Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia67 - 19/06/2020 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-928-STJ2019 - FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S- QUEJA EN: BAEZ FERNANDEZ, DERNI M. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S- APELACION LEY 24557 (I) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia ///MA, 19 de junio de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/QUEJA EN: BAEZ FERNANDEZ, DERNI M. C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/APELACION LEY 24557" (Expte. N° PS2-928-STJ2019 // 30578/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 41/53 vta., la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche declaró la inconstitucionalidad de los arts. 46 inc. 1 y 12 ap. 1 de la Ley 24557 y la inaplicabilidad de la modalidad de pago dispuesta por el art. 14, ap. 2 b) de la LRT.
Revocó la decisión de la Comisión Medica Nro. 18 e hizo lugar a la apelación interpuesta por el actor declarando que las lesiones del apelante son consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 26-08-13 y ordenó a la ART el reconocimiento del siniestro en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo 24557, y sus modificatorias posteriores especialmente la ley 26773 debiendo brindar las prestaciones previstas en la normativa vigente. Estableció una Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva -ILPPD- del 59,17% de la t.o.. A los fines de determinar el importe a abonar por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ordenó al actor oficiar previamente a la UOCRA para que informe el haber mensual correspondiente a un oficial albañil en el mes de agosto de 2018 (fecha de la pericia médica), y a practicar liquidación conforme real salario (incluyendo sumas remunerativas, no remunerativas y SAC) y pautas establecidas en los considerandos, más intereses. Con costas.
El señor Báez Fernández sufrió el accidente laboral el 26-08-13 pero en el mes de agosto de 2018 (fecha de la pericial médica) se determinó su incapacidad laboral. Es por ello que consideró que sobre las sumas por la que procede la demanda, deberán calcularse intereses desde el 26 de Agosto de 2013 a una tasa del 7% anual, que se devengarán hasta el 1ro. de agosto del año 2018 fecha en que se presentó la pericia médica en autos y a partir del 02-08-18 en adelante y hasta el efectivo pago deberán calcularse conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de la presentación que luce a fs. 60/69 vta. el que fue concedido parcialmente por el grado sólo por el agravio relativo a la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557 y determinación del IBM, acudiendo por los agravios denegados en queja conforme recurso de fs. 84/88.
2. Agravios del recurso:
En lo aquí pertinente la demandada se agravió por la aplicación del 7% de intereses desde el infortunio a la fecha de la pericia médica, la que -sostiene- contradice la doctrina legal fijada en STJRNS3: Se. 32/15 "GONZALEZ", de la que claramente se desprende que los intereses corren desde la pericia médica o la constitución en mora.
3. Denegatoria:
El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que es la ley la que establece la fecha a partir de la cual se computan los intereses, así la Ley 26773 en su artículo 2° establece que el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
4. Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 84/88, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.
Ello es así porque la presentación en estudio no cumple con los recaudos exigidos por la normativa procesal así como tampoco con reiterada doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, por cuanto la quejosa debió patentizar en qué consistía el eventual yerro o error en el criterio denegatorio del grado. La presentación formulada no rebate los fundamentos vertidos por la Cámara en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio. De tal modo, la argumentación de la presentante resulta insuficiente, por lo que la queja carece de la fundamentación técnica mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo.
Este Cuerpo ha dicho: "el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal" (STJRNS3: Se. 57/14 "VEDIA", entre otras). En igual sentido, reiterada y añeja doctrina de este Superior Tribunal de Justicia sostiene que en la interposición de la queja no cuenta la mayor o menor razón con que el recurrente pudiera estimarse asistido con relación al fondo del asunto, sino la demostración cabal de la improcedencia de la denegatoria dictaminada por la Cámara del grado (cfr. STJRNS3: Se. 72/17 "JUAREZ", entre otras).
En síntesis, para ser fundada la queja no debe traer los argumentos enderezados a demostrar que el recurso principal es procedente sino que, el ataque debe estar dirigido a los fundamentos del interlocutorio mediante el cual se lo deniega, sin importar las razones de fondo impugnadas mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Asimismo, cabe recordar que no es tarea de este Cuerpo suplir la inidoneidad técnica o la falta de fundamentación de quien recurre por esta vía de hecho, sin que se advierta que el grado exorbitara las facultades que le son propias en orden al juicio de admisibilidad que le cabe formular.
5. Decisión:
Con base en lo expuesto precedentemente, corresponderá rechazar la queja interpuesta a fs. 84/88 de las presentes actuaciones por carecer de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal (arts. 299 y cctes. del CPCyC. y 57 de la ley P N° 1504). -MI VOTO-.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 84/88 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 89 y 92 (art. 299 del CPCyC).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar. La presente resolución se dictó en el marco de las Acordadas 9/20; 10/20; 11/20; 13/20 art. 4º, 14/20, 15/20 y 17/20.

Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado digitalmente: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FINALIDAD - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
Ver en el móvil