Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA
Sentencia56 - 11/05/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-00423-C-2023 - GAUDIO, FLOREAL JOSE C/ CISINT, SERGIO LEONARDO S/ ORDINARIO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL, PAGO POR CONSIGNACIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 11 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados G. F.J. C/ C. S.L. S/ ORDINARIO - CONSIGNACION JUDICIAL, PAGO POR CONSIGNACION” (Expte. Nº PUMA VR-00423-C-2023); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 01/11/2023 se presenta el Dr. Ignacio Segovia en el carácter de apoderado del Sr. Floreal José G., con el patrocinio letrado del Dr. Juan Cruz Corbalán interponiendo demanda de pago por consignación cambiaria contra el tenedor legítimo de un pagaré por la suma total de $7.500.000,00.
En el acápite de los hechos relata “Que conforme lo acredito con la documentación adjunta, he firmado un pagare con fecha 25-08-2023, por el monto de USD 20.000. Que como se puede observar, el título ejecutivo se encuentra a la fecha, vencido y exigible para su cobro”.
Refiere que “A los fines de aportar información útil para individualizar al último tenedor legítimo, se hace saber a SS que el pagaré fue firmado por esta parte al Sr. S.L. C., DNI 93.756.334, con domicilio en la calle Italia 318 de la ciudad de Villa Regina, en virtud de una operación comercial. Pero que se desconoce si a la fecha el Sr. C. sigue siendo el portador de este titulo”.
Concluye postulando que al no haberse presentado nadie invocando su derecho al cobro de tal pagaré, incoa a presente demanda a los fines de evitar una futura acción judicial en su contra con base en tal título ejecutivo.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Peticiona en consecuencia.
En fecha 13/11/2023 se ordena la apertura de cuenta judicial correspondiente a los presentes autos.
En fecha 27/11/2023 se provee el trámite con carácter de sumarísimo y dispone el traslado de la demanda.
En fecha 11/12/2023 se revoca parcialmente la providencia del 27/11/2023 y se tiene por iniciada demanda por consignación cambiaria en los términos del art. 45 Decreto Ley 5965/63 por $7.500.000,00 habiéndose denunciado pagaré por la suma de U$S20.000,00.
En fecha13/05/2024 se dispone la citación por edictos al Sr. S.L. C. y/o tenedor legítimo del pagaré emitido en fecha 25/08/2023 por $20.000,00.
En fecha 06/12/2024 la actora acompaña publicación de edictos.
En fecha 12/09/2025 el actuario en virtud de lo así ordenado en los autos "C., S.L. C/ G., F.J. S/ EJECUTIVO" (Expte. N° VR-00333-C-2024) pone nota de embargo por las sumas de $24.748.351,20 (valor Dolar MEP Vendedor $1.206,06) en concepto de capital con más la de $13.000.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución.
En fecha 08/10/2025 se dispone la colocación a plazo fijo de la suma de $16.814.405,05 obrante en la cuenta judicial de autos.
En fecha 17/11/2025 pasan estos autos a dictar sentencia.
 
CONSIDERANDO:
1) Que, se presenta la actora incoando demanda por pago por consignación cambiaria por $7.500.000,00 la cual se encuentra reglamentada en el art. 45 del Decreto Ley 5965 el cual expresa textualmente “Art. 45. – Si la letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado en el artículo 40, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título. Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de pago es la competente para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco”. A su vez el art. 40 del mismo ordenamiento dispone “El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos (2) días hábiles sucesivos. La presentación de la letra de cambio a una Cámara Compensadora equivale a una presentación para el pago”.
En lo que respecta a éste modo excepcional de extinción nuestra jurisprudencia tiene resuelto que “El art. 45 del dec. ley 5965/63 incorpora a nuestro derecho positivo el instituto del pago por deposito judicial cambiario, con la evidente finalidad de posibilitar el fácil ejercicio del derecho a pagar por parte del deudor cambiario. Atendiendo a que la obligación cambiaria es de las llamadas querables o de presentación y que, normalmente, se desconoce quien es el acreedor al vencimiento, se explica con facilidad la ratio del instituto: que ante el incumplimiento por parte del acreedor cambiario de la carga sustancial de presentación del título al pago pueda el deudor liberarse evitando, mediante el depósito de la suma debida, que el transcurso del tiempo provoque (por circunstancias subjetivas u objetivas) una mayor onerosidad de su deuda” (REFERENCIA NORMATIVA: DLE 5965-63 Art. 45 - CC0102 MP 124345 RSD-736-3 S - Fecha: 14/10/2003 - Juez: DALMASSO (SD) - Caratula: Pissarra Da Fonseca, Jose s/ Pago por deposito judicial Mag. Votantes: Dalmasso-Zampini-Oteriño - Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial – Lex Doctor)
En cuanto a sus características en el proceso se tiene decidido que “La consignación cambiaria constituye un trámite que se agota con la realización del depósito, sin que sea menester la citación a estar a derecho del portador, aún cuando se conocen su identidad y domicilio. Y es que rige un principio diferente que autoriza a cualquier deudor a obtener su liberación mediante el depósito del importe del documento, a condición de que el título no se haya presentado para el pago en el término fijado por el art. 40 del dec. Ley 5965/63” (REFERENCIA NORMATIVA: DLE 5965-63 Art. 40 - CC0100 SN 5477 RSD-336-3 S - Fecha: 16/10/2003 - Juez: RIVERO DE KNEZOVICH (SD) - Caratula: Granja Guillermo Javier c/ Calvet Roberto Oscar s/ Pago por consignación - Mag. Votantes: Rivero de Knezovich-Porthé - Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial – Lex Doctor).
Que la presente acción constituye un proceso especial y autónomo, cuya finalidad específica es lograr la liberación del deudor cambiario ante la falta de presentación del título al cobro por parte del acreedor al momento del vencimiento.
Con el depósito judicial de las sumas adeudadas, el librador del pagaré extingue de pleno derecho su obligación. Evita así la acumulación indefinida de intereses y costas ante un eventual e imprevisto reclamo judicial futuro.
Este procedimiento especial agota su objeto con la sola realización del depósito. Tal circunstancia le quita todo carácter contencioso. No se exige aquí una oferta real de pago previa ni la citación del acreedor, aun cuando este fuere conocido (conforme Art. 45, Decreto Ley 5965/63).
Por imperio del principio de abstracción cambiaria, cualquier controversia vinculada a la causa de la obligación documentada resulta completamente ajena a este ámbito. El éxito de la pretensión solo requiere la verificación de dos extremos: 1) El vencimiento operado del cartular; y 2) El depósito íntegro de la suma adeudada al inicio de las actuaciones.
Respecto a la moneda de pago, al haberse estipulado la obligación en moneda extranjera, corresponde aplicar las previsiones del art. 765 del CCC el cual prescribe “Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
Los fundamentos expuestos conducen a concluir de manera formal sobre la procedencia de la acción interpuesta.
2) En cuanto al tema de las costas, me pronunciaré en el sentido de imponerlas por su orden. Encuentro sustento para ello en la jurisprudencia cuando ha resuelto que “El art. 45 del DL 5965/63 regula el llamado pago por depósito judicial o consignación cambiaria. Se trata de un procedimiento mediante un depósito judicial liberatorio, que excluye toda idea de juicio y contienda en ese estadio. Con el depósito se evitan los intereses, y los gastos y costas, por lo que no corresponde aquí imposición de costas, pues no hay contienda. Es que las mismas resultan un instituto procesal, diverso del concepto económico de "costa, riesgo y peligro" que menta la ley que rige la materia. Quien emplea esta vía de depósito judicial podrá incluir sus gastos, si lo estima pertinente, en acción contenciosa contra quien considere responsable” (CC0003 LZ 7926 377 I 20/10/2016. Carátula: FOSCARINO GIMENA GISELLE C/ QUIEN RESULTE TENEDOR S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO. Mag. Votantes: Caram-Altieri. Provincia de Buenso Aires Civil y Comercial. Lex Doctor).
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Floreal José G. teniéndose por cancelado el pagaré de fecha 25/08/2023 por las suma de U$S20.000,00, todo conforme los fundamentos expuestos.
Póngase a disposición del legítimo tenedor del citado pagaré la suma obrante en cuenta judicial de autos ($7.500.000,00 con más sus intereses).
2) Imponer las costas por su orden; regulando los honorarios profesionales de los Dres. Ignacio Segovia y Juan Cruz Corbalán, en la suma conjunta equivalente al 20% del monto consignado.
Cúmplase con la Ley Nº 869. Notifíquese a Caja Forense.
3) Firme la presente, de corresponder liquídense por Secretaría los impuestos judiciales respectivos.
Regístrese y notifíquese conforme art. 120 del CPCC.
nf / ps
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza
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