Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia73 - 05/04/2002 - DEFINITIVA
Expediente16191/01.- - SI.TRA.JU.R. y PAULETICH, Juan Carlos s/Ac.de Inconstitucionalidad art. 1* decreto Ley 10/01 y Resolución 370/01 S.T.J..-
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia
///MA, 5 de abril de 2.002.-VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "Incidente de Recusación en autos: SITRAJUR. y PAULETICH, Juan Carlos s/Acción de Inconstitucionalidad Art.1° Decreto Ley 10/01 y Resolución 370/01-STJ-" (Expte. Nº 16191/01-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - -
-----Que a fs. 30/60 Juan Carlos PAULETICH, en representación legal del SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO (SI.TRA.JU.R.) y de todos los afiliados del sindicato incorporados a la nómina de descuentos de la cuota sindical que adjunta, dado su carácter de Secretario General de la entidad, y por su propio derecho como empleado del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, con el patrocinio del Dr. Roberto FERNANDEZ BUENO, interpone acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 793 y ss. del CPCyC. con relación al artículo 1° del Decreto Ley N° 10/01 (reducción salarial a empleados judiciales comprendidos en la Acordada 39/00 del STJ) dictado en fecha 7 de agosto de 2001 y a la Resolución N° 370 de la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia de fecha 15.08.01, al considerar que vulnera los arts.1, 5,14,14bis,16,17,28,31,33, 75 inc.22 y 123 de la Constitución Nacional; los arts. 1,2,3,17,22,23 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 1,2,6,14 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los arts.1 punto 1, 5 punto 1, 17 punto 1, 21,24,26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los arts.3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los arts.23 punto 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los arts.1,14,16,29,31,39,40,86, 93,94,95 y 224 de la Constitución de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que en el punto II de la demanda recusa a los tres jueces integrantes de este Tribunal invocando el art.17 incisos 2° y 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.- - - - - -
-----Asimismo recusa al suscripto y al doctor Luis Alfredo LUTZ por hallarse incursos en la causal prevista por el art.17 inciso 4° del CPCyC.; o en su caso, el primero de ellos en la normada por el inciso 8° del mismo artículo.- - - - - - - - - - - - - -
------Respecto a la primera de las causales invocada -interés en el pleito u otro semejante de los tres miembros naturales de este Cuerpo (art.17 inc.2° del CPCyC.)- expresa que los tres magistrados se hallan incursos en esta causal atento que la normativa atacada es consecuencia del dictado del Dec.Ley 8/01 que estableció en su art.1° una reducción para cada uno de los tres Poderes del Estado del orden del 12% sobre los saldos no ejecutados al 30.06.01, y en el caso del Poder Judicial, la aplicación de tal reducción presupuestaria sobre las retribuciones intangibles en el carácter de contribución general (cf. art.199 inc.4 C.P.). A resultas de dicho Decreto el Presidente del Superior Tribunal dicta la Resolución N° 368 reduciendo el presupuesto del Poder Judicial -ejercicio 2001- aprobado por la Ley 3501, en la suma de pesos dos millones setecientos veintinueve mil seiscientos. Con la Resolución N° 369 el Presidente del S.T.J. determinó la alícuota del 11,25% para los miembros del Tribunal y el Procurador General, y mediante la Resolución N° 370 también se procedió a disminuir el salario de los empleados. Por ello, sostienen, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia tienen interés en el presente pleito pues de declararse la inconstitucionalidad de la rebaja salarial a los empleados se verían afectados los cálculos que se efectuaron en orden a sus propios salarios, a fin de adoptar los montos disponibles al nuevo presupuesto del Poder Judicial, resultando de ello un interés en el pleito.- - - - - - - - - - - - - - - -
------Asimismo recusa al dicente, Presidente del Superior Tribunal de Justicia en el año proximo pasado, por haber prejuzgado (art.17 inc.7° del CPCyC.) realizando declaraciones públicas ante el Diario “Río Negro”, que acompaña en copia, sosteniendo que de las mismas se permite deducir su actuación futura por haber anticipado criterio sobre la cuestión.- - - - - - - - - - - - -
------También recusa a los jueces Luis Alfredo LUTZ y al suscripto por ser deudores de la Provincia de Río Negro, o en su caso haber recibido el primero beneficios de importancia (art.17 incs.4 y 8 del CPCyC.). Al respecto, señala que de acuerdo a lo publicado por el Diario “Río Negro” los días 22.01.01, 23.01.01 serían deudores de Rentas, y en el caso del Dr. LUTZ, a partir de lo publicado por el mencionado periódico (día 24.01.01) habría recibido el supuesto beneficio de importancia merced a gestiones de autoridades del Poder Ejecutivo provincial, cabiendo -a su entender- la causal de apartamiento.
-------Por último, recusa a los tres integrantes de este Cuerpo por prejuzgamiento, entendiendo que tras tomar conjuntamente una decisión en Acuerdo Extraordinario del día 14.08.01, y firmar posteriormente uno de ellos la Resolución N° 370/01, tanto el SITRAJUR., como todos los empleados judiciales pueden deducir la solución que se dará al litigio.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que respondiendo ya al plano recusatorio corresponde tener presente que la recusación es el acto procesal de parte dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado, para apartarlo del conocimiento y decisión de un juicio determinado, por considerar que tiene un interés en el mismo, o que lo ha prejuzgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que como fundamento del instituto, se ha dicho que uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador. Aragoneses califica a la imparcialidad como "principio supremo del proceso", y citando a Werner Goldschmidt, señala "que la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador" (cf. Aragoneses, Pedro, "Proceso y Derecho Procesal", Madrid, 1960, pág.89).- - - - - -
------Que el instituto procesal de la recusación tiene por objeto, pues, garantizar la imparcialidad del magistrado para el caso, la "idoneidad subjetiva del juzgador" como afirma Podetti ("Tratado de la competencia", Bs.As., 1954, pág.500).- - - - - - - - - -
-------Que las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar las mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN., “FAYT”, 14.07.99).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos -garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 C.N.- pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E.J.Omeba,
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