En la ciudad de Viedma, a los 22 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados "RAILE ROSSANA BELEN C/ PALMA CECILIA ROMINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", en trámite por Expte. n° 8915/2021 del Registro de este Tribunal -Receptoría A-1VI-821-C2019-, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos el 30/08/21 por la actora y en fecha 27/08/21 por los demandados y la citada en garantía? Y, en su caso, qué resolución corresponde dictarse?
La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Que mediante sentencia de Ia. Instancia, emitida en fecha 20/08/21 se decidió "I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 33/43 Vta. por la Sra. Rossana Belén Raile, contra los Sres. Cecilia Romina Palma y Ariel Eduardo Hernández, y su citada en garantía Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418- Jurispr. del STJRN.- y condenar a los mismos a que abonen a la actora, en el plazo de 10 días, la suma total de $ 11.247.560,00 (compuesto $10.537.940,93 por lucro cesante por incapacidad y la suma de $ 709.619.73, por daño moral) la que a partir de la presente devenga los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial, hasta el momento del efectivo pago.- II.- Imponer las costas en un 70 % a la accionada y citada en garantía y en un 30% a los actores (art. 71 del C.P.Civ.) recordando el principio de indemnidad del Asegurado (Conf. Art. 109 y 110 LS y Args. Art. 68 CPCC).-...", regulando a su vez los honorarios de los letrados y peritos intervinientes, solicitando las recurrentes la revocación de lo decidido en lo que es motivo de queja, con costas.
Que radicados los obrados en esta instancia, en fecha 13/10/21 obra certificación de la Actuaria que da cuenta que tanto la actora Rosanna Belén Raile, como los demandados, Sres. Cecilia Romina Palma y Ariel Eduardo Hernández, y la citada en garantía, Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A., mediante sus respectivos apoderados designados al efecto, interpusieron en término los recursos de apelación en análisis y que los mismos fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo (01/09/21).
2) Que la accionante, en sustento de la vía recursiva intentada al expresar los agravios que la decisión que recurre le genera (02/11/21), plantea su queja fundamentalmente en la distribución de los porcentajes de responsabilidad en el siniestro (70 % a los demandados y 30 % a la actora), apoyándose a tal fin en puntuales objeciones, apreciando -en su consecuencia- que lo realmente operado fue una recepción parcial de la demanda, determinando como eximentes favorables a los accionados la prioridad de paso y el factor visual a partir de las características de la bicicleta, físicas del lugar, época y horario del accidente, sin respaldo (a su entender) probatorio ni jurídico, resultando ello gravemente agraviante a su parte.
De tal modo, procede en primer término a afirmar que la prioridad de paso correspondía a la actora, señalando la existencia de un error en su apreciación en el fallo, por cuanto la misma solo presenta influencia decisoria cuando dos vehículos se acercan en simultáneo a un cruce, situación que, afirma, no existió en el caso, ya que el siniestro se produce porque el automóvil embistente sextuplicaba la velocidad de la bicicleta y triplicaba la permitida para la zona, ya que el rodado menor se encontraba más avanzado en el cruce, ingresando a la encrucijada cuando aquél se encontraba aun lejano -se trata de velocidades muy distintas-, por lo que carece de lógica otorgar la mencionada prioridad al automotor en exceso de velocidad, debiendo el Tribunal rectificar el yerro. Apunta que a un desplazamiento de velocidad reglamentaria el siniestro no hubiese existido, demostrando que el único responsable fue el conductor del vehículo Onix.
Achaca también (sin perjuicio de la mecánica precisa y temporalidad del ingreso a la encrucijada, favorable a la accionante), error en la identificación de la normativa vigente y aplicable, aduciendo la existencia de reglamentación actual y específica para el caso, que altera la simple prioridad de paso de la mano derecha determinada en el precedente jurisprudencial del STJRN "Pino". Refiere a cuando en el cruce participan bicicletas -Ley 4.272- y cuando la encrucijada se forma con una calle de doble mano -Ley 5.263-, con indicación de las particularidades de las mencionadas normas, las que dice fueron señaladas en el fallo, aunque desechadas por la a quo al entender (presuntamente) que no se encontrarían vigentes territorialmente en la ciudad de Viedma, mas omitiendo manifestarse sobre las razones de ineficacia o inaplicabilidad de las mismas -citando antecedentes del mismo juzgado interviniente contrarios a lo así decidido, al determinar la vigencia de la ley 5.263 a partir del 27/12/2017 y solo no aplicada en siniestros ocurridos previos a dicha fecha-.
Realiza otras consideraciones en lo atinente a la distribución de competencias legislativas en abono de su postura y concluye reiterando el yerro del fallo al conceder la prioridad de paso al automotor Onix por transitar por la derecha, omitiendo la regulación específica de las leyes provinciales vigentes n° 2.942 y su modificatoria n° 5.263; como asimismo de la ley 4.272 (la que entiende también modificatoria de la 2.942), a las que afirma existió adhesión municipal expresa por ordenanza Local de Tránsito nº 7.557 (art. 68), y respectivas adhesiones a la ley nacional 24.449.
Luego, referido al factor visual y características físicas de la bicicleta, expone que, con cierta vaguedad en los conceptos, la judicante computa equívocamente en favor del embiste -como eximente parcial de su responsabilidad- las particularidades físicas del rodado menor arrollado. De tal modo, menciona que no se indican específicamente cuáles serías las características atenuantes, las que deben adivinarse, remontándose a la recapitulación de la declaración del único testigo -Sr. Lysek-, que no recuerda la circunstancia. Remarca que tal cuestión no fue invocada por la parte demandada al contestar la demanda, ni tampoco se encuentra acreditada en autos, advirtiendo contradicción con los propios lineamientos directrices de la sentencia en lo tocante (transcribiendo párrafos de la resolución). En razón de ello, afirma que no existiendo prueba alguna de las características físicas deficientes de la bicicleta que hayan contribuido al siniestro, la asignación de responsabilidad parcial a la actora debe revocarse.
Finalmente, y en lo referente al factor visual, características físicas del lugar, época y horario del accidente, enuncia que nuevamente se han computado dichas circunstancias equívocamente en favor del embistente como eximente parcial de su responsabilidad. Apunta no indicadas ni especificadas las cuestiones climáticas atenuantes, ni de qué modo pesan o son reprochables en el 30% determinado como responsabilidad de la actora, existiendo un vacío argumentativo que obliga a remontarse al informe pericial plenamente receptado por la Sra. Jueza de Grado, del que no surge factor climático eximente, sosteniendo contradicción con las consideraciones doctrinarias vertidas en sentencia. Alega que tampoco fue invocada al contestar la demanda la eximente climática o ambiental, ni probada, por lo que resulta inentendible y contrario a todo principio de derecho que tales factores fueren imputados en responsabilidad a la víctima del siniestro.
Efectúa otras apreciaciones en aval de su posición y concluye, peticionando en términos breves y concisos la revocación de la sentencia, imputando el 100% del daño causado a los demandados, con costas.
3) Que a su turno, tanto la parte demandada, como la citada en garantía, Nativa S.A., al exponer en una misma presentación (01.11.21) los agravios que la decisión que recurren les genera, por medio de apoderada, formulan tres puntuales críticas contra el referido resolutorio.
La primera, atinente a la atribución de la responsabilidad. Señalan -luego de transcribir en extenso párrafos textuales de la sentencia- que es motivo de queja que la a quo estimara justos y equitativos los porcentajes establecidos, ya que al haber reconocido la imprudencia de la actora, la aparición sorpresiva de la bicicleta, torna impredecible e inevitable el embiste, no pudiendo aseverar impericia en la habilidad conductiva, pues por más precauciones que se hubieren adoptado por parte de la demandada conductora, la única maniobra exigible sería la normal de frenado (cita jurisprudencia). Alegan que también agravia a su parte que la Magistrada valorara la pericia accidentológica basada en la conducta de la accionada, en cuanto a que se desplazaba mucho más rápido que el límite máximo de velocidad permitido, no pudiendo mantener el control del auto. Pues, afirma, resulta imposible hacerlo si a una velocidad normal aparece intempestivamente una bicicleta que no pudo ser vista según su posición (realizando demás apreciaciones en relación a la pericial producida). Cita las previsiones derivadas de la Ley 4.272 en cuanto a las características con que deben contar la bicicletas e indica la infracción a la norma efectuada por la actora al conducir sin el casco reglamentario, en tanto las leyes están para ser cumplidas y nadie puede alegar su propia torpeza. En razón de ello sostiene que el porcentual de responsabilidad determinado en la sentencia en crisis, no resulta justo ni equitativo, al haber la actora quebrado el nexo causal, y en tanto las normas regulatorias de tránsito (ley nacional 24.449 y normativa provincial) deben integrarse y armonizarse, ya que se complementan entre sí y también respecto de las normas de responsabilidad civil.
La segunda objeción se encuentra encaminada a la valoración efectuada por la sentenciante respecto de la prueba testimonial (testigo Sr. Lysek) y tenida en cuenta para determinar la extensión de responsabilidad de los intervinientes en el siniestro. Sostienen, que al apoyarse el decisorio en crisis (reproduciendo consideraciones de la resolución) en la declaración de una persona que de sus propios dichos surge que no vio el accidente, ello no ha sido correcto ni fundadamente apreciado y, en consecuencia, resulta arbitrario. Menciona jurisprudencia atinente a la apreciación de la prueba por parte del Juez/a con aplicación de las reglas de la sana crítica.
Y la tercera y última crítica, la enmarcan en la improcedencia del ingreso ponderado a los fines del cálculo de la incapacidad sobreviniente. Nuevamente transcribiendo párrafos de la resolución atacada, alegan que se considera un ingreso informado por testigos (hacen mención a los dichos del testigo Pisandelli) como estable y permanente cuando, en realidad, se está ante una situación de trabajo eventual y discontinua. Afirma que el análisis de los ingresos reales no puede sustentarse en una ficción -es decir, acreditado en forma irregular-, ya que importa un enriquecimiento sin causa en favor de la actora, más aún cuando el cálculo se realiza hasta los 75 años, determinando una reparación integral que supera la edad jubilatoria de la mujer (60 años), ponderando ingresos que no se condicen con lo realmente facturado.
Rematan su planteo impugnativo aduciendo que la sentencia emitida por la Sra. Jueza de Grado es susceptible de la tacha de absurda y, por ende, arbitraria, al arribar a una solución disvaliosa a consecuencia del error grave y manifiesto derivado del apartamiento y equivocada -a su entender- apreciación de la prueba, postulando en definitiva de manera concisa la revocación del fallo, con costas.
4) Que corridos los respectivos traslados de ley de los agravios de ese modo formulados -tanto por la actora (Sra. Raile), como por los demandados y la citada en garantía (Nativa S.A.)-, en fechas 09.12.21 y 05.11.21, los accionados y la compañía aseguradora no se expresaron ante la oportunidad que se les confiriera (ver 03.12.21 y 09.02.22). Por su parte, la accionante, a través de su apoderado, procede a contestarlo en fecha 23.11.22 (ver providencia del 26.11.21), solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por los interpelados, conforme a los argumentos que allí expone para la réplica que efectúa a cada uno de los aspectos objetados, con expresa imposición de costas.
5) Que conteniendo la sentencia apelada una adecuada relación de la causa que satisface las exigencias legales -por lo que a ella corresponde remitirse (art. 163 CPCyC)-, reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados y encontrándose los mismos en condiciones de resolver, habiéndose presentado los recursos de apelación en tiempo hábil (conf. certificación ya mencionada de fecha 13.11.21), y en la medida en que los apelantes endilgan errores a la decisión que recurren en cuanto consideran, en lo principal -en el marco de sus posturas objetoras y más allá del resultado final que merezcan los distintos ítems que las conforman-, que a partir de una atención parcial de la normativa de aplicación, como un análisis y apreciación equivocada de las constancias probatorias de la causa se ha arribado a una resolución errónea, considero que se encuentra, al menos mínimamente, superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 CPCyC), en los términos establecidos por el Máximo Tribunal Provincial in re "Harina" Se. 80/2016; "Méndez" Se. 36/2014, entre otros.
Ello, toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya es doctrina reiterada y conocida de este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. Exptes. N° 7674/2013; 7569/2012; 8294/2017; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp.Civ., sala G, 3/08/81, LL,1983-B,768; íd. 10/02/87, LL 1987-B, 288, entre muchos otros).
6) Que al haber traspasado los remedios de revisión intentados el examen preliminar de su admisibilidad formal, compete seguidamente ingresar al análisis de la temática en ellos propuesta, enmarcando la actuación de esta Alzada (thema in decidendum, delimitado por la sentencia de grado, los términos de las respectivas expresiones de agravios y de su contestación por la contraparte (en el caso, sólo de la accionante)), que limita la función jurisdiccional, -en tanto, por un lado, queda vedado al juzgador analizar una cuestión no introducida por las partes pues de lo contrario se estaría violando el principio dispositivo que tiñe el procedimiento civil y, por otro, se encuentra obligado a dar respuesta a los planteos recursivos formulados siempre y cuando no devengan abstractos a partir de la forma en que hayan sido resueltos los atendidos previamente-. De tal manera, cabe investigar si ha existido error en la aplicación de alguna normativa e interpretación del plexo probatorio producido que llevara a la sentenciante emitir la decisión en los extremos que lo ha hecho.
7) Que en ese camino, dable es recordar, preliminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De modo tal que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones, arribando de esa manera a una decisión razonablemente fundada que de cumplimiento con el requisito impuesto a los jueces por el art. 200 de la CPRN como así también del art. 3 del CCyC..
8) Que sentado ello, y toda vez que ambas recurrentes (cada una con sus argumentos propios a los fines de pretender sus respectivas liberaciones), son coincidentes en objetar la forma en que se distribuyera su responsabilidad en el evento dañoso, señalo que abordaré el tratamiento de este puntual aspecto objetor -relacionado con la mecánica del siniestro en tanto su definición incidirá en aquélla-, de manera conjunta y, definido el mismo, en caso de resultar pertinente, se atenderán los demás cuestionamientos esgrimidos por la parte demandada.
Que inicio esa tarea advirtiendo que a tenor de los términos en que se enmarcara el esquema recursivo planteado, cabe afirmar que no caben dudas acerca del acaecimiento del evento dañoso, de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió, como así también de la señalada participación de las personas y vehículos (automóvil y bicicleta) en el mismo, residiendo el conflicto, en lo sustancial, en determinar las razones por las cuales el accidente aconteció.
Es que, mientras para la actora (quien sostiene tenía la prioridad de paso), el siniestro fue producto de la velocidad impresa por la conductora del vehículo de la demandada por fuera de la reglamentaria, no existiendo a favor de ésta posibles eximentes parciales de su responsabilidad basadas en las características físicas deficientes de la bicicleta o en presuntos factores ambientales que pudieran haber contribuido al accidente (además de no alegadas por la contraria ni probadas); para las convocadas al proceso, demandados y la citada en garantía Nativa S.A., la conducta imprudente y sorpresiva de la accionante resultó determinante del evento dañoso, a más de su andar antirreglamentario (falta de casco), existiendo a su respecto una errónea apreciación de la prueba producida que concluye en una decisión arbitraria.
Ese emplazamiento del planteo impugnativo en relación al nexo causal se desprende de lo expuesto a su turno por cada una de las apelantes, exigiendo su análisis recordar que la sentenciante para arribar a la conclusión que ambos vehículos (automotor y bicicleta) realizaron un aporte causal adecuado a la producción del evento dañoso, estimando "...justo y equitativo atribuir un setenta por ciento (70%) de responsabilidad a la demandada y un treinta por ciento (30%) a la víctima actora" (ver cons. VI, párrafo 15º), consideró que "...la prioridad legal de paso correspondía al automóvil (in re "Pino" STJRN) y que debió ser respetada por la ciclista, deteniéndose y mirando, antes de cruzar la arteria desde donde finalmente ingresó la accionada. Pero aún así entiendo que no era posible prever el tiempo de arribo a la encrucijada, dado la velocidad que llevaba el automóvil.///Conforme a lo dicho, se aprecia que si bien la actora viola la preferencia de paso que correspondía al automotor de los demandados, debo ponderar, por otro lado que la ciclista fue impactada en la parte trasera del rodado, situación que demuestra que había circulado por delante del automóvil y se encontraba a punto de pasar totalmente y tengo en cuenta en especial la velocidad del automóvil, determinada en la pericia mecánica en 53,93 Km/h velocidad que es contemplada como superior a la permitida, y que constituye causa adecuada del accidente."... y que "De lo expuesto se advierte la responsabilidad de la conductora del vehículo - y por ende del dueño del automotor- que circulaba a exceso de velocidad con un vehículo de mayor porte y con motor (en comparación a la bicicleta de propulsión humana), y sin existir huellas de frenado, aún cuando la bicicleta ya se encontraba cruzando casi en su totalidad. Empero también debo tener presente como eximente parcial de la responsabilidad endilgada, su prioridad de paso y el factor visual determinado por las características de la bicicleta, físicas del lugar, época y horario del accidente." (ver cons. VI, párrafos 7º, 8º y 14º).
Dicho lo expuesto, adelanto que los agravios precisados en lo atinente por la accionante, en mi opinión, deben ser receptados favorablemente y, como contrapartida, desestimadas las quejas respectivas por parte de las demandadas. Doy explicaciones.
9) Inicialmente, procede mencionar que aquellas normas regulatorias al tránsito territorial (en general y en particular de una ciudad), deben integrarse y armonizarse de modo coherente, habida cuenta que se trata de facultades concurrentes entre los diversos órdenes estatales sobre una misma materia (Nación, provincia y municipios), por lo que teniendo en cuenta los vehículos involucrados en el siniestro y la fecha en que se produjera el mismo (19/04/18), resultan de aplicación para la solución del caso no solo la Ley Nacional 24.449, a la que adhirió nuestra provincia por Ley 2942, sino también sus modificatorias leyes 5210 y 5263 (esta última vigente desde el 27/12/17, que reforma el criterio imperante en relación a las prioridades, pues las determina prescribiendo que lo hace sin perjuicio de lo establecido en el art. 41 de la ley 24.449), y también la ley provincial 4272 (que regula la circulación de las bicicletas dentro del territorio provincial, en especial en sus arts. 5º -las bicicletas deben respetar las normas de circulación vigentes para los vehículos en general-, 6º -preferencias de paso, en las intersecciones la prioridad corresponde al vehículo de menor porte; y 12 y siguientes -define las normas de seguridad de las bicicletas y sus características-); y la Ordenanza Municipal 7557 (vigente a la fecha del siniestro y que en su art. 68 adhiere a la ley 2942 y sus modificatorias, por lo que debe entenderse aplicable las leyes 4272 y 5263). De ahí que resulta válida la objeción de la parte actora en relación a la normativa referida en el fallo en base a la cual se cimentara la declamada prioridad de paso al vehículo Onix por transitar por mano derecha, pues si bien se citan normas específicas aplicables a las particularidades del caso que podrían desechar aquélla regla (ley 4272 y 5263), luego se omite su aplicación sin dar mayores fundamentos específicos para ello.
Es que si bien en función de la autonomía que la Constitución Provincial reconoce a los Municipios -art. 225- estos regulan el tránsito vial dentro de su éjido comunal y, en su mérito conforme surge de la Ordenanza Municipal Nº 7557/14 -que en gran parte transcribe la normativa nacional, ley 24.449-, se determina la prioridad de paso en las encrucijadas de quien circula por la derecha (art. 45 OM, similar art. 41 ley nacional) como así también los supuestos de la pérdida de dicha prioridad, lo cierto es que en lo atinente no se puede omitir la aplicación de la regulación específica que en la materia prescribe las leyes provinciales 2942 y su modificatoria 5263, en tanto la OM en su art. 68 expresamente dispone "La Municipalidad de Viedma adhiere a la Ley Provincial Nº 2942 y modificatorias...".
Por tanto, debe tenerse presente para la resolución del caso en análisis lo dispuesto en la citada ley 5263 (reitero norma que entrara en vigencia el 27/12/17, es decir de aplicación al momento del siniestro ocurrido el 19/04/18), que expresamente dispone: "PRIORIDADES. ARTICULO 21. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de la ley nº 24449, sus modificatorias y reglamentación, los vehículos que circulan por una vía con doble sentido de circulación, tienen la prioridad de paso en una intersección ante los vehículos que circulan por la vía con único sentido de circulación. Estos, antes de ingresar o cruzarla, deben siempre detener la marcha.", viéndose claramente reflejada la intención del legislador provincial de ampliar las situaciones de excepción a aquella regla general de circulación que la norma nacional prevé (art. 41), reeditada en el art. 45 de la Ordenanza Municipal nº 7557/2014, mas superada por la preceptiva referida ante la adhesión municipal expresa que fuera señalada. Así como también armonizarse ello con las disposiciones de la ley que regula específicamente la circulación en bicicletas en al territorio provincial (ley 4272).
10) En segundo lugar, teniendo en cuenta la normativa que se entiende de aplicación al caso en estudio, entiendo prudente recordar que al momento de resolver un conflicto originado en un siniestro vial para apartarse de la regla general de circulación (prioridades) se deberá verificar alguna de las situaciones de excepción que la misma normativa prevé o bien comprobar una precisa irregularidad en la circulación que permita -en atención a su entidad y envergadura, al grado de constituirse en el elemento causante del daño acontecido- declamar la impertinencia de aquélla por entender su aplicación abusiva.
Y ese apartamiento al deber impuesto por la ley vigente exige, ya sea por parte de aquél que quiera sortearlo en ejercicio de una postura reclamativa o defensiva o por el/la sentenciante que acompañe tal gestión, una acreditación probatoria en tal sentido. Máxime cuando al decir del STJRN "las reglas de circulación vehícular ...han sido dispuestas por el legislador y ello obliga a acatarla" (conf. in re "Pino", sent 44/2018, del 06/06/18).
En ese orden de ideas, aprecio por un lado que la consideración del grado en cuanto a que "la prioridad legal de paso correspondía al automóvil (in re "Pino" TJRN) y que debió ser respetada por la ciclista, deteniéndose y mirando, antes de cruzar la arteria desde donde finalmente ingresó la accionada", resulta errónea, en tanto si bien en dicho precedente el Máximo Tribunal Provincial se expidió en cuanto al alcance de la prioridad de paso de aquellos vehículos que en las encrucijadas que no estén señalizadas cruzan desde la derecha respecto de otro vehículo que circula de forma perpendicular -refiriéndose principalmente a la prioridad de paso en el supuesto de vías de circulación de diferente jerarquía-, lo cierto es que advierto que ese decisorio no resulta aplicable al presente caso, por tres razones.
La primera, porque a la fecha del suceso dañoso que se analizara en ese fallo (esto es el día 13-04-2007) no le resultaba de aplicación las disposiciones de la ley 5263 (sancionada el 22/12/17, promulgada el 27/12/17 y publicada en el BO el 01/01/18) -en cuanto dispone que los vehículos que circulan por una vía con doble sentido de circulación, tienen la prioridad de paso en una intersección ante los vehículos que circulan por la vía con único sentido de circulación, mencionando expresamente que éstos antes de ingresar o cruzarla, deben siempre detener la marcha (art. 21), situación que resulta ser el supuesto de autos, nótese que la bicicleta venía por calle María Guido (de doble mano) y el vehículo por calle Gallardo (con único sentido de circulación)-, por lo que ello no fue analizado por parte del STJRN.
Segundo, porque aquí no se encuentra discutida la pérdida de la prioridad de paso en base a la jerarquía de las arterias donde se produjo el siniestro, sino puntualmente si tal pauta legal de política vial debe aplicarse ante una encrucijada (más allá de la importancia de las calles) sin señalización, es decir, cuando el accidente se produce al acercarse simultáneamente dos vehículos a un cruce y si dicha circunstancia (es decir, el encuentro de los vehículos en la encrucijada) ocurrió en este caso.
Al respecto se ha entendido que la obligación de ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (significando la acción de cruzar atravesar una cosa sobre otra en forma de cruz) "denota la intención del legislador de asignar la preferencia a quien ha comenzado a dinamizar su paso, pero no cuando el vehículo que aparece a la izquierda estuviere trasponiendo con antelación la encrucijada, pues ello representa un obstáculo en la línea de circulación del primero. Lo contrario llevaría al absurdo de otorgar vía libre y patente legítima de embestidor, a quien aparece por una transversal derecha o exigir la detención en cada cruce de arterias de todo rodado, para ceder el paso a otros vehículos cuyo avance se registra media cuadra antes de la bocacalle" (conf. Héctor Normando Conde - Roberto César Suáres, "Tratado sobre Responsabilidad por Accidentes de Tránsito", Tº 2, Ed. Hammurabi, 1997, pág. 275).
Es que el principio “la derecha antes que la izquierda” no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al que concurre en esas condiciones a una encrucijada, a arrasar con todo lo que encuentre en su camino (conf. SCBA “Del Palacio, Alexis Claudio Damián c./Pertini, Esteban Hernán y otro s/Daños y Perjuicios”, sent. del 29.08.17), ni representa a favor del conductor del vehículo que aparece a la derecha de otro ni lo habilita para desvastar "con todo lo que encuentre a su izquierda ...el derecho de paso preferente entre vehículos ha sido reconocido, cuando ambos aparecen en forma simultánea en la encrucijada" (Conde -Suáres, ob. citada, pág. 274/275).
En mi opinión no se puede justificar al amparo de aquella pauta vial que en cualquier situación por la sola condición de preferente, se resulte "...sistemáticamente exculpado, pase lo que pase, por la mera circunstancia de circular por la derecha” (conf. Tabasso Cammi, Carlos "Preferencias del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto (Intentando terminar una polémica interminable), Revista de Derecho de Daños. Accidente de Tránsito- Tº III. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, pág. 14), por cuanto por principio y, aún cuando se entienda que la regla de preferencia de paso que otorga el circular por la derecha tiene carácter absoluto a los fines de resolver un conflicto de tránsito, ello no confiere un paragua protector indeleble o indestructible, desde que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 10, 2do. párrafo CCyC) y cuando por medio de otra preceptiva se está limitando a la velocidad de circulación, dado que desde siempre la norma debe ser razonable y armónicamente aplicada de acuerdo a las circunstancias fácticas que rodearon el supuesto en estudio.
Y tercero, porque con el criterio que se viene sosteniendo no se pretende desconocer que a mérito de lo dicho por el Máximo Tribunal de la Provincia "en la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendiente de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y de la seguridad de cada vehículo” (conf. Sent. 44/2018, ya citada, in re "Pino", lo que fuera ratificado en "Dogodny" -Sent 135, 30/10/19-), sino que, por el contrario, de un repaso por los términos de dichos precedentes se advierte que en dichas ocasiones la conducta de quien ostentaba la prioridad de paso no se encontraba discutida -como en el caso- con sustento en un previo incumplimiento normativo de su parte, cual es, el no respetar la regla de velocidad máxima en zona urbana, instituida para zona urbana en las encrucijadas y bocacalle: 30 km/h, la que se reduce en proximidad de establecimientos escolares primarios y secundarios a 20 km/h (conf. art. 53 inc. a) ptos 3. y 5. de la Ordenanza Municipal 7557); y 40km/h en calles (conf. art. 51 Ley 24.449).
11) Sentado ello, teniendo en cuenta el lugar de la arteria donde ocurrió el accidente, y conforme surge de la pericial accidentológica (la que ha sido puntualmente detallada por la juzgadora, y que pese a haber sido impugnada por la demandada no ha podido ser desvirtuada con otros medios probatorios), ha quedado demostrado en autos que la simultaneidad en la encrucijada de los vehículos intervinientes en el siniestro no ha existido. En tanto, del dictamen del profesional -adjuntando croquis ilustrativo del lugar del accidente y dos planillas de resultados de los cálculos matemáticos efectuados- se extrae: que la bicicleta al momento del contacto de aquellos ya había avanzado y ganado el paso dentro de la encrucijada, ya la había traspuesto con antelación; que fue impactada por la parte trasera del rodado (dando cuenta que circulaba por delante del vehículo, quien arrastró a la actora por 12 mtros., la que cae sobre el capó del auto y golpea contra el parabrisas del mismo, se desplaza solidariamente con éste y luego ante su detención cae al piso); y que se hallaba prontamente a pasar totalmente, no pudiendo serle posible preveer el tiempo de arribo a la encrucijada del vehículo en atención a la velocidad que llevaban ambos rodados (la bicicleta aprox 9,31 km., y el automóvil aprox. 53,93 km.); y que "la causa eficiente del hecho fue el factor humano, aportada por el conductor del auto al realizar el cruce de una calle de mayor importancia sin haber adoptado todas las medidas de precaución necesarias, y que además es quien reviste el carácter de embistente físico."
De tal manera, dadas las circunstancias fácticas de caso, no puede ser atendida la prioridad de paso alegada por la demandada y atendida por la juzgadora, puesto que el precedente citado del STJRN se considera no aplicable al caso de autos (por las razones dadas) y, a todo evento, si bien circulaba por la mano derecha, lo cierto es que de acuerdo a las determinaciones periciales y restantes medios probatorios arrimados a la causa, la actora ya había ganado el paso (apreciaciones que -reitero- no han logrado ser desvirtuadas por la accionada).
Es que no ha existido en el supuesto en análisis un ingreso a la encrucijada en forma simultánea de ambos vehículos, ni tampoco resulta atendible lo determinado por el art. 41 del Decreto Reglamentario 779/95 de la ley 24.449 en cuanto a que la prioridad de paso en una encrucijada rige "independientemente de quien ingrese primero". Pues esa circunstancia tampoco se encuentra corroborada, dado que la bicicleta ya había superado el ingreso y estaba cruzando casi en su totalidad, mientras que paralelamente el automóvil se encontraba a aprox. 30 mtros. del ingreso al cruce. Por otro lado, en su caso, no cabe si no entender que cuando la norma refiere ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, debe interpretarse que aquél que debe ceder no se encuentre ya traspasando el ingreso y claramente cruzando la arteria.
De ahí que valga resaltar -aun siendo reiterativa- que la bicicleta ya había superado el ingreso y estaba cruzando, mientras que en ese momento el automóvil recién se acercaba a una velocidad no permitida, es decir, la actora ya había arribado con antelación a la encrucijada y se encontraba próxima a trasponer la arteria totalmente, apreciando que mal pudo la accionante al acercarse a la ochava y evaluar la factibilidad del cruce advertir la velocidad con que circulaba el automóvil Onix por la derecha (el que además revistió el carácter de embistente físico).
Claramente, la velocidad del automotor superior a la permitida (40km/h. en zonas urbanas: en calles -inc. a) 1. art. 51 Ley 24.449-; y nunca superior a 30km/h como límite máximo especial de velocidad precautoria en las encrucijadas urbanas sin semáforo -inc. e) 1. de la norma citada-; similares límites máximos de velocidad determinados en la Ordenanza Municipal nº 7557, a más de determinar en proximidad de establecimientos escolares primarios y secundarios (como en el caso bocacalle cercana a una reconocida escuela de esta ciudad en su horarios de ingreso aprox. a las 7hs.) 20km/h -inc. a) ptos. 1, 3 y 5, art. 53 OM), ha constituido la causa adecuada del accidente. Puesto que de transitar a una velocidad reglamentaria el siniestro no hubiese alcanzado a configurarse evitando la colisión, dejando en evidencia el quebrantamiento del principio de confianza por parte de la accionada, en cuanto a que los conductores deben manejarse según las reglas de tránsito (conf. art. 36 Ley 24.449; art. 39 OM 7557), entre las que surge que el conductor en la vía pública debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39 inc. b) de la ley 24.449, y en igual sentido art. 42 inc. b) OM 7557).
Todo lo que se condice con los restantes medios probatorios arrimados a la causa (pericial en sede penal -de la que surge que no se evidencian huellas de neumáticos ni previos ni post impacto en la cinta asfáltica que den cuenta de algún frenado por parte del automóvil- y testimonial del testigo Lysek), no habiendo la parte demandada, además, acreditado la eximente de responsabilidad que invocara en demanda (bajísima velocidad de su parte cuando estaba atravesando la arteria).
Entonces, si el vehículo que avanzaba por la arteria transversal situada a la izquierda, había superado la mitad de la encrucijada, pues el que circulaba por la derecha se encontraba aun distante de la intersección, resulta razonable considerar responsable del siniestro al conductor de este último, lo que así, en principio, fue determinado y concluido por la juzgadora (ver Cons. VI, párrafo 14º).
12) Que también considero asiste razón a la actora recurrente en cuanto se queja que a pesar de que en el fallo se arriba al remate de considerar "...la responsabilidad de la conductora del vehículo - y por ende del dueño del automotor- que circulaba a exceso de velocidad con un vehículo de mayor porte y con motor (en comparación a la bicicleta de propulsión humana), y sin existir huellas de frenado, aún cuando la bicicleta ya se encontraba cruzando casi en su totalidad", seguidamente se tiene presente como eximente parcial de la responsabilidad endilgada, además de la ya tratada y analizada prioridad de paso, "el factor visual determinado por las características de la bicicleta, físicas del lugar, época y horario del accidente", estimando justo y equitativo atribuir "un setenta por ciento (70%) de responsabilidad a la demandada y treinta por ciento (30%) a la víctima actora".
Y así lo entiendo, en tanto primero, en el fallo no se dan fundamentos precisos de cuáles serían, por un lado, las características físicas deficientes de la bicicleta que contribuyeron a la producción del siniestro (a partir del alegado componente visual) y, por otro, tampoco las del lugar, época y horario del mismo (más allá de las que surgen de los datos del hecho en sí). Segundo, porque tales factores no han sido invocados en la contestación de demanda por la interesada (ni respecto de los elementos que deben contar las bicicletas para circular ni agente ambiental alguno) y, por ende, no se ha producido prueba concreta tendiente a su acreditación. Y tercero, porque a más de ello y pese a que en la sentencia se hace expresa referencia a que el eximente de responsabilidad introducido por la demandada (esto es, que cuando se encontraba atravesando la arteria a bajísima velocidad de su parte, avanzó en velocidad la bicicleta) "no luce acreditada en autos" y "el demandado debe acreditar las eximentes invocadas" pues "corre con las consecuencias disvaliosas de ello, esto es de que el juzgador no pueda tenerla por cierta" (ver cons. VI, párrafos 9º, 10º y 11º), luego sin dar mayores razones (y de manera contradictoria), se toman esas circunstancias fácticas para atribuir responsabilidad a la actora, no advirtiéndose que se encuentran acabadamente demostradas a partir de los medios probatorios producidos (en especial, prueba testimonial del Sr. Lysek, quien no recuerda si la bicicleta tenía luces y solo refiere que la esquina es oscura porque hay un sauce llorón o algo así que tapa la luz de la calle; y lo informado por el perito en accidentología vial, en cuanto al factor climático: de noche, aclarando, con iluminación artificial, buena visibilidad, despejado).
13) Que sólo resta señalar, a más de todo lo expuesto y antes aseverado, lo cual de por sí refuta los agravios de las demandadas en torno a la discusión acerca de la atribución de responsabilidad y resulta suficiente para su denegatoria, que en tanto se objeta el modo, mérito y valoración que hiciera la juzgadora de los medios probatorios producidos (en particular, de la prueba accidentológica y testimonial), además de apreciarse que carecen de soporte válido a tal fin, quienes hoy pretenden contradecir las consideraciones efectuadas en el informe técnico y las conclusiones a que arribara el perito de acuerdo a su especialidad y con sustento en la normativa aplicable y en la realidad que se dice acontecida, no han alcanzando a destruir los fundamentos en las que aquellas se sostienen. Lo dicho por cuanto han expresando objeciones que carecen de apoyo probatorio concreto, conformando elementales manifestaciones que reiteran posturas anteriores susceptibles de ser valoradas como una simple disconformidad con la prueba en cuestión, no alcanzando para precisar el error en que el experto ha incurrido a partir de su conocimiento profesional. Por ello, toda vez que para atacar un informe técnico deben aportarse demás elementos probatorios arrimados a la causa que logren desvirtuar el razonamiento científico efectuado por el perito, situación que no se advierte en el caso (pues no alcanza para ello las simples alegaciones respecto de las características normativas con que deben contar las bicicletas para su circulación o la falta de casco -en tanto la Sra. Jueza lo tuvo en cuenta a la hora de ponderar los daños de la actora, mas no para distribuir las responsabilidades-), es que se impone sin más su rechazo.
A similar remate arribo en relación a la impugnación en cuanto a la valoración efectuada de la prueba testimonial, dado que, por el contrario, entiendo que ha beneficiado la posición de la recurrente pues ha sido el sustento de la atenuación de la responsabilidad que la sentenciante atribuyera a su parte, por lo que no advierto perjuicio alguno a su respecto susceptible de revisión en la forma pretendida.
En cuanto a la crítica esgrimida respecto del ingreso ponderado a los fines del cálculo de la incapacidad sobreviniente, opino que también procede su desestimación, en tanto aprecio que las objeciones formuladas carecen de sustento apropiado, más allá del esfuerzo argumentativo desarrollado.
No encuentro que se haya efectuado una crítica concreta y razonada en lo tocante, ya que de la propia literalidad de la protesta surge una mera disconformidad con lo resuelto al respecto, sin que se hayan aportado argumentos que permitan revisar lo decidido, en tanto no se advierte error en el criterio sustentado en la anterior instancia, por lo que dicho acápite debe ser confirmado.
Así lo considero, puesto que la Sra. Jueza al momento de cuantificar el rubro ha dado amplios fundamentos para ello basados en concordancias existentes entre la documental adjuntada, la prueba informativa y testimonial arrimada a la causa, y de acuerdo a los parámetros determinados en los precedentes señalados del Superior Tribunal de Justicia, los que no han podido ser descalificados útilmente por la representación de la recurrente. Máxime, cuando -una vez más añado- quien pretende la revocación de la sentencia debe acompañar elementos que permitan alterar las conclusiones a la que aquella arribara. Sumado a que ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema en una situación similar a la de autos, en obrados que tramitaran por Expte. Nº 8685/2019 del Registro de este Tribunal, Receptoría Nº A-1VI-312-C2015 (Se. del 29/092020), a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad en tanto resultan aplicables al presente caso.
14) En definitiva, a modo de remate de lo hasta este momento declamado, y toda vez que ha quedado demostrado que resulta responsable del accidente ocurrido el día 19/04/2018 la parte demandada, descartando la existencia de eximente alguno y en tanto no se ha acreditado un actuar negligente ni culpa de la víctima que pudiere haber causado una interrupción del nexo causal, es que se ha formado en la suscripta una convicción dirigida -tal y como se expuso en los apartados precedentes- a proponer al Acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de Grado en lo atinente al porcentaje de responsabilidad, el que se determina en un 100% a cargo de la parte accionada, debiendo readecuarse los montos indemnizatorios que prosperaran a dicha decisión y conforme demás pautas establecidas en la instancia anterior; 2) No hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte demandada y Citada en Garantía Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A.; 3) Imponer las costas por ambos planteos recursivos tratados por medio de la presente a cargo de las demandadas vencidas por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCyC); 4) Regular los honorarios de los profesionales actuantes, Dres. Pedro Francisco Casariego -apoderado de la parte actora-; y Dra. Diana Betina Tognoli -apoderada de los demandados y de la Citada en Garantía Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A.-, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que se deberán reajustar (conf. art. 279 CPr.) conforme lo aquí decidido en la Instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y cc. L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Jueza preopinante, por compartir los fundamentos por ella expuestos, sufragando en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de votar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de Grado en lo atinente al porcentaje de responsabilidad, el que se determina en un 100% a cargo de la parte accionada, debiendo readecuarse los montos indemnizatorios que prosperaran a dicha decisión y conforme demás pautas establecidas en la instancia anterior.
-.II. No hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte demandada y Citada en Garantía Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A..
-.III. Imponer las costas por ambos planteos recursivos tratados por medio de la presente a cargo de las demandadas vencidas por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCyC).
-.IV. Regular los honorarios de los profesionales actuantes, Dres. Pedro Francisco Casariego -apoderado de la parte actora-; y Dra. Diana Betina Tognoli -apoderada de los demandados y de la Citada en Garantía Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A.-, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que se deberán reajustar (conf. art. 279 CPr.) conforme lo aquí decidido en la Instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y cc. L.A.).
Notificar de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 09/22 Anexo I art. 9 y oportunamente radicar la causa en el organismo pertinente con devolución de las actuaciones en caso de corresponder.