| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 108 - 26/02/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00185-F-2025 - M.R. S/ HOMOLOGACIÓN |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 26 de febrero de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.R. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N°CI-00185, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Cynthia Bistolfi en carácter de apoderada de la Sra. R.M., solicitando se haga lugar a la prórroga del acuerdo homologado en fecha 17 de Febrero de 2025 en relación a la delegación de responsabilidad parental respecto del niño L.M.H.A..-
Que pasan las presentes en VISTA a la Defensora de Menores interviniente.-
Que la Defensora de Menores dictamina prestando conformidad con lo solicitado por la actora, por lo que pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.- CONSIDERANDO: De las constancias de autos surge que en fecha 17 de Febrero de 2025 se homologó acuerdo de partes celebrado con patrocinio letrado.- Surge de las constancias de autos, conforme manifestación realizada por la apoderada de la actora que se no se han modificado, al momento del presente, las circunstancias que dieron lugar a la celebración del convenio, razón por la que solicita la prorroga respectiva.- El derecho a vivir en familia, es un derecho humano de la niñez fundamental, esencial para la protección, el crecimiento y desarrollo integral de todo niño, e implica poder ser cuidado por sus padres, más allá de la convivencia o falta de convivencia con éstos. Tal como lo indica la CDN en su artículo 9: " Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Por su parte, en el art. 18 sostiene que: "Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños ", replicado en el art. 646 inc. a) del CCyCN. Además cobra relevancia en el presente caso otra directriz imperante en la órbita del derecho de familia, que es el principio de estabilidad o continuidad, conocido también como el mantenimiento del statu quo del niño. Dicho principio que figura además inserto en el art 653 in d. del CCYCN, " Apunta a que con la asignación respectiva no se quiebre la continuidad afectiva, espacial y social del niño. Para ello será conveniente, en principio, no variar su lugar de residencia, la escuela a la cual concurre, los lugares de encuentro, donde desarrolla su vida regular.." ( Mizrahi Mauricio Luis, Responsabilidad Parental, pag 392). Señala dicho autor que el principio de estabilidad o continuidad " sólo ha de ceder si se acredita la falta de idoneidad de quien ejerce el cuidado personal del hijo", lo que en autos no acontece. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la petición en relación al niño, cuestiones de interés superior así lo imponen, en un todo de acuerdo a lo normado por el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (...)", en concordancia con el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño. En consonancia con ello, el artículo 706 inc. c) del CCyC impone a los jueces que la decisión que se dicte en procesos que involucren niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 3 de la Ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes; principio además interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que "(...) se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño". Opinión Consultiva Nº17/02 Sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Respecto de la entrada en vigencia de la prorroga que aquí se dispone, la misma tendrá efecto retroactivo al 17 de Febrero de 2026.- En mérito a ello, en virtud de los fundamentos vertidos, y en un todo de acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Interviniente, RESUELVO: I.- PRORROGAR por el plazo de un año - que rige con fecha retroactiva al día 17 de Febrero de 2026- el acuerdo oportunamente homologado en autos sobre delegación del ejercicio de la responsabilidad parental respecto del niño H.A.L.M. DNI 5. a favor de la Sra. R.M. DNI 2..- II. Costas por su orden (Art. 19 CPF).- III. REGULASE los honorarios de la Defensora Oficial Dra. Cynthia Bistolfi en carácter de apoderada de la actora suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS ($ 528.122) (10 JUS/2+40%) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios. Hágase saber a la obligada al pago de honorarios que deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos (Art. 6, 7, 8, 41 y cctes de la L.A., art. 39 de la LEY N° 4199, art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General) .-
IV. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a los progenitores en su domicilio real. CÚMPLASE POR OTIF.- V. FECHO EXPÍDASE TESTIMONIO Ó FOTOCOPIA CERTIFICADA.-
Dr. Jorge A. Benatti
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