Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia112 - 15/11/2010 - DEFINITIVA
Expediente24691/10 - DE BARBA, RINALDO C/ RIO DE LAS VUELTAS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARISIMO- S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24691/10-STJ-
SENTENCIA Nº 112

///MA, 15 de noviembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DE BARBA, Rinaldo c/RIO DE LAS VUELTAS S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS –SUMARISIMO- s/CASACION” (Expte. Nº 24691/10-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. Balladini, dijo:- - - - - - - -
-----Que a fs. 278/281, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 273 de fecha 11.06.10, ha declarado admisible el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 247/258 y vta., contra la Sentencia Nº 15 de fecha 25 de febrero de 2010, dictada a fs. 233/243 de autos; que, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el decisorio de primera instancia, que –a su vez- rechazara la demanda incoada por esa parte.- - - - - - - -
-----El recurrente, en primer lugar se agravia de los votos que constituyeron la mayoría en la sentencia atacada. Al respecto, sostiene que el voto del Dr. Camperi contradice la doctrina emanada de la misma Cámara –con el mismo orden de votación- en cuanto en los autos: “Aleman c. Magister” y “Magíster c. Kram” –del 06.12.06- sostuvo que la víctima no debe investigar las responsabilidades en un accidente de esta naturaleza; sin que, además, haya doctrina opuesta del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Seguidamente señala que el voto dirimente del doctor Osorio, efectúa un razonamiento absolutamente absurdo, cuando lo sanciona con el rechazo de la acción por no demandar a///.- ///.-alguien respecto de quien su parte no sabe si tiene culpa o responsabilidad en el choque con el de atrás. Continúa expresando que se violan los alcances, sentido y contenido del art. 94 del CPCyC. (citación obligada de tercero), al castigar a su parte por no haber citado al tercero del que no tenía datos, al momento de la interposición de la demanda (conf. art. 94); siendo que el propio doctor Osorio reconoce que en ese momento procesal se desconocía quien era el eventual “tercero”.- - - - -
-----En otro orden, advierte que la sentencia recurrida viola la garantía del debido proceso, tribunal imparcial y defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), ya que al existir el voto ya emitido y reservado del doctor Camperi (fs. 227), el mismo menciona las constancias del DVD –fs. 240- que no estaba en poder de la Cámara al tiempo de la emisión del voto. Además, sostiene que esta irregularidad acarrea la nulidad en la formación del fallo, pues viola los arts. 269 a 272 del CPCyC. (régimen de acuerdos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, alega que la sentencia de Cámara no forma mayoría, al ser totalmente dispares los dos votos que presuntamente la conformarían; y que en consecuencia viola los artículos 34, inc. 4* y 163, inc. 5* del CPCyC., y 200 de la Constitución Provincial, que exigen la motivación de las sentencias. En este contexto también señala que los dos votos diferentes de la mayoría violan a su turno el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, al aplicar en un caso el criterio que rige la responsabilidad causada por “daños con las cosa” (Dr. Osorio) y el concepto de “instrumento del embestimiento” en lugar de la “culpa del tercero” en los supuestos de daños///.- ///2.-causados “por las cosas” (voto del Dr. Camperi).- - - - -
-----Que ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar se analizarán los planteos efectuados respecto a la supuesta violación o errónea aplicación de las normas del rito; para luego acceder al examen de los agravios por la presunta afectación de las normas de fondo. Así, con relación al agravio sobre la violación de los artículos 34, inc. 4* y 163, inc. 5* del CPCyC., y 200 de la Constitución Provincial, en cuanto considera que los votos, que constituyeron la mayoría en la sentencia de Cámara, son totalmente dispares; no se advierte que en autos se dé un supuesto de ausencia de afinidad acumulativa o unidad lógica de los votos que conformaron la mayoría.- - - - -
-----En efecto, el recurrente en autos no logra demostrar la violación de las normas procesales y constitucionales que invoca, producto de la alegada falta de coincidencia de los votos que conformaron la mayoría decisoria en la sentencia sub examine. Ello puesto que, para demostrar tal vicio no basta con alegar que los votos no son coincidentes, sino que se debe demostrar que los mismos carecen de coincidencia substancial; siendo necesario además que la pretendida “falta de coincidencia”, tenga entidad suficiente para desvirtuar la unidad lógica imprescindible entre las motivaciones de los votos que conforman la mayoría. No obstante ello, el recurrente omite efectuar un análisis íntegro del tercer voto dirimente, realizando sólo una consideración parcializada en la parte que hace referencia únicamente a que el doctor Osorio, cuando señala que de parte del demandado no hubo culpa, aplicó el criterio de responsabilidad por el “daños con las cosas”; pero no alude///.- ///.-a los restantes fundamentos de dicho voto donde se señala que “el demandado hubo acreditado –inclusive por el propio reconocimiento del actor desde el inicio del proceso- que el choque del cual fue víctima este último fue causado por un tercero ajeno a quien él no eligió como único demandado”. Es decir, si bien, el voto dirimente no es tan preciso en la definición dada a la cuestión suscitada en autos, tampoco es cierto que haya resuelto la misma en el sentido que sostiene el recurrente. Por el contrario, se advierte que los votos que conforman la mayoría concluyen, en una misma dirección lógica cual es el rechazo de la demanda por efecto de la aplicación de la eximente de la “culpa de un tercero por la cual la demandada no debe responder” (art. 1113, 2do. párrafo última parte del Codigo Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “La cuestión que correspondía demostrar, en esta instancia extraordinaria, es la violación de las normas constitucionales oportunamente alegadas (en particular la que garantiza el derecho de defensa en juicio); sin embargo no se observa que los argumentos vertidos cumplan con tal carga, ya que no existe un desarrollo del libelo recursivo que evidencie que entre los votos cuestionados y que componen la mayoría decisoria de la sentencia sub-examine, exista una ausencia de unidad ideológica que evidencie que sus argumentaciones resultan aisladas, fracturadas entre sí, no logrando formar la comunidad ideológica que la mayoría jurídica acumulativa exige, en orden a la acreditación de la violación de la garantía de la defensa en juicio que alega afectada.” (STJRN., Se. Nº 17/08, in re:///.- ///3.-“O., A. s/QUIEBRA”); “La arbitrariedad se produce ante la falta objetiva de unidad ideológica en la mayoría decisoria, cuando los fundamentos no sólo transitan por andariveles absolutamente distintos, sino que se contraponen, que no coinciden en lo sustancial, pues sus argumentaciones resultan aisladas, fracturadas entre sí y no armonizan ni guardan la mínima proporción que la coincidencia exige, todo lo cual denota la apuntada ausencia de fundamentación. Ahora bien, en autos no se observa, allende que los fundamentos que conforman el voto de la mayoría no concuerdan en plenitud entre sí, que los mismos sean contradictorios y que evidencien una ausencia de coincidencia sustancial y/o unidad lógica jurídica.” (STJRN, Se. Nº 107/05, in re: “G., C. M. y R., L.”).- - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, respecto al planteo sobre violación de la garantía del debido proceso, tribunal imparcial y defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), y los arts. 269 a 272 del CPCyC. (régimen de acuerdos), es inexacto lo señalado por el recurrente en cuanto a que el voto del doctor Camperi haya sido dictado sin las constancias del DVD que contiene la prueba testimonial, y que precisamente menciona a fs. 240; dado que, si bien es cierto que el día del vencimiento del último voto se dictó una providencia donde se requiere a Primera Instancia el DVD mencionado y se reservan los votos emitidos (fs. 227); también lo es que, por la mencionada providencia se interrumpieron los plazos para fallar, que a fs. 230 (10.12.2009) se tuvo por recibido el DVD y se ordenó practicar nuevo cómputo de plazos, y a fs. 232 vta. se practicó el nuevo cómputo, venciéndole el plazo al primer votante el 16.02.2010, al segundo el 22.02.///.- ///.-2010 y al tercero el 24.02.2010. Con lo que de conformidad a los nuevos plazos mencionados, todos los Jueces, previo a la emisión de sus votos, tuvieron la posibilidad de contar con la prueba en cuestión, por lo que no se advierte configurada ninguna de las violaciones mencionadas por el recurrente.- - - -
-----Finalmente, corresponde abordar la cuestión de fondo tratada en la presente causa, esto es, si en el supuesto de choque “en cadena” como es el caso de autos, corresponde aplicar al aquí demandado, la eximente del art. 1113, párrafo segundo última parte del Código Civil, que lo libera de responsabilidad por la culpa de un tercero por quien no debe responder. Respecto a ello, en primer lugar cabe señalar que determinar si la colisión que le ocasionara los daños a la actora se produjo -o no- por la culpa exclusiva de un tercero, independiente de la demandada que a su vez lo chocó de atrás a esta última; es una cuestión absolutamente ajena a esta instancia extraordinaria ya que la determinación de la causa eficiente de un accidente de tránsito constituye una cuestión de hecho propia del mérito.- -
-----No obstante ello, si bien lo relativo a la normativa aplicable a los supuestos como el de autos es pasible de considerarse como cuestión de derecho; cierto es que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, hay doctrina de este Superior Tribunal de Justicia (Se. Nº 67/08, in re: “TRAFFIX PATAGONIA SH”), donde tratándose de un caso análogo al sub examine, se avala la posición del voto de la mayoría de Cámara, por lo que resultaría un dispendio jurisdiccional innecesario declarar la admisibilidad del recurso, para tratar una cuestión que ya ha sido resuelta, de conformidad al///.- ///4.-criterio emanado de la doctrina legal de este Superior Tribunal. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz, dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Balladini, y, además estimo oportuno, luego de pormenorizada lectura de la causa, formular algunas consideraciones puntuales respecto al presente recurso de casación.- - - - - - - - - - - -
-----En orden a ello se advierte que la cuestión de autos se circunscribe a determinar la normativa aplicable a lo que comunmente se denomina un choque “en cadena”, y en base a ello el recurrente funda sus agravios en: 1)violación de doctrina legal; 2)violación o errónea aplicación de la ley; 3)falta de unidad lógica de los votos que forman la mayoría (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 5* del CPCyC., y art. 200 C.N.) y 4)violación de la garantía del debido proceso, Tribunal imparcial y defensa en juicio (art. 18 C.N.). Ante todo y previo a continuar con el análisis de los planteos efectuados, hay que puntualizar que el accidente se considera, tal como fue determinado por las instancias anteriores, ya que no es posible efectuar en esta instancia una apreciación de aspectos fácticos relativos a la mecánica del mismo, por cuanto ello es privativo de los Jueces de la causa, y, por ende, exento de revisión en casación.- - - -
-----No obstante lo expuesto, respecto al agravio sobre violación de doctrina legal y cambio de criterio por parte de la Cámara, es dable recordar que la doctrina cuya errónea aplicación puede ser objeto de casación, no es precisamente la emanada por las Cámaras, sino la sentada por el más Alto Tribunal de la Provincia. Así, este Cuerpo ha dicho que:///.- ///.-“es preciso advertir que la única doctrina legal obligatoria es la que emana de los fallos del Superior Tribunal, cuyo dictado no exceda de cinco años de anterioridad al fallo cuestionado (inc. 3* del art. 286 del CPCyC.); y que el precedente invocado no encuadra dentro de lo que la norma define como tal.” (conf. STJRN., Se. Nº 89/09, in re: “K., L. E. y Otra”). Por lo tanto el cambio de criterio que produzca la Cámara respecto a una materia determinada, no puede llegar a constituir una violación de la doctrina legal en los términos del artículo 286, inc. 1* del CPCyC.; y la que si constituye doctrina legal (Se. Nº 67/08, in re: “TRAFFIX PATAGONIA SH”) nunca pudo haber sido infringida ya que resuelve en el mismo sentido que el de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, en cuanto al agravio sobre la falta de unidad lógica de los votos que formaron la mayoría decisoria, tampoco puede prosperar ya que segundo y tercer votantes, encuadran ambos la cuestión a resolver dentro lo que se denomina los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, 2do. párrafo última parte del Código Civil). Así el doctor Camperi señala que del testimonio del conductor del rodado de “Río de las Vueltas S.R.L.” (Sr. Pedormo) se puede apreciar que el mismo resultó un mero instrumento en el accidente, por lo que ninguna responsabilidad puede enrostrársele; y por su parte el doctor Osorio “el demandado hubo acreditado –inclusive por el propio reconocimiento del actor desde el inicio del proceso- que el choque del cual fue víctima este último fue causado por un tercero ajeno a quien él no eligió como único demandado”. Con lo cual, en definitiva, ambos coinciden en que la causa///.- ///5.-adecuada del daño no está en la cosa, sino en la culpa de un tercero por quien no debe responder.- - - - - - - - - - - - -
-----Por último, respecto a la violación de la garantía del debido proceso, Tribunal imparcial y defensa en juicio (art. 18 C.N.), además de lo señalado por el vocal preopinante de que todos los Jueces, previo a la emisión de sus votos, tuvieron la posibilidad de contar con la prueba en cuestión (DVD); también se advierte que el recurrente no demuestra, al solicitar la nulidad del fallo, cuál es el perjuicio cierto e irreparable que el supuesto vicio le ocasionó, ya que para ello debió demostrar que la interpretación efectuada sobre la prueba referida no es la correcta, extremo este que no se alega en el recurso sub examine. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, dijo:- - - - -
------Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 247/258 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: V
SENTENCIA Nº 112
FOLIO Nº 806/810
SECRETARIA: I
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