Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia162 - 15/06/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00475-L-2021 - SARZOZA VERA DARIO RENAN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////neral Roca, 13 de junio de 2023

-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "SARZOZA VERA DARIO RENAN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00475-L-2021) venidos al acuerdo a fin de resolver IMPUGNACIÓN DE LA PERICIA MÉDICA OFICIAL interpuesto mediante presentación de fecha 19/04/2022 por la parte actora, pasamos a expedirnos.-

-----I. En fecha 11/08/2021 la Dra. Lorena González en el carácter de apoderada del Sr. Darío Renan Sarzoza Vera inicia demanda en reclamo de las prestaciones de la ley 24.577 por disminución de capacidad laborativa, contra la aseguradora LA SEGUNDA ART. S.A.-
Peticiona el actor la realización de una nueva pericia médica con fundamento en lo referenciado por la Clínica Imagen S.R.L. de Villa Regina en el informe que fuera requerido por al Tribunal en razón de lo manifestado por la propia actora.
Es así que en fecha 16/08/2022 la parte actora denuncia mediante presentación en estos actuados que los informes médicos referidos a la resonancia magnética presentados por la Comisión Médica N° 35 no se condicen con aquellos a los que tuvo acceso el Sr. Sarzoza al momento de la realización de los mismos en fecha 12/11/2020, en Clínica Imagen S.R.L. de la ciudad de Villa Regina. Aduce que "intencionalmente" el informe ingresado por la aseguradora a la Comisión Médica no describe "pérdida de continuada de las fibras del ligamento cruzado posterior compatible con rotura" , y añade que, es en base a ello que el galeno de la aseguradora recomendó en fecha 20/11/2020 la realización de una cirugía solicitando para ello material quirúrgico -documental fuera adjuntada a la demanda-.
Peticiona en razón de ello, y con fundamento en los principios protectorios del trabajador, que se libre oficio a la Clínica Imagen S.R.L. de Villa Regina a efectos de que se certifique la autenticidad y contenido del informe de resonancia magnética nuclear de fecha 12/11/2020. Concluye finalmente que en virtud de que la pericia se ha realizado sin haber tenido en cuenta dicho informe, requiere se ordene realizar una nueva pericia médica a los mismos fines, debiendo incluir dicho informe.
Advirtiendo la discordancia en los informes denunciada por la actora, por providencia del Tribunal de fecha 25/08/2022, se ordena librar oficio por Secretaría, a la Clínica Imagen S.R.L. de la ciudad de Villa Regina a fin de que se expida respecto a la autenticidad de los 2 informes referidos, con copia de los mismos, de acuerdo a los registros obrantes en su poder, debiendo informar asimismo, quien abonó la prestación y quien retiró los originales de los estudios, todo ello en el plazo de 10 días y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 399 del C.P.C.C., ordenándose en el mismo momento la reserva de las actuaciones hasta el cumplimiento de la orden.
Por providencia de fecha 28/09/2022 se tiene por recepcionado en la casilla de correo oficial del Tribunal, mail de fecha 19/09/2022 proveniente de la dirección electrónica "informes@imagenvr.com.ar" adjuntando los estudios realizados por el actor, ordenándose en el mismo proveído el levantamiento de la reserva de las actuaciones.
Por providencia de presidencia se pasan los autos al acuerdo, efectuando el correspondiente sorteo de votos.

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II.- Estando en condiciones de resolver, es dable aclarar en forma previa que "...Para cumplimentar la tarea encomendada, los peritos deben estar a los puntos fijados por las partes en la causa, para lo cual deberán valerse únicamente de los elementos que obren en el proceso, fundando en forma adecuada su dictamen con andamiaje jurídico, a fin de ilustrar al juez sobre aquello que no es de su conocimiento..." (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 8, pág. 389).
Es que la congruencia entre la medida peticionada -y ordenada por el Tribunal- y la que debe diligenciarse, cuando de un peritaje se trata, se define esencialmente en función de los hechos a que debe referirse o puntos sobre los que haya de versar el dictamen (arg. arts. 457, 460 y 472 del C.P.C.y C.) (conf. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Córdoba, 21/04/88, Salgado Miguel Ángel c/Di Santolo Elba Afierina s/Accidente de Tránsito, Mag.: Bonta-Ayrolo Zavala de González, Matilde)
Se advierte así, que del expediente administrativo SRT N° 082730/21 -N° 003900/21 - N° 001872/11 adjuntado por la Comisión Médica N° 35 en fecha 22/02/2022, respecto del informe en cuestión: "Paciente: 49873 SARZOZA VERA, DARIO - Dr/Dra: GUERRA PEDRO - Obra Social: LA SEGUNDA ART - Historia Clínica: 232103 Fecha: Jueves 12 de Noviembre de 2020. Resonancia Magnética Nuclear de Rodilla Izquierda... Interpretación: ... Ligamento cruzado posterior es continuo...".
Mientras que del informe remitido por la Clínica Imagen S.R.L. de Villa Regina, surge que: "Paciente: 49873 SARZOZA VERA, DARIO - Dr/Dra: GUERRA PEDRO - Obra Social: LA SEGUNDA ART - Historia Clínica: 232103 Fecha: Jueves 12 de Noviembre de 2020. Resonancia Magnética Nuclear de Rodilla Izquierda... Interpretación: ... Pérdida de continuada de las fibras del ligamento cruzado posterior, compatible con rotura. ..."
Se advierte así, que claramente existe una discordancia entre el resultado del estudio realizado al actor en fecha 12/11/2020 en la Clínica Imagen S.R.L. y el informe adjuntado por Comisión Médica N° 35 que fuera a su vez, ingresado por la aseguradora a ese organismo en fecha 07/01/2021 a las 12:06:16 hs.
Surge asimismo de las constancias del expediente administrativo, que la aseguradora fue intimada en fecha 06/01/2021 a adjuntar la documentación relativa al siniestro: "Sres. ART/EA: Se solicita que hasta el 13/01/2021 inclusive, envíe por Ventanilla Electrónica la documentación del siniestro de referencia, según lo reglamentado en la normativa vigente.", remitiendo la correspondiente cédula de notificación.
Asimismo se evidencia de los actuados administrativos mencionados, que la aseguradora en fecha 07/01/2021 cumplió con su obligación de adjuntar el legajo del actor en relación al siniestro padecido al organismo, a saber: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Informe del caso - Presente - Expediente SRT Nº : 3900/21 - Apellido y Nombre: SARZOZA VERA DARIO RENAN - CUIL: 20-92883032-3 - De nuestra consideración: De acuerdo a la revisión del expediente de referencia, a continuación detallamos la información solicitada en función de lo establecido por el Art. 7 de la Resolución 179/15: Expediente SRT iniciado por Rechazo de la denuncia de la contingencia 1) Se adjunta copia de la denuncia de la contingencia; 2) Se adjunta copia de la historia clínica; 3) Se adjunta informe de estudio complementario y copia de alta médica; 4) Se adjuntan notificaciones de suspensión y de rechazo parcial con seguimiento de envío. Saludos cordiales.- Admin. Interv.: Rodrigo Molina - Teléfono: (0341) 420-1000 Int.: 2523 - Correo : Rmolina@lasegunda.com.ar."
De manera que, persuadido este Tribunal de la disparidad surgida de la documentación recabada, estima necesario dilucidar la real incapacidad o no del actor, conforme la patología descripta por el informe de la Clínica Imagen S.R.L..
En razón de ello, atento la divergencia puesta de manifiesto, y teniendo por auténtico el informe remitido por Clínica Imagen S.R.L., se concluye que resulta necesario que el perito médico oficial se expida respecto de la patología evidenciada en el informe, dictaminando en su caso, si la misma altera el resultado del informe pericial realizado oportunamente.

-----En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE:

-----I.- ORDENAR la remisión de las actuaciones al perito médico oficial a fin de que se amplíe su dictamen sobre la patología surgida del informe de Clínica Imagen S.R.L., y en su caso determine si la misma altera o no el resultado del dictamen pericial.

-----II.- Costas a cargo del perdidoso (conf. art. 25 Ley 1.504), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.

-----III.- Regístrese, publíquese.

Dr. NELSON WALTER PEÑA
Presidente
Cámara Primera del Trabajo

Dra. Paula Bisogni
Vocal Cámara Primera de Trabajo
Dra. María del Carmen Vicente
Vocal Subrogante Cámara Primera de Trabajo

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 13 de junio del 2023.
Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-
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