Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia4 - 09/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1VI-593-C2017 - CLUB ATLETICO MONUMENTAL ARGENTINO C/ GONZALEZ JOSE ANTONIO Y OTRA S/ USUCAPION (S / CASACION)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia VIEDMA, 9 de febrero de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CLUB ATLETICO MONUMENTAL ARGENTINO C/GONZALEZ, JOSE ANTONIO Y OTRA S/USUCAPION S/CASACION" (Expte. Nº A-1VI-593-C2017), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la Defensora de Pobres y Ausentes, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:
I.- Sentencia recurrida.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la Defensora de Pobres y Ausentes el día 07.05.20, contra la Sentencia N° 008 de fecha 9 de marzo de 2020, que en lo que aquí importa resolvió: "-I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. María Dolores Crespo, en su carácter de Defensora de la parte demandada ausente, a fs. ref. 275 de los presentes, confirmando la imposición de costas en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCyC). ...-III. No regular honorarios a la Dra. María Dolores Crespo en su calidad de Defensora de la demandada ausente, en función de tratarse del ejercicio de una función legal y asumirse que no resulta de aplicación a los presentes el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en Sent. N° 46/2018, de fecha 13.06.18, recaída en autos caratulados "M., L. S. C/O., O. R. S/Divorcio s/Casación", pues en el caso no habría un solicitante de la defensa pública".
II.- Agravios recursivos.
La recurrente en primer lugar se agravia por entender que la sentencia de Cámara ha violado la norma legal vigente respecto a la imposición de costas. En tal sentido señala que si bien la intervención del Ministerio Público es necesaria, imprescindible y determinante, lo cierto es que únicamente benefició al actor quien de otro modo nunca hubiera obtenido el derecho de dominio sobre el inmueble que posee. Agrega que, no cabría hablar de vencidos, ni derrotas, sino de beneficiario de un procedimiento que requería indiscutiblemente de su intervención para el reconocimiento del derecho invocado. Finalmente en este agravio expresa que la postura que asuma el Defensor Oficial en nada podría modificar la actividad jurisdiccional por cuanto el proceso deberá sustanciarse, abrirse a prueba, producirse, alegarse y dictarse sentencia fundada, sin posibilidad de allanamiento plenos ni parciales, ni ningún modo anormal de culminación del proceso jurisdiccional que no fuera un fallo dictado conforme a derecho.
En segundo orden se agravia por cuanto estima que la sentencia en examen incurre en una arbitraria interpretación de la ley y en apartamiento de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia en materia de regulación de honorarios a los defensores públicos. De tal modo advierte que no surge en los considerandos del fallo el criterio por el cual los integrantes de la Cámara se apartan de la doctrina legal sentada por este Cuerpo en el precedente ''M., L. S. c/O., O. R. s/Divorcio s/Casación'' (Se. 46/18) y tampoco justifican causal alguna para abstenerse de aplicar la ley vigente (art. 39 Ley 4199).
Seguidamente, sobre la discusión de fondo de este agravio, explica que la norma aplicable no hace diferencia alguna respecto a la función de la Defensora, sino que señala una regla general: ''en todas las causas en que actúan los defensores públicos, los magistrados regulan los honorarios devengados por su actuación''. A su vez indica que los restantes artículos de la Ley del Ministerio Público no hacen distingo en cuanto a la obligación que recae en los magistrados de regular honorarios. Entiende que los defensores públicos no ejercen distintas funciones, algunas legales y otras no, sino que tienen a su cargo las responsabilidades detalladas en el art. 22 de la Ley 4199.
Finalmente alega que la Cámara incurre en gravedad institucional, pues los fundamentos brindados en la sentencia recurrida no solo agravian a su parte en su singularidad, sino que exceden los propios intereses para afectar el Ministerio Público y con ello al mismísimo Poder Judicial.
III.- Contestación de traslado.
La parte actora contesta el traslado del recurso interpuesto y rebate cada uno de los agravios expresados por la casacionista.
Solicita el rechazo in limine del remedio y señala que aunque se invoque una supuesta violación de la norma legal vigente respecto de la imposición de costas, el soporte jurídico esgrimido para intentar la revisión casatoria, no encuadra en ninguna de las previsiones exigidas por el art. 286 del código de rito.
En este sentido indica que la presentación no contiene argumentos distintos de los expresados en el recurso de apelación y que la Defensora reitera planteos ya contestados y rechazados por la resolución jurisdiccional que ratificó la imposición de costas en el orden causado. Enfatiza la ausencia de un análisis jurídico superador que permita habilitar la vía extraordinaria de revisión.
Sostiene que la pretensión de cargar al actor en forma exclusiva con las costas del proceso resulta una arbitrariedad e inequidad absoluta, conculcatoria del debido proceso, así como también de la legislación y doctrina legal aplicable.
En cuanto al agravio referido a la falta de regulación de honorarios, indica que su parte resulta absolutamente ajena y no corresponde que se involucre en una cuestión que parece responder a una mera confrontación de estamentos judiciales.
IV.- Desistimiento parcial del recurso.
La Sra. Defensora mediante su presentación del dia 18.08.20 expresa su notificación de la Sentencia N° 31/20 de fecha 13.08.20 pronunciada por este Cuerpo en autos "Mora Pinilla, Luis c/Hildemann y Abbate s/Usucapion s/Casación" (Expte N° 30668/20) y desiste parcialmente del recurso, puntualmente en relación al agravio sobre la modalidad de la imposición de las costas del proceso en Primera Instancia.
V.- Dictamen del Sr. Defensor General.
El Defensor General adhiere a los fundamentos vertidos en el recurso de casación por parte de la Defensora de Pobres y Ausentes y ratifica su postura, expresada oportunamente en los Dictámenes N° 60/20, 61/20 y 62/20.
Considera que la negativa de la Cámara a regular honorarios a la Sra. Defensora Pública, es una postura arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico vigente en la materia, toda vez que el art. 39, párr. 1 de la Ley 4199, expresamente impone a los magistrados la regulación de honorarios, sin realizar distingo de naturaleza alguna y mucho menos respecto a si la Defensa Pública intervino en representación de personas ausentes o de personas de escasos recursos económicos o bien, como se argumentara también erróneamente en el fallo, si algún justiciable requirió o no requirió, su legal intervención.
VI.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Cuerpo y tal como lo indica el Sr. Defensor General, este caso presenta idénticos agravios a los resueltos recientemente en los precedentes "Mora Pinilla" Se. 31/20 y "Elbert" Se. 49/20 y, en atención al desistimiento parcial formulado por la casacionista, solamente corresponde pronunciarse respecto de la omisión de la sentencia de regular los emolumentos a la profesional.
Tal como expresara en "Mora Pinilla" Se. 31/20, "Elbert" Se. 49/20 y pronunciamiento similares posteriores, le asiste razón a la recurrente. Ello así pues en el precedente ''M., L. S. C/O., O. R. s/Divorcio s/Casación'' (Se. 46/18), se resolvió que ''el art. 39 marca criterios absolutamente claros, precisos y determinantes en el sentido que, independientemente del modo en que se impongan las costas, siempre corresponde regular honorarios a la Defensora de Pobres y Ausentes; aun en el más extremo de los supuestos, esto es cuando las costas se carguen a su cliente''.
Se dijo en el fallo citado que: "Tampoco se presume en la doctrina antes mencionada el sentido que le ha dado la Cámara, cuando decide que no corresponde regulación a los defensores en el supuesto por cuanto no habría un solicitante de la defensa pública. En todo caso en aquel precedente solo se hizo mención al tercer párrafo del art. 39 de la Ley K Nº 4199 para reforzar el principio general que se debe regular honorarios en todos los supuestos, sin hacer ninguna salvedad de quien ha sido condenado en costas; por lo que de ningún modo ello puede dar lugar a la excepción dispuesta por la Cámara. ASI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial el día 07.05.20. II) Revocar la Sentencia de Cámara N° 008 de fecha 9 de marzo de 2020 respecto a la regulación de honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes. III) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria por su orden, atento la forma como se resuelve la cuestión (arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCyC). IV) Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que se efectúen las regulaciones de honorarios pertinentes. V) Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria a la doctora María Dolores Crespo, en el 30% y a las doctoras Alba Schiavi de van Konijnenburg y Silvia Aramburú de Uribe -en conjunto-, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que se les regulen por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
 
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
 
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial el día 07.05.20.
Segundo: Revocar la Sentencia de Cámara N° 008 de fecha 9 de marzo de 2020 respecto a la regulación de honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes.
Tercero: Imponer las costas de esta instancia extraordinaria por su orden, atento la forma como se resuelve la cuestión (arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCyC).
Cuarto: Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que se efectúen las regulaciones de honorarios pertinentes.
Quinto: Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria a la doctora María Dolores Crespo, en el 30% y a las doctoras Alba Schiavi de van Konijnenburg y Silvia Aramburú de Uribe -en conjunto-, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que se les regulen por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Sexto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Fdo.: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez en abstención- LILIANA L. PICCININI -Jueza en abstención-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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