Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia15 - 20/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-29916-C-0000 - SAFRANCHIK ALBERTO C/ DRISCO S.R.L S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 19 de abril de 2.023.-
AUTOS y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados "SAFRANCHIK ALBERTO C/ DRISCO S.R.L S/ SUMARISIMO" (EXPTE B-2RO-577-C21 / PUMA RO-29916-C-0000), de los que:
RESULTA:
Que en fecha 17/03/2021 se presenta el Sr. Alberto Safranchik, mediante apoderados, iniciando demanda contra DRISCO S.R.L (AUTOEXCLUSIVO), solicitando se condene a esta última por daños y perjuicios por la suma total de $1.110.800 o el equivalente a 356 JUS, y/o lo que en más o en menos de lo que surja de la prueba a producirse en autos, se aplique una sanción punitiva a favor de la parte demandante, se condene a los costos y costas del proceso y accesoriamente, se condene a la demandada a realizar una publicación destacada de la condena en un diario de mayor circulación de la ciudad a exclusiva costa de aquella, los días domingo de cada mes, durante un mes, como así también se condene a la demandada a publicar en su página web, el contenido de la resolución condenatoria y una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción conforme art. 164 párrafo 2do del CPCC y lo normado por el art. 47 de la Ley de defensa del consumidor.-
Solicita se apliquen las normas del proceso sumarísimo, solicita se otorgue beneficio de gratuidad previsto por LDC.-
Relata que la demandada es una empresa dedicada actualmente a la compra venta de autos nuevos y usados. Se promociona en su pagina web y en distintas redes sociales como Facebook o Instagram. Que tiene una importante llegada a los potenciales consumidores por medio de distintos canales publicitarios, y no solo con carteles y exposición en sus salas de los automóviles que vende, y que se encuentra ubicada en la Avenida principal de nuestra ciudad.-
En el marco de estas numerosas acciones publicitarias y la fuerte presencia que la empresa tiene en la ciudad, recurrió a la misma con intención de vender su auto de alta gama marca BMW, modelo 3251, año 2010, Dominio JAU439, del cual resulta ser poseedor, atento haber firmado "formulario 08", habiéndole comprado la unidad a su hija. Que contaba con requisitos exigibles y que ATOEXCLUSIVO controlaba y tenía en custodia para el caso que concurriera una persona interesada en adquirir el mismo. Que firman con fecha 29/01/2020, un MANDATO DE VENTA, estableciendo el precio del automotor y la comisión que iba a percibir (7% del valor estipulado en dólares USD 16.000) entre otras cláusulas predispuestas por la empresa.-
Que la demandada tuvo la unidad en exposición aproximadamente un mes hasta llegado el inicio del Aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por las autoridades nacionales y provinciales a raíz de la pandemia existente ante la aparición del COVID-19. Que en dicho lapso, no tuvo novedades. Que ellos exponían el auto, y si conseguían un comprador le entregaban el valor fijado.-
Que una vez decretada la pandemia nunca le avisaron que fuera a retirar el vehículo e, intempestivamente, cerraron la agencia. Que es un paciente de riesgo y debió aislarse. Que en el mes de agosto le indican que vaya a retirar la unidad, informándole al vendedor Facundo Thompson que no funcionaban los levanta vidrios ni las luces y que el vehículo estaba chocado en su parte trasera. Que reclamó la reparación del mismo y que iba a revisar el auto para ver lo que le pasaba con las luces y vidrios que no funcionaban. Que al reclamar la reparación completa de la unidad fue destratado, injuriado y hasta agredido verbalmente por el Sr. Facundo Flores.-
Que luego de meses de insistencia logró que mediante el seguro del Sr. Flores, (AUTOEXCLUSIVO) se hicieran cargo de la reparación material del choque, pero no así de los restantes daños, por lo que envió carta documento CD043928788 que detalla. Que la misma fue contestada negando lo sucedido.-
Que entiende que se le cambió la batería y concurrió personal de LEIMAT para dicho servicio, pero al momento del cambio, la batería del vehículo ya se encontraba desconectada y fuera del auto; que, luego de averiguaciones se entera que el personal de AUTOEXCLUSIVO no dejó encender el auto para ver si funcionaba correctamente con la nueva batería, con el antecedente que el vendedor le había comentado que conectaron y cargaron la batería con la que contaba el auto previo al cambio dentro del local, lo que no resultaría extraño que hicieran ya que los autos en la pandemia estuvieron sin encender y su vehículo fue movido del salón de exposiciones al depósito contiguo a dicho salón. Cabe destacar que por las características de este vehículo, el mismo no puede ser movido si no esta en marcha, ya que si no la dirección asistida no opera y es imposible moverlo. Concluye que llevó un auto de alta gama para la venta en Dólares y lo devuelven chocado y con problemas eléctricos que impiden la circulación y el disfrute.-
En cuanto al encuadre normativo indica que se trata de una relación de consumo conforme art. 3° LDC. Que firmó un MANDATO DE VENTA para vender su auto personal, como destinatario final y para beneficio propio y el de su grupo familiar (art. 1° LDC), mientras que la demandada resulta ser proveedor de bienes y servicios en los términos del art. 2º de la LDC, contando con una estructura empresarial, administrativa y que se dedica a la compraventa y consignación de vehículos nuevos y usados. Que ellos mismos se definen como profesionales. Invoca violación trato digno: que la conducta desplegada por la demandada muestra una clara violación de lo dispuesto por el art. 8 bis de la LDC que establece que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Que ha mantenido una conducta pasiva e indiferente frente a su reclamo. Que la exigencia establecida en el mencionado artículo apunta al respeto que se merece el consumidor como persona, no debiendo ser sometida a menosprecio o desconsideraciones, correspondiendo integrarse esta obligación de trato digno con el principio de buena fe (art 9 y 961 y conc. Del CCyC) y con art. 42 de nuestra Carta Magna que exige el trato digno y equitativo del consumidor como así también con lo dispuesto en tratados internacionales. Cita jurisprudencia al respecto.-
Por su parte invoca incumplimiento del contrato, en tanto se trataba del depósito del automotor en sus dependencias para ser exhibido al público y potenciales clientes. Que la misma recibía el automotor en excelente estado de conservación, lo ofrecía y rotaba en sus dependencias, al extremo que ofrecía a la venta en su página de Facebook sin indicar defecto alguno, siendo su responsabilidad la equivalente a la de un garajista que debe ser considerada con criterios rigurosos, no solo en relación a la onerosidad del depósito (por el cual si vendía el auto recibía una comisión), sino dándole preeminencia a su función de empresario, que le impone estructurar una organización adecuada para dar correcto cumplimiento a los servicios que presta.-
Dos son los principios rectores en materia de responsabilidad del garajista: la eximición de responsabilidad solo en presencia de caso fortuito o fuerza mayor ajeno al riesgo propio de la actividad empresaria y, en general, el carácter restrictivo del análisis de las causas de eximición, puesto que no basta observar la diligencia de un buen hombre de negocios, sino que garantiza el resultado. Invoca violación al derecho de información ya que el choque fue advertido por mi persona al momento de retirar el auto, ocultando maliciosamente esta circunstancia al consumidor.-
En cuanto a los daños solicita daño material: por la suma de $ 304.000.- alegando que le ha confiado la custodia y han devuelto el auto dañado. Sumado a esto que ha ocultado la verdadera causa del daño no pudiendo arreglarlo si no por intermedio de las concesionarias oficiales.-
Que se trata de al menos de dos módulos eléctricos y no se sabe con seguridad si esa es la pieza dañada; que no es seguro conseguirlos por problemas de importación y que debe sumarse el costo de traslado del automotor a la localidad mas cercana. Que conforme la pagina oficial de bmw.com.ar, la agencia mas cercana es RHEIN MOTOR S.A., ubicada en calle Donado 228 de BAHIA BLANCA.-
Por su parte reclama Indisponibilidad de uso por la suma de $ 60.000.-, señalando que como consecuencia de no ser apto para su uso, se vio imposibilitado de utilizar el vehículo en las condiciones en que se lo entregó la vendedora, y que la unidad se encuentra extremadamente limitada para circular por las condiciones antes descriptas.-
Reclama pérdida de valor por la suma de $ 60.000.- alegando que, como consecuencia de los daños provocados el auto ha perdido sustancialmente su valor de reventa.-
Solicita se condene por Daño extrapatrimonial o Moral por la suma de $ 150.000.- atento a la devolución un auto para vender chocado, ocultando esta circunstancia, y con los problemas técnicos referidos. Que trata de un auto de uso personal y de alta gama que no puede usarlo solamente con los vidrios cerrados y sin posibilidad de salir a la ruta o de usar el auto de forma normal, también se vio agravado frente a la necesidad de tener que realizar numerosos reclamos, destrato por parte de los empleados de la vendedora, envío de misivas, tener que recordar hecho cada vez que se sube a su auto, realizar mediaciones y hasta el presente proceso judicial para obtener una respuesta y solución por parte de la vendedora, la cual debió brindar en el momento de provocado los daños.-
Que ha tenido que moverse con otros automotores, sumado el contexto particular de aislamiento sufrido desde el mes de marzo de 2020. Cita precedente de la Cámara de Apelaciones local.-
Por su parte reclama daño punitivo por la suma de $500.000, alegando que la conducta de la demandada debe ser sancionada conforme lo dispuesto por el art. 52 bis del al LDC. Cita doctrina, y concluye que la inconducta e incumplimiento de lo dispuesto por la LDC resulta patente y de una gravedad indiscutible, por lo que la multa solicitada para que tienda a disuadir comportamientos antisociales y desalentar la obtención de beneficios indebidos propios de los ilícitos debe ser importante, sumado a que la demandada tiene un gran número de antecedentes en esta jurisdicción por casos de incumplimiento de la oferta o contrato.-
Que las prácticas de comercialización que transgredan el derecho del consumidor a un trato equitativo y digno, o afecten la libertad de elección, o transgredan los principios de buena fe o del abuso del derecho constituyen prácticas abusivas prohibidas por la ley. Son prácticas que buscan aprovechar la necesidad o inexperiencia de las personas, afectando en forma negativa sus intereses, por no haberse respetado su condición humana y su rol como consumidor. La violación palmaria al estatuto del consumidor, el incumplimiento del contrato, la falta de respuesta ante los reclamos incoados, la falta al deber de información, el trato indigno de la demandada deben ser sancionados, así también como el claro abuso de derecho de la demandada.-
Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva.-
En fecha 24/04/2021 se otorga el beneficio de litigar gratuito en los términos del art. 53 de la ley 24.240. En fecha 18/11/2021 se ordena correr traslado de la demanda.-
En fecha 11/05/2021 presenta AUTO SUR S.R.L, por intermedio de apoderado, oponiendo falta de legitimación pasiva, subsidiariamente contesta demanda, solicitando el rechazo con expresa imposición.-
Respecto la falta de legitimación pasiva alega el actor no acredita ser el titular registral del bien en tanto dicho rol corresponde a su hija Sra. Vanesa Natalia Safranchik, dato no menor si se considera que la inscripción resulta ser en el caso de los automotores constitutiva de derechos. Que adjunta como abono de su acción un formulario 08 de vieja data del (26/12/2018) pese al escaso limite de validez temporal de estos documentos (90 días).
Que deben destacarse dos características adicionales del mismo, quefue suscripto "en blanco", es decir sin consignar el nombre del comprador, modalidad que es utilizada cuando se entrega el mismo a un gestor para que concrete un negocio con un tercero, y no resulta en modo alguno indicativa de la posesión de quien tiene en su poder el instrumento. Y que tampoco fue siquiera "pasado" por el registro, en tanto la firma fue certificada ante un notario público, por lo que no ha quedado registro de la emisión de ese instrumento.-
Agrega que nos encontramos a casi dos años y medio desde que la titular registral firmó el 08, documento que no tiene y no puede otorgársele el valor de transmitir el dominio, circunstancia que fue reconocida por el propio reclamante al invocar en la carta documento de fecha 27-11-2019 la calidad de gestor de su hija Vanesa Natalia Safranchik.-
Que tampoco hizo el hoy actor el trámite de la denuncia de compra, que hubiera abonado su posición ni adjuntó un boleto de compraventa de la operación debidamente sellado que le habría permitido invocar su calidad de poseedor de un bien de valor, siendo de aplicación el Art. 1895 del NCCYC en tanto indica en relación a las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien las invoca. No ha invocado ni menos aún demostrado solvencia el Sr. Safranchik para adquirir un vehículo de alta gama como él mismo lo reconoce.-
Reconoce el intercambio epistolar, realiza una negativa general y particular de los hechos.-
En cuanto al relato de los hechos invoca el Principio de Razonabilidad que debe guiar al juzgador frente a dos versiones encontradas que deberán ser acreditadas en el decurso del proceso. Que efectivamente la firma Drisco S.R.L. es la titular del establecimiento ubicado en Avda. Roca Nro. 715 de esta ciudad, que funciona bajo el nombre de fantasía "Autoexclusivo", dedicado a la compra y venta de automotores. Que el Sr. Alberto Safranchik concurrió a la concesionaria el 29 de Enero de 2020 trayendo un vehículo BMW, Modelo 325I, Dominio JAU 439 de titularidad de su hija Vanesa Natalia Safranchik y suscribió un mandato de venta en favor de Autoexclusivo.-
Que en dicha oportunidad alegó que tenía un poder de su hija que aportaría de concretarse la venta, presumiendo esta parte la conformidad de esta última con la operación por contar el nombrado en su poder con un 08 firmado, siendo dicha documentación suficiente -a juicio de mi poderdante- para recibir el rodado. Que, en oportunidad de dejar la unidad, aclaró al actor que el techo solar corredizo no funcionaba y que para arreglarlo tenía que llevarlo al chapista y no le convenía por una cuestión de costos, sin hacer lo propio con la señal de emergencia que aparecía intermitentemente en el tablero.-
Que no se dejó por escrito dichos detalles en razón del trato informal al que se está habituado en las ciudades pequeñas en las que todo el mundo se conoce, y sin presumir una posterior mala fé de los mandantes y/o clientes. Que operando el vencimiento del mandato el 29 de Marzo de 2020 se comunicó con el actor al teléfono 4431378, siendo atendido por una mujer, a quien se le indicó que por disposición del Gobierno Nacional debía cerrarse el establecimiento por cuestiones sanitarias y por tiempo indeterminado, y que debían retirar el vehículo, lo que no se concretó. Transcurrido más de un mes de la referida llamada, se comunica el Sr. Safranchik con Leimat para que se haga un intento de recuperar la batería informando este último comercio que la misma carecía ya de vida útil, indicando el actor al Sr. Thompson que no tenía intenciones de comprar una batería nueva y que trataría de conseguir otra. Al tiempo concurre personal de Leimat invocando una orden de Safranchik con una batería que utilizan para reemplazar la anterior. Aclara que en ninguna oportunidad se negó las llaves del vehículo y/o el ingreso de algún mecánico, técnico o persona enviada por el actor para chequear o controlar el vehículo sin que tampoco personal de la firma haya manipulado el automotor como se pretende.-
Solucionado ese tema concurre el Sr. Safranchik a la concesionaria donde es atendido por el Sr. Alejandro Thompson, quien le manifiesta que los levanta vidrios y las luces no funcionaban, procediendo el nombrado a retirar el vehículo. Transcurridos unos días se hace presente el actor en Autoexclusivo indicando que el vehículo tenía un raspón en su parte trasera, y que más allá de no haber sido dentro de la concesionaria le ofrecen cubrir el mismo con el seguro de la empresa. Que no ocurrió lo mismo con los otros desperfectos -algunos ocultos y otros reconocidos- que tenía la unidad, siendo un dato no menor que no puede ensayar la contraria siquiera una hipótesis en relación al modo que esta parte pueda haber roto el sistema eléctrico del vehículo, máxime cuando los únicos que manipularon el mismo -además del actor- fueron las personas enviadas por el mismo.-
Agrega que resulta falso lo dicho en el escrito de demanda en el sentido que el vehículo había sido encendido para ser movido y que el mismo no puede ser movido si no está en marcha, afirmación que será desvirtuada con la prueba testimonial de los empleados quienes lo empujaron manualmente por no tener la batería en condiciones.-
Solcita el rechazo de los rubros, se opone a la pretensión de la contraria de establecer un valor de referencia a su pretensión, encontrándose la actualización vedada por el Art. 7 de la ley 23.928, normativa que se encuentra vigente. En subsidio y aún para el supuesto improbable de que el tribunal admita la deuda de valor, el Jus no tiene en modo alguno relación con el costo de los repuestos, lo que debe motivar-sin más- su rechazo. Ofrece prueba y funda en derecho.-
Corrido traslado en fecha 13/05/2021, se presenta la actora en fecha 03/06/2021, desconociendo la documental acompañada, respecto la excepción de falta de legitimación alega que la demandada se ampara señalando que la parte no era titular del vehículo dominio JAU439, del cual el actor estaba y está en posesión del bien automotor, usaba el mismo y el mismo era tan dueño que lo puso a la venta tanto en el comercio del demandado y, según sus dichos, estuvo también a la venta durante 10 meses en lo de MARIO BALBO. Que la adquisición del automotor fue debidamente informada mediante CD 043928778 la que recibió y nunca negó, y está basada en documentación que se acompañó al momento de interponer demanda, con firma certificada y formulario 08, toda esta documentación estuvo a su vista y fue puesta a disposición a la GESTORIA HUEMUL que es la gestoría que Drisco SRL utiliza habitualmente y nunca hubo oposición alguna.-
En fecha 04/06/2021 se fija la audiencia preliminar, en fecha 13/08/2021 obra acta de celebración, estableciéndose la apertura a prueba y hechos objeto de prueba: hechos en los que funda la responsabilidad la parte actora, los daños y su cuantificación, y la falta de legitimación opuesta por la demandada.
Luego se produjo la siguiente prueba: documental de la actora (SEON 17/03/2021); documental de la demandada (SEON 11/05/2021); informativa DNRPA (SEON 23/09/2021); informativa Gestoria Huemul (SEON 24/09/2021); informativa Correi Argentino (SEON 20/10/2021); informativa de GENCO AUTOMÓVILES (SEON 21/10/2021 y 10/02/2022); audiencia de prueba testimonial de TRANSITO NIEVAS, HECTOR ARIEL POLO, FARCOVI CLAUDIO; JUAN CARLOS HORACIO DELPINO y VANESA NATALIA SAFRANCHIK (Aud. 26/10/2021); audiencia de prueba testimonial de ALBERTO BALBO,ALEJANDRO THOMPSON, FERNANDEZ LOPEZ CAMELO y CRISTIAN JOSÉ ECHEVERRÍA (Aud. fecha 2/10/2021); pericial mecánica (SEON 28/10/2021) que recibió impugnaciones por las partes en fecha 08/11/2021 y que fueran contestadas en fecha 17/03/2022 y el 12/05/2022; informativa escribanía Cancio (SEON 29/10/2021), audiencia de absolución de posiciones de FACUNDO ALEJANDRO FLORES, socio gerente de DRISCO SRL. (Aud. 02/11/2021), informativa ANSES (SEON 01/11/2021); informativa Leimat y Correo Argentino (SEON 02/11/2021); consultor mecánico OLiveri (11/11/2021); informativa Triunfo Seguros (SEON 17/11/2021); informativa RHEIN MOTOR S.A (SEON 21/02/2022); informativa Tecnica Sur (SEON 05/04/2022); informativa Servicios Roca SRL (PUMA 16/06/2022).-
En fecha 01/03/2023 se clausura el término probatorio, en fecha 02/03/2023 obra alegato de la parte actora y en fecha 23/03/2023 demandada, en fecha 23/03/2023 se llama autos para dictar sentencia y;
CONSIDERANDO:
I.- Hechos controvertidos.
Que conforme surge del relato de los hechos expuestos, se controvierten dos cuestiones; por una parte la existencia de legitimación por parte del actor para iniciar su reclamo, y por la otra la existencia de daños en el vehículo BMW dominio JAU-439 y si los mismos se pueden atribuir a la demandada.-
II.- Régimen legal aplicable.
Según disponen los arts. 1º, 2º y 3º de CCyC, los jueces y juezas deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, según las leyes aplicables, de conformidad con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, interpretando los mismos teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, leyes análogas, disposiciones que surgen de los tratados mencionados, principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.-
Así, en materia de indemnización de daños y perjuicios, el régimen legal se integra con normas de rango constitucional y convencional, con las disposiciones del CCyC, y con las leyes especiales que sean de aplicación al caso según el orden de prelación normativa previsto en el art. 1709 del Código.-
Para ello, además, debe ponderarse: i) que el actual sistema legal unifica los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual (art. 1716 CCyC), en cuanto a sus requisitos, principios y efectos, manteniendo algunas diferencias relacionadas, por ejemplo, con la extensión del resarcimiento (véase art. 1728); y ii) que el régimen legal aplicable se integra con las disposiciones pertinentes de rango constitucional (arts. 19 y 42 CN), las del Título V, Capítulo 1 del Libro Tercero (“Responsabilidad Civil”, arts. 1708 a 1780), las previstas en el Título I del Libro Tercero (“Obligaciones en General”), las que surgen de la parte general de los contratos, las que regulan el contrato en particular que se aplique en el caso a decidir, y las leyes especiales que de igual modo resulten aplicables, tales como la Ley de Defensa del Consumidor, Ley de Seguros, Código Aeronáutico, Ley de entidades financieras, Ley de tarjetas de crédito, etc.-
A partir de lo expuesto, en el caso de autos el régimen legal se integra con las disposiciones previstas en los arts. 19 y 42 de la C.N., las del Título V, Capítulo 1 del Libro Tercero (“Responsabilidad Civil”, arts. 1708 a 1780), las del Título III del Libro Tercero (“Contratos de Consumo”), ambos del CCyC, y las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, que se indicarán en la presente sentencia, por cuanto estamos en presencia de una relación de consumido entablada entre el actor y la demandada, en los términos previstos por los arts. 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240, al encontrarnos ante un proveedor profesional de servicios de venta de vehículos y un consumidor de los mismos con destino final.-
Por su parte, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 386 del CPCCRN y el art. 53 de la LDC a la luz de lo previsto por la doctrina legal del Superior Tribunal de nuestra provincia en autos “Coliñir” (STJRNS1, Se. 145/2019).-
Sostuvo el Superior en dicho expediente que: “...En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria...
...En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor. (cf. Junyent Bas, Francisco - Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, "G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios", del 1.05.2015)....-
III.- Excepción de falta de legitimación activa.
Conforme el planteo de la parte demandada, corresponde tratarla en primer término.-
La falta de legitimación activa se configura cuando el actor no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad, cuando la parte no es titular de la relación jurídica sustancial en que sustenta su pretensión.-
En igual sentido, ARAZI - ROJAS expresan que, "hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. Esto es, existe falta de legitimación cuando no media coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso y aquellos a los cuales la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la que versa el litigio". (Rolando Arazi y Jorge A. Rojas "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos provinciales. Segunda Edición Actualizada. TII pg. 246 - Rubinzal Culzoni Editores).-
En el caso de autos resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1.772 del CCCN, que reconoce la legitimación para reclamar por los daños causados a cosas o bienes tanto al titular de un derecho real sobre la cosa o bien, como al tenedor y al poseedor de buena fe de la cosa o bien.-
Sobre dicha base cabe indicar que el actor, en consideración del suscripto resulta legitimado en los términos previstos por la norma señalada, interpretada conjuntamente con los arts. 1.092 y 1.093 del CCCN, por cuanto conforme surge del informe de dominio agregado al proceso en fecha 23/09/2021, sobre el vehículo dominio JAU439, el Sr. Alberto Safranchik se encuentra autorizado para el uso del vehículo lo que genera en el mismo su calidad de tenedor de buena fe.
En consecuencia, concluyo que la excepción no puede prosperar, debiendo rechazarse con costas.-
IV.- Análisis de la prueba producida.
A partir de lo expuesto corresponde expedirme sobre el fondo del tema debatido, señalando en primer término los hechos que no se encuentran controvertidos conforme surge de los términos de la demandada y de la contestación, esto es: 1) que la demandada se dedica a la compra y venta de automotores operando en esta ciudad bajo el nombre comercial "Autoexclusivo"; 2) que en fecha 29/01/2020 el Sr. Alberto Safranchik se hizo presente en la misma para que la demandada proceda a la venta del vehículo marca BMW, modelo 325I, dominio JAU-439; 3) que el vehículo es de propiedad registral de la Sra. Vanesa Natalia Safranchik; 4) que las gestiones ante la concesionaria fueron realizadas por el actor; 4) que el mandato de venta vencía el día 29/03/2020; 5) que el 20/03/2020 se dispuso el aislamiento de la población con motivo de la pandemia por Covid-19; 6) que al momento de finalizar la relación entre las partes se generó el conflicto que motiva el proceso; y 7) que el vehículo presentaba daños en paragolpe trasero que fueron reparados por intermedio de la firma Triunfo Seguros.-
La diferencia entre las partes se genera debido a que el actor alega, en relación al vehículo, que al retirarlo constata que no funciona el levantavidrios ni las luces, que este daño fue ocasionado por parte de la agencia de ventas ante la descarga y carga de la batería de modo indebido y por haber movido el rodado sin encenderlo; luego agrega que sufrió maltrato por parte del personal de la demandada al efectuar los reclamos.-
Por su parte la agencia niega tales circunstancias, y alega que los daños del vehículo eran preexistentes a la relación que vinculó a las partes y que no le resultan atribuibles.-
Para resolver la cuestión así planteada se analiza la prueba producida en autos que resulta pertinente, conforme se expone a continuación, apreciando la misma a la luz de lo dispuesto por el art. 377 del CPCCRN y del art. 53 de la LDC.-
Así, en primer lugar, de las declaraciones testimoniales brindadas tengo por acreditadas circunstancias pertinentes sobre el estado del vehículo, el desarrollo de la relación entre las partes y las operaciones realizadas sobre el rodado durante su estadía en el local comercial de la demandada.-
Dice al respecto el Sr. Nievas Tránsito, quien tiene un taller de electricidad del automotor y conoce a las partes por hacer el servicio a los vehículos, que habiendo revisado el automotor en cuestión constata que no le funcionaba el levanta cristal del lado del conductor y las luces, pero que no pudieron entrar al sistema y por lo tanto no lo pudieron "hacer andar" (min. 5.45 y sgtes.), y que el resto funcionaba bien. Al serle preguntado cómo fue la maniobra para que el vidrio quede cerrado, indica que cuando le llevaron el auto tenía el vidrio bajo, que tuvieron que desarmar el panel y conectar a otro "motorcito" para subirlo y que quedara cerrado, que es todo lo que le hicieron al auto (min. 6.50 y sgtes.); agrega que el auto no tenía voltaje crónico (al que describe como exceso de carga de la batería), que el auto andaba, arrancaba, y que no pudo determinar el problema que tenía porque no tenían scanner para poder ingresar al sistema de ese vehículo (min. 7.30 y sigtes).-
El testigo Hector Ariel Polo, empleado de Leimat, quien conoce al actor por cambiarle baterías a sus vehículos, y fue quien le cambió la batería al rodado en el salón de Auto Exclusivo (min.3.00 y sgte.), detalla en cuanto a su proceder que él ingresó por atrás al local de la demandada, que colocó la batería y se fue; que la batería del automóvil del actor no estaba puesta sino que ya estaba afuera, ya la habían sacado; que no probó si funcionaba, que no estaba la llave y por el tema de la pandemia no podía subirse a los autos (como una cuestión personal de no querer contagiarse), que su tarea era instalar batería y listo; que generalmente cuando instala baterías las pruebas (min. 3.27 y sigtes.). Agrega que hacen servicio de "puente", arranque a domicilio. En cuanto a la carga de batería en el automóvil alega que no es recomendable, porque circula la corriente en todo el vehículo y puede ocasionar desperfecto en el vehículo (min. 05.40 y sgtes.).-
Al serle preguntado si ya lo ha atendido al actor respecto del BMW, el mismo responde que sí, en otro autoparque de esta ciudad, sacaba la batería, se la llevaba al local, la cargaba, y al otro día se la instalaba, que habría realizado esa maniobra más de una vez (min.7.35 y sgtes.).-
La declaración del Sr. Farcovi Claudio, dueño del local Leimat y locador de cochera donde guarda el auto en cuestión el actor, aporta que la duración promedio de baterías es de 2 años, que le ha vendido 3 baterías al actor para el vehículo en cuestión, una en el año 2016, que fue reemplazada en el 2020 y la última en el 2022 (min. 3.10 y sgtes.). Que la primera que cambiaron duró 4 años (min. 11.05 y sgtes.). El mismo confirma que durante la pandemia impartió órdenes a sus empleados de no ingresar al habitáculo (min. 13.30).-
Por su parte el testigo Delpino, mecánico, a quien le ha llevado el actor su vehículo, alega que el actor le mencionó que el automóvil estuvo en una agencia y que tuvo problemas con el levantavidrios; que luego de haberlo revisado no pudo determinar que tenía el rodado y le recomendó que tenía que ir a un service oficial. En cuanto a la pregunta en lo atinente a la carga de la batería puesta en el auto, responde que puede llegar a tener problemas en los elementos electrónicos, salvo que sea cargador de batería homologado, eso en el genérico de los automóviles (min.7.45 y sgtes.).-
El testigo Balbo quien se dedica a la compraventa de automóviles en consignación, conoce al actor porque el mismo le dejó el automóvil para la venta en diciembre de 2018 hasta el 1 de marzo de 2019 (min. 03.20 y sgtes); dice que el actor iba todas las semanas a poner en marcha el auto, era como si fuera parte del negocio, porque se quedaba sin batería, y varias veces fue la gente de Leimat para hacerle una recarga, porque al estar tanto tiempo detenido la batería se deteriora; además de eso el automóvil tenía una falla, y que la marcaba el tablero mismo cuando no superaba las 2000 RPM, circunstancias en las que el rodado se ponía en emergencia; y que le dijo que lo llevara al concesionario (min. 05 y sgtes.).-
Que el actor se llevó el automóvil los primeros días de marzo, porque no se vendía y fundamentalmente por las fallas que tenía, y que el testigo le dijo que así en esas condiciones no lo podía comercializar (min. 06.50 y sgtes.). En cuanto a las conversaciones que ha tenido con el actor, comenta que el mismo lo fue a ver a su nuevo local por el intercambio de cartas documento que habían tenido con la demandada, donde lo mencionan al testigo, y que "si sabía en que se estaba metiendo" (min. 08.15 y sgtes.).
Reitera que el tablero se ponía en emergencia y decía "lleve el vehículo al concesionario" (min. 09.25 y sgtes.) e indicaba que debía realizarse cambio de filtro de aceite.-
Que hablando con el Sr. Flores le comentó lo que había pasado y coincidían que era parecido a lo que le había pasado al testigo (min. 10.35 y sgtes.); que no habría advertido a Flores porque cuando se enteró estaban en pandemia y estaba todo cerrado, y que ahí tuvo problemas con la batería.-
Que cuando tuvo el vehículo para la venta no recuerda si funcionaban los levanta vidrios, luces, y techo corredizo; él sólo los pone en marcha y el actor tampoco le mostró si funcionaba el techo corredizo; que el auto se puede mover sin ponerlo en marcha porque cuando fue la gente de Leimat tuvieron que moverlo así para poder sacarle la batería que se encontraba en el baúl.-
Al serle preguntado por la parte actora sobre cómo lo había visto al Sr. Safranchik y luego por la demandada si había tomado su visita como una amenaza, responde que ya lo conoce y sabe como es él y no lo tomó como una amenaza, que "ha tenido problemas con la gente de la inmobiliaria, con la familia, con todos, con el mecánico Olivieri, con el mecánico este, con el otro, entonces yo por eso le sugerí que lo llevara al concesionario para que le diera solución al tema, porque sino así no lo vas a poder vender al auto, yo tenía muy buena relación con él, no lo ví más después, la última vez que lo ví fue en enero, creo, pero después no lo vi nunca más".-
Por otra parte, el testigo Thompson, quien es empleado de la demandada y quien tuvo el trato comercial con el actor respecto del vehículo en cuestión, y con quien mantenía un diálogo por dicha causa, manifiesta que llegada la pandemia comunica a los propietarios de los vehículos que estaban en la concesionaria, que el día 20 (marzo de 2020) procedían a cerrar la misma, y que por favor retiraran sus vehículos. Que luego de dos, tres meses cuando los habilitan para abrir la agencia, ahí le avisa que el auto no andaba que no tenía batería, que estaba bajo de voltaje y el actor le informa que iba a ir la gente de Leimat; que al venir estos retiran la batería para ver si la pueden recuperar, vuelven, no la pueden recuperar porque era una batería que ya tenía un desgaste y no se podía hacer andar, la dejan en una escalera que tienen en la agencia y se van; que ente ello el actor se vuelve a comunicar avisando que iba a tratar de conseguir otra batería para poder llevarse el auto; que pasa un tiempo y vienen los de Leimat, colocan la batería y a los dos días vienen el actor, arranca el auto y se va. Asegura que el personal de Leimat fue dos veces a la empresa, describe que en la empresa no se manipulan baterías ni tienen cargadores, que justamente cuando pasa algo se llama a la gente de Leimat que tiene ese servicio a domicilio y les da resultado. Que en la agencia sólo tienen lavadero y lustran los autos. Que cuando el actor concurrió a retirar el auto se dan cuenta que no sube la ventana del lado del conductor, que ellos cuando reciben los autos le bajan siempre un vidrio para la exposición y en este caso cuando el se quiere ir no lo podía subir, y que ahí le nombran 3 o 4 mecánicos, con los cuales tenía problemas. Que desde ahí no lo volvió a ver. Que al momento de dictarse el A.S.P.O. se comunicaron con todos los propietarios para que vayan a retirar sus vehículos, que se comunicaron con un teléfono fijo y los atendió una mujer y les dijo que se lo iba a comunicar al actor, quien no vino.-
En cuanto a si se revisan los autos cuando entran a la concesionaria, el mismo contesta que no, que ellos se detienen más en la estética para poder exhibirlos en el salón, en este caso Alberto lo trajo lavado y lo metieron al salón con el vidrio bajo; asume el raspón en el paragolpe trasero del vehículo y entiende que la empresa se hizo cargo de ello.-
El testigo Echeverria, quien se encarga del lavado de autos, estética, lustrado para la venta, al serle preguntado por la firma Leimat relata el mismo accionar de la empresa respecto el vehículo del actor, y señala que lo sabe porque es él quien les abre el portón de ingreso.-
De esta manera tengo entonces por acreditado que durante la estadía del rodado del actor en el local de la demandada, se realizó el cambio de la batería del vehículo por parte del personal de la firma Leimat y, que al momento del reintegro de la unidad al actor, esta presentaba fallas en levantavidrios y las luces no encedían.-
Ahora bien, resta determinar las causas de tales desperfectos y si los mismos pueden ser atribuidos a la demandada. Y para ello debo analizar la pericia mecánica obrante en autos por considerar que es el medio de prueba idóneo para ello, atento a la materia en debate que requiere conocimientos técnicos que exceden al suscripto.-
El perito mecánico, en fecha 28/10/2021, informa que "...el rodado tiene problemas en los levantas vidrios eléctricos, espejos eléctricos, luces delantera, luces intermitentes y antiniebla..." Respecto a la causa del mismo alega que "...Las causas de estas fallas se producen cuando se llena la memorias de códigos de fallas en el modulo FRM que comanda los sistema electrónicos citado en los puntos anteriores. El modulo FRM funciona como un CPU de una computadora de escritorio con un solo puerto conexión al sistema eléctrico el rodado, consta de una placa madre con micro chip, relay y memoria, el tamaño es muy similar a la fuente de una computadora notebook...".-
En cuanto a la causa de dicha falla responde que, "...Lo que pudo haber pasado es que cuando el rodado estaba en la agencia con poca carga de batería el modulo FRM haya detectado un código de falla lo cual este mismo llenó la memoria de dicho modulo impidiendo que funcionaran los dispositivos electrónicos ya mencionados...".-
Y posteriormente agrega que "...Cuando se escaneo el rodado en el domicilio del actor acuso los siguientes códigos de fallas:
2D1D: Módulo del pedal del acelerador, sensor de recorrido del pedal 1, suministro de voltaje.
2D1E: Módulo pedal acelerador, sensor de recorrido 2, suministro de voltaje.
2D1F: Módulo del pedal del acelerador, potenciómetro del sensor de recorrido del pedal, señal.
2C7F: Sensor de oxígeno después del convertidor catalítico, control de compensación.
2C2B: Sensor de oxígeno antes del convertidor catalítico, verificación del sistema.
2F71: Caja electrónica, activación.
2DEC: Gestión de energía, batería.
2DED: Gestión de energía, violación de corriente de circuito cerrado.
2ACC: Relé maestro DME, retrazo de cambio
2DEB: Gestión de energía, sistema eléctrico de vehículo.
2A3F: Alimentación de Valvetronic (motor paso a paso que regula las apertura de válvulas de admisión cuyo fin es optimizar su consumo combustible.
A559: Se apagó el suministro (terminal 30g-f)
931D: Baja y alta tensión.
9C4A: Motor de apertura de entrada de aire al habitáculo.
A738: Fuente de alimentación interrumpida.
A092: Inicialización SHS.
A2CD: Bajo voltaje en la unidad de control.
Todos estos códigos de fallas son lo que acumulan en la memoria del modulo FRM lo cual el mismo deja de cumplir su función.
El escáner no acusa en qué fecha se produjeron los códigos de fallas..."
En el punto pericial N° V de la parte actora se le pide al perito que "... Indique si un correcto cambio de batería pudo haber originado los problemas ocasionados en el punto ii),..." respondiendo que "...Un correcto cambio de batería no origina problemas ya que todos los autos sus sistemas eléctricos están protegidos por descargas...."; luego, en el punto VII, se solicita al perito que "...Informe si el vehículo puede ser movido en una sala de exposición manualmente sin ser encendido..." respondiendo que "...El vehículo puede ser movido en una sala de exposición manualmente sin ser encendido siempre y cuando el control remoto da la unidad este en su alojamiento y además se requiere fuerza para mover su dirección..."
La pericia fue impugnada por ambas partes.
De la respuesta realizada a la parte actora se lee: "...III.- La pregunta iv) No es respondida por el perito y solo esboza una teoría de lo que pudo haber ocurrido, por lo que se solicita que responda dicha pregunta y en lo que pudo haber ocurrido, en que se basa para expresar esos dichos y en que probabilidad en porcentaje.
Lo que sucedió es que cuando el rodado estaba en la agencia con poca carga eléctrica en su batería, producto de la memoria llena del modulo FRM, la misma acuso otra falla de carga de batería ocasionando los problemas ya mencionados..."
A la impugnación de la demandada, el perito respondió: "...-Precise si es posible que el auto sea movilizado por medios manuales, es decir sin encenderlo.
El rodado se puede movilizar por medio manuales, sin encenderlo siempre y cuando la llave inteligente se encuentre alojada en su ranura (no es una llave normal si no que mas similar a una memoria USB)
-Indique si resulta posible que los problemas mecánicos y/o eléctricos que posee la unidad hayan sido generados por trasladar manualmente el vehículo en un espacio reducido y/o encender el automotor sin rodarlo.
Los problemas eléctricos que posee la unidad no se generan por trasladarlo manualmente, sus causas ya fueron mencionadas en informe anterior..."
Lo extenso de la transcripción obedece a la necesidad de considerar el informe pericial y sus conclusiones para resolver el diferendo.-
El actor sostiene que el vehículo fue entregado en la concesionaria para la venta en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y que la causa de los daños obedece a que personal de la demandada cargó la batería estando la misma instalada en el auto y a que movió el vehículo sin ponerlo en marcha. Textualmente dice la demanda con cita de la carta documento enviada en segundo término que "...Con respecto a los daños de no apertura de vidrios y luces baja y alta sin funcionamiento oportunamente vuestro vendedor Alejandro Thompson DNI 29403012, se comunica conmigo porque a su decir el automóvil no tenía batería, por cuanto le habían puesto el "cosito" (que entiendo que con esta expresión se refiere al cargador de baterías) y presumo que ese es el momento en donde generan un cortocircuito que afectó uno o más módulos de la parte eléctrica del vehículo...", y que "...mi vehículo fue movido del salón de exposiciones al depósito contiguo a dicho salón. Cabe destacar que por las características de este vehículo, el mismo no puede ser movido si no cuenta si no esta en marcha..." (textual).-
Sin embargo, considero que tales circunstancias no han sido acreditadas en autos, tal como se expone a continuación.-
Así, en primer lugar, no surge de la prueba analizada que durante la estadía en la concesionaria demandada, personal dependiente de ésta cargara la batería sin retirarla del vehículo; luego, tampoco surge siquiera que realizara una carga de la batería.-
Por el contrario, de las declaraciones testimoniales apuntadas surge que dicho elemento fue manipulado por personal de Leimat, señalando el testigo Thompson que fueron dos veces, la primera dejando la batería fuera del vehículo y la segunda cambiando la misma por otra. Si bien el actor alega que ha denunciado a los testigos por falso testimonio en legajo MPF-RO-04506-2022, y aun cuando el testigo es dependiente de la demandada, no cuento con elementos que me permitan descartar su declaración, tales como un incidente de inidoneidad del testigo, o que me lleven a dudar de su veracidad.-
Amén de ello, tengo en miras la pericia mecánica que señala inclusive que "...Un correcto cambio de batería no origina problemas ya que todos los autos sus sistemas eléctricos están protegidos por descargas...".-
Descartada así la primera causa de los daños que se indica en la demanda, continuaré con el análisis de la siguiente, esto es, mover el vehículo sin encender el mismo. Para ello tengo acreditado que el vehículo en cuestión ha sido trasladado de ese modo, lo que fue señalado por el testigo Thompson cuando refiere que el vehículo estuvo en el local de ventas y en el depósito.-
No obstante ello, el perito mecánico indica con claridad que "...Los problemas eléctricos que posee la unidad no se generan por trasladarlo manualmente, sus causas ya fueron mencionadas en informe anterior...", motivo que de igual modo me lleva a descartar tal circunstancia como causa de los desperfectos eléctricos.-
Y es aquí donde nuevamente debo remitirme a la pericia mecánica para tener por acreditado que la causa de los desperfectos eléctricos ha sido la acumulación de códigos de fallas en el modulo FRM, y que el mismo obedece a todos los errores que reseña en su pericia, agregando luego que la descarga de la batería puede generar un error más, que contribuye a que "se llene la memoria" de dicho módulo.-
La pregunta inmediata a responder es si tal situación ha sido generada por el obrar de la demandada u obedece a condiciones propias del rodado y de conocimiento del actor.-
Y para responder el interrogante tengo a la vista la declaración del testigo Balbo, quien había recibido el vehículo con anterioridad a los demandados, para intentar su venta, quien detalla que que dicho automotor presentaba fallas que se indicaban en el tablero, y que el vehículo al llegar a 2000 RPM se ponía en modo emergencia.-
Además, señala el testigo que la batería se descargaba y que el actor concurría todas las semanas a darle arranque por tal motivo.-
Lo expuesto es concordante con la declaración del testigo Farcovi, (dueño del local Leimat) quien declara que la duración promedio de baterías es de 2 años, que le ha vendido 3 baterías al actor para el vehículo en cuestión, y una en el año 2016, que fue reemplazada en el 2020, lo que me permite tener por cierto que estábamos en presencia de una batería con antigüedad de 4 años cuando su vida útil es de 2 años en promedio, y que por ello se descargaba.-
Con ello tengo por cierto que el actor conocía tal situación, y también que no hizo mención de ello a la demandada cuando entregó el vehículo para que sea exhibido y para su venta. Ello surge de la propia demanda y de los términos de sus cartas documento, donde señala y enfatiza que hizo entrega de un vehículo en perfectas condiciones (véase escrito de demanda presentada en SEON en fecha 17/03/2021, página 4).-
Además de lo expuesto, tengo en consideración también, que la ejecución del contrato fue afectada por las disposiciones que regularon el A.S.P.O., emanadas del gobierno nacional y local, que configura a todas luces una situación de caso fortuito que operó cuando el deudor (en este caso la demandada) no se hallaba en mora en el cumplimiento de la prestación a su cargo, esto es, exhibir el rodado y tratar de vender el mismo.-
Por ello también la suspensión de la ejecución del contrato, y con ello la imposibilidad de acceder al local a verificar el rodado y el estado de la batería, fue por una causa ajena a las partes. En consecuencia, aun cuando pudiera considerarse que este mayor plazo con el vehículo detenido hubiera generado la descarga de la batería y, posteriormente, el error que impactó en el módulo FRM, contribuyendo a "llenar su memoria", tal condición no es imputable a las partes por su calidad de caso fortuito y fuerza mayor en los términos previstos por el art. 1.730 del CCC.-
V.- Conclusión.
En conclusión, siendo que la causa de los daños en el rodado que se alegó en la demanda no ha sido acreditada, y que la causa determinada en autos no resulta atribuible a la demandada, es que se impone el rechazo de la demanda.-
VI.- Costas.-
Las costas se imponen en el orden causado, en razón de considerar que por aplicación de la ley de Defensa del consumidor, no corresponde imponer las costas al actor (STJRNS1, Se. 27/2019), con excepción de las generadas en la excepción de falta de legitimación que se imponen a la demandada perdidosa.-
VII.- Honorarios. Base regulatoria.-
El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que surge de la demanda (M.B. $ 1.110.800.-) y su correspondiente comparación con los mínimos legales emergentes de la Ley de Aranceles (10 JUS = $ 108.600) y de la Ley G N° 5069.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas,
FALLO:
1) Rechazando la excepción de falta de legitimación interpuesta por la demandada Drisco S.R.L. en contra de la actora Sr. Alberto Safranchik, con costas a la demandada.-
2) Rechazando la demanda iniciada por el Sr. Alberto Safranchik en contra de Drisco S.R.L., con costas por su orden por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y el beneficio de gratuidad emergente del art. 53 de dicha ley.-
3) Regular los honorarios profesionales por el rechazo de la excepción de falta de legitimación, en los siguientes importes: Dr. Lautaro E. Vettulo en la suma equivalente a 2,1 JUS; Dr. Jorge Sebastián Audisio en la suma equivalente a 2,1 JUS (Mínimo legal, arts. 34, 10 y 11 Ley G N° 2212 + 40% por apoderado); de la Dra. Julieta Berduc en la suma equivalente a 1,05 JUS (Mínimo legal arts. 34, 10 y 11 Ley G N° 2212, + 40% por apoderada), de la Dra. Mariela Garabito en la suma equivalente a 0,75 JUS; de la Dra. Adriana Carriquiriborde en la suma equivalente a 0,75 JUS; y del Dr. Roque La Pusata en la suma equivalente a 0,75 JUS (Mínimo legal arts. 34, 10 y 11 Ley G N° 2212).-
4) Regular los honorarios profesionales por el rechazo de la demanda, teniendo en consideración el mínimo legal (art. 9 Ley G 2212): de los letrados de la parte demandada y actora en 10 JUS más el 40% correspondiente a las actuaciones como apoderados, que se distribuyen del siguiente modo, de la Dra. Julieta Berduc en el equivalente a 3,5 JUS (2,5 JUS + 40% por apoderada), de la Dra. Mariela Garabito en el equivalente a 2,5 JUS; de la Dra. Adriana Carriquiriborde en el equivalente a 2,5 JUS; del Dr. Roque La Pusata en el equivalente a 2,5 JUS; Dr. Lautaro E. Vettulo en el equivalente a 7 JUS; Dr. Jorge Sebastián Audisio en el equivalente a 7 JUS (5 JUS + 40% por apoderado), importe en todos los casos que se determinará en pesos al valor del JUS vigente al momento del efectivo pago (M.B. $ 1.110.800.- vs. Mínimo Legal 10 JUS, art. 9, Ley G N° 2212).
5) Regular los honorarios correspondientes al perito mecánico Martín Ignacio Carrique en el equivalente a 5 JUS (arts. 5, 18, 19 Ley G N° 5069); regular los honorarios correspondientes al consulto técnico Andrés Olivieri en la suma equivalente a 5 JUS (arts. 5, 18, 19 y 25 Ley G N° 5069), importe en todos los casos que se determinará en pesos al valor del JUS vigente al momento del efectivo pago.-
6) Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla y los mínimos legales.(Arts. 6, 7, 9, 10, 11, 14, 20 y 40 Ley 2212 R.N.).-
7) Regístrese. Notifíquese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 09/2022- STJ, Anexo I. art.9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil...".-
A los fines de la notificación se vincula al presente expediente a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro.-
JOSE MARIA ITURBURU
JUEZ
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil