Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 31 - 19/02/2018 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CA-20843 - MALDONADO JUAN FRANCISCO Y OTRA C/ ANGULO JOSE FRANCISCO S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 19 días de febrero de 2018. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MALDONADO JUAN FRANCISCO Y OTRA C/ ANGULO JOSE FRANCISCO S/ ORDINARIO" (Expte.n CA-20843), venidos del Juzgado Civil Nº Treinta y Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Tras dictarse en fecha 11/04/2012 (fs. 111/112) -por anterior integración- la sentencia de Cámara que, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, rechazara este confirmando la de primera instancia que había rechazado la indemnización reclamada, quienes representaban a dicha parte, interpusieron recurso de casación (fs. 116/120). Y sustanciado el mismo, se suspendió el análisis de su admisibilidad, a la conclusión del beneficio de litigar sin gastos, conforme el afianzado criterio entonces imperante (ver providencia del 3/12/2012 obrante a fs. 130). 2.- No se registró impulso de la parte actora, ni del Ministerio Público, por lo que, desde Presidencia de Cámara, de oficio, se procuró el avance del proceso, teniendo en cuenta que el actor es un sujeto que requiere especial atención conforme las directivas de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado por la ley 26.378 y demás normas protectoras de tal colectivo vulnerable. Así en providencia de fecha 12/09/2014 se dijo y dispuso: “Llegado nuevamente el expediente en el que tramita el beneficio de litigar sin gastos en virtud del cual los actores pretenden eximirse del depósito previsto para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 11/04/2012, se verifica que aún no hay un pronunciamiento que acuerde o deniegue la carta de pobreza. La última actuación es la resolución de la juez de primera instancia de fecha 27/12/2013 –que se encuentra sin foliar-, mediante la que se manda producir nuevamente la prueba testimonial. Corresponde en consecuencia devolver una vez más dicho expediente al juzgado de origen –previa foliatura-, advirtiendo a la Sra. Juez que disponga lo necesario para evitar desprolijidades como tal omisión de foliación que entraña serios riesgos, de modo particular en los supuestos de traslados de expedientes de un organismo a otro, como ocurre en este caso. Por otra parte también, atento la parálisis que se observa en dichas actuaciones, se le hace saber que como consecuencia de ello se encuentra pendiente de resolución en esta cámara desde hace más de dos años el recurso de casación referido, siendo la sustanciación de las causas en tiempo razonable con celeridad y economía de trámite, una preocupación central de la jurisdicción, por lo que se impone actuar en consecuencia”. Luego, al observarse que no se registraban novedades en el trámite, se dicta por presidencia la siguiente providencia: “General Roca, 13 de abril del 2015. Atento al tiempo transcurrido desde la devolución al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 31 de Choele Choel del expediente de beneficio de litigar sin gastos, líbrese oficio a dicho Juzgado a fin de que informe sobre el estado del expediente mencionado, haciendo saber a la Sra. Juez que deberá disponer lo necesario para remitir el expediente a esta Cámara una vez dictada la resolución que corresponda. A tal fin y encontrándose debido a ello pendiente aún la tramitación ante esta Cámara del recurso de casación interpuesto, deberá resolverse la causa dentro de plazos razonables, sea decidiendo si procede o no la petición de beneficio incoada, o bien de conformidad al precedente del Superior Tribunal de Justicia en autos ´Tibet´ y al que ha venido adhiriendo esta cámara, según corresponda”. Recibido el expediente y ante lo que consideramos irregularidades en el trámite, por Presidencia dictamos la siguiente providencia: “General Roca, 22 de octubre de 2015. Recibido el expediente ´MALDONADO JUAN FRANCISCO Y OTRA s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS´ (N° 1ra. Inst. 17581-J31-11 y de Cámara CA-21462), se advierte que la sentencia que declara la caducidad de la instancia con fecha 29-04-2015, no fue notificada a quien fuera designada como curadora del Sr. Juan Francisco Maldonado en autos caratulados ´MALDONADO JUAN FRANCISCO S/ DECLARACION DE INHABILITACION´ N°12231-J31, así como tampoco ha tomado intervención la Defensoría de Menores e Incapaces. Se suma a tal circunstancia que, tal como surge de fs. 91, los profesionales que asistían al nombrado han renunciado al poder que invocaran para la representación del actor y que la cédula de notificación mediante la que se ha pretendido notificar tal circunstancia, no ha sido adecuadamente notificada tal como surge de fs. 93, teniendo en cuenta que habría sido recibida por un menor de edad quien manifestó que el interesado no vive allí. En ese marco es notoria la existencia de un trámite irregular con afectación de los derechos del actor, quien se encuentra en estado de vulnerabilidad tanto por su discapacidad, como –al menos en principio- por el estado de pobreza invocada y las circunstancias expuestas. Dispongo en consecuencia devolver el expediente en el que tramita el beneficio de litigar sin gastos a primera instancia, a los efectos que se regularice el trámite en el que deberá tener una participación activa la Defensoría de Menores e Incapaces, además de curador o apoyos que se dispongan para el actor en el marco del recientemente entrado en vigencia Código Civil y Comercial de la Nación. Se encarece asimismo un trámite de mayor celeridad teniendo en cuenta –además de lo expuesto- que, como consecuencia de la falta de conclusión del beneficio de litigar sin gastos, se encuentra pendiente de tratamiento desde nada menos que el año 2012, la resolución del recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva de esta cámara en su anterior integración. Entiendo además oportuno recordar lo dicho por esta cámara en cuanto a la necesidad de una efectiva tutela de los derechos de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad en la sentencia de fecha 27-08-2015 correspondiente al Expte. CA-21530, a cuya lectura a fin de ser breve me remito. En consecuencia, ha de devolverse el beneficio de litigar sin gastos al juzgado de origen, para cumplimentar lo expuesto, notificándose lo aquí resuelto a la Sra. Sra. Juez interviniente por Secretaría”. Continuó la causa sin novedades y entonces con fecha 23/05/2017, se dicta la siguiente providencia: “Atento el tiempo transcurrido y lo dispuesto por providencia de fecha 22 de octubre de 2015, comunicada mediante correo electrónico, requiérase al Juzgado Civil nro.31 de Choele Choel que informe el estado de la causa ´MALDONADO JUAN FRANCISCO Y OTRA S/BENEF.DE LITIGAR SIN GASTOS´ (Expte. N° 17581-J31-11). Cúmplase por Secretaría”. Siguiendo en lo sustancial las vicisitudes del expediente, en fecha 1 de febrero de este año, por Presidencia se dicta la providencia que nos convoca al Acuerdo y que expresa: “… habiéndose dictado por Presidencia, distintas providencias tendientes a impulsar el trámite sin que en definitiva se hubiere alcanzado el fin perseguido y siendo que está pendiente del juicio de admisibilidad un recurso de casación desde hace más de cinco años, por no haberse concluido el beneficio de litigar sin gastos, entiendo conveniente llamar a autos a los efectos que la cuestión sea tratada en Acuerdo. Así lo dispongo, debiéndose por Secretaría computar los plazos para estudio por parte de los jueces y resolución”. 2.1.- Atendiendo entonces al motivo de la convocatoria, considero que al menos, frente a las especiales particularidades del caso, correspondería que nos expidamos sobre el recurso de casación sin esperar la conclusión del beneficio de litigar sin gastos. Ello así, ponderando especialmente la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el actor discapacitado, con apoderados que han renunciado al mandato sin que se haya proveído su reemplazo, ni advertido diligencias efectivas de la curadora y el Ministerio Público tendientes a asegurar la tutela jurisdiccional continua, efectiva y eficiente que le corresponde a aquél conforme el bloque convencional -constitucional. Reitero en este sentido lo expuesto como presidente en la providencia de fecha 22/10/2015 que he transcripto; preocupación que se profundiza cuando a más de dos años de su dictado, la situación no ha encontrado solución de continuidad. Tal criterio se impone asimismo en orden al nuevo régimen, y en especial las pautas de aplicación e interpretación de la ley previstas en los artículos 2 y 3 del Código Civil y Comercial (CCyC). 2.2.- Mas sorteado el escollo de la falta de resolución en el beneficio de litigar sin gastos, cabe observar que para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación cuyo trámite se encuentra pendiente, es necesario contar con el dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces en orden a lo prescripto por los arts. 103 y cctes. del CCyC y art. 22 de la ley K 4199. Propongo por consiguiente que previa vista a la Defensoría de Menores de Incapaces a los fines previstos por las normas precedentemente citadas, se llame Autos al Acuerdo, a los efectos de resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación pendiente. TAL MI VOTO. LA DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL DR. NELSON WALTER PEÑA, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: Previa vista a la Defensoría de Menores de Incapaces, disponer se llame Autos al Acuerdo a los efectos de resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 116/120, conforme lo expuesto en los considerandos del primer voto. Regístrese y cúmplase.- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE ADRIANA MARIANI JUEZ DE CÁMARA NELSON WALTER PEÑA JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí: PAULA M. CHIESA SECRETARIA nvp |
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