regularan por su actuación en primera instancia. Ello ponderando el resultado y demás pautas de mérito del art. 6 de la ley G 2.212, así como la escala del art. 15 de ésta. Y finalmente, librar los oficios indicados en el punto III.5. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR.VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR.DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Por los argumentos expuestos en el primer voto, no acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia, con costas a su cargo; 2.- Por la instancia recursiva regular solo honorarios al Dr. Santiago Carlos Perramón -por la actora-, los que se establecen en el 30% a calcular sobre los honorarios que se le regularan por la actuación en primera instancia; 3.- Imponer una multa procesal a la demandada que deberá ser abonada en los mismos términos de los restantes rubros, equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes de condena con sus respectivos intereses, repartiéndose tal importe en partes iguales entre el Poder Judicial y la actora; 4.- Por los motivos y a los fines expuestos en el punto III.5, del primer voto, por Secretaría librar los oficios que allí se precisan. Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9, ofíciese y oportunamente vuelvan.
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
NVP
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