Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia14 - 07/03/2016 - DEFINITIVA
Expediente510-11 - ORTIZ SERGIO CELESTINO C/ LESCANO WALTER FERNANDO Y OTROS S/ ORDINARIO (P/C: EXPTE. 509-11 y 05053-18 Lescano s/ Lesiones)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 07 de marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ORTIZ SERGIO CELESTINO c/ LESCANO WALTER FERNANDO y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 510-J1-11).-
RESULTA: Que a fs. 17 se presenta el Sr. Sergio Celestino Ortiz, por medio de apoderado y promueve formal demanda contra el Sr. Walter Fernando Lescano y Mario Francisco Iuorno, por la suma de $ 265.730, o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse y cita en garantía a Aseguradora Federal Argentina S.A., en los términos y con los alcances del art. 118 de la ley 17418.-
Denuncia el trámite de beneficio de litigar sin gastos, acompaña formulario 05 de agotamiento de la instancia de mediación y relata que el 24 de febrero de 2011, aproximadamente a las 23 hs. en oportunidad que el actor cruzaba por calle 9 de Julio de General Roca, por la senda peatonal, en intersección con calle España, es embestido por un vehículo marca Corsa Dominio HMM-443 móvil interno 245 de la empresa Radio Taxi Comahue, que transitaba por 9 de Julio.- El Sr. Lescano conductor del rodado se dio a la fuga dejando al damnificado tendido en el piso, luego se presentó espontáneamente en la policía.-
Describe las lesiones sufridas como consecuencia del hecho, fractura de tibia y peroné derecho, traumatismo grave de cráneo y escoriaciones en todo el cuerpo.- Que perdió el conocimiento y que, atendido en el Hospital Lopez Lima le hicieron las primeras curaciones, luego lo trasladaron al Sanatorio Juan XXIII, primero en Terapia Intensiva y luego en Sala Común.- Que el día 9 de marzo de 2011 fue intervenido quirúrgicamente y le colocaron clavos en la pierna fracturada.-
Que cumple tareas en el Servicio Penitenciario Federal y también como chofer de radio taxi, tareas que no pudo desempeñar por el término de seis meses.- Que el accidente dio origen a la causa penal N° 46885-J4-11.-
Invoca la responsabilidad en los términos de los arts. 1113 y 1109 del C.C., imputa responsabilidad exclusiva en el accidente al demandado, ello por ser el vehículo embistente, que perdió el dominio del rodado, que el conductor Sr. Walter Fernando Lescano es responsable en los términos del art. 1109 del C.C. y el Sr. Mario Francisco Iuorno por ser el titular de dominio en los términos del art. 1113 del mismo cuerpo legal.-
Solicita por daños y perjuicios en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $ 141.070, tomando como parámetros de cálculo una vida útil de 75 años, edad al momento del accidente de 54 años, un sueldo de $ 2.210,00, por trece meses, una incapacidad del 35% y un interes anual de 4%.- Por Daño moral que justifica en la gravedad de las lesiones irreversibles y definitivas y las secuelas, en $ 100.000.- Por daño psíquico tratamiento psicoterapéutico en $ 9.600.- por 24 sesiones.- Por pérdida de la vestimenta requiere la suma de $ 800.- Por gastos médicos y farmacéuticos la suma de $ 1.000.- Por lucro cesante por seis meses que no pudo cumplir con las tareas de chofer de taxi $ 13.260.- Practica liquidación la que arroja la suma total de demanda en $ 265.730.- Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs. 48 se presenta la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. por medio de apoderado, y contesta la citación, en primer lugar plantea la defensa de caducidad del seguro por exclusión de la cobertura específica, en razón que ha tomado conocimiento en el expediente caratulado " Lescano Walter Fernando s/ Lesiones Culposas " (Expte. N° 46.885-J4-11, que el Sr. Lezcano conducía el mismo con un grado de alcoholemia positivo, y por ello conforme carta documento remitida el 14-10-2011, notifico la declinación de responsabilidad por aplicación de la cláusula 22 inc. 17 de las condiciones generales, cita jurisprudencia y peticiona se rechace la citación en garantía formulada.-
Contesta demanda en forma subsidiaria, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, y refiere como su versión de los hechos que el día 24 de febrero de 2011 a las 23,00 hs. aproximadamente el Sr. Lescano conducía el rodado Chevrolet Corsa Dominio HMM033, por calle 9 de Julio en sentido este-oeste, embistiendo al actor que intentaba efectuar el cruce de calle 9 de Julio en sentido norte sur, que por testigos sabe que el taxi embiste al peatón con el paragolpes y luego con el capot y parabrisas.- Remarca la culpa de la víctima por las lesiones ya que pese a observar la presencia del vehículo continuó la marcha efectuando el cruce por un lugar inapropiado e inhabilitado para dicho cruce.-
Indica que la prioridad del peatón se mantiene siempre que cruce por la senda peatonal en forma reglamentaria, art. 38, 49 inc. 9 de la ley 24449.-
Cita jurisprudencia, impugna el reclamo económico, ofrece prueba, reserva el caso federal y peticiona.-
A fs. 56 se presenta el Sr. Mario Francisco Iuorno, por medio de apoderado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y reconoce el hecho ocurrido el día 24 de febrero de 2011, endilgando responsabilidad exclusiva y excluyente al Sr. Ortiz.-
Refiere que el actor no circulaba por ninguna senda peatonal, sino que abandona el lugar a la altura de la vereda, y como supone que seguiría su marcha por calle España, decide cruzar imprevistamente la calle 9 de Julio, interponiéndose lisa y llanamente en la circulación del automotor.-
Cita jurisprudencia, alga culpa de la víctima, refiere sustento jurídico, solicita el rechazo de todos los daños, ofrece prueba, cita en garantía, funda en derecho y peticiona.-
A fs. 65 la parte actora contesta el traslado de la exclusión de cobertura, y refiere que el accidente ocurrió a las 22,30 hs. aproximadamente y el acta de extracción de sangre es a la 01,00 hs. del día siguiente, por lo cual no se sabe si la ingesta de alcohol ocurrió antes o producto de la conmoción luego del accidente, por lo cual solicita el rechazo de dicha defensa.-
A fs. 68 se presenta el Sr. Walter Fernando Lescano, por derecho propio, con patrocinio letrado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
Endilga responsabilidad exclusiva al actor en el accidente, pues indica que el mismo se dirigía a la vereda del lado sur de calle 9 de Julio, proveniente de lo que fuera el anden de la estación de ferrocarril, accediendo a la vereda por la bajada aledaña al edificio de la estación, que mas adelante en dirección este, existe otra bajada con escalones que desemboca en el estacionamiento vehículo sobre calle 9 de Julio.-
Concluye que el actor cuando inicia el cruce de calle 9 de Julio no lo hace en línea a la vereda que da a la calle España, donde no existe la senda peatonal.-
Cita jurisprudencia, alega culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fue la distracción, negligencia e imprudencia del actor, quien no advirtió la circulación del automotor con cartel lumínico de radio taxi.-
Alega sobre el sustento jurídico, impugna los daños, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona, a fs. 73 ratifica gestión el Sr. Lescano.-
A fs. 76 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 94 y se abre la causa a prueba, produciéndose a fs. 112 y 115 informativa del Diario Rio Negro, fs. 113 informativa del Diario La Comuna, fs. 117/122 informativa de ANSES, fs. 158 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs. 168 obra acta de audiencia de prueba, fs. 171/177 Y 198/199 informativa de ANSES, fs. 200/202 pericial psicológica, fs. 214/215 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs. 221/232 pericial accidentológica, fs. 240 y 242 se impugna la pericial accidentológica, fs. 252 pericial médica, fs. 261 y 262 se impugna la pericia médica, fs. 267 el perito médico contesta la impugnación, fs. 272 se certifica la prueba, fs. 280/309 se agrega Historia Clínica del actor, fs. 317/318 se observa la prueba instrumental de la Historia Clínica, fs. 321/322 Informativa de la Sra. Maria Ester Gauna, fs. 361 se agrega instrumental causa penal, fs. 392/393 se resuelve la negligencia de prueba, fs. 403 se clausura el término probatorio, fs. 414/419 se agrega alegato de la parte demandada, fs. 421/426 se agrega alegato de la parte demandada Sr. Mario Francisco Iuorno, fs. 428/429 se agrega alegato de la citada en garantía, fs. 430 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Como en casos similares, el primer análisis corresponde a la legislación que se aplicara al presente proceso, en razón de la modificación del Código Civil, por ley 26.994 a partir del primero de agosto de 2015.-
En tal sentido se reiteran los conceptos vertidos en otras causas, donde se ha analizado la responsabilidad civil extracontractual, y se anticipó que se aplicara la ley vigente al momento del hecho.-
Siguiendo la postura asumida por la Dra. Kemelmajer de Carlucci, la que se comparte, por considerar que asigna seguridad jurídica a las situaciones preexistentes, se entiende que el presente caso debe ser merituado desde la órbita del ahora llamado Código Velez.-
Ello en razón que el hecho ocurrió el 24 de febrero de 2011, la promoción de la demanda data del 05-09-2011, y si bien el auto para sentencia fue dictado con fecha 01 de diciembre de 2015, el hecho y el proceso tramitó durante la vigencia del código mencionado, salvo la última etapa de clausura del procedimiento.-
La autora mencionada, reflexiona en su libro \\\\\\\\\\\\"La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes\\\\\\\\\\\\\\" Ed. Rubinzal Culzoni, sobre el tema y concretamente en página 100 y 101 dice \\\\\\\\\\\\\\"Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.- Las discrepancias surgen sobre que son elementos constitutivos y que consecuencias de ese ilícito, pues, como se ha señalado, la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia.- Así por ejemplo: ... b) Con motivo de la modificación del art. 1078 del CC. por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1971, decidió que \\\\\\\\\\\\\\" No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del C.C. cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711.- La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.- La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure.- Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual la obligación de resarcir no nace.- No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación.-
A página 158 reitera "Otras Fuentes.- Responsabilidad Civil.- Como se citó, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la vigente al momento de la producción del daño (ver supra # 479).- Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos después de agosto de 2015.- Igual conclusión cabe de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado.-" .-
En ese contexto legal corresponde evaluar la responsabilidad que se atribuyen las partes del presente proceso en el hecho ocurrido el 24 de febrero de 2011, aproximadamente a las 23 hs. en ocasión que el Sr. Sergio Celestino Ortiz cruzaba por calle 9 de Julio de General Roca, en intersección con calle España y es embestido por un vehículo marca Corsa Dominio HMM-443 móvil interno 245 de la empresa Radio Taxi Comahue, que transitaba por aquella arteria, conducido por el Sr. Lescano, quien se dio a la fuga en el momento y luego se presentó espontáneamente en la policía.-
La actora atribuye responsabilidad exclusiva al conductor del rodado por aplicación del art. 1109 del C.C. al Sr. Mario Francisco Iuorno en su calidad de titular registral del bien por aplicación del art. 1113 del C.C. y a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. por aplicación del art. 118 de la Ley de Seguros.-
Estos, pretenden desligar responsabilidad en el evento, atribuyendo los demandados la culpa exclusiva de la víctima, y la citada en garantía por una exclusión de la garantía en función de que el conductor del rodado presento un grado de alcoholemia que justifica dicha exclusión.-
En primer lugar se analizarán las constancias de la causa penal, por imperio de lo dispuesto por el art. 1101 del C.C., vigente al momento del hecho.- De ella surge de fs. 01 de la instrucción policial el acta de procedimiento, detención y secuestro, que da cuenta de que el día 24 de febrero de 2011, siendo las 23,00 hs. toman conocimiento de un hecho ocurrido en intersección de calles 9 de Julio y España, donde había un peatón atropellado que yacía tirado en la cinta asfáltica, mientras que el rodado se había dado a la fuga, llevado el Sr. Ortiz al Hospital local, toman declaración testimonial al Sr. Pablo Jose Alvarado que dice ser testigo presencial del hecho, y que en momentos en que el peatón cruzaba la 9 de Julio es embestido por un vehículo Chevrolet Corsa radio taxi blanco que luego del accidente continuo la marcha.- Proceden a secuestrar elementos del lugar, y reciben la información de la Comisaría Tercera, que se había presentado el Sr. Walter Fernando Lescano en dicha unidad.-
A fs. 8 obra croquis referencial del lugar del hecho, a fs. 16 el Sr. Pablo Jose Alvarado reitera su versión de los hechos, de fs. 47 surge que el Sr. Lezcano Walter Fernando presenta 1,86 GR/L de alcohol en sangre, fs. 82 croquis del lugar del hecho y donde quedaron los elementos que describe en los puntos 0 a 7.-
Es claramente ilustrativo el dictamen de la Sra. Fiscal de Atención Primaria, de fs. 101, cuando refiere que " Analizado el caso en particular, se advierte que el imputado registra un análisis de alcoholemia de 1.86GR/L el art. 48 inc. a de la ley 24449 dispone como falta grave conducir en estado de intoxicación alcohólica; y además se habría dado a la fuga luego del accidente -art- 65 inc. a) de la misma norma obliga al conductor detenerse de inmediato.- Todas las circunstancias que son absolutamente merituadas por la suscripta..-" Por ello concluye que tomando en cuenta principalmente la condición de taxista de imputado, el grado de embriaguez, el abandono de la víctima luego del hecho, resulta afectado el interes público, por lo que en defensa de los intereses de la sociedad toda no aplicara criterio de oportunidad.-
A fs. 114 obra la testimonial del Sr. Sergio Celestino Ortiz, quien refiere "que se dirigía a su domicilio en calle 25 de mayo al 1100, voy por 9 de Julio caminando, paso por rotisería El Tano que esta en 9 de julio entre España y Avda. Roca, de ahí compro y me voy a mi domicilio, me paro en la esquina de Rentas (España y 9 de Julio, sobre la vereda, miro antes de cruzar hacia Avenida Roca y no veo venir ningún vehículo, cruzó normal, ni siquiera sentí el golpe, no se acuerda mas de lo que pasó, se despierta en en Sanatorio Juan XXIII".-
Apelado el auto de procesamiento, a fs. 166 resuelve la Cámara Tercera, que como fundamento para confirmar el procesamiento refiere que "Nada de ello fue cumplido por Lezcano, quien condujo en forma imprudente y antirreglamentaria, alcoholizado, por lo que la responsabilidad penal del suceso de marras, tal como fuera imputada y calificada por el Juez Instructor, se ha demostrado con el grado de sospecha requerido en la Instancia, existiendo merito entonces para confirmar el auto en crisis.- Ha sido el imputado Walter Fernando Lezcano, quien causó el accidente, por su propia negligencia e imprudencia, habiendo consumido alcohol en exceso e incumplido con las diligencias previstas a las que lo obliga la Ley de Tránsito, es decir, sin haber manejado con precaución ni conservado en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito".-
A fs. 173/176 obra elevación de la causa a juicio, a fs. 271 obra acta del art. 316 del CPP Probation, lo que se concede a fs. 278, obrando a fs. 281/282 resolución, que dispone suspender el juicio a prueba por el término de 18 meses, dispone que el Sr. Lescano abone la suma de $ 5.000.- en concepto de reparación económica, disponer que el Sr. Lescano abone la suma de $ 3.000.- en concepto de multa, establecer reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso de educación vial, disponer la inhabilitación especial de Lescano para conducir todo tipo de vehículos por el término de 18 meses, entregar el carnet de conducir en el Tribunal, suspender el termino de la prescripción.-
En autos, \\"NOGUEIRA laUREANO JORGE C/ IPPV y Otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS\\" (Expte. N° CA-21471), Al respecto, tal como lo sostuviera antes en la sentencia del 17/12/2014 correspondiente al Expte. 40.736-11, sin desconocer que lo atinente a la influencia del proceso penal en el que el que el procesado se acogió al beneficio de la “Probatión”, es un tema discutible y que prestigiosas voces como la de la Ministro de la Corte Suprema Highton de Nolasco, considera que no hay asunción de culpa por parte de aquél que pueda ser aprovechada en sede civil (Highton de Nolasco, Elena, “la suspensión del juicio a prueba (probation) y el proceso civil”, Revista de derecho de Daños, T. 2002-3, Rubinzal online, cita RC D 172/2012), no creo que para el juez civil sea irrelevante que el proceso haya concluido por aplicación de este instituto. Y es que la base de estos criterios de oportunidad, está en el arrepentimiento del victimario a quien se le obliga a ofrecer una reparación del daño, aún cuando finalmente no sea necesaria la conformidad de la víctima al respecto para que el juez conceda el beneficio.- En este sentido coincido con Saux, cuando refiriéndose a la previsión legal que el ofrecimiento de reparación no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente, expone: “Creemos -mejor dicho, suponemos- que el ánimo del legislador al consagrar el precepto apuntaba a no desalentar perspectivas de postulación de otorgamiento del beneficio de la probation con lo que, de otro modo, podría ser visto como una suerte de \\"confesión judicial\\" anticipada de culpabilidad civil, que poco margen de defensa útil dejaría en el proceso respectivo y subsiguiente”. Agregando que “Aun loable en su propósito, y aun cuando la existencia de la norma impida al juzgador civil sustentar exclusivamente su sentencia de condena resarcitoria en el solo ofrecimiento -no aceptado- de resarcimiento, somos de la opinión de que dentro de las reglas de la sana crítica será extremadamente difícil compaginar en la íntima convicción del sentenciante iusprivatista cómo es que no se es culpable de un hecho ilícito respecto del cual se ha hecho previamente a la víctima un ofrecimiento de satisfacción pecuniaria. Quizá pueda debatirse el real alcance del daño, o la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero dentro del iter causal, pero resultaría muy difícil compaginar la negación de la autoría, de la antijuridicidad, de la existencia del daño y del factor subjetivo de atribución cuando ha mediado aquel ofrecimiento. Creemos que en el tema debe extremarse la prudencia en la apreciación de la valoración judicial de la prueba, pero que en principio no puede quedar excluido del contexto probatorio aquel antecedente acaecido en sede penal” (Saux, Edgardo, “la suspensión a prueba del proceso penal y su prejudicialidad respecto de la acción resarcitoria civil”, JA 1995-II-707, Abeledo-Perrot online cita 0003/001934).- Agrego por mi parte que el instituto referido se enmarca en lo que se consideran soluciones alternativas del conflicto penal en aras de la pacificación que persigue como un objetivo básico del orden constitucional, lo que no podría decirse que se cumple permitiendo que tanto para el victimario como para víctima, el hecho finalmente no tenga consecuencias jurídicas. la atención de estas últimas es tan importante como la tutela de los derechos del primero, cabiendo recordar asimismo que en el conflicto penal, el interés social en su prevención -para lo que se justifica el sistema punitivo- está tan presente como el de la víctima que es acreedora a la reparación por el agravio infringido. Y no podría decirse que se logre la finalidad preventiva y el afianzamiento de la justicia como medio para la obtención de la paz social, dejando impune aquello que se considera delito".-
Dichas constancias de la causa penal, serán evaluadas conjuntamente con las pruebas producidas en sede civil respecto de la secuencia de los hechos.-
De la lectura de la causa penal y las pruebas producidas en sede civil respecto de la mecánica del hecho se advierten diferencias en la ubicación del actor previo al embestimiento del que fue víctima.-
Así surge de la instrucción policial que el mismo se ubicaba en la vereda sur de calle 9 de julio en su intersección con calle España a la altura de la estación de trenes, la propia víctima se ubica en la misma intersección sobre la vereda norte ( lugar en el que se encuentra la Dirección General de Rentas -fs. 114- la declaración de Alvarado a fs. 16 lo ubica en la vereda norte cruzando hacia vereda sur, el croquis de fs. 109 reitera la ubicación en la vereda sur a la altura de la estación de trenes.- La pericia accidentológica de fs. 221/231 lo ubica al peatón con sentido de circulación sur norte por calle España, ver concretamente croquis de fs. 226 en la ubicación de momentos preimpacto que ubica al Sr. Ortiz sobre vereda oeste de calle España.-
Ello motivo la impugnación por parte de los demandados respecto del sentido de circulación del peatón.-
Ante tal situación, cabe consignar que se evaluarán las constancias obrantes en la causa penal, por cuanto las mismas fueron realizadas a pocos minutos de ocurrido el hecho y reflejan con mayor claridad la realidad de lo acontecido.-
Estas constancias se encuentran también avaladas por la declaración testimonial de Alvarado, quien fuera testigo presencial del hecho, por lo que también cabe colegir que cruzara por donde cruzara el peatón, ha quedado demostrado que el embestimiento se produjo por la actitud negligente, imprudente e imperita del conductor del rodado, por haber conducido en la oportunidad en estado de ebriedad.-
Se entiende que el nexo causal entre el hecho y el daño fue provocado por el demandado Lescano, y que las constancias referenciadas de la causa penal resultan concordantes entre si, y justificaron la penalización del conductor del rodado, quien frente a la emergencia debió extremar los cuidados y atención para evitar el hecho.-
Es decir, que se pondera la prueba colectada en sede penal para determinar la ocurrencia del hecho, y la calidad de embistente del rodado frente a la presencia del peatón.-
Asimismo se evalúa que ante la aparición del peatón el conductor del rodado debió estar lo suficientemente alerta para sortear la contingencia, máxime, cuando conducir es su profesión, situación que no pudo evitar por encontrarse alcoholizado.-
Civ. y Com. > Responsabilidad civil por accidentes de tránsito > Colisión con un peatón.- El automovilista que embistió a un peatón es responsable por el accidente, si no surge de la causa que este hubiera aparecido en forma imprevisible y sorpresiva impidiendo toda forma de maniobra elusiva por parte del primero, pues considerando que los eximentes de responsabilidad son de restrictiva aplicación y rigurosa interpretación, es necesario probar acabadamente la culpa de la víctima.- C., A. S. y otro vs. F., O. E. s. Daños y perjuicios /// Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 02-mar-2015; Rubinzal Online; RC J 1624/15.-
Civ. y Com. > Responsabilidad civil por accidentes de tránsito > Colisión con un peatón.- En casos en que son protagonistas un automóvil y un peatón, es de aplicación el art. 1113, Código Civil, según el cual, quien maneja una cosa riesgosa deberá demostrar que el accidente protagonizado y su resultado dañoso no le son atribuibles en virtud de haber existido culpa de la víctima o bien culpa de un tercero por quien no debe responder. En efecto, tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar las causales eximentes y que el hecho no le es imputable. En estos casos es incluso necesario ajustar el criterio de apreciación de la culpa de los intervinientes, de manera que la más leve negligencia o imprudencia, será suficiente para tornar procedente la acción indemnizatoria. Así, los conductores deben tener en todo momento el control del vehículo para que según las frecuentes contingencias del tránsito se eviten daños a terceros, importando la omisión de tal deber de vigilancia una culpa suficiente para que proceda la demanda.- V., Z. L. vs. Empresa de Transporte Trans Mil S.R.L. y otro - V., Z. L. por sí y su hija menor vs. Municipalidad de Perico s. Ordinario por daños y perjuicios /// Cámara en lo Civil y Comercial Sala 3, San Salvador de Jujuy, Jujuy; 08-mar-2013; Rubinzal Online; RC J 7691/13.-
Es decir, que la alegada culpa de la víctima por parte de los demandados Lescano y Iuorno, no ha sido demostrada en autos, con lo cual se debe imputar la responsabilidad exclusiva y excluyente en el accidente al conductor del mismo Sr. Lescano y al propietario del rodado Sr. Iuorno.-
De las testimoniales brindadas en autos, el Sr. Jorge Eduardo Rizzo, chofer de taxi, conoce a Ortiz como compañero de trabajo, conoció del accidente porque le informaron por radio al día siguiente, lo fue a ver al Sanatorio, estuvo en Terapia Intensiva, describe las lesiones, refiere que lo apoyaron económicamente.- Que la recuperación fue lenta y preocupante por los golpes recibidos.- No hizo aportes sobre el hecho.-
Adela Celesta Calvo, amiga del Sr. Ortiz, supo del accidente, tiene entendido que fue cruzando la calle 9 de Julio, refiere sobre las lesiones, que trabajaba en un taxi y que la recuperación fue dura.- Nada se relaciona con el hecho.-
Eduardo Dionisio Valenzuela, conoce a Lescano como compañero de trabajo, es empleado de Iuorno, cuenta respecto de la actividad de los taxistas y su organización.- Nada que pueda relacionarse con el accidente.-
Oscar Roberto Neri, conoce a Ortiz, Iuorno y a Lescano como compañero de trabajo, declara sobre la organización respecto de los vehículos afectados a radio taxi.-
Florencio Gaston Peña, era vecino de Lescano, sabia que trabajaba en un servicio de taxi.- Vio cuando Lescano llego a la casa después del accidente, estaba alterado y cuando se enteraron del hecho decidieron llevarlo con la Sra. al Destacamento, entregarlo a la justicia.- Que Lescano estaba nervioso, daba vueltas, tomo un vaso o vaso y medio de vino.- Vio el auto y se dieron cuenta de lo que había sucedido.- De esta declaración, cabe preguntarse si como lo vio el testigo tomarse un vaso o vaso y medio de vino pudo darle a Lescano la graduación alcohólica que presentaba.- Respecto del auto, con dudas, refiere que era un Palio.- Vio el auto abollado y el parabrisas crisado.-
De la confesional de Walter Fernando Lescano, surge que reconoció el accidente, lugar, hora, dirección del rodado, y que era un vehículo afectado a radio taxi, reconoció que atropello al peatón, divisa a la persona que colisionó, que cuando termina de cruzar la calle España lo tenía en el medio del auto, no tuvo reacción, reconoció también que se dio a la fuga.-
El esfuerzo desplegado por el letrado del demandado Lescano que preguntaba a los compañeros de trabajo de este, Valenzuela y Neri, respecto de los antecedentes de Lescano, nada pueden contestar, desconocen si el mismo tenía infracciones a la ley de tránsito, lo que si se vió corroborado por las informativas de la Municipalidad de General Roca, fs. 158 y 214/215 refieren de las numerosas infracciones labradas por el municipio desde el año 2008 y respecto de Lescano.-
Acá cabe indicar que por su calidad de chofer de radio taxi como servidor de un servicio publico, es mayor el grado de exigencia que se debe imponer en el control del rodado, debiendo asumir una conducción responsable por el carácter que detenta.-
No puede dejar indicar que dicha circunstancias fue evaluada en sede penal, tanto por la Sra. Fiscal al no permitir un criterio de oportunidad como por la Cámara Tercera al confirmar el auto de procesamiento.-
En función de ello corresponde encuadrar el siniestro bajo la óptica de los arts. 1109 y 1113 del C. C. desde que se prevé que le basta a la víctima probar el daño, y la relación causal para hacer jugar la responsabilidad objetiva prevista en dichas normas, no habiendo la parte demandada probado alguna causal para eximirse de responsabilidad.-
Señala Pizarro en Bueres- Highton, \\\\\\"Código Civil...\\\\\\" Tº3A, pág. 519, ed. Hammurabi: \\\\\\"En nuestra opinión, todos los daños causados por un automotor en movimiento, provengan los mismos de vicios o de fallas en su conducción, caen dentro de la órbita del art. 1113 párr. 2º, segunda parte del Cód. Civil, razón por la cual el dueño y el guardián sólo podrán eximirse de responsabilidad demostrando que medió una causa ajena. La doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominante en nuestro tiempo son pacíficas en tal sentido\\\\\\".- Tiene dicho nuestro Superior Tribunal que \\\\\\"...al optar por la acción civil, deba acreditarse la concurrencia de los recaudos establecidos en el derecho común, para que pueda así generarse la responsabilidad del demandado; a saber, la existencia del daño; el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio sufrido, y el hecho de que el demandado revista la condición de dueño o guardián de la cosa. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) Número de Texto: 36748; STJRNSL: SE. <62/13> “R., C. J. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEy” (Expte Nº 25351/11-STJ), (31-10-13). BAROTTO – APCARIAN – PICCININI – ZARATIEGUI (en abstención) – IGNAZI (Subrogante) (en abstención); Sumarios Relacionados: 34993; Referencias Normativas: ley 24557 - CCiv art. 1113; Jur Lex Doctor).- (Pucheta c/ Siebenhaar s/ Ordinario \\" (Expte. N° 40.209-CA).-
Es por los fundamentos expuestos, que corresponde rechazar las defensas opuestas por los Sres. Walter Fernando Lescano y Mario Francisco Iuorno y analizar si cabe o no la cobertura del seguro en función de tener por cierto el estado de ebriedad con el que conducía el sr. Lescano.-
La citada en garantía opone caducidad de seguro por exclusión de cobertura específica, en función de lo oportunamente pactado entre asegurado y aseguradora, y el estado de ebriedad previsto expresamente en la cláusula 22 inc. 17 de las condiciones generales del seguro.-
Dicha cláusula dice textualmente, El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga. inc. 17 cuando el vehículo asegurado sea conducido por por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógeno o somnífero, o en estado de ebriedad.-
Hay opiniones doctrinarias y jurisprudenciales encontradas en tal sentido, sí otorgar la exención de cobertura o no en casos como el de autos, cuando el conductor del rodado conducia en oportunidad del accidente en estado de ebriedad, y si ello puede considerarse culpa grave, y si dichas claúsulas contractuales se encuentran comprendidas dentro de la órbita del derecho del consumidor respecto de la víctima o dentro de la órbita contractual entre asegurado y aseguradora.-
Como se dijo hay que reconocer que hay jurisprudencia y doctrina contradictoria al respecto, pero se comparte los fundamentos, que fija la vigencia del art. 68 de la ley 24.449 que refiere expresamente que todo automotor \\"debe estar cubierto por seguro...que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no\\".- Esto es que siendo responsable el asegurado por el hecho dañoso, por vigencia de dicha norma legal y la aplicación de la Ley 26361 que amplió el concepto de consumidor y lo ha extendido a quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utiliza servicios como destinatario final y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo (art. 1, Ley 26361) la aseguradora debe responder por el mismo.-
En autos, CNCIV – SALA E – 04/12/2012- "Q. G. J. c/ M. M. A. y Otros s/ daños y perjuicios" Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "Q. G. J. C/ M. M. A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" respecto de la sentencia corriente a fs. 493/503 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: El art. 114 de la ley 17.418 determina un concepto general de "culpa grave" que fue empleado para incluir -como concepto genérico- los ejemplos de la vida real que presentaban las aseguradoras para liberarse de su obligación contractual de mantener indemne al asegurado. Dentro de estos ejemplos había supuestos jurisprudenciales en los cuales la ebriedad era considerada inequívocamente como culpa grave a la vez que también se presentaban otras hipótesis en las cuales se consideró insuficiente ese recaudo por circunstancias vinculadas a cada proceso o, eventualmente, por ausencia de relación causal entre esa conducta y el daño causado. La elaboración de la cláusula 22 tenía por objeto aparente descartar la posibilidad de que los jueces consideraran otras circunstancias vinculadas a estos ejemplos que antes estimaban insuficientes para calificar la conducta del chofer como culpa grave.- El proveído nº 87.850 autorizó la incorporación en las pólizas de una cláusula que crea una regla (objetivación) para determinar la presencia o no de ebriedad en cada caso a fin de evitar las incertidumbres del estándar judicial en estos casos. El campo semántico de aplicación del concepto de culpa grave debe ser, por hipótesis de razonamiento lógico, coextensivo con el de los ejemplos de culpa grave que son tomados por la cláusula 22. Y si se estima que son supuestos distintos -o autonomizados- se llega a consideraciones ajenas al estándar que el mismo art. 114 dispone que debe emplearse en estos casos y que no puede ser desmejorado en perjuicio del asegurado. Ahora bien, el estándar de la culpa grave está incorporado en la norma imperativa del art. 114 y el proveído nº 87.850 –y los contratos realizados según sus disposiciones- no pueden establecer una regla de asociación de estado de ebriedad con liberación del asegurador donde la norma sustancial impone imperativamente el nexo causal (provocar) entre la conducta del chofer y el daño. Tal es el alcance real de la objetivación y no incluir o englobar dentro de este concepto (el de ebriedad) aquel conjunto de hechos que antes no estaban contemplados, como en el voto del Dr. Cichero, porque faltaba la relación causal necesaria como presupuesto antes de analizar la presencia de este específico factor de atribución subjetivo. La categoría de ebriedad –considerada como desprendimiento o como factor autónomo- no puede así fagocitar ejemplos que estaban ya fuera del concepto de culpa grave y si esto ocurre mediante la destrucción del concepto previo de causación (relación entre la conducta y el daño) se incurre en una violación de la norma imperativa del art. 114 de la ley 17.418.- Por lo expuesto propicio que se confirme la sentencia en este punto y mantener la condena a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-
También la Cámara de Apelaciones de Cipolletti, dijo: en autos, \\"PUELMAN GLADIS Y OTRO C/ CABELLO HNOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\\" (Expte. Nº 2319-SC-13) y "HORIZONTE CIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A (A.R.T) c/EMPRESA CONCRETO ROCA S.A Y OTROS s/ORDINARIO\\" Expte 2299-SC-13.- que refieren a que los contratos deben interpretarse en el contexto mas favorable a la parte mas débil, esto es el consumidor, que se trata de un contrato de adhesión, en el que el consumidor nada puede objetar, que dichas cláusulas resultan abusivas, que no pueden ser negociadas, que dichos contratos incluyen condiciones favorables a la compañía y no al tomador del seguro, considerando que dichas cláusulas son ilícitas pues se contraponen con la ley 24240, concretamente en su art. 37, que dispone: " se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;….La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa…..”; y en el Art. 38 dispone \\"La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.\\"; por último en el art. 39 expresa \\" Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación\\".-
"Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza el pedido de exclusión de cobertura y de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía aseguradora citada en garantía, alegando que el conductor del rodado se encontraba bajo los efectos de alcohol y drogas al momento del accidente, toda vez que, conforme a lo establecido por los arts. 114 y 158, Ley 17418, es nula la cláusula que extiende al dolo o culpa grave del conductor la exoneración de cobertura. La cláusula que libera al asegurador es ilegítima y abusiva, porque la culpa grave es una hipótesis de delimitación causal subjetiva y, por tal, referida sólo al asegurado, lo que determina que en esos supuestos la ilicitud se encuentre referida a una exclusión no admitida por el art. 158, Ley 17418, pues empeora las condiciones de contratación del asegurado. Por otra parte, merece destacarse que el régimen jurídico de defensa del consumidor es abarcativo del contrato de seguro, por lo que resultan aplicables los arts. 37, 38 y 39, Ley 24240, que establecen la interpretación de los contratos en el sentido más favorable al consumidor, teniendo como no convenidas aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños. Y tales preceptos se encausan con la función social del contrato de seguro y el derecho a la reparación como necesaria consecuencia del principio "alterum non laedere".- Sucesores de Ismael González y otro vs. G. A., G. E. s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Minería, Cipolletti, Río Negro; 18-set-2013; Rubinzal Online; RC J 16694/13.-
En conclusión al citada en garantía debe responder por el accidente de tránsito analizado en autos, rechazándose la caducidad de seguro por exclusión de cobertura, asumiendo también las costas del proceso respecto de los letrados que asistieron al asegurado, solo en el ámbito civil, pues la participación de estos en el proceso penal resultan ajena a esta litis.-
En resumen del análisis precedentemente realizado se puede concluir en la responsabilidad plena del conductor del taxi en la producción del accidente Sr. Walter Fernando Lescano y por lo tanto debe responder en merito a lo dispuesto por el art. 1109 del C.C. y el Sr. Mario Francisco Iuorno por su calidad de propietario del rodado mayor (art. 1113 del C.C.) y como consecuencia de ello la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. debe responder en los terminos del art. 118 de la ley 17418.-
Dirimida la responsabilidad exclusiva del demandado, corresponde evaluar la procedencia o no de los daños reclamados en función de la prueba producida y respecto del actor de estos autos.-
Reclama el actor por daños y perjuicios y en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $ 141.070, tomando como parámetros de cálculo una vida útil de 75 años, edad al momento del accidente de 54 años, un sueldo de $ 2.210,00, por trece meses, una incapacidad del 35% un interes anual de 4%.-
Previo a efectuar el calculo correspondiente al presente rubro, se tiene por acreditado que como consecuencia del accidente, el actor Sr. Ortiz dejo de trabajar en su calidad de chofer de taxi, lo que dan cuenta las testimoniales de sus amigos y compañeros de trabajo, como de las informativas de ANSES y la informativa de fs. 321/322 de la Sra. Gauna.-
Cabe agregar un párrafo referente a la impugnación de la Historia Clínica formulado por los codemandados a fs. 317/318 que fundamentalmente se refiere a cuestiones procesales para incorporar dicha prueba, sosteniéndose en esta instancia que hasta la declaración de negligencia la prueba queda incorporada temporariamente.-
Sin perjuicio de ello y ante la denuncia que formula sobre irregularidades de la misma se puede decir que de dicho documento confluyen un conjunto de elementos del cual surge el diagnóstico y seguimiento de la evolución del paciente, la que atento haberse incoporado a posteriori del dictamen del perito médico, como base probatoria en la presente sentencia ha sido evaluada dicha pericia y no la prueba instrumental atacada.- Ello también en razón que nos encontramos en un proceso de responsabilidad extracontractual por un accidente de tránsito y no en un proceso de mala praxis médica, donde si adquiere fundamental importancia dicho instrumento.-
Respecto de la incapacidad la misma fue informada por el perito médico y fijada en un 22,5% que si bien fue objetada por los demandados, cabe indicar que esta impugnación solo se tiene como una disconformidad que adolece de prueba científica en contrario.- Se ha dicho que la mera impugnación no invalidan las conclusiones de los expertos, por ser afirmaciones genéricas, que no desvirtúan los fundamentos técnicos del mismo, salvo que las partes acompañen argumentos científicos de mayor valor que prueben que dicha conclusiones fueron irrazonables.-
En función de ello y atento lo dispuesto por el STJ en autos Perez Barrientos y Jerez, de estricta aplicación al caso, se tomaran los siguientes parámetros, vida útil 75 años, edad al momento del accidente 54 años, sueldo de $ 2.210.- y una incapacidad de 22,5% dictaminada por el perito a fs. 254 vta.- Lo que arroja la suma de $ 84.495.- a lo que deberá adicionarse un interes a tasa activa desde el hecho hasta la presente sentencia y luego a tasa fijada por el STJ en autos Jerez "En el marco descripto, y considerando la vigencia del principio de reparación plena /// ///-- (art. 1740 CCyC), estimamos que la tasa de interés que indemniza adecuadamente el daño producido por la mora es la que establece el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses-, que ya fuera adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Acta 2601, del 21 de mayo del año 2014".-
Reclama en concepto de daño moral la suma de $ 100.000.- lo que se encuentra justificado en la gravedad de las lesiones, las íntimas afectaciones a las que se vio sometido, como encontrarse internado en Terapia Intensiva, larga convalecencia, ser ayudado por el grupo de amigos, lo que surge de la prueba testimonial, informativa y periciales médicas y psicológicas.-
En función de ello y en base a un principio de reparación integral corresponde hacer lugar a este rubro, por la suma reclamada, de $ 100.000.- el que se fija a la fecha de la presente sentencia, y por ende llevará intereses a la tasa fijada en autos Jerez a partir de la mora.-
Por daño psíquico tratamiento psicoterapéutico en $ 9.600.- por 24 sesiones.- A fs. 202 la perito psicóloga dictamina que " Seria recomendable que se aborde la problemática de su amnesia post traumática que si bien no es una psicopatología en si, de no ser tratada, podría dar lugar a futuras patologías de orden psíquico o psicosomático muy común en individuos sobreadaptados como es este caso.- Estima un plazo de seis meses, de una frecuencia semanal con un costo de $ 150.- al 01-10-2012.-
Dicho dictamen justifica el rubro solicitado, pero como en otros casos de este Tribunal, se evalúa, el valor de consulta a la fecha de la sentencia en $ 400.- que por 24 sesiones, 4 mensuales por 6 meses, arroja la suma de $ 9.600.- con intereses a partir de la presente sentencia y con intereses fijados en autos Jerez por el STJ a partir de la mora.-
Por pérdida de la vestimenta requiere la suma de $ 800.- ha quedado demostrado en la causa penal y concretamente de la instrucción policial, los bienes personales del actor que fueron secuestrados en oportunidad del accidente y luego entregados al mismo en dicha sede, por lo cual se estima ajustado a derecho reconocer dicha perdida, la que se fija en $ 800.- con intereses a tasa activa desde el hecho hasta la sentencia y luego a tasa que establece el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses.-
Por gastos médicos y farmacéuticos requiere la suma de $ 1.000.- se ha dicho que este tipo de rubro, no exige necesariamente de prueba acabada pues surge de las pericias técnicas que el actor tuvo lesiones, que estuvo internado y que fue sometido a un tratamiento de rehabilitación que necesariamente conlleva la erogación de estos conceptos, con intereses a tasa activa desde el hecho hasta la sentencia y luego a tasa que establece el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses.-
Por lucro cesante por seis meses que no pudo cumplir con las tareas de chofer de taxi $ 13.260.- Este concepto esta destinado a cubrir las perdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad laboral absoluta de la víctima, que luego de su recuperación vuelve a obtener dicho ingreso, en tanto que la incapacidad sobreviniente otorgado en párrafos anteriores cubre el quebranto patrimonial derivado de las limitaciones que debe soportar el actor en su quehacer diario, no solo laboral, sino también en su vida de relación.-
DERECHO CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS INDEMNIZACIÓN - INCAPACIDAD - LUCRO CESANTE - DIFERENCIAS CONCEPTUALES.- En el caso de lesiones físicas, el lucro cesante está dado por la pérdida de ganancias que se produce en razón de la imposibilidad de trabajar hasta que la víctima es dada de alta. La procedencia del reclamo está sujeta a que la imposibilidad de realizar determinada actividad laboral o eventualmente su merma, sea de carácter transitorio, total o parcial, durante el lapso de convalecencia de la víctima, porque de ahí en más, opera el restablecimiento. En cambio, en la indemnización por incapacidad, cubre la incidencia futura que sobre la evolución económica del afectado puede producir una deficiencia física que subsiste luego de dado de alta.- Autos: Barrionuevo, Ester Mabel Por Su Hija Menor C/ Autotransporte El Trapiche S.r.l. S/Daños Y Perjuicios - - Fallo N°: 03190125 - Ubicación: S163-136 - - Expediente N°: 36024 - - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: DRA. VIOTTI - - Primera Cámara Civil - - Circ.: 1 - - Fecha: 29/10/2003.- LDTextos, lucro cesante e incapacidad diferencias Sum. 5.-
Por dichos argumentos corresponde hacer lugar a este rubro, por la suma reclamada de $ 13.260.- con mas intereses a tasa activa desde el hecho hasta la presente sentencia y luego la tasa fijada por el STJ en autos Jerez.-
En conclusión la presente demanda iniciada por el Sr. Sergio Celestino Ortiz contra los Sres. Walter Fernando Lescano, Mario Francisco Iuorno y Aseguradora Federal Argentina S.A. prospera por la suma de $ 209.155.- con mas los intereses determinados para cada uno de los rubros y costas del proceso.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 1109, 1113 y cc. del C.C. " Velez" y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Rechazar la defensa de caducidad de seguro por exclusión de cobertura opuesta por Aseguradora Federal Argentina S.A.-
Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. SERGIO CELESTINO ORTIZ contra los Sres. WALTER FERNANDO LESCANO, MARIO FRANCISCO IUORNO y la citada en garantía ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. y en su consecuencia condenando a estos últimos a abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 209.155.- con mas los intereses, costos y costas del proceso.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Omar Ruben Jurgeit en la suma de $ 44.000.- en su doble carácter de apoderado y patrocinante del actor.- Dres. Alfredo Gustavo Tome en su carácter de apoderado de la citada en garantía $ 4.400.- Dr. Tomas Rodriguez en su carácter de patrocinante de la citada en garantía $ 11.000.- y Dr. Tomas A. Rodriguez en $ 640.- por su actuación a fs. 168, Dra. Lorena Serafina Iuorno en $ 7.700.- Dr. Cesar Di Pascual en $ 7.700.- ambos en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de los Sres. Lescano y Iuorno.- (M.B. $ 209.155 arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 de la ley 2212).-
Los de los peritos Dr. Nestor Andrada en $ 1.800.- por la aceptación del cargo de fs. 131 y lo dispuesto por el art. 20 de la ley 5069, Lic. Jose Maria Ruiz Diaz en $ 4.000.- en función que su pericia no fue determinante para resolver el caso y contener errores en el dictamen, de la Lic. Laura Gabriela Rodofile en $ 10.000.- y Dr. Gustavo Breglia en $ 10.000.- tomando en consideración los dictámenes emitidos y lo dispuesto por los arts. 18, que fija el 12% en conjunto por la existencia de pluralidad de auxiliares de justicia y art. 19 de la ley 5069.- (M.B. $ 209.155.-)
Por la incidencia de fs. 393 se regulan los honorarios profesionales del Dr. Omar Ruben Jurgeit en $ 1.300.- a cargo de la citada en garantía.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
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