Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia1 - 20/02/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteO-2RO-5621-L201 - MORALES, MARIO RAUL C/ TRES ASES S.A. S/ RECLAMO
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 20 de febrero de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "MORALES, MARIO RAUL C/ TRES ASES S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27602/15-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca , con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 298/302 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza, doctora Liliana Laura PICCININI, dijo:
1. Antecedentes:
1.1. Llegan a mi voto las presentes actuaciones a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Mario Raúl Morales, desestimado por el Tribunal de grado (fs. 313/317) y, tras su queja, abierto parcialmente por este Cuerpo (fs. 355/363) en lo atinente a la aplicación de los arts. 68 y 71 del CPCCm. y 25 de la Ley P 1504.
En cuanto resulta pertinente destacar en esta instancia extraordinaria, consignaré que el recurrente centró su crítica en cuatro agravios, a saber, sobre errónea interpretación y aplicación de la ley y de doctrina legal, por encuadrarse su relación laboral como permanente de prestación discontinua, privándolo así de su antigüedad total, al considerarse posible que su prestación dependiente se alternara con prestaciones civiles fuera del período de temporada, mediante incursión del fallo en errónea interpretación y aplicación de los arts. 21 a 23 de la LCT y 38 inc. 12 del CCT 1/76; en segundo lugar, por la violación del principio de congruencia y de lo previsto en el art. 52 de la Ley 23551, ante el rechazo de la injuria /// ///--alegada frente al cambio de sus condiciones laborales con grave disminución salarial; en tercer lugar, por el resultado del litigio, absurdo e incongruente, al reputarse configurada una práctica sindical desleal pero no admitirse su resarcimiento, porque aun cuando se habilitó un resarcimiento según el art. 52 de la Ley 23551, se lo privó de un mayor contenido económico mediante un cómputo de antigüedad desvinculado de su realidad laboral, restándole la protección del período de tres años de mandato pendiente como delegado; y en último término, por la interpretación y aplicación de los arts. 68, segunda parte, y 71 del CPCCm y 25 de la Ley P  1504, en cuanto a la imposición de las costas; agravio a considerar puntualmente en esta etapa extraordinaria como único objeto de su apertura, pero conceptualmente referido por el principio de accesoriedad procesal a la suerte de aquellos.
1.3. Señaló el recurrente, sobre esto último, que el temperamento adoptado por la Cámara violó la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia fijada en el precedente "NUÑEZ, José Oscar c/ Jugos S.A., Coop. de Trabajo Inducoop y Cooperativa de Producción de Servicios Agrupar Ltda. s/ Accidente s/ Inaplicabilidad de ley".
En lo que aquí interesa la Cámara resolvió que el actor debía asumir la carga de las costas por la mayor extensión económica pretendida y rechazada, referida tanto a lo reclamado en general, como a las horas extra invocadas en exceso de las reconocidas en definitiva en el fallo.
1.4. Por consiguiente, el análisis del caso ha quedado en esta instancia extraordinaria relegado exclusivamente a la cuestión de las costas causídicas emergentes de las pretensiones rechazadas; cuestión litigiosa accesoria centrada en la emergencia en la interpretación y aplicación correspondiente al supuesto de excepción y la normativa en definitiva invocados por el actor en su recurso.
2.- Análisis y solución del caso:
Al respecto, sin perjuicio de que este Superior Tribunal ha mantenido desde larga data el criterio de la excepcionalidad de la revisión de las costas por vía del recurso extraordinario, ha admitido dicho examen en el cauce de los citados arts. 25, de la Ley P 1504, y 68 y 71, del CPCCm, en tanto quedara en entredicho la calidad de vencido, en razón de que el monto acogido en la condena no coincidiera con la medida de lo reclamado; situación que en autos derivara en una desfavorable distribución respecto del actor, en razón -según el a quo- de la relevante divergencia habida entre lo admitido en la condena y la mayor extensión económica/ ///-2- de lo pretendido. Y en aquel sentido, admitido ya como principio genérico el del vencimiento para fundamentar la simple imposición de costas causídicas (cf. art. 25 de la ley 1504 y art. 68 del CPCC), dejó este Cuerpo debidamente a salvo que, en el específico proceso laboral, no cabe aplicar criterios rígidamente matemáticos, sino más bien un juicio de ponderación final sobre el resultado del pleito (cf. art. 59, Ley P 1504). Dirección jurisprudencial en la que se ha definido, al imponer costas al demandado, salvo ante rubros manifiestamente improcedentes o un litigar con grave desconocimiento jurídico; situaciones estas últimas que no se hallan presentes en autos (cf. STJRNS3, "BICHARA", Se 18/09, ratificando doctrina de "CRISANTI", Se 93/06 y de "NUÑEZ", Se 96/04, entre otros precedentes).
En tal orden de ideas, se ha dicho que el criterio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del CPCCm, como fundamento de imposición de costas, no sufre desmedro por el solo hecho de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad y que, aunque la sentencia no haga lugar en todo a la demanda, ello no implica la liberación de costas al vencido, teniendo presente que corresponde a los fines de la imposición de costas denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, sea demandado o actor; principio que admite excepciones, de modo que el sistema es objetivo con atenuaciones (ver Morello, A. M., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", Ed. Abeledo Perrot, pág. 113; y Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentado, Anotado, T. II-B, 52; cfr. STJRNS3 "FERREIRA" Se. 202/04 y STJRNS4 "CASCON" Se. 72/12).
3.3. Ahora bien, luego de examinar las constancias del caso a instancia del recurso interpuesto, y en el cauce de las normas aplicables, asumiendo una ponderación final sobre el resultado del pleito, más que un rígido criterio de proporcionalidad matemática; considero que corresponde admitir el agravio del actor recurrente y modificar la distribución de grado. Este Superior Tribunal tiene dicho que, a través de la imposición de costas, se procura que el constreñido a recurrir a un proceso judicial, para salvaguardar un derecho, no se encuentre perjudicado al tener que afrontar los desembolsos que implica el funcionamiento de la vía judicial (cfr. STJRNS1, "CHAVEZ" Se. 159/07; "ELVAS" Se. 75/15).
Pero observo además con tal perspectiva que, en el proceso de autos, se ha dividido la/ ///--imposición de las costas del juicio, al desdoblar el concepto de "vencido", mediante su mengua o degradación desde lo sustancial jurídico hacia lo cuantitativo que prospera o que se rechaza, generando para el caso dos montos bases de regulaciones distintos, el de los rubros que prosperaron y el de la cuantía que se ha desestimado, exonerando así en parte al único vencido sustancial del caso, la demandada. Y por eso asiste razón al apelante, en la medida que la Cámara ha proyectado el principio general del vencimiento con rigidez impropia del proceso laboral, desdoblando las costas del juicio principal al constituir de tal suerte dos vencidos, aunque por conceptos muy distintos, lo sustancial y lo cuantitativo, sin considerar por otra parte que, al hacerlo así, la mayor extensión económica de la pretensión no resultaba respecto de lo jurídicamente denegado carente de todo fundamento; lo que también debió ser apreciado al fijar las costas de tal modo.
En efecto, lo pretendido y rechazado se hallaba intrincadamente ligado a la determinación y solución de complejos rubros fáctico-jurídicos. Apunto, la índole dependiente o no de tareas realizadas a la sazón en intervalos de una relación permanente discontinua; o lo injuriante o no del cambio de condiciones laborales esenciales arbitrado por la principal; o, en fin, el problemático cómputo de antigüedad relativo al resarcimiento del art. 52, Ley 23551. Y todo ello debió haber sido ponderado adecuadamente por el a quo, antes de disgregar la calidad de vencido en la perspectiva del principio general, tanto más luego de hacerlo, en vista de los motivos aludidos precedentemente y en el margen de excepción fundada previsto coincidentemente en el art. 25 Ley P 1504 y en los arts. 68, segunda parte, y 71 CPCCm, al punto de poder el Tribunal eximir al ocasional vencido de responsabilidad en todo o en parte.
4. Decisión:
Según las consideraciones expuestas, corresponde atender el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor. MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
Adhiero a los fundamentos de la colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIAN, dijo:
Disiento con la solución propuesta por el voto ponente.
Tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que, a los efectos de la regulación de honorarios profesionales, el monto del proceso es único, y que en los casos de rechazo total/// ///-3- o parcial de la demanda los montos desestimados forman parte del monto base a los efectos regulatorios en la medida en que hubiere existido actividad útil respecto de los mismos (STJRNS3 "MARTIN" Se. 46/17).
En ese mismo sentido, de forma más explicita se dijo más recientemente que cuando el resultado del pleito ha sido sólo parcialmente favorable, o cuando las posturas de los litigantes son parcialmente injustificadas, provocando ambos la necesidad de tramitar el juicio, importando pues un vencimiento parcial y mutuo, la solución se halla en el art. 71 del CPCCm, encaminado a imponer alguna forma de compensación o distribución (STJRNS3 "JARA" Se. 57/17).
En atención a ello, resulta claro que en el caso particular de autos, al desdoblar la regulación considerando distintas bases de cálculo para la parte que prospera y la que es rechazada, se lo ha hecho a priori en violación a lo establecido en la norma arancelaria y doctrina legal vigente de este Superior Tribunal de Justicia.
Sin embargo, en la medida que los agravios acotan el marco de conocimiento de este Cuerpo, forzoso es admitir que la actora sólo repudia que se le hayan impuesto las costas por la fracción desestimada de su reclamo, sin formular objeción alguna en cambio respecto del monto tomado como base de cálculo para tales emolumentos, ni a su consecuente cuantificación. Esto es, en definitiva, que sólo se cuestiona el orden en que fueron impuestas las costas por los rubros desestimados, pidiéndose para ello expresa consideración de lo dispuesto en la segunda parte del art. 68 CPCCm y 25 de la Ley P 1504, en cuanto permiten eximir total o parcialmente de las mismas al vencido siempre que el Juez encuentre mérito para ello, y lo haga por auto fundado.
Así planteada la controversia en trámite puesta a decisión, y en tanto la atribución aludida es propia y exclusiva de los jueces de mérito, la recurrente no ha puesto de manifiesto en sus agravios argumentos que habiliten a este Superior Tribunal de Justicia para avanzar sobre el ejercicio de dicha facultad e imponerlas en el orden causado (sólo en lo que concierne a la fracción desestimada de la demanda), considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
He sostenido con anterioridad que el tema de costas judiciales es una materia procesal, propia de los jueces de grado y ajena a la instancia extraordinaria. Ello es así, ya que los/// ///--tribunales de mérito son los que se hayan en mejores condiciones de evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto, para luego determinar a quien corresponde imponer las costas (STJRNS3 "AGUILAR BASTIDAS" Se. 21/15; "LASALLE" Se. 6/17).
Es que si bien el 2do párrafo del art. 68 CPCCm otorga al juez la facultad de flexibilizar dicho principio, resulta claro que las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo a fin de no desnaturalizarlo. De allí que, en mi criterio, los magistrados pueden hacer uso de esta facultad cuando se encuentren ante un asunto que asuma reales dificultades, ya sea por su complejidad, por tratarse de un tema cuya interpretación se encuentra dividida en doctrina y jurisprudencia o, dicho de un modo más genérico, cuando existan razones objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar la regla general (en tal sentido, CNCiv., Sala H, 18/7/01; LL 2002-A-543; CNFed. Cont. Adm., sala II, 02/1/00, KLL, 2000-C-464, entre otros). -MI VOTO por la NEGATIVA-.
A la misma cuestión el señor Juez, doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
ADHIERO a los fundamentos del voto del doctor Ricardo A. APCARIAN y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
Dado que subsiste disidencia entre mis colegas preopinantes, corresponde ahora expresar mi criterio en orden a dirimir la cuestión.
Anticipo que me inclino por lo decidido por mis colegas Dra. Liliana Piccinini y Enrique Mansilla, paso a dar mis razones:
En primer lugar, cabe recordar que este Superior Tribunal tiene dicho que si bien la imposición de las costas constituye una materia propia de los jueces de grado, tal supuesto cede cuando -como ocurre en autos- se encuentra configurado un apartamiento palmario de la ley y disvalor en orden al resultado por un razonamiento arbitrario (STJRNS3 "NOVA S.A." Se. 54/05; "MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS" Se. 78/07) o en el que se pone en entredicho la calidad de vencido (STJRNS3 "VILLAR" Se. 46/16).
En segundo lugar, del examen de la sentencia en crisis se advierte que se ha efectuado un desdoblamiento de una misma reclamación para la imposición de las costas, no por el rechazo de lo sustancialmente reclamado sino por la mayor extensión peticionada y que fuera rechazada. Cabe advertir que se hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el actor pero el rechazo concretamente se refirió a la mayor extensión económica reclamada y horas/// ///-4-extraordinarias por encima de lo reconocido, ocasionándole al actor una mayor carga, desvirtuándose en la imposición de las costas su carácter de vencedor en lo sustancial del reclamo.
Y en un todo de acuerdo con lo manifestado en este sentido por el voto ponente asi como con la referencia a doctrina legal allí referida, resulta oportuno agregar que el principio protectorio opera respecto de la pluspetición, como en el caso que se ha demandado por un monto superior al condenado, de modo de asegurar que el trabajador perciba el crédito total condenado en la sentencia, sin disminución alguna derivada de la imposición de costas en razón del rechazo parcial del monto reclamado y en cambio, cuando se demandan distintos rubros y/o pretensiones la imposición de costas deberá efectuarse en función del vencimiento de cada uno de ellos, de modo que si uno de dichos rubros no prospera totalmente, el trabajador resultará vencido en relación al mismo y deberá cargar con las costas, no así si el rubro prospera aunque no por la cuantía económica reclamada. (conf. RC J 9580/11).
También es cierto que el agravio sobre la imposición de las costas referidas en el punto 3) de la parte resolutiva de la sentencia de grado acota el ámbito de evaluación en esta instancia, respecto de la cual entiendo resulta irrazonable y reñida con la equidad, atento a ello comparto de decisión de imponer las costas por el orden causado, haciendo lugar al único agravio en tratamiento. -MI VOTO.-
A la segunda cuestión la señora Jueza, doctora Liliana Laura PICCININI, dijo:
I. Atento a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, conforme fue admitido en esta instancia extraordinaria, y modificar en consecuencia parcialmente la sentencia de grado, determinando la imposición de costas, por la cuantía rechazada, en el orden causado, de acuerdo con lo fundamentado precedentemente y con ajuste a lo previsto en el art. 25 de la ley 1504 y en el art. 68, apartado segundo, del CPCC (cf. arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
II. Propicio también imponer las costas de esta etapa a cargo de la demandada vencida (cf. art. 25, Ley 1504 y 68 CPCC) y regular los honorarios de la doctora Andrea R. BELLESI, por su representación letrada del actor; y los correspondientes a los doctores Guido POMA BORGHELLI, Rodrigo Esteban SCIANCA y Julián AMELUNG -en conjunto-, por su /// ///-- representación letrada de la parte demandada, respectivamente en el 30% y 25% de lo que les corresponda por las pretensiones en tratamiento en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión el señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ADHIERO a la solución propuesta en el voto de la doctora Liliana Laura PICCININI.
A la misma cuestión el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
A la luz de lo analizado y expuesto, propongo desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el único agravio concedido. Con costas (art. 68 del CPCyCm). Regular los honorarios de los doctores Guido POMA BORGHELLI, Rodrigo Esteban SCIANCA y Julián AMELUNG -en conjunto-, por su representación letrada de la parte demandada; y los correspondientes a la doctora Andrea R. BELLESI, por su representación letrada del actor, respectivamente en el 30% y 25% de lo que les corresponda por las pretensiones en tratamiento en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión el señor Juez, doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ADHIERO a la solución propuesta en el voto del doctor Ricardo A. APCARIAN.
A la misma cuestión la señora Jueza, doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijo:
ADHIERO a la solución propuesta en el voto de la doctora Liliana Laura PICCININI.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, conforme fue admitido a esta instancia extraordinaria y modificar parcialmente la sentencia de grado, determinando la imposición de costas referida a la cuantía rechazada en el orden causado, de acuerdo con lo fundamentado precedentemente (de conformidad con lo previsto en el art. 25 de la ley 1504 y en el art. 68, apartado segundo, del CPCC; y asimismo, con ajuste a los arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Segundo: Imponer las costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida (cf. art. 25, Ley 1504 y art. 68, CPCC). ///
///-5-Tercero: Regular los honorarios de la doctora Andrea R. BELLESI, por su representación letrada del actor, y los correspondientes a los doctores Guido POMA BORGHELLI, Rodrigo Esteban SCIANCA y Julián AMELUNG -en conjunto-, en representación letrada de la parte demandada, respectivamente en el 30% y 25% de lo que les corresponda en la instancia de origen por las pretensiones en tratamiento, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente, devolver.


Firmantes:
PICCININI -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; APCARIAN -3º voto-; BAROTTO -4º voto- y ZARATIEGUI -5º voto-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 1
Folio Nº: 1 a 5
Secretaría Nº: 3
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