Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 12 - 16/02/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-31475-C-0000 - NAVARRO, YANINA RUMILDA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de febrero del año 2023. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "NAVARRO, YANINA RUMILDA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-31475-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas: Municipalidad de Bariloche y María Angélica Simón y por la tercera citada: Elsa Sommers, contra la sentencia del 05-05-2021 que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por Yanina R. Navarro. II. Antecedentes del caso. La actora inicia el presente juicio con motivo de los daños sufridos a causa de la caída que relata haber padecido el día 25-06-2014, en la vereda ubicada frente al local comercial denominado "Pepe Bidart", sito la intersección de las calles Onelli y Gallardo de ésta ciudad, como consecuencia del mal estado de los escalones allí existentes. El magistrado de grado principió por rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Maria Ángela Simón, motivada en el hecho de no haber adjuntado el instrumento mediante el cual cedió sus derechos hereditarios (representativos del 25% indiviso del inmueble en cuya vereda ocurrió el evento dañoso) a Elsa Sommer, quien fue citada en calidad de tercera a éste juicio y reconoció la mencionada cesión. En relación con la cuestión de fondo, el a quo consideró que las declaraciones testimoniales y la constatación notarial del estado de la vereda en donde se produjo el accidente, valoradas en conjunto, permitían tener por acreditado el hecho dañoso base de la presente acción de la forma relatada por la accionante. Encuadró el hecho dentro de la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113, 2° párr. Apartado 2 del Código Civil Velezano, por considerar que la calidad de cosa inerte de una vereda no impide que se convierta en una cosa riesgosa cuando, como en el caso, adolece de desperfectos. Luego, fundó la responsabilidad del Municipio por su carácter de dueño de las veredas de la ciudad (arts. 2340 inc. 7 y 2344 C.C.) y la del propietario frentista, por su condición de guardián, que deriva de la obligación de mantenerlas en buen estado impuesta por la normativa municipal (Ord. 2016-CM-10; art. 2.2.3 del Código de Edificación). Para terminar, luego de definir la responsabilidad, reconoció en favor de la reclamante una suma indemnizatoria en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y daño emergente, con más sus intereses calculados conforme tasas fijadas por el S.T.J. (“Loza Longo”, “Jerez”, “Guichaqueo” y “Fleitas”) desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, e impuso las costas a los demandados vencidos (art. 68 CPCC). III. Los recursos. III.1. Memorial de agravios de la Municipalidad. El Municipio se agravió de la valoración de la prueba referida a la mecánica del hecho realizada por el magistrado por considerarla discrecional e irrazonable. En tal sentido sostuvo que el Juez, pese a reconocer que ninguno de los testigos presenció el momento exacto de la caída de la actora y con el mero señalamiento por parte de los declarantes de que el suceso ocurrió, tuvo por acreditado el hecho dañoso. Agregó que los testimonios sobre el presunto estado general de la vereda resultan imprecisos y endebles y hacen alusión más al estado en general de las veredas de la ciudad. Luego se quejó de la errónea aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 2340 inc. 7 y 2344 del C.C., dado que el mismo debe ser abordado desde las normas del derecho administrativo, al estar demandado el Estado Municipal. Indicó que el Juez se apartó de las normas Municipales que rigen el tratamiento de las veredas dentro del ejido Municipal (Ordenanza 120-CM-78 -art. 4° y 5°-; Código Edificación Ord. 211-I-1979, ap. 2.2.3.1) que ponen la responsabilidad de su conservación sobre el frentista y no sobre el Municipio. Sostuvo que el decisorio expone al Estado como garante de todo riesgo incluso ante la existencia de normas municipales que establecen que el sujeto obligado a la manutención y reparación de veredas es el propietario frentista. Agregó que el juez incurrió en errónea aplicación de la doctrina legal en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme la cual para que ésta exista se debe acreditar el irregular funcionamiento de la administración valorada en el caso concreto teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios disponibles, grado de previsibilidad del daño, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Citó precedentes judiciales en apoyo a su postura. En concreto sostuvo que lo decidido viola la doctrina legal sentada por el máximo Tribunal Provincial en autos “Vivanco”. Luego alzó su queja contra los rubros indemnizatorios fijados: Respecto de la incapacidad sobreviniente se agravió del porcentaje establecido en la pericia dado que no fue respondido su cuestionamiento referido a si las lesiones que la actora dice padecer son propias de la patología o se deben a actitudes propias de ésta o de terceros posteriores al presunto accidente. Asimismo se agravió del monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral y daño emergente sin aportar mayores fundamentos a su queja. Finalmente dirigió su crítica contra la imposición de costas y los honorarios fijados en favor de la parte actora por considerarlos altos. III.2. Memorial de agravios de la tercera citada (Elsa Sommer). Por su lado, la Sra. Elsa Sommer adujo que la sentencia adolece de vicios que justifican la declaración de nulidad y la remisión a primera instancia para el dictado de un nuevo pronunciamiento por distinto magistrado. En primer lugar indicó que el sentenciante condenó a Marcelina Quiñenao de Simón y a Francisco Simón y Quiñenao omitiendo considerar el desistimiento de la acción que a su respecto realizó la actora (fs. 67), admitido por despacho del 23/05/2017. Agregó que la sentencia incurrió en una arbitraria y parcial valoración de la prueba dado que presume que la mecánica del accidente ocurrió conforme lo descripto por la actora a pesar de que no fue presenciado por ningún testigo, y le negó valor probatorio a pruebas que desvirtúan su relato. En tal sentido sostuvo que dos de las testigos son amigas de la actora y, además de no presenciar el momento del la caída y pese a ir juntas, se contradicen respecto del lugar donde habría ocurrido el accidente. Por otro lado restó valor al testimonio de Costa quien sostuvo que la vereda estaba en buen estado a la fecha del accidente, valiéndose de una constatación efectuada cinco meses después del hecho. Finalmente señaló que el Juez, al suponer la mecánica del accidente, vulneró las normas de derecho de fondo que exigen como presupuesto de la responsabilidad acreditar la relación de causalidad entre el hecho y el resultado dañoso. III.3. Memorial Maria Angélica Simón. La codemandada Maria A. Simón, se agravió del rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva planteada con la contestación de demanda, a cuyo fin sostuvo que el instrumento por el cual cedió sus derechos hereditarios en favor de la Sra. Elsa Sommer obra en autos: “Quiñenao, Marcelina s. Sucesión Ab Intestato” ofrecido oportunamente como prueba, recibido por el Juzgado y posteriormente devuelto a origen. Manifestó que ante tal circunstancia el magistrado debió ordenar como medida para mejor proveer, el nuevo envío de la causa para ser merituado en la sentencia y, ante tal omisión, solicitó sean requeridos en ésta instancia. Los restantes agravios planteados guardan identidad con los vertidos por la tercera citada en su memorial y que fueron resumidos en el acápite precedente. III.4. Memorial de agravios de la actora. La actora se agravió del monto que el Juez otorgó por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y daño emergente por considerarlos exiguos e insuficientes para resarcir los perjuicios ocasionados y solicitó que sean elevados en ésta instancia a las sumas reclamadas en la demanda. IV. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO. El abordaje de los recursos impone por una cuestión orden lógico, tratar inicialmente los agravios referidos a la prueba de la mecánica del hecho dañoso, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Maria Angélica Simón y el planteo de nulidad de la sentencia de condena a los demandados desistidos por la actora para, seguidamente y de corresponder, lo atinente a la responsabilidad y los rubros indemnizatorios objetados. IV. 1 Prueba de la mecánica del hecho daños. En primer orden adelanto que la sentencia en crisis, en cuanto a la valoración de la prueba sobre la forma en que ocurrió el hecho base de la presente demanda, carece del vicio de arbitrariedad imputado. En el caso, si bien ninguno de los testigos presenció el momento exacto de la caída de la actora, un análisis integral de los elementos probatorios ponderados con ajuste a las reglas de la sana crítica (art. 163 inc. 5°) le permitió al magistrado concluir que el hecho dañoso sucedió de la forma relatada por la actora en su demanda. Es sabido que en muchas ocasiones no existen, o no resulta posible conseguir, testigos presenciales del momento preciso en que se produjo el evento dañoso, tal como aconteció en autos con la caída de la actora, dado que lo normal es que el peatón transite atendiendo a sus propias circunstancias y no tanto al entorno. Es por ello que la ausencia de testigos directos no puede ser por sí sola un motivo para tener por no acreditado un hecho si existen indicios serios y concordantes que, valorados en su conjunto, conduzcan a la presunción de que el mismo acaeció de determinada manera. Tal es así que la normativa procesal expresamente admite la prueba de presunciones en tanto sean graves, precisas y concordantes, para los casos en que prueba directa sea dificultosa o imposible (art. 163 inc. 5° CPCC). Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que: “los indicios son hechos tenidos por ciertos en el proceso, en base a los cuales puede llegar a inferirse la existencia del hecho a probar. Esto es, los indicios son hechos distintos del hecho a probarse. Son hechos que ya están probados o sobre cuya certeza hay constancias suficientes en el expediente y de los que, mediante un proceso intelectual (inductivo-deductivo), el juez puede llegar a formarse la presunción de su existencia” (COLERIO, Juan Pedro “El deber de dictar sentencia ante la falta de convicción por ausencia de pruebas” en “La prueba”, Coordinador Augusto Morello, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1996. Pág. 231). Este Tribunal en su Sala II ha afirmado que “La prueba indiciaria consiste en la reunión e interpretación de una serie de hechos y circunstancias relativos a un injusto determinado que se investiga, a efectos de intentar acceder a la verdad de lo acontecido por vía indirecta. Concierne a cualquier cosa, circunstancia o acontecimiento que permita ser objeto de verificación judicial, está basada sobre la inferencia y el razonamiento, y tiene como punto de partida los hechos o circunstancias probados, de los cuales se tratará de extraer la relación existente con el hecho desconocido. Es una prueba indirecta, pues, su resultado se obtiene por razonamiento, como mecanismo lógico para arribar a un resultado; podríamos esquematizarlos del siguiente modo: Hecho Probado -> convergencia de los indicios + datos inequívocos -> inferencia ->hecho desconocido. (Fiscal c/ Barreto Albornoz, LS 395-151).”. (in re: “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA EN J° 114244/52769 CAMPOS, MARIA ANGELICA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”, se de fecha 04-02-2020; Suprema Corte de Justicia Mendoza, sala primera). En esa línea, esta Cámara ha resuelto sobre casos que guardan analogía situacional con el presente en lo que respecta a la ausencia de testigos del sobre el momento preciso en que aconteció el hecho base de la demanda, en los cuales se pronunció en el sentido precedentemente indicado al sostener que: “una sentencia condenatoria puede fundarse válidamente en elementos de convicción indirectos como son los indicios siempre que los mismos sean unívocos, es decir que, además de estar acreditados, se relacionen con el hecho desconocido cuya existencia se pretende demostrar. El indicio es un hecho real, probado, del que es dable extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos. Por sí solo no tiene valor alguno pero cuando se relaciona con otros, pueden constituir una presunción constituida por un análisis intelectual del magistrado que lo lleva a inferir la ocurrencia del hecho a probar. La Jurisprudencia en casos similares al presente tiene dicho que: "La ausencia de "prueba directa" del puntual hecho de la caída de la actora, no fisura el razonamiento efectuado por el juez ni la unidad lógica de la sentencia, dado que su existencia se tuvo por acreditada por "presunciones" en los términos del art. 163 inc. 5to. es decir sobre la base de indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia formaron la convicción del juzgador". (Autos: "Menna Irma Inés c/ EDEA S.A. s/ Daños y Perjuicios", se. de fecha 24/06/2008, C.C.C. Sala II, Mar del Plata)”.(in re: "AGUILAR, PAOLA y OTRO ( por si y en rep. de S., Y.H.) C/ WAL-MART ARGENTINA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Nro.A-3BA-1320-C2017 (R.C. 03575-20) SD de fecha 12 de abril de 2021). En el caso concreto de autos, las testigos Candelaria y Andrea Paredes ubicaron a la actora en la esquina de Onelli y Gallardo, al igual que lo hizo Claudia Miranda. Si bien la primera de las testigos relató que cuando sintió el grito de la accionante se dio vuelta y la vio sentada sobre calle Gallardo, en tanto la segunda sostuvo que venía saltando en una pierna y luego se sentó en la vereda, tales diferencias no son suficientes para tildar los testimonios de contradictorios sino, por el contrario, aparecen como complementarios y no dejan dudas de que el accidente ocurrió en el sitio señalado en la demanda. Las distintas percepciones que del hecho pudieran tener los testigos no son suficientes para invalidar sus declaraciones si no se observan verdaderas contradicciones entre sus testimonios ya que éstos pueden presentar distintos matices según el momento preciso en que se haya efectuado la observación y donde se haya puesto el foco de la atención. A ello cabe agregar que el transcurso del tiempo produce un natural deterioro de la información almacenada y, en el caso, las declaraciones testimoniales fueron prestadas en autos transcurridos más de 4 años de producido el hecho (Cf. audiencia art. 368 del 18-04-2018). Por su parte, la amistad de dos de las testigos con la actora no es por sí sola circunstancia que le reste atendibilidad a sus declaraciones si no queda de manifiesto a la luz de la sana crítica que gravitó en su imparcialidad y si, además, son contestes con los restantes brindadas y con los antecedentes de la causa. En este sentido la Jurisprudencia ha dicho que: “El juez tiene amplia libertad para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, todos los motivos de sospechas respecto de un testigo, pero debe ser muy estricto en la calificación ya que no toda enemistad o amistad pueden ser suficientes para afectar el testimonio." (Rebollo, José María vs. Transportadora Gas del Norte S.A. s. Ordinario, CNCom. Sala A; 04/04/2008; Rubinzal Online; RC J 4013/08). Por otro lado en lo referente al estado de la vereda, los testigos indicaron que la misma siempre esta siempre rota y que la constatación notarial se haya efectuado cinco meses después del accidente no desvirtúa lo dicho dado que, como señaló el magistrado, resulta improbable que en tan corto término se produzca el grave deterioro que se observa en las fotografías (Cf. Fs. 2). En consecuencia, a partir de los testimonios que ubican a la actora en cercanías del sector de la vereda que presenta graves deterioros, es posible inferir que éstos fueron la causa eficiente de la caída, tal cual lo hizo el magistrado de origen. Por lo expuesto corresponde confirmar en éste punto la sentencia de grado. IV.2. Legitimación pasiva. Adelanto que en lo que atañe al rechazo de la falta de legitimación pasiva corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por Maria Angélica Simón y admitir la defensa opuesta. A tal fin, en primer lugar cabe referir que la cesión de derechos hereditarios invocada en sustento de dicha excepción obra incorporada en la causa: “QUIÑEANO, Marcelina s. Sucesión Ab Intestato”, que fue ofrecida como prueba y admitida por el magistrado (fs. 97 vta.). Mediante la escritura respectiva de fecha 22-11-2002, la recurrente cedió a Elsa Sommer el 100% de los derechos adquiridos de sus abuelos, equivalentes al 25% del inmueble identificado como 19-2-E-158-4. (fs. 115/117). Si bien frente a la devolución de dicho expediente al Juzgado de origen se cursó intimación a la parte interesada a instar la prueba (fs. 251), lo cierto es que no existió declaración de caducidad o negligencia en su producción que justifique omitir su ponderación, como tampoco medio oposición de la actora ante el pedido de la tercera ante ésta Alzada de requerir su remisión, ordenada a posteriori como medida para mejor proveer. En consecuencia, al quedar de éste modo incorporada la prueba en cuestión, cabe adentrarse al análisis de la oponibilidad de la cesión de derechos hereditarios efectuada teniendo en cuenta que la misma aún no se encontraba inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble a la fecha de interposición de la demanda (cf. informe de dominio de fs. 7 y constancias del expediente sucesorio). El Código Velezano no contenía una referencia directa de la cesión de herencia como instituto individualmente legislado es por ello que la jurisprudencia mayoritaria sostenía que el procedimiento para otorgar publicidad a la cesión de derechos hereditarios y hacerla oponible a terceros consistía en la agregación del respectivo instrumento en el expediente sucesorio. Ello sin desconocer que algunos fallos exigían para las cesiones comprensivas de inmuebles la inscripción en el Registro de la Propiedad respectivo para su oponibilidad a terceros fundados en las disposiciones de la ley 17.801 (art. 30) Volviendo al criterio dominante, en los fallos afirmaba que: “El único procedimiento válido para acordar publicidad a la cesión de derechos hereditarios y, por ende, tornarlos oponibles frente a terceros, es la agregación en el expediente sucesorio del respectivo instrumento.” (Autos: “Cortez, Amada Nélida vs. Delson, Silvia Patricia y otros s. Desalojo”; 1ª CCCMPT, Mendoza, Mendoza; 23/11/2010; Rubinzal Online; RC J 1345/11). “La cesión de herencia ocasiona como efecto principal el desplazamiento del cedente y surte efectos frente a terceros a partir del momento en que la misma hubiese adquirido publicidad a través de su agregación al juicio sucesorio correspondiente”. (Autos: “Neumann Neuman, Guillermo F. N.”; CNCom. Sala B; 16/10/2003; Rubinzal Online; RC J 27/07). “En la finalidad de la norma (inc. 6, art. 1184, Código Civil), es decir dar publicidad y fecha cierta al acto celebrado, no habrá trámite más idóneo al efecto que efectivizar la cesión de derechos hereditarios dentro del mismo marco del proceso sucesorio en donde los derechos se transmitieran. Así quedarán resguardados tanto los derechos de las partes celebrantes de la cesión, como los de terceros.” (Autos: “Jaureguy, Rodolfo; CCC Sala II, Morón, Buenos Aires; 14/11/2000; Rubinzal Online; RC J 2792/06). El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en su oportunidad se expresó en el sentido indicado al sostener que: “es cierto que las nuevas modificaciones favorecen aún más a la forma en que se ha resuelto en autos, ya que a los efectos de la oponibilidad de la cesión sólo se exige la presentación de la escritura en el sucesorio, extremo este cumplido en el caso sub-examine” (autos: “MAZZEI MORTADA, Antonella Ayelen c/MAZZEI, Gabriel Silvano y Otros s/ PETICION DE HERENCIA (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nro. 25822/12 -STJ-), se. del 15-04-2013). Dicho criterio fue consagrado normativamente en el Código Civil y Comercial vigente a partir de agosto de 2015 el que en su art. 2302 inc. b, establece que la cesión del derecho a la herencia o a una parte indivisa de ella produce efectos respecto de los acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio. De ésta manera se entendió que éste era un medio que aportaba mayor seguridad aún respecto de la inscripción en el Registro (exigida en el proyecto de 1998) dada la publicidad que tienen los expedientes judiciales y la mayor accesibilidad en relación a los asientos registrales, pues al interesado le basta con compulsar el expediente sucesorio para conocer el estado de los derechos del heredero. En el caso de autos, tres de los demandados eran personas fallecidas conforme surge del informe del oficial notificador inserto en las cédulas de traslado de la demanda (fs. 55-51 ), razón por la cual bastaba a la accionante tomar vista de los expedientes sucesorios para anoticiarse de las cesiones de derechos hereditarios realizadas, entre las cuales se encuentra la realizada por Maria Angélica Simón en favor de Elsa Sommer respecto del 100% de los derechos adquiridos de sus abuelos, equivalente al 25% del inmueble identificado como 19-2-E-158-4, mediante escritura 265 del 22-11-2001 (fs. 115/117), es decir celebrada en forma previa al hecho dañoso. De hecho el requerimiento cursado por la letrada de la accionante en el expediente sucesorio tendiente al desarchivo de la causa (fs. 1059) no deja lugar a dudas de que tenía cabal conocimiento de su existencia y radicación. En suma y por lo dicho corresponde modificar la sentencia apelada y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por María Angélica Simón y rechazar la demanda en su contra. IV.3. Demandados desistidos. Por otro lado, asiste razón la tercera recurrente en cuanto el Juez dictó sentencia condenatoria contra los demandados Marcelina Quiñenao de Simón y Francisco Simón y Quiñenao, quienes fueron implícitamente desistidos por la actora mediante presentación de fs. 67, en la cual manifestó su intención de proseguir el proceso únicamente en contra de la Municipalidad, Maria A. Simón y Maria R. Simón. Es decir que tales demandados, o en su caso sus herederos, no tomaron efectiva participación en el presente proceso y por ende no pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio por lo que no pueden quedar vinculados por una sentencia condenatoria que, además, tampoco les fue notificada. Al respecto la Jurisprudencia ha dicho que “En una sentencia de condena es incorrecto incluir al codemandado respecto del cual se tuvo a la actora por desistida de la acción dirigida antes de notificarle la demanda. En el caso concurre un supuesto de nulidad parcial -declarable de oficio- sin sustanciación dado que es manifiesta y por un vicio inconsentido -artículo 169 del Código Procesal Civil y Comercial, segundo párrafo- y por inexistencia de acción subsistente, una manifiesta, absoluta e insanable afectación del derecho constitucional de defensa en juicio” (autos: “Obladovich, Vladimir N. y otra vs. Echeverría, A.R. s. Daños y perjuicios /// Cám. Apel. Sala CC, Concepción del Uruguay, Entre Ríos; 21/06/1991; Dirección de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial de Entre Ríos; 1; RC J 11794/09). En consecuencia corresponde declarar la nulidad parcial del decisorio apelado y dejar sin efecto la condena dispuesta contra Marcelina Quiñenao de Simón y Francisco Simón y Quiñenao. IV.4. Responsabilidad. Ley aplicable. Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a las normas jurídicas aplicables en los casos de accidentes producidos en veredas ya ha sido dirimida en diversos precedentes de éste Tribunal que guardan analogía con el presente. Así, se ha dicho que: "Se trata de daños causados por el riesgo de una vereda anómala, lo que ha engendrado una responsabilidad objetiva de la dueña y del guardián (artículo 1113, segunda parte del segundo párrafo, del CC vigente al momento del hecho principal). Aquella anomalía ha convertido a la vereda en especialmente riesgosa, aunque se trate de una cosa inerte (Fallos: 315:2834 y 326:1910). Por consiguiente, tal como se ha demostrado con el análisis del primer votante, ante la ausencia de circunstancias fortuitas o reprochables a la damnificada (es decir, ante la ausencia de culpa de la víctima), la Municipalidad codemandada debe responder por lo menos como dueña, porque la vereda en cuestión pertenece a su dominio público (artículo 2340, inciso 7º, del CC citado), con independencia de que haya incurrido o no en una omisión antijurídica y aunque exista responsabilidad concurrente del frentista. Como sea, al margen de esa responsabilidad objetiva, según la Corte Suprema, el uso y goce de los bienes de dominio público por los particulares importa para el Estado la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos; y la comuna, parte integrante de la administración pública encargada de atender al bienestar general, debe privilegiar la obligación de obrar "con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" (artículo 902 del CC citado), especialmente en los espacios de libre acceso que integran el dominio público del Estado (Fallos 315:2834). A la vez, el frentista codemandado es justamente responsable como guardián de la vereda en cuestión al momento del accidente (ordenanzas barilochenses 422-CM-90 y 2106-CM-10, y artículo 1113 citado)." (Cf. Autos: "CIOCCHI, GEORGINA BEATRIZ C/ HORRO, JORGE ROBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (R.C. 01038-15); se del 24 de agosto de 2016. -del voto del Dr. Emilio RIAT-). En este sentido, traspolada aquellas consideraciones al caso de autos, la circunstancia de presentar la vereda donde se cayó la actora grandes roturas, la convierte en una cosa riesgosa, por lo que el factor de atribución deviene objetivo (art. 1113 C.C.) y el demandado, para eximirse de responsabilidad, debe probar causa ajena (culpa de la víctima o el hecho de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito, fuerza mayor), extremos que no han acontecido en este caso. Luego, la municipalidad accionada ha planteado su objeción dirigida a criticar la aplicación de normas de derecho común en materia de responsabilidad del estado, las entiende resulta inaplicables; es cierto que éste fue siempre un tema que ha ocupado el debate en la doctrina especializada, apareciendo como una cuestión de derecho público que debe estar regulada por el derecho administrativo, pues se rige por principios diferentes que atienden a la índole del servicio y a la necesidad de conciliar los derechos del Estado con el de los particulares. A eso se agrega que el accidente debatido en este caso ocurrió cuando aún no estaban vigentes las normas que expresamente excluyen la aplicación de las normas de derecho común a los daños derivados por actividad o inactividad estatal (Código Civil y Comercial arts. 1764 y 1765; ley 26.944; art. 1°) o la admiten en forma supletoria, como ocurre en Río Negro en lo atinente al daño resarcible en los supuestos de Responsabilidad Ilegítima del Estado. (Ley Provincial 5339; art. 6). Mas allá, a Corte Suprema de Justicia de la Nación, antes de la existencia de dicha regulación legal específica, a través de su elaboración jurisprudencial, sostuvo que la idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento por aplicación vía subsidiaria del art. 1112 C.C. que pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (caso “Vadel”). En idéntico sentido los Tribunales inferiores, antes de la vigencia las actuales normas, se expresaron en favor de la aplicación supletoria de la normativa civil al decir que: “No existe en el derecho positivo público argentino un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos con motivo de sus hechos u actos de omisión o abstención que hubiera ocasionado perjuicio. Por lo tanto resulta razonable que, por aplicación del artículo 16 del Código Civil, en estos casos se supedita la decisión acudiendo a la analogía y a los principios generales del derecho. En su mérito, no resulta descaminado remitirse a las disposiciones del Código Civil artículos 1066, 1074, 1112 y 1113. De estos dispositivos se extraen los requisitos necesarios para responsabilizar al Estado por su conducta omisiva. Existencia de antijuridicidad o ilicitud. Elemento esencial de la responsabilidad del Estado por omisión.” (autos: “M. A. B. vs. Provincia de Tucumán s. Daños y perjuicios”; Cám. Cont. Adm. Sala I, San Miguel de Tucumán, Tucumán; 28/08/2006; Dirección de Informática Jurídica del Poder Judicial de Tucumán; RC J 25987/09). “No existe en el derecho público argentino una norma jurídica que establezca las condiciones de procedencia de la responsabilidad del Estado por omisión, por lo que, para suplir ese silencio, cabe acudir a los principios generales del derecho y a la analogía o aplicación "mutatis mutandis" de las normas civiles (art. 16, Código Civil). En virtud de ello, es posible remitirse en cuanto fuera pertinente a las disposiciones de los artículos 1.066, 1.074, 1.112 y 1.113 del Código Civil. Así, pues, de estos dispositivos se extrae -con arreglo a los principios generales del derecho- que la responsabilidad del Estado por omisión, es esencialmente una responsabilidad por un comportamiento antijurídico. Sólo se concibe cuando el Estado está obligado a actuar y no actúa, incurriendo en el ilícito de dejar de impedir aquello que podía impedir y estaba obligado a hacerlo: cuando incumple una obligación jurídica de actuar. Y para que esta obligación jurídica de actuar haya llegado a ser tal tiene que estar consagrada por una norma jurídica, en forma expresa o razonablemente implícita.” (autos: “Garcia de Rueda, Liliana vs. Terrero, Ramón Nazario y otros s. Daños y perjuicios”; Cám. Cont. Adm. Sala II, San Miguel de Tucumán, Tucumán; 14/10/2004; Dirección de Informática Jurídica del Poder Judicial de Tucumán; RC J 24755/09). Aún frente a las prohibiciones legales expresas vigentes, la aplicación por analogía de las normas de derecho civil, desde el prisma de los principios generales del derecho administrativo, no ha sido suprimida cuando se trata de integrar vacíos legales existentes en ésta legislación. En este sentido la doctrina ha señalado que: “El primer cuestionamiento que se le puede hacer a la aplicación analógica del Código Civil y Comercial, es que la ley 26.944 prohíbe la aplicación directa o subsidiaria de la totalidad del Código Civil. Lo mismo sucede con los artículos 1.764, 1.765, y 1.766 del Código Civil y Comercial, que vedan la aplicación directa o subsidiaria del capítulo de responsabilidad civil, a la materia de responsabilidad del Estado. Esta dicotomía tan tajante entre el derecho público y el derecho privado, aparecería como un escollo para la aplicación analógica de esta norma. Sin embargo, en el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados del proyecto de ley de responsabilidad estatal, se desprende la posibilidad de acudir a las normas de derecho común por aplicación analógica, cuando expresa que “La sanción de una ley de responsabilidad patrimonial del estado permite que este sea juzgado por reglas y estándares normativos propios del derecho público. En ese sentido expresamente se establece que las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa o subsidiaria. Ello no obsta a que, de corresponder, se realicen adaptaciones, por vía analógica, impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia del derecho administrativo (Fallos 190:142, 310:1578 y 321:174, entre otros). Por cierto, la analogía resulta desde todo punto de vista innecesaria cuando la propia ley administrativa regula directamente los hechos materia del caso (Fallos 321:174)” ("La Responsabilidad del Estado en el Derecho Público Provincial. Alternativas para explorar ante el vacío legal”; Guillermo Patricio Cánepa.; publicado el 25/09/2020 en El dial.com). “La Corte Federal ha sostenido que en los casos en los que se atribuye responsabilidad extracontractual al Estado por su actuación en el ámbito del Derecho Público su regulación corresponde al campo del Derecho Administrativo y tal conclusión no debe variar por el hecho de que, ante la falta de tratamiento provincial, se apliquen eventualmente y por vía analógica disposiciones contenidas en el Código Civil, toda vez que ellas pasan a integrarse al conjunto de principios de derecho administrativo (CSJN, Fallos, 306:1591; 325,2687, entre otros). En definitiva, se trata de materia propia del Derecho Público y su regulación corresponde al Derecho Administrativo (CSJN, "Barreto", Fallos, 329:759) aunque eventualmente se invoquen o se apliquen, de manera subsidiaria, disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (CSJN, "Aguilar", Fallos, 329:2069, entre otros). En tales condiciones, en la medida en que un particular haya sufrido un daño por la acción u omisión del Estado, debe acudirse para su justa reparación a las normas de Derecho Administrativo y, ante su ausencia, a los parámetros establecidos por la jurisprudencia con la aplicación, en su caso, de las disposiciones del Código Civil y Comercial." ("Flores Zúniga, Betty Cristina y otros vs. Municipalidad de la ciudad de Salta - Recurso"; CJ, Salta; 05/04/2022; Rubinzal Online; RC J 3124/22). Aún en el caso de Provincias que no adhirieron a la ley Nacional y dictaron su propia ley, la Jurisprudencia admite tal aplicación supletoria de la normativa civil. En el caso específico de la Provincia de Río Negro, esa facultad se encuentra expresamente prevista para determinados supuestos (Ley Provincial 5339; art. 6). En ese sentido se ha dicho que: “En virtud de la determinación legislativa plasmada en los arts. 1764 y 1765, Código Civil y Comercial, el panorama jurisprudencial por entonces basado en la aplicación analógica del derecho de daños a la responsabilidad estatal (arts. 1109, 1112 y 1113, Código Civil), evidenció un cambio trascendente al sancionarse la ley nacional de Responsabilidad del Estado (Ley 26944) que en esencia transparentó un régimen de responsabilidad atomizada en las distintas administraciones provinciales a las que invitó a adherir. Mendoza no adhirió al régimen nacional y sancionó la Ley 8968 (en el año 2017) que sistematiza la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad u omisión ilegítima, la responsabilidad extracontractual por actividad legítima y los supuestos especiales de responsabilidad. Avanzando con el razonamiento, es que de conformidad con los postulados nucleares elaborados por la jurisprudencia y hoy receptados legislativamente en el ámbito nacional y provincial, se entiende que existirá responsabilidad del Estado siempre que se acrediten los siguientes requisitos: 1. Daño cierto debidamente acreditado 2. Atribución material de la actividad o inactividad a un órgano estatal. 3. Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue. 4. Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado (art. 7, Ley 8968). Para calificar la falta de servicio, se deberá tener en cuenta: 1) la naturaleza de la actividad; 2) los medios de que dispone el servicio; 3) el vínculo que une a la víctima con el servicio; y, 4) el grado de previsibilidad del daño." (autos: “M., C. T. y otros vs. Estado de la Provincia de Mendoza s. Cuestiones derivadas de la responsabilidad civil”; Trib. Gestión Jud. Asociada N° 3, Mendoza, Mendoza; 26/07/2022; Rubinzal Online; RC J 4738/22). En suma, tanto ante de la existencia de normas que vedan la aplicación de la legislación civil a los casos de responsabilidad del Estado, como luego de su dictado, se ha admitido acudir en forma supletoria a dicha legislación a fin de evitar que, so pretexto de una laguna legal, se desconozcan derechos constitucionales o se vulnere el principio de reparación integral. El caso que nos ocupa encuadra en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado por actividad lícita, por el incumplimiento del deber que pesaba sobre el Municipio, en ejercicio del poder de policía, de controlar el buen estado de las veredas, a fin de garantizar la seguridad en la circulación de los peatones. En lo atinente al poder de policía es cierto, como señala la recurrente, que su ejercicio es contingente y circunstancial y, en consecuencia, la responsabilidad Estatal por omisión no debe ser apreciada con criterios rígidos. La falta de servicio requiere una valoración en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que se dispone y grado de previsibilidad del daño. Así lo ha señalado ésta Cámara en sus precedentes al decir que: “...los deberes cuyo incumplimiento puede suscitar una falta de servicio pueden surgir de un mandato expreso impuesto por el ordenamiento jurídico positivo o derivar de principios y objetivos fijados por la ley solo de modo general e indeterminado ("Mosca, Hugo c. Provincia de Buenos Aires", se del 06/03/2007 - CSJN). Para determinar si se ha producido una omisión antijurídica cuando no exista un deber concreto legalmente impuesto, el máximo Tribunal Nacional ha dicho que se debe efectuar una valoración en concreto con arreglo al principio de razonabilidad del comportamiento desplegado por la administración pública y teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar. (CSJN, causa "Zacarías, Claudio H. c. Córdoba, provincia de y otros s/sumario", Fallos: 321: 1124 y causa "Mosca, Hugo Arnaldo c. Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios", Fallos: 330:653.). Y en ese sentido sentenció que: "Cuando la administración regula las actividades privadas, imponiéndoles a las personas que las llevan a cabo determinados deberes, la extensión hasta la cual ella supervisa y controla el cumplimiento de estos últimos depende, salvo disposición en contrario, de una variedad de circunstancias tales como lo son el grado de control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que se trata de prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios, y las prioridades fijas de manera reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles. (…) (conf. Fallos 323:318 Ver Texto y 3599 Ver Texto). (Cohen, Eliazar v. Provincia de Río Negro y otros • 30/05/2006; Cita: TR LALEY 35003635).(autos: "CAPANO ICARDO, AGUSTINA MARIET C/ ÑANCO, LUCRECIA ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" Nro.A-3EB-43-C2017 (R.C. 02913-19) SD del 09 de marzo de 2022). En este caso, la normativa Municipal establece la obligación del frentista de mantener las veredas en buen estado de conservación (Código Edificación 2.2.3.1.; Ord. 422-CM-90; art. 44). Es por ello que el ente Estatal, en ejercicio del poder de policía, tiene a su cargo vigilar el cumplimiento de dicha obligación pudiendo, en caso de omisión del frentista y luego de realizadas las notificaciones pertinentes, hacer las reparaciones necesarias a costa de éste (Ord. 422-CM-90; art. 47). Por tanto, la falta de cumplimiento de tal deber por parte del frentista no libera al Municipio de controlar el estado de las veredas y exigirles, en su caso, efectuar las reparaciones necesarias para que no se conviertan en una fuente de riesgos para quienes transitan en ellas. En el sub examine, la obligación estatal de controlar el estado de las veredas se ve potenciada por tratarse de una acera céntrica con una alta circulación de peatones, por la que es de esperar exista una mayor presencia de inspectores municipales a diferencia de lo que ocurre en las situadas en los barrios periféricos. En el citado contexto, la falta por parte del estado resulta básica, ya que ni siquiera podría alegarse que no posee los medios económicos para su reparación –extremo que tampoco sería atendible a tal fin-, pues como se citara la norma administrativa aplicable coloca a cargo del frentista su reparación, por lo que la tarea de una mala administración del recurso por parte de la Municipalidad se hace evidente, y ello acarrea sin más su responsabilidad. Resulta inadmisible que en el año 2014 –aunque en el 2023 la situación no es diferente- el ciudadano transeúnte, de una de las ciudades turísticas más importantes del país, no pueda caminar por veredas seguras y preparadas. Por tal razón no puede pasar inadvertida la existencia de desperfectos potencialmente peligrosos en las veredas para activar en consecuencia los mecanismos legales para procurar su reparación en el menor tiempo posible. En suma, en materia de responsabilidad corresponde desestimar los recursos planteados por cuanto se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia. IV.5. Rubros indemnizatorios. IV.5.1. Incapacidad sobreviviente. La presente partida indemnizatoria fue objetada tanto por la actora como por la Municipalidad, la primera por la insuficiencia del monto fijado y el ente Estatal por el porcentual de incapacidad establecido por la perito médica. En primer lugar cabe desestimar las objeciones de la demandada porque no demostró a través de argumentos concretos y razonados el error en que incurrió el Juez al otorgar veracidad a la conclusión pericial que indica de que el mecanismo de lesión relatado por la actora originado por el accidente es idóneo para generar la incapacidad determinada. Únicamente resaltó que existen otros elementos que analizados conjuntamente ponen en crisis la mecánica del hecho referida por la actora sin precisar cuales. Si bien los peritos no pueden certificar veracidad hechos relatados las partes ya que dicha tarea es resorte exclusivo de la judicatura, va de suyo que para emitir su dictamen deben partir necesariamente de ellos y sus conclusiones constituirán un prueba más de la razón o no del reclamo efectuado. La jurisprudencia tiene dicho que: “La misión del perito estriba en emitir dictámenes, colaborando en el asesoramiento al Juez en punto a la apreciación de los hechos para los que se requiere un conocimiento especializado de una ciencia o industria, circunstancia que no obsta la verificación personal que pueda realizar el órgano jurisdiccional sobre la veracidad de los supuestos fácticos del primero." (Autos: "Energía San Juan S.A. vs. EPRE s. Contencioso administrativo - Legajo de copias recurso sin efecto suspensivo"; CCCM Sala 3, San Juan, San Juan; 21/12/2010; Rubinzal Online; 10336; RC J 1545/11). Por el contrario, cabe receptar la apelación interpuesta por la actora y elevar la suma por incapacidad sobreviniente al monto solicitado en la demanda de $ 33.560. A tal fin cabe en primer orden señalar que el decisorio de grado a la hora del cálculo del rubro en análisis no se ajustó a la doctrina legal vigente sentada por el máximo Tribunal Provincial (Ley 5190; art. 42) establecida en el precedente “Pérez Barrientos”, esto es a la aplicación de la fórmula matemática vigente. No obstante, como el tema no fue planteado como punto de agravio por la parte interesada, no procederá el recálculo en función de los parámetros contenidos en dicha fórmula, sin perjuicio de lo cual deberá ajustarse el monto de sentencia al pretendido por la actora en tanto resulta más cercano al que surgiría de aplicar la fórmula hoy vigente (“Pérez Barrientos”), omitida por el Juez. En suma, en lo atinente a la incapacidad sobreviniente, corresponde elevar la suma que por tal concepto otorgó el Juez de grado a la solicitada en la demanda de $ 33.560 a la que corresponderá aplicar los intereses fijados en la instancia de grado (Punto. 6 de los considerándoos). IV.5.2. Daño moral. En este punto el recurso interpuesto por la actora debe prosperar por cuanto la suma solicitada en la demanda resulta razonable de acuerdo a las circunstancias del hecho y a los padecimientos que necesariamente debió ocasionar a la actora la inmovilización durante un mes a causa de la lesión, sumada a la posterior etapa de tratamientos kinesiológicos que, además de los contratiempos propios, le demandó requerir la ayuda de terceros para tareas tales como el cuidado de su hijo. A ello cabe agregar que el monto requerido guarda razonabilidad con indemnizaciones otorgadas por hechos similares, aunque cada uno con sus particularidades circunstancias (fecha del hecho, circunstancias personales víctima etc), en los cuales se ha otorgado una suma sensiblemente superior (vrg. “Jerez c. Las Grutas”; “Rodríguez c. MSCB”, entre otros). Como consideración obiter dictum, cabe destacar que el sentenciante no justipreció el monto del daño moral al momento de la sentencia apartándose de la doctrina de nuestro cimero Tribunal Provincial (in re "ALDERETE", "TAMBONE", "GARRIDO" cit. y "BARROS" cit. entre otros) por lo que cabrá ceñirse a las tasas fijadas en el decisorio de grado, las cuales además no fueron objeto de cuestionamiento. En suma, corresponde hacer lugar a la apelación planteada por la actora y fijar la suma en concepto de daño moral en $ 50.000, con más los intereses dispuestos en el decisorio de grado (Punto 6 de los considerándos). IV.5.3. Daño emergente. Por el contrario, la suma otorgada en concepto de daño emergente resulta acorde a gastos acreditados en autos a través de las facturas correspondientes, y a los que presuntamente realizó la actora de acuerdo a la índole de la lesión sufrida. Además cabe considerar que, conforme documental obrante, la damnificada contaba con la cobertura de una obra social al momento del accidente (fs. 22), la cual se presume cubrió gran parte de los costos de los tratamientos médicos, salvo los que acreditó haber abonado de su propio peculio y que fueron considerados por el Juez. En el sentido expresado se ha manifestado la jurisprudencia al decir que: “Valorando el hecho de que cuenta con obra social (el lesionado), cuyos gastos (médicos) en su gran mayoría son cubiertos por la misma, no quedan desvirtuados otros menores, como surgen de los comprobantes adjuntados a la causa, y otros que no necesitan ser probados, como lo sostuvo el juez de grado, refiriéndose a la jurisprudencia en ese sentido, que ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de los gastos, en tanto no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie no resultan cuestionables. (Conf. Sala “A”, mis votos en libres n° 285.208 del 20/6/2000; n° 330.400 del 4/10/2001; n° 339.635 del 5/7/2002 y n° 363.197 del 11/3/2003, entre otros). DRAS.: VALDERRBANO DE CASAS – PAZ DE CENTURION. (autos: “CONSALVO HECTOR DANIEL c/ SANTILLAN DE ANDRES SELVA ELVIRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION”, Fecha: 29/06/2015, Sentencia N°: 287, Cámara Civil en Familia y Sucesiones - Sala 2; base jurídica lex doctor). En suma y por lo expuesto corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto la suma otorgada por daño emergente resulta razonable y ajustada a las probanzas de la causa y a las presunciones aplicables al rubro. IV.5.4. Como consideración final cabe referir que el recurso interpuesto por la Municipalidad respecto de los rubros daño moral y emergente no fue apoyado en fundamento alguno, por lo que cabe declarar su deserción dado la falta de cumplimiento de las exigencias impuestas por el ritual (art. 265 CPCC). V. Honorarios y costas por la primera instancia. De conformidad con lo decidido, corresponde declarar abstracta la apelación deducida por el Municipio respecto de costas y honorarios de primera instancia (art. 279 CPCC), quedando regulados los emolumentos de dicha instancia del siguiente modo: los de las Dras. Jennifer Altschuller y Alicia Sisko (abogadas de la actora) en la suma de $ 62.817,88; los de las Dras. Natacha Vazquez, Marcela Gonzalez Abdala, Mercedes Lasmartres y Natalia Lafont (apoderadas y patrocinantes del Municipio) en la suma de $ 60.412,22; los de los Dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (abogados de la codemandada María Angelica Simón y de Elsa Sommer) en la suma de $ 71.455,35; los de la dra. Alejandra Mayo (perito médica) en la suma de $23.556,70 de acuerdo naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (16%, 11% y 15%, -arts. 6, 8, 9 y 10 -40%- ley G. 2212 -, y 6% Ley 5069). Se deja constancia que la nueva base regulatoria asciende a la suma de $ 392.611,83, que surge de adicionar al nuevo capital de condena fijado en ésta instancia ($ 98.560) los intereses dispuestos en el punto 6 de la sentencia de origen ($ 294.051,83). VI. Lo dicho es suficiente para rechazar a apelación deducida, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, SD 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, SD 037/13). VII. Costas por la segunda instancia. Las costas en este punto deben ser impuestas a los demandados vencidos (art. 68 CPCC), excepto las causadas por la defensa de María Angélica Simón que se imponen a la demandante. VIII. Honorarios de segunda instancia. Los honorarios por la labor profesional desarrollada en esta segunda instancia de la Dra. Alicia Sisko (abogada de la actora) por un lado, y los de los Dres. Juan Manuel Ruggli y Marcos Luis Botbol (abogados de la codemandada María A. Simón y de la tercera citada) y los de las Dras. Mercedes Lasmartres y María Sofia Maggi (abogadas del Municipio) por otro, deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que a cada uno les fue regulado por los trabajos de primera instancia (cf. nueva base), de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada). IX. En síntesis, y de ser compartido mi criterio, propongo RESOLVER: Primero: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, rechazar la demanda contra María Angelica Simón. Segundo: Declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada y dejar sin efecto la condena impuesta contra Marcelina Quiñenao de Simón y Francisco Simón y Quiñenao. Tercero: Elevar el capital de condena a $ 98.560 en virtud de la apelación deducida por la actora. Cuarto: Imponer las costas ambas instancias a las demandas excepto las causadas por la defensa de María Angelica Simón que se imponen a la demandante. Quinto: Regular los honorarios de primera instancia de las Dras. Jennifer Altschuller y Alicia Sisko (abogadas de la actora ) en la suma de $ 62.817,88; los de las Dras Natacha Vazquez, Marcela Gonzalez Abdala, Mercedes Lasmartres y Natalia Lafont (apoderadas y patrocinantes del Municipio) en la suma de $ 60.412,22 y los de los Dres.Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (abogados de la codemandada María Angelica Simón y de Elsa Sommer) en la suma de $ 71.455,35 (MB: 392.611,83; arts. 6, 8 -16%, 11% y 13 %-, 9 y 10 -40%- ley G. 2212).ley G. 2212) y los de la perito médica Estrella Alejandra Mayo en la suma de $ 23-556,70 (6%, ley 5069). Sexto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Alicia Sisko (abogada de la actora), por un lado, y los de las Dras. Mercedes Lasmartres y María Sofia Maggi (abogadas del Municipio) y de los Dres. Juan Manuel Ruggli y Marcos Luis Botbol (abogados de la codemandada Maria Angelica Simon y de la tercera citada), por otro, en el 30% y el 25% respectivamente de lo regulado por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada). Séptimo: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada Nro. 09/2022. Octavo: Devolver oportunamente las actuaciones. A la misma cuestión, la Dra. PÁJARO dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia. A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, rechazar la demanda contra María Angelica Simón. Segundo: Declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada y dejar sin efecto la condena impuesta contra Marcelina Quiñenao de Simón y Francisco Simón y Quiñenao. Tercero: Elevar el capital de condena a $ 98.560 en virtud de la apelación deducida por la actora. Cuarto: Imponer las costas ambas instancias a las demandas excepto las causadas por la defensa de María Angelica Simón que se imponen a la demandante. Quinto: Regular los honorarios de primera instancia de las Dras. Jennifer Altschuller y Alicia Sisko (abogadas de la actora ) en la suma de $ 62.817,88; los de las Dras Natacha Vazquez, Marcela Gonzalez Abdala, Mercedes Lasmartres y Natalia Lafont (apoderadas y patrocinantes del Municipio) en la suma de $ 60.412,22 y los de los Dres.Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli (abogados de la codemandada María Angelica Simón y de Elsa Sommer) en la suma de $ 71.455,35 (MB: 392.611,83; arts. 6, 8 -16%, 11% y 13 %-, 9 y 10 -40%- ley G. 2212).ley G. 2212) y los de la perito médica Estrella Alejandra Mayo en la suma de $ 23-556,70 (6%, ley 5069). Sexto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Alicia Sisko (abogada de la actora), por un lado, y los de las Dras. Mercedes Lasmartres y María Sofia Maggi (abogadas del Municipio) y de los Dres. Juan Manuel Ruggli y Marcos Luis Botbol (abogados de la codemandada Maria Angelica Simon y de la tercera citada), por otro, en el 30% y el 25% respectivamente de lo regulado por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada). Séptimo: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada Nro. 09/2022. Octavo: Devolver oportunamente las actuaciones. |
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 110 - 31/03/2023 - INTERLOCUTORIA |
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