Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia126 - 12/09/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteS-2RO-39-C2019 - ZAVALETA , IGNACIO y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO y OTRA S / AMPARO COLECTIVO S/ APELACION (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia ///MA, 12 de septiembre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "ZAVALETA, IGNACIO y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO y OTRA S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30438/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
A fs. 25/39 los señores Ignacio Zavaleta, Edgardo Martín, Claudio A. Correa, Juan J. Dutto y Beatriz I. Kreitman, por derecho propio, con el patrocinio letrado de las doctoras María Eugenia Mañueco y María Angélica Acosta Meza, interponen amparo ambiental en los términos del artículo 2 de la ley B 2779, y solicitan la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 014/2018 de la Secretaría de Estado de Energía de Río Negro, del convenio tripartito -celebrado entre la Municipalidad de Allen, la Provincia de Río Negro y la empresa YPF S.A.-, de la ordenanza 094/2018 de la Municipalidad de Allen y de cualquier otra normativa relacionada con el plan de inversiones aprobado para el Yacimiento Estación Fernández Oro.
A fs. 40 y vta. la señora jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 3, doctora Laura Fontana, se excusó de entender en los presentes, toda vez que en el Juzgado a su cargo tramitaron los expedientes "VECINOS DE LA CALLE CIEGA NRO 10 DE ALLEN C/ YSUR ENERGÍA ARGENTINA SRL Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO" y "VECINOS DE ALLEN C/ YSUR ENERGÍA ARGENTINA SRL Y OTROS S/ ACCIÓN COLECTIVA AMBIENTAL", en los cuales la aquí demandada -empresa YPF S.A.- recusó a la magistrada, invocando la causal del art. 17 inc(s). 2 y 7 del CPCC, encontrándose -en ese entonces- los expedientes en estado de resolver en la Cámara de Apelaciones de la ciudad de General Roca. En virtud de ello, remitió las actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 9.
A fs. 54 la señora jueza doctora Verónica Hernández no hizo lugar a la acción en la forma intentada, e indicó que deberá estarse a lo que en definitiva resuelva este Superior Tribunal de Justicia en autos "VECINOS DE ALLEN C/ YSUR ENERGÍA ARGENTINA S.R.L. Y OTROS S/ ACCIÓN COLECTIVA AMBIENTAL S/ APELACIÓN", dada la coincidencia con el objeto principal de la presente acción, considerando que se trata de un nuevo amparo ambiental por la explotación de la actividad petrolera en la Estación Fernández Oro.
A fs. 55/60, los apelantes señalan que no existe identidad de objeto ni de causa entre la presente acción y la invocada en la providencia atacada. Precisan que el amparo que la Jueza de grado trajo a colación, se interpuso a fin que cese la contaminación ambiental derivada de la actividad de extracción de hidrocarburos no convencional en el Pozo 166 -EFO-, mientras que el objeto de la presente acción tiende a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 014/2018 de la Secretaría de Estado de Energía de Río Negro, del convenio tripartito celebrado entre la Municipalidad de Allen, la Provincia de Río Negro y la empresa YPF S.A., de la ordenanza 094/2018 de la Municipalidad de Allen y de cualquier otra normativa relacionada con el plan de inversiones aprobado para el Yacimiento Estación Fernández Oro.
Mencionan que en el caso de recaer sentencia en la causa indicada por la magistrada, tal pronunciamiento no hará cosa juzgada ni implicará abordar la cuestión traída en la presente.
Concluyen que convalidar dicha decisión implicaría una clara obstrucción del acceso a la justicia afectando su legítimo derecho, asimilando dos procesos que persiguen objetos absolutamente disímiles.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 64/66 el señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, considera que corresponde declarar la inoficiosidad del recurso de apelación presentado, ordenando a la titular del Juzgado Civil N° 9 la inmediata remisión de las actuaciones al Juzgado Civil N° 3, a fin de que la Jueza de amparo continúe la sustanciación de la acción presentada.
Expresa que en fecha 14 de agosto del corriente la Cámara Civil de General Roca, dictó sentencia interlocutoria en el incidente "YPF S.A. EN AUTOS: VECINOS DE ALLEN C/ YSUR ENERGÍA ARGENTINA S.R.L. y OTROS S/ ACCIÓN COLECTIVA AMBIENTAL S/ INCIDENTE (DE RECUSACIÓN)", en la que se resolvió rechazar con costas la recusación de la señora doctora Jueza Laura Fontana que plantearon los letrados de la demandada YPF S.A.
Agrega que en la misma fecha, la Cámara Civil dictó también sentencia en la causa, "YPF S.A. EN AUTOS: VECINOS DE LA CALLE CIEGA N° 10 DE ALLEN C/ YSUR ENERGÍA ARGENTINA S.R.L. y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO S/ INCIDENTE (DE RECUSACIÓN)" resolviendo de idéntico modo.
Opina que los planteos de recusación efectuados por la demandada YPF S.A. han sido resueltos negativamente, lo que implica que ambas actuaciones han de continuar su trámite ante la Jueza elegida por los amparistas, es decir la doctora Laura Fontana, y que igual proceder corresponde respecto de aquellas causas donde fuera planteada la excusación de manera provisoria hasta tanto se resuelvan las mentadas recusaciones, incluida la presente.
Manifiesta que resulta inoficioso el tratamiento tanto de la providencia impugnada como del recurso planteado, y que deberá la Jueza elegida por los amparistas, sustanciar la presentación de la demanda incoada, puesto que lo contrario implicaría un adelanto de opinión respecto de lo que debe ahora resolver la Jueza de amparo.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando al análisis del recurso interpuesto en primer término corresponde señalar que en autos se trata de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo- reglado en la ley B 2779, conforme lo dispone la magistrada a fs. 43 y en la providencia de fs. 54.
La clara prescripción consignada en el artículo 20 de la ley B 2779 -modificada por ley 5270- establece que en el amparo de intereses difusos y/o derechos colectivos serán recurribles únicamente las sentencias definitivas que resuelvan los amparos promovidos en el marco de esa ley, como también las que decidan sobre las medidas cautelares peticionadas.
Se impone como principio la irrecurribilidad de las decisiones jurisdiccionales que se adopten; salvo las dos únicas excepciones del citado artículo 20, que indudablemente no se configuran en el caso de autos.
De la simple lectura del texto normativo se observa que la providencia puesta en crisis por los recurrentes no encuadra dentro de las resoluciones recurribles.
Este Cuerpo sostuvo que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en el amparo a intereses difusos, ley B 2779, atento a que la apelación prevista en la ley citada no es de aplicación genérica y lo prescripto en el art. 20 de esa norma y que a igual conclusión se llegaría de admitir la aplicación al presente de la ley P 2921 dado que sólo cabe dicho recurso en contra de la sentencia definitiva que resuelve la cuestión de fondo del amparo: es decir, la cuestión constitucional (cf. STJRNS4 Se. 23/19 "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA").
DECISIÓN
En función de lo expuesto, toda vez que en el sub lite no se observa la configuración de los supuestos previstos como recurribles en los términos de la ley B 2779, corresponde no hacer lugar al recurso impetrado a fs. 55/60 por resultar inadmisible. ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente.
ASÍ VOTAMOS.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.). ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: No hacer lugar al recurso de apelación impetrado a fs. 55/60 por los amparistas, por resultar inadmisible, conforme los fundamentos dados en los considerandos.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Firmado digitalmente APCARIÁN - MANSILLA - PICCININI - BAROTTO (en abstención) - ZARATIEGUI (en abstención)

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA




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