Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 100 - 15/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-03674-2021 - HERNANDEZ FRANCO Y VEGAS NORMAN S/ TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS CALIFICADAS, DAÑO, RESISTENCIA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 15 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "HERNÁNDEZ, FRANCO Y VEGAS, NORMAN S/TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS CALIFICADAS, DAÑO, RESISTENCIA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-03674-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 79, del 16 de agosto de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Carlos Ernesto Vila en representación de Franco Nicolás Hernández y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó el fallo dictado el 8 de abril del corriente por el Juez de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), que había declarado al nombrado culpable de los hechos contenidos en la acusación, que lo tienen como autor de los delitos de amenazas en concurso real con el delito de agresión con arma (hecho nominado primero), en concurso real con amenazas calificadas por el empleo de arma (hecho nominado segundo), y lo había condenado a la pena de dos (2) años y dos (2) meses de prisión efectiva, a la vez que lo había absuelto por el delito de resistencia a la autoridad (hecho nominado tercero), todo ello en los términos de los arts. 149 bis primer párrafo, 55, 104 último párrafo y 149 bis primer párrafo última parte primer supuesto del Código Penal y art.191 del Código Procesal Penal. Contra lo así resuelto, el defensor interpone el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana l. Piccinini dijeron: 1. Agravios de los recursos extraordinarios 1.1 El defensor particular Carlos Vila Llanos, en representación de Franco Nicolás Hernández, sostiene que la decisión impugnada emana del superior tribunal de la causa, por lo que, al no existir otro organismo en el orden local, no resulta subsanable por otra vía distinta que la aquí intentada. Reseña los antecedentes del legajo, desarrolla la fundamentación de sus agravios y entiende que surge una relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto en el caso, pues la norma federal se frustró para validar una sentencia condenatoria que no puede considerarse una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas de la causa. Alega que la sentencia de este Cuerpo es absurda y arbitraria, y vulnera la sana critica racional, el principio de inocencia y el in dubio pro reo, en tanto se afirma la antijuridicidad de parte de los hechos imputados que estuvieron justificados por una acción de legítima defensa, lo que suscita cuestión federal suficiente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 325:1511, 303:640 y 323:3937. El letrado defensor reedita los agravios relativos a la la violación a los principios de legalidad, lesividad y culpabilidad (arts. 18, 19 y 33 C.Nac.; 8.2, 9 y 11.2 CADH; 11, 12 y 2 DUDH; 1, 14.2 y 15.1 PIDCP y 30 CADH), dado que en la amenazas con armas se precisa de una acción objetivamente idónea para lesionar el bien jurídico y, a su criterio, tal requisito no se verifica. Insiste en que se afectó el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, toda vez que en el alegato fiscal se modificaron las circunstancias fácticas y/o jurídicas con respecto a la acusación admitida por el Juez de Control de Acusación (arts. 168 inc. 2° y 191 CPP). Sobre este punto, entiende que está vedada la ampliación de la acusación y la introducción de imputaciones no tratadas oportunamente en la audiencia de los arts. 162 y sgtes. del Código Procesal Penal. Con cita del precedente "Antognazza" de la Corte Suprema (Fallos 330:4945), trae a colación los votos de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, quienes sostuvieron que, más allá de la mutabilidad de la calificación jurídica que pueden efectuar los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue materia de imputación y debate. Finalmente, agrega que no constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que, al interpretar la prueba, se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que corresponde a los medios probatorios, según las reglas de la sana crítica (cf. CSJN Fallos 325:1511, 303:640 y 323:3937, que cita en su recurso). Por lo expuesto, solicita la concesión de la apelación federal intentada y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Luego de resumir los agravios del impugnante, el señor Fiscal General Fabricio Brogna afirma que no se verifica en el caso ninguno de los vicios denunciados, por lo que solicita que se deniegue el recurso extraordinario. En este orden de ideas, advierte que el escrito no reúne los extremos requeridos en el art. 3 incs. b), c), d) y e) de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/07 CSJN). Así, en línea con lo sostenido por la Corte Suprema, postula que la deficiencia del escrito de interposición que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos 339:1048). Concretamente, continúa, en autos se omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que aquella fue afectada en el proceso, por lo que los planteos no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia. Después de señalar las limitaciones formales, el señor Fiscal General ingresa al tratamiento pormenorizado de los agravios expuestos y brinda respuesta a cada uno de los cuestionamientos relacionados con la arbitrariedad de la sentencia y la omisión de valorar elementos conducentes para la correcta solución del litigio, de modo tal que descarta la afectación de los derechos y garantías fundamentales que alega la defensa en su presentación. Agrega que tampoco observa la conculcación del derecho de defensa en juicio, toda vez que los agravios han sido oídos a través de los recursos presentados ante el TI y ante este Cuerpo, y aclara que el hecho de que las argumentaciones de la parte no hayan sido acogidas no equivale a decir que no fueron consideradas, sino que el rechazo ha obedecido a que no ha podido en su momento, y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo de sus críticas. En cuanto a la alegada violación del principio de inocencia, argumenta que la invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad, sino que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso (cf. CSJN Fallos 340:1283), lo que en modo alguno ocurre en autos. En virtud de las razones desarrolladas, peticiona que se declare la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario intentado. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2º y 3° de dicha normativa, dado que incurre en defectos formales y despliega una argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en tanto versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente abordadas en la sentencia en crisis, a lo que se suma que la defensa no introduce razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. Respecto del art. 2º, corresponde reiterar lo que ya ha sido expuesto en relación con presentaciones recursivas similares de este mismo letrado particular en cuanto a que "es pertinente señalar que, con la exigencia del art. 2° de la acordada, el máximo tribunal ha procurado inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva, que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (cf. CSJ 24/2009 (45U)/CS1 'Urquiza', del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 'Gas Natural Ban SA', del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 'Rosón', del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 'Rosón', del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 'Rojas Flecha', del 04/12/2012), objetivo que para nada se satisface en el caso debido a la considerable extensión de la carátula [en el caso contiene 8 páginas], así como por la escasa claridad y la sobreabundancia de la información que allí se plasma. "[…] De tal modo, es del todo evidente que el procedimiento expositivo adoptado dista de constituir 'la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema' que se requiere en el inc. i) del art. 2° del reglamento aplicable" (precedente STJRN Se. 71/21 Ley P 5020, de modo similar en STJRN Se. 29/21 Ley P 5020). Además, el defensor desoye los requisitos plasmados en el art. 3° de la acordada, puesto que no despliega un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco acredita una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e). Por ello, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cfr. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381). Es dable recordar que el máximo tribunal ha expresado que no constituye una correcta fundamentación del recurso extraordinario la alegación de que el fallo atacado viola ciertas garantías constitucionales si es que el impugnante no logra precisar y puntualizar de qué modo han operado, concretamente, tales violaciones (Fallos 302:561). Ello es lo que ocurre en autos, dado que la defensa no ha cumplido con la carga de demostrar, mínimamente, los extremos alegados en su presentación para lograr la revisión extraordinaria del fallo que cuestiona. A ello se suma que la apelación es improcedente en tanto no se advierten las causales de arbitrariedad invocadas para autorizar la habilitación de la vía extraordinaria contemplada en el art. 14 de la Ley 48, en la medida en que no solo la resolución impugnada ha sido sustentada razonablemente, sino que los agravios esbozados por el letrado solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (cf. CSJN Fallos 302:284 y 304:415, entre otros). En materia de arbitrariedad, la Corte Suprema ha reiterado que tal doctrina reviste carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, puesto que sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria en aquellos supuestos en que las partes estimen simplemente equivocadas las decisiones de los jueces que suscriben el fallo (cf. CSJN Fallos 285:618, 290:95, 291:572, 304:267 y 308:2406), cuestión que, a todas luces evidente, resulta ajena a la naturaleza del recurso extraordinario y atenta también contra la finalidad propia de dicho remedio federal que pretende asegurar la supremacía de la Constitución Nacional. Los planteos de la defensa no son más que reiteraciones de sus impugnaciones, las cuales contaron con el suficiente análisis por parte del órgano revisor previsto en la legislación local, e incluso se expusieron puntualmente las razones por las cuales no eran procedentes. En ese sentido, nos encontramos ante un caso en el cual el único motivo de impugnación extraordinaria es el mero desacuerdo del recurrente con la interpretación dada al caso de autos, circunstancia que por sí impone el rechazo, toda vez que la vía federal que intenta, como ya se dijo, no es apta para crear una tercera instancia (cf. CSJN Fallos 324:1378, 326:3485 y 343:656, entre otros). En efecto, la defensa pretende ingresar a la instancia extraordinaria federal discutiendo cuestiones de hecho y prueba que no habilitan la instancia federal (CSJN Fallos 178:173, 178, 185 y 367; 179:116 y 337; 181:5, 182:317; 184:331 y 707; 203:204), dado que la apreciación del material fáctico del pleito es asunto propio de los jueces ordinarios del proceso y ajeno a la jurisdicción de la Corte (Fallos 219:111, 220:1410 y 281:64). Luego, los restantes planteos operan en el marco de la valoración de la prueba, es decir, en materia de exclusiva incumbencia del tribunal de mérito y, por tanto, exento del control mediante la vía intentada (cf.. CSJN Fallos 217:792, 241:352, 252:361, 298:212 y sus citas). Por lo demás, es dable recordar que, al rechazar el recurso de queja, este Cuerpo señaló que el recurrente no logra conmover los fundamentos de la denegatoria de su respectiva impugnación extraordinaria y que la revisión ordinaria ha garantizado el doble conforme de la sentencia condenatoria, al haber analizado fundadamente la valoración de la prueba y el encuadre legal asignado a los hechos de reproche, ocasión en la que no se ha verificado la vulneración de ese derecho del imputado ni de otros derechos y garantías. 4. Conclusión En virtud de lo expuesto, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario interpuesto por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de Franco Nicolás Hernández, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 15.09.2022 08:10:22 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 15.09.2022 08:21:12 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 15.09.2022 09:06:29 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 15.09.2022 11:14:10 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 15.09.2022 09:54:37 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - CRITERIO RESTRICTIVO |
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