Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia182 - 10/10/2007 - DEFINITIVA
Expediente22355/07 - D., F. S/ QUEJA (EN: D., F. S/ ABUSO SEXUAL)
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22355/07 STJ
SENTENCIA Nº: 182
PROCESADO: D. F.
DELITO: ABUSO SEXUAL
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (DENEGATORIA SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 10-10-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “D., F. s/Queja en: ‘D., F. s/Abuso sexual’” (Expte.Nº 22355/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - --CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 39) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante auto interlocutorio Nº 99, del 28 de junio de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por F.D. (art. 76 bis C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, la señora Defensora General dedujo recurso de casación (fs. 18/22), cuya denegación motiva la presente queja (fs. 25/28 y vta.).- - - - - - - -
-----2.- Fundamentos de la denegatoria:- - - - - - - - - - -
----- El Tribunal de grado inferior afirma que la cuestión planteada resulta formalmente inadmisible, en tanto la resolución que se impugna fue dictada con una argumentación jurídica necesaria y valoró la razonabilidad del ofrecimiento y la conducta del imputado, de acuerdo con la doctrina de este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - -
-----3.- Argumentos del recurso de hecho:- - - - - - - - - -
----- La quejosa sostiene –en lo pertinente- que en su recurso principal argumentó que la resolución resulta contradictoria y violatoria del principio de razón///2.- suficiente. En este sentido, afirma: “Debió el \'a quo\' en caso de considerar irrazonable la propuesta efectuada por D. así declararlo por resolución fundada, dándole derecho... a adecuar la misma a las valoraciones y pretensiones del Tribunal” (fs. 26 y vta.).- - - - - - - - -
----- Agrega que la inadmisibilidad lesiona la garantía de la doble instancia, que omitió tratar la anterior cuestión, que no hay resolución fundada sobre la irrazonabilidad del monto ofrecido en concepto de reparación del daño y que se ha ignorado el dictamen fiscal favorable a su concesión.- -
-----4.- Análisis y decisión:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) La queja no puede prosperar pues omite rebatir los argumentos de la denegatoria. En efecto, “... analizado el reclamo, ha de adelantarse que no resulta formalmente idóneo para habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder, debido a que, con la argumentación contenida en el recurso de hecho, la defensa no logra refutar las razones que motivaron la desestimación del recurso principal, y esto de por sí obsta a la pertinencia del reclamo. Al respecto, cabe recordar que este Superior Tribunal ha expresado reiteradamente que, para la procedencia del recurso de queja, resulta condición sine qua non que éste rebata, adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la casación incoada con el fin de demostrar la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. Hay que destacar que la finalidad de la queja no radica en discutir en el plano de la opinabilidad subjetiva las razones de la denegatoria, sino acreditar su sinrazón, de manera fundada y pormenorizada” (ver in re “PADILLA”, Se. ///3.- 95/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En igual sentido, en el mismo precedente también se sostuvo que “... en cuanto al examen de admisibilidad realizado...,... el a quo debe cumplir con la exigencia de fundar la concesión de los remedios extraordinarios deducidos en conformidad con los arts. 433 y 110 del rito y con el criterio sentado por este Superior Tribunal de Justicia en el sentido de que se debe evaluar la verosimilitud de los agravios esgrimidos mediante un análisis circunstanciado de procedencia de cada uno de ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Así, el tribunal debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad del decisorio dictado y, en tal tarea, no puede sustraerse al mérito y la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia para tratar agravios que manifiestamente no puedan prosperar.- - - - - -
----- “De igual modo, ante la presentación de planteos nulificatorios, debe hacer un somero análisis del cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad, entre los que no puede obviar el interés que sustente el agravio y su temporaneidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Entonces, para habilitar la instancia de casación basta con la presentación plausible de todo agravio que razonablemente pueda constituir un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Ahora bien, el carácter total de la revisión no ///4.- implica per se que se habilitará la instancia ni que el examen de la sentencia que este Superior Tribunal debe realizar deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa, porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida en que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador...”.- - - - - - - - - - -
----- Esta doctrina obligatoria ha sido aplicada correctamente en el sub judice. De tal modo, para la declaración de indamisibilidad del recurso principal, la Cámara Criminal ha desechado que la defensa haya efectuado una impugnación concreta y razonada de lo sostenido y, ante ello, es insuficiente el argumento de la queja según el cual tal afirmación carece de motivos, dados los fundamentos que se exponen en la doctrina legal señalada y que justifican la denegatoria de la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, según una mejor administración de justicia y atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, el análisis de admisibilidad del tribunal de grado inferior se enmarca en los límites exigidos por este Superior Tribunal para el examen de legalidad de los fallos en esta instancia y no puede ser conceptuado como violatorio de la garantía de la doble instancia, por lo que la queja debe ser rechazada por defectos formales.- - - - - - - - - - ///5.--b) La recurrente sostiene que el a quo, al declarar la irrazonabilidad de la propuesta efectuada por D., debió darle el derecho a adecuarla a las valoraciones y pretensiones del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, tal pretensión carece de sustento normativo, en virtud de que no es exigencia del Código Penal (art. 76 bis) ni del Código Procesal Penal (art. 316 bis) que el Tribunal conceda al imputado el derecho de adecuar su ofrecimiento de “hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible” cuando se resuelva que su oferta es irrazonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, en las copias obrantes en el presente legajo se observa que, notificada la defensa del decreto de fecha 04-06-07 para que efectuara “una nueva propuesta de reparación”, la impugnante se limitó a remitir a su ofrecimiento de fs. 142, ratificado por su asistido a fs. 169, y solicitó la prosecución del trámite (ver fs. 11, copia de fs. 180 del principal).- - - - - - - - - - - - - -
-----c) La quejosa se agravia por la omisión de tratamiento del argumento de falta de resolución fundada sobre la irrazonabilidad del monto ofrecido en concepto de reparación del daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, del análisis de las constancias de la causa surge que esa afirmación es errónea, pues la impugnación fue abordada por el a quo al sostener que este Superior Tribunal de Justicia “fijó la pauta que el rechazo puede fundarse en la notoria desproporción entre la magnitud del daño causado y el monto del resarcimiento” (fs. 24), argumento que se corresponde con el desarrollado al no hacer ///6.- lugar a la probation: “... ofreció la suma de $150 en concepto de resarcimiento económico (fs. 150). Ante tal ofrecimiento, que de por sí resulta absurdo, por lo insignificante... [e] irrazonable... ante el daño causado...” (fs. 17). Ello así en atención al hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio: “Ocurrió en la ciudad de Cipolletti (R.N.) en fecha 2 de mayo de 2002, en horas de la mañana y días después en fecha no precisada con exactitud, en el domicilio sito en calle Urquiza nº 759. En tales ocasiones, F.D., a la sazón de 37 años de edad, mantuvo relaciones sexuales con la menor de 15 años de edad, M.E.P., a quien dejó embarazada... Calificación jurídica: La conducta atribuida al causante, encuadra en el art. 119 primer y tercer párrafo y 120 del Cód. Penal, que prevé y sanciona el delito de Abuso Sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima” (ver fotocopias certificadas de fs. 31/33).- - -
----- Así, el tribunal de grado inferior analizó y fundamentó el rechazo concreta y puntualmente en la evidente desproporción entre la magnitud del daño causado presuntamente por el imputado y el monto del resarcimiento, con lo que se ajusta a la doctrina legal fijada por este Cuerpo: “\'El juicio de razonabilidad que efectúe el tribunal ha de atender a la ponderación de la oferta de reparación, respecto de la existencia y extensión del supuesto daño, las pretensiones de la víctima y las reales posibilidades de pago del imputado...\'” (conf. Se. 215/06 STJRNSP, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - -
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----- En este contexto fáctico, entiendo que es manifiesta ///7.- la irrazonabilidad del ofrecimiento económico para reparar el daño resultante de los hechos acreditados (hasta la etapa procesal que se transita), la que surge incluso de una estimación objetiva que muestra que el monto de $ 150 es insignificante y no se ajusta ni al sentido común ni al sentimiento racional de justicia de los hombres, que hace posible vivenciar la razonabilidad y su opuesto, la arbitrariedad. “Entonces, realizada esta intelección, responde al principio de razón suficiente el rechazo de la suspensión de juicio a prueba dada la evidente desproporción entre el daño reprochado y la reparación ofrecida, la que no expresa siquiera mínimamente el valor justicia en orden a los fines del instituto y el daño causado” (conf. Se. 156/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) Finalmente, considero oportuno resaltar el grave error de derecho en el que incurre la Defensora General al ofrecer como “reparación del perjuicio sufrido por la víctima” el compromiso del imputado “a reconocer legalmente la paternidad de la menor y, acordar con su progenitora y víctima en autos, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias” (fs. 134 del expediente principal, obrante en copia a fs. 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este sentido, con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso \'Velásquez Rodríguez\', del 29-07-88), Cafferata Nores (Derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, Ed. Astrea) sostiene que el \'... derecho de la víctima a obtener una reparación ha sido entendido lato sensu como la plena retribución (restitutio in integrum), que comprende el restablecimiento de la situación ///8.- anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral...\'” (Se. 102/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este marco, los “compromisos” ofrecidos se refieren al eventual cumplimiento de derechos de una persona ajena al hecho ilícito en sí, es decir, un tercero, como lo es la hija de la víctima, que habría sido concebida como consecuencia del abuso sexual reprochado al imputado.- - - -
----- Al respecto, recuerdo que la paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre mediante un acto voluntario y unilateral (o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal -art. 247 C.C.-) que tiene directa relación con los derechos de los hijos (no disponibles por sus padres). En este marco, toda persona tiene derecho a la identidad, comprensiva tanto del origen biológico (arts. 7 CDN, 11 y ccdtes. Ley 26061 y 12, 14 y ccdtes. Ley 4109) como del relativo al nombre (arts. 18 CADH, art. 24 párrafo 2 PIDCP y 7 y 8 CDN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, el art. 267 del Código Civil prescribe: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”; es decir que el imputado ofrece como reparación del daño causado a la víctima del hecho ilícito imputado el “compromiso” de cumplir una obligación legal para con su presunta hija y por la cual podría ser demandado ///9.- (arts. 272 y ccdtes. íd.).- - - - - - - - - - - - - -
----- Lo dicho es suficiente y me exime de mayores comentarios para dejar en evidencia la carencia técnico- jurídica del ofrecimiento de “hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible” de fs. 2 (ver fs. 19 y 196, del recurso de casación).- - - - - - - - - - - - - - -
----- A todo evento, agrego que es cierto que “... no pudo prevalecer (la voluntad) del defensor contrariando la de su defendido, más aún cuando ambos se hallan identificados en un único interés, el del procesado, y configurando una sola parte en el juicio que, desde luego, no admite conductas dispares ni cabe atribuir a la defensa el derecho de regir la voluntad del imputado cuya capacidad civil... no aparece dudosa..., por lo que la función del defensor limitada al asesoramiento jurídico y asistencia letrada no reviste otro carácter ni predomina sobre las decisiones expresas del defendido que puede defenderse ejerciendo sus derechos por sí mismo” (CSJN inre “MAC LEOD”, Fallos 217:1022).- - - - -
----- Pero lo dicho no significa desconocer que no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan mínimamente viables, en tanto el defensor no está relevado del deber de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes (conf. Fallos 320:854, en autos “SCILINGO” y Se. 02/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Asesora de Menores e Incapaces:- - - - - - - - - -
----- De las copias que obran en el presente legajo surge que la Asesora de Menores e Incapaces no tomó intervención ///10.- en el trámite pese a que, cuando la víctima es menor de veintiún años, es parte necesaria y esencial en todos los procesos judiciales, sin distinción de fueros e instancias y cualquiera sea el motivo o carácter por el cual interviene el menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- No obstante, lo dicho es al solo efecto declarativo, en tanto a esta altura del procedimiento no tiene consecuencias jurídicas para el incidente de la probation, pues no existe impugnación ni queja respecto de la ausencia de la Asesora de Menores para asistir a la víctima menor y no se advierte que la irregularidad procesal haya ocasionado algún perjuicio para sus intereses, puesto que la adolescente compareció acompañada por su madre, por lo que no podría declararse una nulidad en el solo beneficio de la ley. Es razonable advertirlo sólo con el fin de evitar la repetición del vicio en próximas oportunidades.- - - - - - -
----- Este Cuerpo ha sostenido reiteradamente que “el sistema de las nulidades no prescinde del requisito del perjuicio o interés para sancionar la irregularidad procesal de determinado acto, incluso en el supuesto de nulidades absolutas. Este Tribunal tiene \'como presupuesto de la declaración de nulidad, que el vicio del acto le haya impedido lograr su finalidad (como mera circunstancia de subsanación), ni la nulidad relativa ni la absoluta pueden ser declaradas cuando ello no ha ocurrido. Al fin no es otra cosa que una variante de ese principio la afirmación de que tiene que mediar algún interés para poder declarar de oficio la nulidad. La exigencia del interés cubre, también, la posibilidad de declarar la nulidad absoluta; tampoco cuando ///11.- de ella se trata es admisible declarar la nulidad «por la nulidad misma»; para hacerlo el vicio del acto tiene que haber interferido en los fines del proceso, y en el penal radica allí -básicamente- el interés para producir la declaración\' (Carlos Creus, \'Invalidez de los actos procesales penales\', pág. 57, citando a Torres, \'Nulidades en el proceso penal\', págs. 35 y ss.)” (ver Se. 56/02 y 41/06 STJRNSP, entre otras). En el caso, la decisión del a quo no perjudica a la víctima, por lo cual ésta carecería de interés para pretender la invalidez.- - - - - - - - - - - -
-----6.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 25/28 y vta. de las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Luis Lutz no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.
------- 25/28 y vta. de las presentes actuaciones por la ///12.- señora Defensora General doctora Verónica Rodríguez en representación de F.D. y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 99, dictado por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti en fecha 28 de junio de 2007.- - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.




ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 12
SENTENCIA: 182
FOLIOS: 2265/2276
SECRETARÍA: 2
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