Texto Sentencia |
//neral Roca, 10 de Diciembre de 2021. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "NADUAN PEDRO ENRIQUE C/ BALEANI ALDO;FEDALTO DELIA RAQUEL;BALEANI DARIO;BALEANI ELIANA ANDREA Y BALEANI GERMAN S/ RECLAMO" RO-00399-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Juan Albrieu, quien dijo: RESULTANDO: A fs. 110/125 promueve demanda con apoderado, el Sr. Pedro Enrique Naduan contra Aldo Baleani, Delia Raquel Fedalto, Darío Baleani, Eliana Andrea Baleani y Germán Baleani, persiguiendo el cobro de $ 2.037.923,52 en concepto de indemnización por despido incausado, omisión de preaviso y su SAC, integración de mes de despido y su SAC, agravamiento indemnizatorio de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, multa del art. 80 LCT, diferencias de haberes de marzo 2013, haberes de enero/2014 e indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva del 30%, gastos médicos, honorarios médicos, en medicamentos y rehabilitación. Reclama también la entrega de certificado de trabajo y de servicios. Dice haber ingresado a trabajar para Aldo y Darío Baleani Sociedad de Hecho (dedicada a la actividad de fruticultura), a partir del 3/2/1995 y que continuó la relación en el mismo establecimiento bajo la dependencia de Delia Raquel Fedalto (esposa de Aldo Baleani) a partir de julio/2008, siendo mecánico tractorista, en contrato regido por ley 26727, con una jornada de lunes a sábados de 44 horas semanales, aunque muchas veces la superara, en contrato de prestación permanente y continua. Además de cumplir con sus tareas específicas, llevaba a cabo aquellas que se le requerían (poda, raleo, cosecha, limpieza de acequias, juntar ramas, sacar brotes, etc). A su ingreso contaba con perfecto estado de salud, pudiendo satisfacer los requerimientos del empleador sin limitación alguna. Los codemandados constituyen una sociedad de hecho en la actividad de la fruticultura, resultan un núcleo familiar integrado por los padres e hijos de la familia Baleani-Fedalto. El actor sufrió un accidente laboral en 14/1/2013 cuando al caer sobre su pié izquierdo el enganche de hierro, mientras se encontraba revisando y preparando el tractor. Denuncia el siniestro en 15/1/2013 a Delia Fedalto que recepta además los certificados médicos en 21/1/2013. Ni los codemandados ni Fedalto denunciaron ART porque no estaban afiliados. Tampoco abonaron los haberes. A lo largo del vínculo se disfrazó la realidad, haciendo aparecer a Delia Fedalto como nueva empleadora cuando en realidad Aldo Baleani y sus hijos Germán, Eliana y Darío son quienes administran, organizan y dirigen el establecimiento rural donde desarrolló sus tareas el actor Naduan. Fedalto es docente y directora de la Escuela N° 160 Otto Krause. La transferencia hecha a la nombrada ha sido simulada. De allí la invocación del art. 228 LCT. Transcribe detalladamente cada uno de los intercambios extrajudiciales, remitidos a partir del 15/1/2013, mediante los que notifica el accidente fehacientemente, a pesar de haber dado aviso del siniestro al Sr. Borgia en su rol de encargado del establecimiento y pide se le indique el nombre de la ART. En 8/2/2013 comunica reposo y tratamiento por accidente, haciéndole saber que de no indicarle su ART, debería reclamar daños y perjuicios del derecho común. También persigue el pago de sus haberes. Promueve reclamo en Secretaría de Trabajo, e intima a lo largo del año 2013 por los salarios. En 5/2/2014 intima a Delia Fedalto nuevamente para que formulara denuncia de ART, el correcto registro de la relación, el verdadero monto de la remuneración, la función cumplida y hace saber que las prestaciones médico farmacéuticas están corriendo por su cuenta. Emplaza también el pago de diferencias de haberes de marzo/2013 a enero/2014, los SAC, vacaciones 2012 y 2013 y todo rubro no prescripto, bajo apercibimiento de considerarse despedido. En igual fecha y texto remite TCL a Aldo Baleani, Darío Baleani, Eliana Baleani y Germán Baleani. Todas las comunicaciones son devueltas con la leyenda "plazo vencido no reclamado". En 14/2/2014 con fundamento en la negativa se considera despedido, recibiendo nuevamente la devolución de las comunicaciones. En 19/3/2014 intima el pago de lo adeudado, indemnizaciones y reclama la entrega de la certificación de servicios, certificado de trabajo y libreta Renatre. Las comunicaciones también son devueltas. Acusa temeridad y malicia. Plantea inconstitucionalidad de los arts. 6.2., 8.3 y 4 y 9 de LRT por entender que limitan y lesionan los legítimos derechos de intereses de todo trabajador y entran en pugna con los principios básicos de igualdad ante la ley, razonabilidad de las normas, reparación integral y derecho de propiedad. Cuantifica el daño, dejando sujeto el porcentaje de incapacidad al dictamen médico, dando cuenta de una remuneración mensual de $ 5.074,57 y 61 años de edad. Pide la aplicación del índice RIPTE, llevando el importe con un cálculo de incapacidad del 30% a $ 1.610.391,75. Introduce también la inconstitucionalidad de la modalidad de pago de la prestación dineraria, pidiendo el pago único si la incapacidad fuera superior al 50% invocando el Dec. 1274/2000. Practica liquidación y ofrece prueba. A fs. 148/151 contesta demanda con patrocinio letrado, la Sra. Delia Raquel Fedalto. Niega la existencia de contrato de trabajo con Germán y Eliana Baleani y que los nombrados junto a Darío Baleani se domicilien en Remedios de Escalada 262 de Villa Regina, que el demandante haya prestado servicios como mecánico tractorista, que exista sociedad de hecho entre todos los codemandados, que sufriera accidente laboral, que lo hubiere denunciado en tiempo y forma, autenticidad de las certificaciones médicas, que el establecimiento no estuviera amparado por la contingencia por una ART, que existiera justa causa para considerarse despedido, que haya fraude laboral, que padezca una incapacidad del 30%, que el establecimiento sea propiedad de Aldo Baleani y sus hijos, y la existencia de telegramas a ella remitidos. Dice que tuvo relación laboral con el actor y reconoce su ingreso, a consecuencia de la transferencia que se denuncia a partir de julio/2008. Que ella se produjo por problemas económicos y de salud de los integrantes de la sociedad de hecho, compuesta por los hermanos Aldo y Darío Baleani. De allí que se respetó la antigüedad, categoría y demás condiciones del contrato. Darío Baleani al no poder seguir trabajando por problemas de salud física, decidió dar por concluída la sociedad y dispuso arrendar parte del Establecimiento a la firma SARDANS SA. Aldo Baleani, esposo de ella, apremiado por problemas económicos, había decidido abandonar su porcentaje de la explotación, de modo que se hizo cargo de la actividad. Se trata de hechos de conocimiento del actor. Dice haberse sorprendido de no haber sido puesta en conocimiento en forma inmediata del acaecimiento de un accidente de trabajo, teniendo cubierta la contingencia con Prevención ART SA. Los certificados médicos hablaban de un diagnóstico "hallux Valgus-pie izquierdo" que se pagaron como días de enfermedad. Posteriormente en 12/3/2013 en presentación ante Delegación de Trabajo, manifiesta padecer una "enfermedad respiratoria". Frente a los contradictorios hechos y dichos, fue concreta y puntual al impugnar los certificados médicos presentados en sede administrativa (acta de 8/3/2013), razón por lo que comenzó a desconocer el accidente como "de trabajo". Al agotarse el período de licencia por enfermedad paga, dejó de ser complaciente, al sentir que se había abusado de su buena fe. El actor continuó su relación con la empresa hasta obtener su beneficio previsional. En 24/4/2014 recibe un despacho telegráfico en el que expresamente renuncia a su trabajo por la obtención del beneficio jubilatorio, verdadera causal por la que se produce la extinción del vínculo laboral, con lo que, desconoce la obligación de indemnizar. En cuanto al accidente de trabajo dice que no hay denuncia expresa en organismo público alguno que dé certeza de su acaecimiento. Se afirma que el porcentaje dado a la incapacidad es exagerado y carece de aval médico y que las inconstitucionalidades se plantean en abstracto. Ofrece prueba. A fs. 152/157 contestan demanda con el mismo patrocinante de Fedalto, Aldo, Darío, Eliana Andrea y Germán Baleani. Oponen excepción de falta de legitimación para obrar. Hablan de la contradicción argumental de la parte actora sostenida en los propios fundamentos que, por un lado reconocen que desde julio/2008 su relación continuó bajo dependencia de Delia Raquel Fedalto, para luego denunciar fraude laboral que disfrazó o encubrió el verdadero vínculo. Al producirse la transferencia, el único deudor de las obligaciones es el adquirente según la misma norma invocada por el actor. Niegan rotundamente que desde julio/2008 hayan tenido relación de hecho o derecho con el Sr. Naduan, que haya estado bajo su dirección o control o subordinado económica o técnicamente con ellos. Tampoco que hubiera contrato vigente a la época de la transferencia con los hijos de Aldo Baleani y Delia Fedalto. El vínculo de Aldo y Darío Baleani se extinguió en julio/2008 y no estan presentes las exigencias que permitan extender la responsabilidad solidaria. Prescribieron los reclamos por obligaciones devengadas a consecuencia de la transferencia. Aldo y Darío Baleani son hermanos mellizos y efectivamente transfirieron el establecimiento a Delia Fedalto, esposa del primero de ellos. Sin embargo, nada dice sobre cómo llega a extender la pretensión de responsabilidad de Germán y Eliana, hijos de Aldo Baleani y Delia Fedalto. Avanza luego en sus afirmaciones y denuncian el intercambio telegráfico mantenido con quien considera su empleadora, llegando a renunciar al trabajo por haber obtenido el beneficio jubilatorio y sin aportar prueba alguna en relación al contrato de trabajo con Germán y Eliana. Plantea defecto legal cuando sostiene que su remuneración mensual ascendía a $ 4.739,66 y a la fecha del siniestro contaba con 25 años de edad, para luego afirmar que en realidad su remuneración mensual era de $ 5.074,67 y contaba con 61 años. Opone excepción de prescripción porque el accidente se habría producido en el año 2013 y no existe ninguna referencia temporal anterior a esta presentación (21/7/2014) en la que se reclame por un fraude laboral. No se denuncia cuál habría sido dicho fraude, en qué consistió ni los hechos generadores que habrían ocurrido 4 1/2 años después de la transferencia en julio/2008. La solidaridad en las transferencias no tienen un límite temporal especial de suerte tal que la acción puede ser dirigida dentro del plazo común de prescripción de los créditos laborales (dos años conf. art. 256 LCT). Contestan subsidiariamente con las mismas negativas y los mismos hechos que se invocan en el conteste de la codemandada Fedalto. Ofrecen prueba. Corrido traslado de la documental, se niega la autenticidad y contenido de las documentales detalladas y las firmas insertas por no corresponder al puño y letra del trabajador. A fs. 162 y vta. mediante auto interlocutorio se rechaza la excepción de prescripción opuesta. A fs. 175 se realiza audiencia de conciliación con resultado negativo, abriéndose a prueba a fs. 176/177. A fs. 182/191 y 447/455 se produce informativa de AFIP, a fs. 195/225 la de Correo Oficial, a fs. 226/239 la de Anses, a fs. 256/258 la del Dr. Gerardo Pacheco, a fs. 279/282 la del Hospital de Ingeniero Huergo, a fs. 290/440 agregado del expediente 146182/N/2013 labrado en Secretaría de Trabajo, a fs. 459/473 el N° 102405/N/2012 también de Secretaría de Trabajo, a fs. 513/516 la de Ministerio de Educación, a fs. 596/598 dictamen del perito oficial Dr. Ariel Santorio, cuya impugnación se formula a fs. 603/608 y se responde a fs. 612/614. A fs. 593 se realiza audiencia de vista de causa, llamándose a fs. 615 para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I.-Hechos: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1- Que el Sr. Pedro Enrique Naduan, nacido en 21/12/1952, ingresa a trabajar para los hermanos Aldo y Darío Baleani en 3/2/1995, como trabajador permanente continuo (fotocopia de documento de Naduan, reconocimiento de Aldo y Darío Baleani, recibos de haberes de fs. 92/107 y 141/146 y certificación de servicios agregada por el actor a fs. 87/91). 2- Que cumplía tareas de mecánico tractorista (de los mismos recibos de haberes). 3- Que en julio/2008 se produce una transferencia sin explicarse si ella acontece a título gratuito u oneroso, y sin documentación que la respalde, al menos, no que haya sido acompañada en autos, entre Darío y Aldo Baleani y Delia Raquel Fedalto (esposa del segundo de los nombrados). Sostienen Aldo y Darío Baleani, que ello ocurre "por problemas económicos y de salud de los integrantes de la sociedad de hecho" conformada por ellos, lo que me lleva a pensar que fuera del cambio de nombre en la documentación comercial y laboral del establecimiento, no se inscribió el acto (dichos del actor y reconocimiento de Fedalto y los hermanos Baleani). 4- Los testigos solo hablaron acerca de los hechos que ya se tenían por tales, de conformidad con lo desarrollado en los tres puntos anteriores. El testigo Juan Alberto Antipan Cheuquellan dijo que ingresó a la empresa en 1996 y estuvo hasta 2004. Fueron compañeros de trabajo. Trabajó con Aldo Baleani. Era quien daba las ordenes. Que Naduan trabajaba todo el año. Era tractorista y mecánico. Carlos Alberto Leguizamon entró a trabajar allí en el año 2004 o 2005. Renunció en 2009 porque no le convenía. Baleani era su patrón junto con todos los Baleani detallados en las generales de la ley. Naduán era el tractorista y ambos trabajaban todo el año. Es una chacra muy grande. La declaración de Marcelo Roberto Marin fue insustancial. 5- Mediante telegrama colacionado, el Sr. Pedro Naduán renuncia al trabajo por la obtención del beneficio jubilatorio (documental de fs. 140). El texto y suscripción de la pieza agregada, ha sido desconocido por el actor, pero la prueba informativa de fs. 444 certifica que se trata de una copia fiel del original expedido en fecha 24/4/2014. La constancia de recepción está dada porque Fedalto lo acompaña. Tal renuncia carece de efectos jurídicos para extinguir el contrato pues el contrato había finalizado un par de meses antes por despido indirecto en 14/2/2014 (TCL remitidos a todos los demandados según constancias documentales con sus avisos de recibo en a fs. 32/41). 6- A fs. 54 y 55 obran dos certificados médicos expedidos por la Dra. Lidia Carmen Reinoso, quien atiende al Sr. Pedro Naduan en el Hospital de Ingeniero Huergo. El primero de ellos fechado en 14/1/2013 dice: "Diagnóstico: traumatismo de pie izquierdo. Se indica reposo y tratamiento por 72 horas". El segundo fechado en 17/1/2013 dice: "El paciente Naduán Pedro presenta traumatismo de pie izquierdo. Indico reposo laboral y tratamiento médico por una semana a partir del día de la fecha". En 13/2/2013 es atendido en el mismo Hospital por el Dr. Javier Altamirano y referido una vez mas a tal dolencia dice: "Certifico que el paciente Naduán Pedro, DNI 10565154 presenta traumatismo de pie izquierdo por el cual requiere 7(siete) días de reposo laboral a partir de la fecha". Todos ellos han sido autenticados por el Director del Hospital de Ingeniero Huergo Dr. José María Lopiego (fs. 279/282). 7- Recién en 11/3/2013 y 14/3/2013 el actor entrega dos certificados por presentar enfermedad respiratoria, indicando reposo por 72 horas en sendas constancias. Están firmados por el Dr. Gerardo Pacheco e informados como auténticos por el nombrado (fs. 256/257). Ello no significa que el Sr. Naduan no continuara con la dolencia de su traumatismo de pié izquierdo. 8- Ante la omisión de informar la ART por parte de los demandados, vuelve a intentar que se le otorguen las prestaciones mediante la promoción de un reclamo administrativo a través del Secretario General de UATRE, cuyos antecedentes obran a fs. 290/440, donde Fedalto, mediante su gestor procesal, en audiencia del 8/3/2013 manifiesta que los certificados médicos del 14/1/2013 y 17/1/2013 "...han estado siempre a disposición y se depositarán por ante este Organismo o se abonarán directamente al trabajador de acuerdo a lo que elija. Respecto a los demás días de inasistencia que no fueran justificados dentro de la primer jornada de trabajo la empresa no reconocerá salarios por tareas no prestadas. Respecto de los certificados con distintos diagnósticos de los que tomamos conocimiento en este acto se impugnan los mismos por su extemporaneidad, carencia de diagnóstico preciso, falta de indicación del lugar en que se encontraría el trabajador guardando reposo, a los efectos de poder ejercer el contralor médico. Pedimos copia de los certificados médicos adosados al expte a efectos de evaluar la naturaleza de la enfermedad que se denuncia...". Dentro del expediente administrativo obran depósitos realizados por Delia Raquel Fedalto por $ 2.000 (28/10/2013 sin indicar imputación), $ 2.033 (28/10/2013 sin imputación), $ 2.500 (18/11/2013 a cuenta sueldo octubre), $ 2.051 (4/12/2013 sueldo octubre 2013), $ 2.500 (16/12/2013 haberes noviembre/2013), $ 2.000 (7/1/2014 saldo de noviembre 2013), $ 2.000 (9/1/2014 saldo noviembre 2013), $ 2.626 (13/1/2014 pago aguinaldo), $ 2.000 (7/1/2014 haberes diciembre/2013), $ 2.200 (21/1/2014 a cuenta sueldo enero/14), $ 2.500 (23/1/2014 haberes diciembre 2013), $ 2.200 (31/1/2014 a cuenta sueldo enero/2014; $ 2.700 (27/2/2014 sueldo enero 2014), $ 1.335 (20/3/2014 sin imputación) y $ 2.500 (27/5/2014 vacaciones proporcionales). En ningún caso se agregan recibos de haberes que permitan identificar los rubros y montos parciales de cada imputación y algunos carecen de imputación de período. Todos los importes son entregados por Secretaría de Trabajo al actor con giro en efectivo.(fs. 430/438). 9- La empleadora es notificada del acaecimiento de un accidente de trabajo formalmente a través del TCL que se envía a Delia Raquel Fedalto en 15/1/2013 a su domicilio Remedios de Escalada 262 de Villa Regina y es devuelto por plazo vencido no reclamado de conformidad con la informativa de Correo Argentino. Se la emplaza a denunciar el hecho ante la ART que la asegura o que le indique cuál es la aseguradora que debe intervenir. Todo ello mientras el actor va presentando en su trabajo certificados médicos que indican su dolencia. Del mismo texto de las comunicaciones resulta que el evento fue comunicado al encargado del establecimiento rural Sr. Borgia (documental de fs. 3 e informativa de Correo Argentino). Remite nueva comunicación en 28/1/2013, en el que ratifica su misiva anterior, relata otra vez el accidente y transcribe certificados médicos que extienden su convalescencia ante su imposibilidad de movilizarse, quedando a su disposición en su domicilio (documental de fs. 5 e informativa de Correo que da cuenta de que la pieza es devuelta por plazo vencido no reclamado). Manda otro TCL en 8/2/2013 por la que ratifica sus anteriores misivas e intima el pago de los haberes de enero y comunica extensión de licencia por la dolencia derivada del accidente. Transcribe el texto del certificado médico, hace saber de su imposibilidad de movilizarse y reitera que no tiene acceso al sistema de ART, habiendo de considerarse su actitud como abandono de persona (documental de fs. 6). Se reiteran emplazamientos a Delia Fedalto de similar tenor en 20/3/2013, 11/4/2013 y 16/10/2013, todos en sintonía con el reclamo de haberes y reconocimiento del accidente de trabajo, denuncia de ART, prestaciones farmacéuticas y recepción de certificados médicos (fs. 7/10 e informativa de Correo Argentino). A partir de la comunicación fechada en 10/1/2014, todos los emplazamientos van dirigidos a Fedalto y también a Aldo Baleani, con igual domicilio que Fedalto; a German Baleani con domicilio en Sargento Cabral 133 de Villa Regina, a Eliana Andrea Baleani con domicilio en Remedios de Escalada 282 de Villa Regina y Darío Baleani con domicilio en Avellaneda 259 de Villa Regina (TCL fs. 10/31 los que se acompañan con sus respectivos avisos de recibo que indican "plazo vencido no reclamado"). El fechado en 5/2/2014 es el último en que intima a todos por el cumplimiento de las obligaciones omitidas. En 14/2/2014 se considera despedido contra todos ellos y en 19/3/2014 reclama el pago de las indemnizaciones y la entrega de certificado de trabajo y certificación de remuneraciones y servicios (TCL fs. 32/51 los que se acompañan con sus respectivos avisos de recibo que indican "plazo vencido no reclamado"). 10- De la informativa producida por AFIP resulta que desde agosto/1997, el Sr. Pedro Enrique Naduán está registrado como dependiente de Aldo y Darío Baleani, a partir de octubre/2003 como empleado de Las Dos B SH (seguramente integrada por Aldo y Darío Baleani) y desde junio/2008 pasa a Delia Fedalto, quien presenta la última declaración jurada del actor en abril/2014. Desde 5/2000 figura impaga la contribución patronal a excepción de escasos períodos en tramos de dos meses dispersos. La circunstancia de que en abril/2014 se haya informado a Naduan, seguramente está relacionado con la notificación de la renuncia a que hice referencia en el punto 5. Sin embargo, como lo dije allí, la relación ya estaba extinguida por notificación ficta a Fedalto del despido indirecto, quien no recibió el TCL en que se denuncia el vínculo por falta de pago de los haberes de marzo/2013 y enero/2014 y diferencias salariales y de SAC del período no prescripto, la falta de entrega de recibos formales y que no hace aportes a la obra social ni sindicales y por no denunciar ART en relación al accidente sufrido en 14/1/2013. 11- La Sra. Delia Raquel Fedalto fue docente de la Provincia de Río Negro, renunciando el 31/5/2014 para acogerse al beneficio jubilatorio (informativa del CPEducación de fs. 513/516). 12- Se produce a fs. 596/599 dictamen del perito médico oficial nombrado Dr. Ariel Santorio quien expone: "...Refiere que el día 14 de enero del 2013, al intentar buscar un bidón de gas oil, se tropieza con un hierro y se golpea el pie izquierdo a nivel del dorso y anterior del tobillo. Que concurre al hospital local donde es atendido recomendándose reposo y antinflamatorios. Que ante la falta de mejoría es derivado a la consulta de especialista en traumatología que inicia tratamiento e indica cirugía con diagnóstico de "paciente con dolor postrauma en hallux izquierdo" y con fecha 22-3-13 "hallux rígidus izquierdo severo" comenzando con trámites para cirugía. Es intervenido el 2 de 2010 (SIC) y continúa con reposo laboral por 60 días hasta el alta...Paciente que ingresa con marcha disbásica. Recarga el peso sobre la pierna derecha. Refiere dolor en el pie izquierdo. Al examen de ambos miembros inferiores se observa signos de artrosis en articulaciones de ambas rodillas y tobillos: hidrartrosis, limitación funcional y dolor articular. Signos de artrosis avanzada. El pie izquierdo también se observa rígido con poca o nula motilidad. El halux izquierdo está anquilosado a nivel de la articulación metatarso -falángica- anquilosis de la articulación interfalángica. Queratosis a nivel de la articulación metatarso-falángica. El estudio radiológico actualizado informa: materia de osteosíntesis en hallux izquierdo y proceso degenerativo artrósico del pie y tobillo. Consideraciones médico-legales: Artrosis de pie: La artrosis es una enfermedad degenerativa de las articulaciones, donde el cartílago que sirve como cubierta protectora para los extremos de los huesos se desgasta gradualmente por diversos factores. El hallux rígidus es una afección que restringe o impide la dorsoflexión de la articulación del hallux o dedo gordo del pie. Se caracteriza por una artrosis osteofítica, degenerativa y anquilosante de la primera articulación metatarsofalángica y de otros elementos del dedo gordo del pie. También pueden producirse secundariamente a otras afecciones, como el hallux valgus, la gota o traumatismos locales u operaciones quirúrgicas. Es una patología relacionada a factores personales y heredofamiliares...Síntomas: dolor en el dedo gordo del pie y bajo del quinto dedo cuando se camina, se está de pie, corriendo o incluso en reposo...Si bien los traumatismos pueden causar un hallux rígidus, requieren de un tiempo donde la articulación metacarpo-falángica degenere y produzca la alteración. En el caso del actor el diagnóstico fue relativamente inmediato, posterior al traumatismo, por lo que no considero al trauma como causante de la artrosis y deformidad...". Al responder a las preguntas formuladas por las partes dice: "...las lesiones coinciden con las descriptas en los certificados médicos tratantes...No guardan relación con el accidente laboral narrado en autos. No considero que sean consecuencia del tipo de tareas realizadas por el actor...considero que la lesión denunciada no genera incapacidad en el marco de la ley 24557...". El dictamen es impugnado, adjudicándole severos errores de forma y fondo, pretendiendo quitar validez a las conclusiones. Cuestiona la veracidad de las conclusiones por carecer de la historia retrospectiva del paciente. Dice que no demuestra un método valedero para sustentar sus conclusiones, ni un método de abordaje clínico médico del paciente que permita acceder al conocimiento de una patología correcta, omitiendo cuestiones básicas del examen clínico médico. Cuestiona la anamnesis practicada al no describir las supuestas vivencias psicotraumáticas, de qué modo ocurrieron, si fueron tratadas, de qué modo, detalle de los especialistas que lo atendieron y qué medicación, en qué dosis y por cuanto tiempo la utilizaron. Explica lo que es un hallux rígidus y que un traumatismo puede ocasionar la destrucción del cartílago. Mas allá de la presencia de "hallux valgus izquierdo" en el Sr. Naduán, nada se dice de que una de las causales de la sintomatología son las lesiones post traumáticas. Contesta a fs. 612/614 el Dr. Ariel Santorio. Refiere que el escrito no plantea en ningún momento aspectos científicos que refuten la pericia. Que no se basa en los dichos del actor sino en lo observado en el expediente, la bibliografía consultada, los estudios complementarios solicitados y el examen físico del actor donde se incluye el interrogatorio médico. Que no está dentro de sus incumbencias la realización de un informe pericial psicológico o psiquiátrico. Que no se describe cuáles son los errores de forma y fondo que se le adjudican en concreto. Que los antecedentes de certificados médicos hablan de una patología "hallux rígidus" pero no indican que su orígen es la actividad laboral del actor ni un accidente de trabajo. Que no descartó la presencia de una patología sino que ella no se relaciona al evento denunciado. II- Derecho aplicable: II-a: Falta de legitimación pasiva opuesta por Darío, Aldo, Eliana y Germán, todos de apellido Baleani: Se ha acreditado fehacientemente que el Sr. Aldo Baleani continuó dirigiendo la chacra donde trabajaba el actor a pesar de haber transferido la titularidad a su esposa Delia Raquel Fedalto. Ello se infiere claramente de los dichos de Fedalto en su contestación de demanda y de los relatos de los testigos. A pesar de haber cambiado el nombre de la empleadora en los recibos de haberes y en el registro del SUSS, desde lo fáctico no hubo modificaciones sustanciales. Al contestar demanda Aldo y Darío Baleani y los hijos del primero Eliana y Germán oponen excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto. Uno de los testigos (Juan Alberto Antipan Cheuquellan), quien trabajó en tiempos anteriores a la transferencia fue categórico al señalar que "trabajó con Aldo Baleani. Era quien daba las órdenes". El segundo que fue dependiente antes y después de la transferencia dijo que tenía por patrones a todos los Baleani que se le mencionaron en las generales de la ley, excluyendo a Feldato. No puede decirse por tanto, como se sostuvo en los contestes de demanda que el vínculo con Aldo y Darío Baleani se extinguiera en julio/2008. Aldo y Darío Baleani son hermanos y han explotado el establecimiento desde muchos años antes de la transferencia a Delia Fedalto y la evidencia indica en que, al menos Aldo, nunca dejó de intervenir en la dirección de las tareas ni en la toma de decisiones respecto de los negocios vinculados a la chacra de su propiedad. No se ha probado que la transferencia de la nuda propiedad haya sido efectivizada documentalmente en los registros públicos de titularidad inmobiliaria, mas allá del cambio en la nominación en los recibos de haberes y en el sistema previsional. Fedalto admite en su contestación de demanda que la transferencia se produjo por problemas económicos y de salud de los integrantes de la sociedad de hecho, compuesta por los hermanos Aldo y Darío Baleani. No se desarrolla el problema económico de que se habla ni se introduce prueba de ello. Tampoco se explica el antecedente de salud de Darío Baleani, ni su impedimento de continuar con la explotación de la chacra y se omite acreditarlo con prueba. Agrega que Darío Baleani por esa causa da por concluída la sociedad de hecho, disponiendo arrendar parte del Establecimiento a la firma SARDANS SA. Ello tampoco es acreditado. Continúa invocando que Aldo Baleani, apremiado por problemas económicos, había decidido abandonar su porcentaje de la explotación, de modo que se hizo cargo ella de la actividad, pero no quedó evidenciado en lo fáctico. Y es entendible que en ese marco, en el que las cosas continuaban como lo habían sido hasta julio del año 2008, a excepción del cambio de su recibo de haberes, el actor continuara prestando servicios sin preguntarse la razón de ello, al menos hasta que comenzaron los incumplimientos. Por ende, he de tener por cierto que todos los demandados constituían una sociedad de hecho que nunca se disolvió, que los hijos Eliana y Germán también la integraban (de lo contrario deberían haber explicado porqué daban órdenes al personal) y que como tal, las notificaciones y emplazamientos a Fedalto cumplieron acabadamente su función, por ser intimaciones a quien, desde lo formal se erigía como responsable jurídica de la explotación común. Sin perjuicio de ello, sabido es que los socios y quienes contraten por la sociedad responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, sin el beneficio de excusión. Cualquiera de los socios representa y obliga a la sociedad frente a terceros, en consecuencia de lo cual, se impone el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. II-b. Despido. Derecho indemnizatorio: Mas allá de cuanto corresponda tratar en el capítulo que sigue acerca del accidente de trabajo, el actor intimó reiteradamente a la empleadora registral, Fedalto, quien seguramente a sabiendas de los reclamos en relación a débitos laborales, omitió recibir las comunicaciones postales. Tan luego, en sede administrativa, Fedalto concurrió mediante gestor a responder a los requerimientos salariales, sin que ninguno de los depósitos realizados por la empleadora fueran acompañados de los recibos mensuales y tampoco las sumas consignadas se correspondieran con la remuneración bruta que obra en la declaración jurada de AFIP y ANSES (ver fs. 226/239, 182/191 y 447/455). Están dadas las condiciones para acoger favorablemente el derecho indemnizatorio proveniente de la falta de respuesta a los concretos pedidos del actor. El sostenido desconocimiento de los hechos y la cerrada actitud en sede administrativa, me lleva al convencimiento de que Fedalto sabía que el actor se había lesionado en el trabajo y que no contaba la empresa con una ART. El texto de los certificados médicos habla de un traumatismo y coincide con lo manifestado al encargado del establecimiento según expresiones del trabajador y con el tenor del relato volcado en los TCL, que la empleadora no leyó pero que llegó a su órbita de conocimiento por la decisión personal de no retirarlos del Correo. Me remito a lo dicho por este Tribunal en 22/9/2009 en autos "CASTRO MARIA ELIZABETH Y OTRAS C/MARTIN MAURICIO AGUSTIN S/ RECLAMO". Es absurdo pensar que de todas las piezas remitidas por Naduan a Fedalto, la empleadora solo conoció aquel en que se le notifica la renuncia por jubilación. Ingreso de lleno en los hechos de incumplimiento invocados en el último TCL previo al despido indirecto (5/2/2014 de fs. 24/30) el actor emplaza lo siguiente: a- por dos días a la denuncia de ART a los fines de continuar el tratamiento por su accidente de trabajo; b- por dos días hábiles el registro correcto de la relación con fecha de ingreso verdadera en 3/2/1995 y consigna del verdadero monto de la remuneración y función de mecánico tractorista; c- abonar diferencias de haberes de todo el período no prescripto (marzo/2013, enero/2014), y SAC, inclusivo de sumas remunerativas y no remunerativas; d- entrega de los recibos formales de haberes y aportes previsionales y sindicales y a obra social; en todos los casos bajo apercibimiento de considerarse despedido. Tal comunicación se hace a Fedalto y con equivalentes textos a Aldo, Darío, Eliana y Germán Baleani. Una vez mas, debiendo tener por notificados a todos de manera ficta, por haber sido devueltas al remitente las comunicaciones por plazo vencido no reclamadas, no se le contesta, de suerte tal que en 14/2/2014 se considera despedido por la negativa del pago lo que se quedó adeudando entre marzo/2013 y enero/2014, no abonar diferencias de todo el período no prescripto, la omisión de registrar la relación laboral, la no denuncia de ART y negativa a recibir la correspondencia. Sin entrar a considerar la desaprensión hacia el actor por no haber informado que no tiene contratada una ART (lo cual es obvio según resulta de la contestación de demanda de Fedalto quien a pesar de decir que su ART era Prevención no la citó como tercera interesada), ni haberse hecho cargo de los gastos sobrevinientes con motivo del evento dañoso, no contamos con la totalidad de los recibos de haberes para evaluar si los pagos que se hicieran en sede administrativa, algunos de los cuales se imputan y otros no, de los que en ocasiones se refiere "a cuenta", no se hacen acompañados de una liquidación que permita evaluar la cancelación total de cada período. A todo evento, los montos no se condicen con los denunciados en declaraciones juradas ante AFIP. Tampoco se agregan las documentales en audiencia de vista de causa, oportunidad en que se debía acompañar la instrumental (recibos y registros) en poder de la empleadora. En virtud de que tal desorden es imposible de reconstruir para este Tribunal y que de conformidad con la última imputación formulada en sede administrativa en 27/2/2014, lo último que se abona es una parte del sueldo de enero/2014, cuando el actor ya se había considerado despedido, se consolidó la injuria relativa al débito de su salario y el pago irregular que se evidencia sostenido, a lo largo de todo el año 2013 y el período consecuente de 2014, oportunidad en que se efectiviza la extinción vincular. Si de conformidad con el art. 42 de la ley 1504: "...En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal", y en autos no quedó acreditado que el trabajador los haya recibido en su totalidad, se impone el acogimiento del despido indirecto causado, que apareja la responsabilidad de su empleadora por el pago de las indemnizaciones que se derivan de ello. Ello incluye el derecho a las vacaciones del año 2013 y las proporcionales del 2014. II-c. Accidente- Indemnización: Con las respuestas dadas en sede administrativa y la reiterada inconstestación a los TCL en que el actor denuncia el acaecimiento de su accidente de trabajo, queda evidenciado un comportamiento desaprensivo hacia el trabajador y su padecimiento, como asimismo la irresponsabilidad de los empleadores, de frente a sus obligaciones legales. Si tenemos que las notificaciones llegaron por vía ficta, a la órbita de conocimiento de la representante de la sociedad de hecho, y que ninguna de tales piezas postales fue respondida, el accidente debe tenerse por conocido y reconocido. Amen de ello, ni siquiera se pueden tener por pagados los haberes del período de enfermedad como dicen que lo harán, pues no se agregaron los recibos correspondientes a aquel tiempo. En el expediente administrativo se sucede el agregado de TCLs y certificados médicos (fs. 301, 306, 316, 319, 321, 325, 331, 341, 343, 349, 352, 359, 369, 370, 382, 393, 394, 402, 419), algunos de los cuales corresponden a enfermedad respiratoria, amen de los de reposo por la dolencia producida por el accidente de trabajo en pie izquierdo, de los que resulta que se mantiene la prescripción de licencia médica, en espera de material quirúrgico, invocando el actor que no lo puede entregar a su empleadora por no poder hallarla. El alta del trabajador llega con el certificado médico del profesional tratante Dr. Sergio Labat en 9/2/2014. Los certificados médicos no solo se agregan en el trámite administrativo, sino que en sucesivas comunicaciones fehacientes enviadas a Delia Fedalto, se transcribe el texto del médico, coincidente con algunos de los que se agregan a autos con la demanda. En los instrumentos remitidos a Fedalto el actor refiere a varias visitas al domicilio legal de su empleadora y la ausencia de su parte, como la omisión de recibir los telegramas que se remiten, instrumentos todos remitidos al domicilio correcto que figura en recibos (Remedios de Escalada 262- fs. 354, 356, 359, 383, 384 e informativa de Correo fs. 195/225). Todos se deben tener por no respondidos a pesar de que el art. 57 LCT (aplicable supletoriamente bajo el régimen de la ley 26737) obliga a contestar. Ahora bien, el hecho de que el actor haya padecido el accidente de trabajo, cuya mecánica es compatible con el tratamiento aplicado al pie lesionado, tal como lo explica el perito oficial, no supone que haya quedado con incapacidad a consecuencia del golpe recibido en aquella ocasión. Es lo que se infiere del dictamen médico del Dr. Ariel Santorio quien evalúa al trabajador (me remito al desarrollo del punto 12 del capítulo I de este considerando) y sostiene la presencia de marcha disbásica, dolor en el pie izquierdo, signos de artrosis en articulaciones de ambas rodillas y tobillos: hidrartrosis, limitación funcional y dolor articular, pie izquierdo rígido con poca o nula motilidad, anquilosado a nivel de la articulación metatarso -falángica- anquilosis de la articulación interfalángica. Queratosis a nivel de la articulación metatarso-falángica y a pesar de que informa sobre la intervención quirúrgica, habla de proceso degenerativo artrósico del pie y tobillo a consecuencia de una enfermedad degenerativa de las articulaciones, donde el cartílago que sirve como cubierta protectora para los extremos de los huesos se desgasta gradualmente por diversos factores. Si bien asume que puede producirse secundariamente a consecuencia de el hallux valgus, la gota, traumatismos locales u operaciones quirúrgicas sostiene que en el caso del actor es una patología relacionada a factores personales y heredofamiliares, descartando al trauma como causante de la artrosis y deformidad que observa y por ende que no guarda relación con el accidente laboral narrado en autos. Si bien la conclusión es impugnada, las observaciones son genéricas y como responde el perito, carecen de evidencia científica suficiente como para refutar las respuestas médicas al caso concreto del Sr. Naduan, desde que, lejos de descartar la presencia de la patología y el efecto sobre el pie accidentado, lo que afirma es que la enfermedad padecida e incapacidad presente no es consecuencia del evento dañoso. En tal sentido, el dictamen cumple con los presupuestos del art. 472 CPCyC, en tanto contiene la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas, los principios científicos en que se funda y el adecuado análisis de los antecedentes del caso concreto. En vistas de que el accionante no ha reclamado suma alguna en relación a los costos que ha debido afrontar durante el período agudo de la dolencia y de convalescencia, o sea, todo aquello que hubo de desembolsar durante la ILT hasta su alta médica en febrero/2014, concluyo que en relación al hecho, nada habrá de liquidarse por este rubro, sin perjuicio de que las costas serán a cargo de la demandada, toda vez que verosimilmente el reclamante pudo creerse con derecho a formular el reclamo indemnizatorio, pues presenta incapacidad. III. Liquidación: A fin de practicar liquidación indemnizatoria he de analizar el haber que devengó el actor durante el año anterior al despido. Por carecer de los recibos tomaré como pautas los importes de la declaración jurada presentada ante AFIP/ANSES y compararlos con las Resoluciones vigentes del período dispuestas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario como "remuneraciones mínimas para el personal permanente comprendido en el RNTA (Resoluciones 103/2012 y 87/2013). Para la categoría de mecánico tractorista el salario mensual básico entre marzo/2013 y 30/9/2013 era de $ 3.880,80, al que debe adicionarse el 1% de antigüedad en los 10 primeros años y el 1,5% por antigüedad superior a los 10 años (20,5%) de $ 759,56, representativo por tanto de $ 4.676,36. A partir del 1/10/2013 el haber devengado pasa a ser de $ 4.781,74 suma que con su antigüedad (980,26) se eleva a $ 5.762,00. A partir del 1/1/2014 el salario básico pasa a $ 5.201,19 y $ 1.066,24 de antigüedad por lo que su ingreso era de $ 6.267,43. Sin embargo, sacando el período diciembre/2013 (que incluye el aguinaldo), de conformidad con lo denunciado en el SUSS en Declaración Jurada por el empleador el mejor salario mensual, normal y habitual del Sr. Naduan es el de enero/2014 de $ 6.605,51, o sea superior a la cuenta que antecede, de modo que tal ha de ser la base de cálculo indemnizatoria. No corresponde acoger la indemnización del art. 1 de la ley 25323 por cuanto no se explica la razón por que la reclama. Objetivamente es correcta la fecha de ingreso, la categoría y la consigna de los salarios que se liquidan en relación con lo que se percibe, de modo que no puede sostenerse válidamente que el demandante haya estado mal o incorrectamente registrado al momento de la extinción del vínculo. Se hará lugar a la indemnización del art. 2 de la ley 25323, toda vez que el actor intimó fehacientemente a la sociedad de hecho a pagar la indemnización y liquidación final, cuando estaban en mora para su cancelación, a través de las comunicaciones fechadas en 19/3/2014, las que también fueron devueltas por plazo vencido no reclamadas. Deniego la indemnización del art. 80 LCT pues, no obstante haber reclamado el certificado de trabajo, al momento en que cursa el emplazamiento para su entrega en 19/3/2014, el Sr. Naduan ya había accedido al beneficio jubilatorio, debiendo suponer que el certificado de trabajo, cuya finalidad es probar sus antecedentes laborales a futuro frente a cualquier otro empleador, ya carecía de sentido práctico para el actor, lo que neutraliza la pretensión y la convierte en meramente formal a los efectos legales. En razón de que la denegatoria de este rubro es consecuencia del argumento del Tribunal, sin que haya sido cuestionado por los demandados, las costas serán repartidas entre las partes, lo que se incluye en la carga que se hace en el punto pertinente. Tampoco se ve justificado el pedido de la entrega del certificado de remuneraciones y servicios (inclusivo del cese), toda vez que el actor esta jubilado y el mismo carece ya de sentido, a menos que hubiera invocado motivos de otra naturaleza, que no dio.Incluso el Sr. Naduan acompaña una certificación con la demanda que debo suponer fue presentada ante Anses al inicio de su trámite previsional. Respecto a los intereses, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, se calculan al 9/12/2021, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. indemnización antigüedad $ 119.081,17. ind. preaviso + SAC $ 13.579,01. integración mes desp. + SAC $ 3.621,07. vacaciones prop/2014 y 2013 $ 8.022,31. ind. art. 2 L 25323 $ 68.140,62. total al 14/2/2014 $ 212.444,18. intereses $ 721.136,45. total al 9/12/2021 $ 933.580,63. IV- Costas: habida cuenta la forma en que se resuelve, y lo dicho en los capítulos pertinentes, las costas deberán ser soportadas en un 20 % por el actor Pedro Enrique Naduán y 80% por los demandados, calculándose sobre el total del importe demandado e intereses, en los términos de los precedentes del STJRN "Martín" (18/5/2017), "Jara" (4/7/2017), "Morete" (12/4/2016) y "Rabanal" (7/12/2017). TAL MI VOTO.- Los Dres. María del Carmen Vicente y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) RECHAZAR la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ALDO BALEANI, DARÍO BALEANI, ELIANA ANDREA BALEANI y GERMÁN BALEANI, 2) HACER LUGAR a la demanda promovida por el actor: PEDRO ENRIQUE NADUÁN contra los codemandados: DELIA RAQUEL FEDALTO, ALDO, DARÍO, ELIANA ANDREA y GERMÁN BALEANI, y en consecuencia condenando a estos últimos en tanto constituyen una sociedad de hecho y por tanto deben contribuir en forma conjunta y solidaria, a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 933.580,63 en concepto de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso y SAC, integración de mes de despido y SAC, e indemnización del art. 2 de la ley 25323, importe que incluye los intereses indicados en el considerando, calculados al 9/12/2021 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 3) RECHAZAR la demanda promovida por PEDRO ENRIQUE NADUÁN contra DELIA RAQUEL FEDALTO, ALDO, DARÍO, ELIANA ANDREA y GERMÁN BALEANI en relación a los rubros: indemnización por accidente de trabajo; la entrega del certificado de trabajo (art. 80 LCT), del de remuneraciones y servicios (art. 12 inc. g ley 24241), multa del art. 1 de la ley 25323 y del art. 80 LCT. 4) IMPONER las costas en un 20 % por el actor Pedro Enrique Naduán y 80% por los demandados, calculándose sobre el total del importe demandado e intereses, en los términos de los precedentes del STJRN "Martín" (18/5/2017), "Jara" (4/7/2017), "Morete" (12/4/2016) y "Rabanal" (7/12/2017). Regúlanse los honorarios del Dr. Ricardo Sandoval Córdoba en $ 552.000, los del Dr. Horacio Nello Pagliaricci en $ 648.000 (por la defensa individual de cada uno de los demandados en litisconsorcio pasivo aplicando el art. 12 de la ley 2212) y los del perito médico Dr. Ariel Santorio en $ 80.520 -exclusivamente sobre el importe de indemnización por incapacidad reclamada (MB: $ 2.759.059,97 representado por $ 212.444,18 -capital indemnizaciones y liquidación final acogidas- + 215.087,59 -diferencia indemnizaciones reclamadas- + 721.136,45 -intereses acogidos favorablemente- + $ 1.610.391,75 -indemnización por incapacidad- Arts. 6,7,10,12 y 40 Ley 2212 y Acordada 9/84 del STJ y art. 18 ley 5069). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. 5) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. 6) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al al mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital. Hágase saber a la parte que una vez subido al sistema de gestión PUMA el oficio deberá ser diligenciado por la parte interesada, el asunto deberá decir: "Apertura" - Autos - "Urgente", debiendo enviarlo a la siguiente casilla de correo electrónico: DepositosJudiciales2dajurisdiccion@bancopatagonia.com.ar 7) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Juez- DRA. GABRIELA GADANO
-Juez- DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Juez-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ por las Dras. Gabriela Gadano y María del Carmen Vicente y se publica en el día de la fecha. Conste. Luego, certifico que el Dr. Edgardo Juan Albrieu se encuentra imposibilitado de firmar digitalmente la presente en el nuevo sistema de gestión judicial PUMA (cfr. Ac. 01/2021 STJ), sin perjuicio de haber participado del Acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria.
Secretaría, 10 de Diciembre de 2021.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante-
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