Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia6 - 15/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-44264-C-0000 - VELASQUEZ DAGOBERTO AMADOR C/ CHAIMA LIDIA SOLEDAD S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 15 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "VELASQUEZ DAGOBERTO AMADOR C/ CHAIMA SOLEDAD S/ DESALOJO (Sumarísimo)" (RO-44264-C-0000), de los que

RESULTA: A fs. 16/9 se presenta Dagoberto Amador Velasquez, en su calidad de administrador y representante de Dora Elisa Hernández, con patrocinio letrado y adjuntando la documental de fs. 2/15, iniciando demanda de desalojo contra Soledad Chaima y/o ocupantes del inmueble ubicado en calle San Javier n° 5 B° Virgen del Luján de la ciudad de Cervantes, dado en préstamo por un tiempo determinado, el cual está ampliamente vencido.

Pone en conocimiento que se ha tratado de mantener conversación con la demandada, a fin de llegar a un acuerdo, dado que la vivienda en cuestión ha sido vendida y debe realizarse la correspondiente escritura traslativa de dominio y entrega de la posesión.

En cuanto a los hechos, relata que la vivienda en cuestión pertenece a su madre, la sra. Dora Elisa Hernández, quien obtuvo la propiedad mediante adjudicación en donación, como consta en la escritura del 13/02/2013.

Sostiene que en el año 1998, al fallecer su padre (y marido de la sra. Hernández), la vivienda fue prestada a un tío del sr. Dagoberto con opción de compra, quien devuelve el inmueble en el año 2011.

Afirma que en dicha fecha, la casa fue preparada para le venta, efectuándose todo tipo de arreglos, a su cargo, y que no habiendo sido vendida, fue prestada a José Francisco Velázquez (hermano), junto a quien era su pareja en ese momento y hoy es la demandada Soledad Chaima, con quien tuvo 3 hijos.

Refiere que luego de un tiempo de convivencia, la sra. Chaima denunció por Ley 3040 al sr. José para que se retire de la vivienda, quedándose ella y los menores en la vivienda.

Continúa diciendo que el 15/05/2015 la sra. Hernández le otorgó un poder especial de venta, administración y representación sobre la propiedad en cuestión, decidiendo ponerlo en venta nuevamente, lo cual no ha sido posible ya que la sra. Chaima se ha negado a devolverla y retirarse del lugar.

Relata que en julio de 2015 la propiedad fue vendida a la sra. Carmen Vazquez, quien compró de buena fe, haciéndole un ofrecimiento a la sra. Chaima del pago de un alquiler de otra propiedad de iguales dimensiones.

Manifiesta que la compradora viene abonando mensualmente los pagos convenidos con motivo de la compraventa y que será responsable por los daños y perjuicios establecidos en los arts. 3, 4 y 5 del boleto de compraventa, que obligan a la entrega de la posesión del inmueble, con su correspondiente escrituración.

Alega que frente a la negativa de devolver el inmueble, se realizó una mediación y aclara que la demandada recibe el pago correspondiente de la cuota alimentaria de los menores por intermedio del juzgado de paz, como así también ayuda escolar y vestimenta por parte de la sra. Hernández.

Afirma que le ha ofrecido el pago de alquiler por un año a la sra. Chaima y los menores, garantizando la situación habitacional para los menores.

Por último afirma que la sra. Chaima tiene un lugar donde vivir con sus hijos, que es su propia casa ubicada en Santa Catalina n° 55 de la ciudad de Cervantes.

Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.

A fs. 50/4 se presenta Lidia Soledad Chaima, con patrocinio letrado y adjuntando la documental de fs. 34/49, contestando demanda de desalojo, efectuando una negativa particular de cada hecho alegado por la parte actora y los documentos acompañados.

Reconoce tener cuatro hijos en común con el sr. José Francisco Velásquez, hermano del actor e hijo de Dora Elisa Hernández; haber estado unida a José Francisco Velasquez en unión convivencial durante diez años y habitar en la vivienda objeto del reclamo durante dos años; haber efectuado denuncia por ley 3040 contra el padre de sus hijos; no haber concurrido a la audiencia de mediación; y que le son depositados $ 300 mensualmente desde el año 2014 en concepto de cuota alimentaria por sus cuatro hijos, por la sra. Dora Elisa Hernández.

Respecto de los hechos, relata que comenzó su relación de pareja con el sr. José Francisco Velásquez a fines del año 2001, que en ese tiempo vivía en la casa de su abuelo y el sr. Velasquez vivía en casa de su madre. Continúa diciendo que en el transcurso de su noviazgo quedó embarazada de su primera hija, Daniela Velásquez, quien nació el 17/07/2003, pero continuaron viviendo cada uno en sus domicilios, durante 6 años, tiempo en el que nacieron Daniela Abigail (25/07/2003), Josué Nahuel (29/10/2005), Sol Ailen (09/12/2006) y Micaela Nair (03/04/2008).

Sostiene que a fines del abril del año 2009, José Francisco y su madre Dora Elisa la convencieron de ocupar la vivienda de la que la quieren desalojar, argumentando que era necesario ocuparla porque estando habitada por una familia con niños, lograrían que les fuera cedida en donación por el Municipio de Cervantes, en ese entonces propietario del inmueble, y una vez obtenida la donación, la vivienda sería para ellos.

Manifiesta que la sra. Dora Elisa Hernández es concejal del municipio de Cervantes y propietaria de la Cooperativa de Trabajo Espesué Ltda. que realiza actividades de embalaje de frutas a terceros, manteniendo vínculos muy aceitados respecto de las autoridades políticas y comerciales de la ciudad de Cervantes.

Relata que la casa se encontraba en malas condiciones edilicias y con José Franciscos Velásquez comenzaron a repararla por sus propios medios, sin recibir ayuda de ningún tipo por parte de Dagoberto Velasquez.

Alega que José Francisco Velásquez se retiró de la vivienda en diciembre del 2011, en virtud de verse obligada a interponer una denuncia en el Juzgado de Familia n° 16 (expediente "CHAIMA LIDIA SOLEDAD C/ VELASQUEZ JOSÉ S/ LEY 3040" -0952-16-11), extendiéndola a la sra. Dora Elisa Hernández por cuanto comenzó a recibir amenazas de su parte, comenzando un calvario para ella y sus hijos.

Refiere que ha tenido que soportar numerosos agravios, descalificaciones, presiones e insultos, indicando que el sr. José Francisco Velásquez jamás se preocupó por el sostén de sus hijos.

Señala que el inmueble que habita con sus hijos fue cedido en donación por el entonces Intendente Municipal sr. Montanaro, a la sra. Dora Elisa Hernández a principios del año 2013, a pesar que la vivienda estaba destinada para habitación y que la sra. Hernández ya tenía en propiedad una vivienda desde el año 1998, adjudicada por el I.P.P.V., ubicada en calle Mendoza n° 166 de Cervantes, Plan 60 viviendas FONAVI, en la que reside desde entonces.

Describe que la sra. Hernández obtuvo una vivienda del I.P.P.V. en 1998, pero en 2013 -aprovechando sus contactos- recibió en donación gratuitamente otra vivienda, la cual hizo que la habitara junto con José Velásquez y repararla en el 2011 con el fundamento de que sería para su propio grupo familiar.

Argumenta que ella y sus hijos resultan un impedimento para que la parte actora consuma la maniobra de venta de la propiedad, recibida en donación con dominio menos pleno o imperfecto.

Por último, refiere que por orden de la Defensoría de Menores e Incapaces n° 1, el Programa de Fortalecimiento Familiar, Delegación Alto Valle Centro del Ministerio de Desarrollo Social de Río Negro, elaboró un informe de evolución de situación respecto de sus denuncias por violencia familiar y agrega que no pudo concurrir a la audiencia de mediación porque ese día, 08/10/2015, su hijo Josué tuvo que ser internado por una quebradura que sufrió el día anterior en la escuela.

Concluye que la pretensión de la actora resulta reprochable, y debe ser rechazada por cuanto fue colocada junto a sus hijos en esta situación, no incumpliendo ningún contrato, ni ninguna ley.

Requiere vista y citación a la defensoría de menores e incapaces, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.

A fs. 57 toma intervención la defensora de menores e incapaces por Daniela Abigail, Josué Nahuel, Sol Ailén y Micaela Nair, todos de apellido Velasquez, peticionando se le requiera al Municipio de Cervantes informe si el sr. Montanaro en su calidad de Intendente del municipio de Cervantes le adjudicó entre los años 2011 y 2013, la vivienda ubicada en San Javier n° 5, del Barrio Virgen de Lujan de Cervantes, individualizada como parcela 5, manzana 159. DC 05-2-K-159, a la sra. Dora Elisa Hernández, en su caso remita acta de adjudicación, condiciones que debía reunir la sra. Hernández para ser adjudicataria de la misma, en específico si uno de los requisitos era no ser propietaria de otro inmueble y habitarla con su grupo familiar.

A fs. 88 se fija audiencia preliminar, la que fue celebrada según el acta de fs. 89, donde las partes solicitan, de común de acuerdo, la suspensión del proceso por el término de 15 días, donde evaluarán la posibilidad de arribar a un acuerdo.

A fs. 90 la parte actora solicitó la reanudación del proceso, proveyéndose la prueba ofrecida por las partes.

Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: fs. 2/15 de la parte actora; fs. 34/49 de la parte demandada; b) Testimonial: fs. 105 declaración de Nicolás Adrián Vázquez, Gloria Eliana Soteras, Carina Vicencio, Yesica Nuñez, Laureano González, Norma Vidal y María Gómez; c) Confesional: fs. 105 confesional de la actora y de la demandada; d) Informativa: fs. 117/9 Ministerio de Desarrollo Social; fs. 121/4 Municipalidad de Cervantes; fs. 127/53 Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de Río Negro; fs. 155/8 Registro de la Propiedad Inmueble; fs. 178/9 Natalia San Miguel; e) Instrumental: fs. 120 (27/09/2018) constancia de recepción de los expedientes del Juzgado de Famila Nro 16 "CHAIMA LIDIA SOLEDAD C/ HERNANDEZ DORA ELISA S/ INCIDENTE" (EXPTE I-2RO-404-F16-16); "CHAIMA LIDIA SOLEDAD C/ HERNANDEZ DORA S/ LEY 3040" (EXPTE NRO 1052-16-12), "CHAIMA LIDIA SOLEDAD C/ VELASQUEZ JOSE FRANCISCO S/ LEY 3040" (EXPTE NRO 0952-16-11); "CHAIMA LIDIA SOLEDAD C/ VELASQUEZ JOSE FRANCISCO S/ HOMOLOGACION" (EXPTE NRO 0836-16-12) y "CHAIMA LIDIA SOLEDAD C/ HERNANDEZ DORA ELISA S/ ALIMENTOS" (EXPTE NRO D-2RO-1343-F16-14), las cuales quedaron a disposición de la parte interesada a los fines de proceder a la extracción de fotocopias de las piezas que considere pertinentes, no constando manifestación alguna al respecto, procediéndose a la devolución de los mismos en fecha 09/10/2018 (fs. 154).

A fs. 182 se clausura el término probatorio en fecha 28/02/2020.

En fecha 21/09/2020 se deniega el pedido de constatación del inmueble efectuado por la actora mediante escrito n° 69113 del 21/09/2020 (SEON), paralizándose las presentes actuaciones hasta la presentación n° 269224 del 07/09/2021 de la parte actora donde solicita el dictado de la sentencia, ordenándose el pago del sellado de desparalización (08/09/2021).

En fecha 20/12/2021 se ordena mandamiento de constatación, en virtud del tiempo transcurrido, el cual fue agregado en fecha 29/07/2022, en el cual consta que el Juez de Paz de la ciudad de Cervantes se constituyó en el domicilio San Javier n° 5, B° Virgen de Lujan, individualizado como Parcela 5, Manzana 159, a los fines de constatar el estado del mismo, el día 07/07/2022.

Surge del acta que fue atendido por la sra. Soledad Chaima, procediendo la martillera pública Susana Pospisil a realizar una constatación del inmueble. Describió que la casa está conformada por tres dormitorios sin placares, un baño completo sin bañera, cocina con alacena, cocina, termotanque Escorial, mesada de acero inoxidable en regular estado, otro ambiente comedor - living, pisos cerámicos en cocina, comedor, living y baño de dos colores distintos. Se dejó constancia que las habitaciones cuentan con piso alisado de color en estado de deterioro, las paredes pintadas en distintos colores, en el living - comedor en ambos laterales tiene machimbre y los techos de toda la casa son de machimbre. Las puertas de las habitaciones son de madera y están en mal estado y hay una sola puerta de calle que está en buen estado. La vivienda posee los servicios de energía eléctrica, agua y gas. Concluye la martillera que el estado de la casa es regular.

El 03/08/2022 se ponen los autos para alegar, presentándolo la parte actora y la parte demandada el 22/08/2022.

El 22/12/2022 pasan autos para sentencia.

CONSIDERANDO: I) Resulta conveniente determinar el marco procesal en que se desarrolla el juicio de desalojo iniciado.

Comienzo con considerar que el proceso de desalojo tiene por objeto lograr la recuperación del uso y goce de un bien inmueble, cuando media una obligación de restituir exigible, tratándose de una acción personal, no pudiendo versar la discusión sobre el derecho a poseer o las cuestiones atinentes a la protección o tutela de la posesión las cuales tienen protección propia (interdictos, acciones posesorias o acciones reales desde el punto de vista del derecho de dominio).

Es sabido que la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso, y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir contra quienes reconocen en otro la titularidad del dominio, pero no contra quien posee "animus domini" (art. 680 del C.P.C. Y C).

En ese contexto se ha dicho que "...la prueba de la posesión alegada en el juicio de desalojo, no requiere el grado de certeza propia del juicio de usucapión, bastando prima facie se acredite la verosimilitud de los actos posesorios" (Referencia Normativa: CPCB ART. 679 INC. 1, Cc0000 D0 85283, Rsd-209-7 S, Fecha 11/09/2007, Carátula Luissi, Marta Beatriz c/ López Natalia, Gómez Héctor y/u ocupante s/ Desalojo; Mag. Votantes: Hankovits-Debadie; Jur. Lex Doctor).

En tal sentido es dable recordar que el desalojo es un proceso de conocimiento de naturaleza abreviada, que tiene por objeto que el demandado devuelva la cosa detentada, poniéndola a disposición de quien tiene legítimo derecho para ello (conf. Sosa, Gualberto Lucas.- El juicio de desalojo.- T. 3 pág. 39).

Que la Alzada ha sostenido: "...El juicio de desalojo tiene por objeto lograr la restitución de un inmueble de aquél que tiene contraída obligación en tal sentido; en él sólo pueden discutirse derechos personales pero no los reales, como sería el mejor derecho a la posesión o procurar el cumplimiento de obligaciones surgidas del contrato de compraventa..." (C. Apel. de General Roca, "Gzain Hugo c/Coliqueo Trinidad y Muñoz Genaro y Evaristo s/Desalojo", 3310-CA-79, diciembre 17-979, Jurisprudencia Condensada, T. 3, pág. 9, Nº 41; y más recientemente in re: "Saade Juan Carlos c/Veltri Claudio Daniel s/Desalojo", 13996-CA-2000, mayo de 2.000, en Comentarios de Jurisprudencia del Colegio de Abogados de General Roca, Nº 27, pág. 79, Nº 7).

Por otro lado, la parte actora debe haber probado el hecho constitutivo de su derecho, es decir su derecho a exigir la restitución del bien.

II) De las propias manifestaciones efectuadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, surge que la vivienda en cuestión comenzó a ser habitada por la demandada Lidia Soledad Chaima, su pareja José Francisco Velasquez y sus hijos, en años previos a la escritura n° 1 del 02/02/2013, donde consta la adjudicación en donación a favor de la sra. Dora Elisa Hernández del inmueble objeto del presente proceso, por parte del Municipio de Cervantes, representado por el Intendente Gilberto Montanaro. Datos que son coincidentes con el informe de dominio del RPI de fs. 156/8.

En dicha escritura se deja constancia, como prevención, que la adquirente tiene obligación de habitar el inmueble adjudicado juntamente con su grupo familiar por el término de 5 años en forma continua y perentoria a partir de la escritura traslativa de dominio de acuerdo a Ordenanza 012/09. Asimismo, la adjudicación se encuentra sometida a las obligaciones y restricciones que imponen las ordenanzas vigentes, siendo la transmisión de dominio en los términos del segundo párrafo del art. 2507 del Código Civil, siendo la adjudicación gratuita como dominio menos pleno o imperfecto.

La parte actora alega que otorgó en préstamo el inmueble de autos al sr. José Francisco Velasquez y Soledad Chaima, en una fecha no precisada, pero que ubica aproximadamente en el año 2011.

Por su lado, la demandada precisó que a fines de abril del año 2009, comenzaron a habitar la vivienda junto José Francisco Velasquez y sus hijos, por sugerencia de éste último y su madre Dora Elisa Hernández, quienes aseguraban que al habitarla con su familia lograrían que les fuera cedida en donación por el Municipio de Cervantes.

Si bien no existe acuerdo en cuanto a la fecha en que comenzó a habitar la vivienda la demandada, lo cierto es que ello ocurrió con anterioridad a la adjudicación en donación que trae la actora para fundar su derecho, no explicando en que calidad realizó el pretenso préstamo de la vivienda a la sra. Soledad Chaima.

Más allá de ello, tampoco obra prueba documental alguna del que surja el préstamo de la vivienda, ni sus términos, por lo que la obligación de restituir no surge de lo hasta aquí analizado.

Analizando la prueba de la actora, a fs. 14/5 acompañó un documento titulado Boleto de Compra venta de inmueble, en el cual consta una compraventa celebrada entre Dagoberto Amador Velasquez en su calidad de administrador y representante de Dora Elisa Hernández y Carmen Vázquez, cuyo objeto resulta el inmueble que se pretende desalojar. Dicho documento, tal como ha sido acompañado, carece de fecha cierta y se trata de un documento privado, cuyas firmas no se encuentran certificadas. De hecho el documento carecía del correspondiente impuesto de sello, cuyo pago se realizó en fecha 23/10/2017 con motivo de la vista ordenada en autos a la Agencia de Recaudación Tributaria (16/06/2017) y el dictamen de dicho organismo que ponía de manifiesto la necesidad del pago del tributo para la prosecución del trámite.

Es decir, dicho documento además de no contribuir a la prueba de la existencia de la obligación de restituir el inmueble en cabeza de la demandada, tampoco reúne las condiciones necesarias para constituirlo en prueba fehaciente.

También solicitó como prueba la actora, un informe a la Municipalidad de Cervantes, a los fines que se expida sobre la veracidad del título de propiedad (donación) de la propiedad con designación catastral 05-2-K-159-5, el cual fuera contestado por el municipio a fs. 121/4, donde certificó una copia de la escritura n° 735, la cual refiere al poder especial de venta, administración y representación otorgado por Dora Elisa Hernández a favor de Dagoberto Amador Velasquez, lo cual no fue observado por la parte actora.

La parte demandada, acompañó prueba documental que no fue negada por la parte actora ( si bien no consta la notificación ordenada para el traslado de la documental, obra la presentación de la actora a fs. 62 solicitando el préstamo del expediente, concedido a fs. 63).

Se encuentran agregadas partidas de nacimiento de sus hijos, constancias de alumnos regulares de fecha 08/09/2016, testimonio de fecha 12/12/2011, donde se intima al sr. José Francisco Velásquez a dar cumplimiento a la mediada de prohibición de acercamiento respecto de la persona de Lidia Soledad Chaima, tanto a su domicilio en calle San Javier n° 05 de Cervantes y a 200 mts. del lugar en que se encuentra, emitido por el Juzgado de Familia n° 16.

De acuerdo al relato efectuado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, la sra. Chaima y el sr. Velásquez convivieron un tiempo en el inmueble objeto del presente proceso, antes de que el sr. Velasquez se retirara del mismo como consecuencia de una orden judicial, por lo que puedo concluir que la sra. Chaima habita la vivienda desde antes del 12/12/2011.

Luego obra agregada una cédula de notificación (fs. 43), librada a la demandada en un proceso judicial de familia, siendo diligenciada la misma en el domicilio San Javier n° 5 B° Virgen de Luján, inmueble en conflicto en autos, cuya fecha de diligenciamiento plasmada por la juez de paz de Cervantes es el 18/12/2012.

Obra también acta de audiencia del 09/09/2014, donde la demandada y la sra. Dora Elisa Hernández acuerdan el aporte de cuota alimentaria y la certificación de actuaciones de fecha 03/06/2015 de denuncia Aplicación Ley 4241 (violencia familiar), realizada por la demandada Chaima, solicitando la prohibición de acercamiento de Dagoberto Velasquez y Dora Hernández a la vivienda de San Javier n° 5 B° Virgen de Luján.

A fs. 127/53 obra informe de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, adjuntando copias certificadas de los informes donde constan las actuaciones del organismos, referidas la familia de la sra. Chaima.

De dicha documentación surge también que se han realizado seguimientos de los hijos de la sra. Chaima, desde la menos el 22/12/2011, donde consta que se domiciliaba en la calle San Javier n° 5 de Cervantes.

III) Declaraciones testimoniales y confesionales.

III.a) Confesional del actor Dagoberto Amador Velasquez.

La primera posición que le fuera formulada al actor fue: "Para que el absolvente jure como que es cierto que la vivienda ocupada por la demandada y sus hijos fue adquirida por Dora Elisa Hernández por donación efectuada por el sr. Montanaro". La respuesta efectuada por el actor fue que no es cierta la afirmación efectuada, pero a poco que se analizan sus argumentos vertidos en el escrito de demanda, surge claramente una contradicción.

Sostuvo en su demanda: "La vivienda en cuestión, pertenece a la señora Dora Elisa Hernández, viuda, de 58 años de edad, madre de mi representado. Quien obtuvo la propiedad mediante adjudicación en donación como consta en la escritura cuya copia se adjunta, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el día 13/02/2019" (fs. 17 punto V.- primer párrafo). Es decir en su escrito de demanda reconoce haber recibido el inmueble mediante adjudicación en donación, que consta en la escritura que acompañó, donde surge que el sr. Montanaro, en representación y en su carácter de Intendente de la Municipalidad de Cervantes adjudicó en donación a la sra. Hernández el inmueble objeto del presente proceso.

En la posición n° 9 se afirmó si es cierto que la cuota alimentaria pagada por Dora Elisa Hernández a favor de sus nietos consiste en una prestación de dinero mensual y la provisión de la vivienda, el actor respondió que no era cierto, aclarando que sólo consistía en una prestación en dinero. Por lo que tampoco se explica en calidad de que otorgó en préstamo la vivienda, antes de adquirir el inmueble por adjudicación en donación.

Finalmente, del resto de las posiciones efectuadas, no advierto algún contenido de interés para el presente proceso.

Respecto de la absolución de posiciones de la demandada, debo tener en cuenta que el art. 411 2do. párrafo del CPCCRN dispones que "Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere".

Si bien se ha sostenido que dicho principio no es absoluto, "sino que la prueba que de él resulte ha de examinarse según los dictados de la sana crítica, ya que si bien es cierto que el texto de las posiciones importa una confesión del que las propone, desde que cada una de ellas significa la afirmación de un hecho por la parte ponente, es decir, el reconocimiento de que ese hecho existe, aunque el absolvente luego lo negare, también lo es que este principio imperativo no es absoluto, y tanto el interrogatorio de los testigos como las preguntas insertas en la absolución de posiciones -y las correlativas respuestas- deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, dándoles el valor correspondiente según los motivos y circunstancias de otros elementos de convicción que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones". (Roland Arazi - Jorge A. Rojas, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales" Tomo II, Rubinzal - Culzoni Editores, pg. 477/8).

En tal sentido, la parte actora afirma en sus posiciones 7 y 8, que la sra. Dora Hernández posee una vivienda en calle San Javier n° 5 B° Virgen de Luján de la ciudad de Cervantes y que dicha vivienda esta siendo ocupada por la demandada hace casi más de 6 años, volviéndose a confirmar que la sra. Chaima habita la vivienda desde años antes a que le fuera adjudicada en donación la vivienda a la sra. Hernández. Pero nuevamente no surge de ello ninguna obligación de restitución en cabeza de la sra. Chaima, ni la existencia del mentado préstamo del inmueble, ni sus términos.

El resto de la posiciones tampoco contribuyen a la acreditación de la existencia de la obligación de restituir, sino que se refieren a cuestiones que exceden el marco del presente proceso.

III.b) En cuanto a la declaración de los testigos, si bien realizaré una transcripción de las declaraciones de cada uno, me limitaré a destacar las manifestaciones que tengan relación con el objeto del presente proceso, aclarando que en su mayoría, las preguntas efectuadas y las respuestas dadas por los testigos, refieren a una temática que excede lo discutido en autos.

Tengo en cuenta que todos los testigos declaran sobre hechos de su conocimiento y/o por comentarios de las propias partes y/o por lo que se comenta en el pueblo, considerando que conocen a las partes, ya sea porque son vecinos o por tener algún grado de parentesco.

El testigo Nicolás Adrián Vazquez, en relación al inmueble objeto de autos, que sabe que la sra. Dora Hernández posee una casa en calle San Javier n° 5 B° Virgen de Luján de la ciudad de Cervantes, que es la casa de ellos de toda la vida, conociendo que vivían ahí por su relación con los hijos.

Declaró también que sabe donde está ubicada la vivienda, pero no la conoce por dentro, y que en ella vivía la sra. Chaima.

Escuchó que su hermana compró la vivienda, pero que no podía hacer nada porque estaba ocupada y tenía problemas. Aclaró que tenía poco contacto con su familia, porque vivía en otra ciudad, por lo que no entendió como era la cuestión.

Por último aclaró que la casa siempre fue del padre de Dagoberto, llamado René Velásquez y de la mamá Dora.

Yesica Minerva Nuñez declaró que la sra. Chaima vive en el inmueble objeto de autos, hace más de diez años y que convivieron con el sr. Velásquez en esa casa siete años aproximadamente.

Sostuvo en su declaración que el sr. José Velásquez no prestaba ayuda económica a sus hijos y la sra. Dora Hernández a veces sí, aclarando que tenían un acuerdo por la casa y una cuota alimentaria, no conociendo los pormenores de dicho acuerdo.

Por otro lado, desconoce si la sra. Hernández es propietaria de la vivienda que ocupa la sra. Chaima, pero sabe que no es de ella y también tuvo conocimiento que la casa fue vendida y se le pidió a la sra. Chaima que la restituyera. Le consta que la vivienda fue comprada por la sra. Carmen Vazquez, por comentarios.

Gloria Eliana Soteras, fue pareja de Jose Velasquez, también conoce que la sra. Hernández posee una vivienda en calle San Javier n° 5 B° Virgen de Lujan de la ciudad de Cervantes, porque recuerda que iba a esa casa cuando vivían ahí Dora, el abuelo de mi hijo, José, Dagoberto, Alejandro y Mel, toda la familia.

Respecto a la vivienda de calle San Javier en B° Virgen de Luján, en la que vive la sra. Soledad Chaima hace aproximadamente 7 años, desconociendo si la vivienda ha sido dada en préstamo, ni si está o estuvo a la venta.

Laureano Andrés González, ningún aporte ha efectuado para la resolución de la causa con su declaración testimonial.

Carina Marisel Vicencio, quien se desempeña como repartidora de boletas de impuestos municipales, declaró que los impuestos de la vivienda de San Javier n° 5 B° Virgen de Lujan vienen a nombre de la sra. Dora Hernández y que sabe donde esta ubicada la vivienda objeto del proceso, pero no la conoce por dentro asegurando que en el lugar vive la sra. Chaima, pero no sabe exactamente hace cuanto tiempo.

Norma Vidal, quien vive en el barrio donde se ubica el inmueble de autos, declaró que la sra. Chaima vive a tres casas de su casa, que en esa casa estuvieron primero sus dueño, Dora y René, después estuvo el hermano de René, Sergio Velásquez, que había comprado y tuvieron un problema y después se vino Soledad con el marido. Luego el marido tuvo que dejar la vivienda por violencia familiar.

Por último, consta la declaración de María Isabel Gómez, quien no realizó ningún aporte a los fines de esclarecer la temática de autos.

IV) Luego del análisis de los argumentos y las pruebas traídos por las partes, en el caso la obligación de restituir en cabeza de la demandada no resulta clara.

No se encuentra en discusión si el inmueble pertenece o no a la sra. Dora Hernández, ni si ésta le otorgó un poder de administración a su hijo Dagoberto, ni si aporta una cuota alimentaria a favor de los hijos de la demandada Soledad Chaima, ni si ha existido una venta del mismo. El objeto propio de un proceso de desalojo consiste en determinar que existe un locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso y cualquier otro ocupante, cuyo deber de restituir sea exigible (conf. art. 680 CPCCRN).

Y del análisis de toda la prueba producida, no surge la existencia de dicho deber en cabeza de la demandada, ni tampoco que existe un derecho a la restitución en cabeza de la sra. Hernández o de su apoderado sr. Velasquez, pudiéndose vislumbrar un conflicto más profundo entre las partes, respecto del bien inmueble en cuestión, que no puede ser resuelto en un procedimiento de las características del desalojo.

El desalojo tramita por vía sumarísima, con lo que se encuentran acotadas las defensas (art. 486 del CPCYC), condiciéndose ello con la naturaleza del proceso toda vez que debe surgir claro y nítido la obligación de restituir el inmueble.

Comparto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Buenos Aires que indica: ".... no procede el desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias) si el accionado comprueba /prima facie/ la efectividad de la posesión que invoca justificando la seriedad de su pretensión.-..." (SCBA, Ac 56924 S. Fecha: 30/08/1996; Caratula: Municipalidad de San Isidro c/ Cáceres, Elías Federico s/ Desalojo; Mag. Votantes: Negri-Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Mercader; Jur. Lex Doctor).

V) No es una cuestión menor a tratar en estos actuados, la escritura de donación que obra agregada a en copia a fs. 2/5, por la cual la parte actora al comenzar el relato de los hechos alega que el inmueble en cuestión le pertenece.

En los puntos anteriores me he expedido indicando en primer lugar que no se advierte la obligación de devolver por considerar que no se da con claridad el caso de un tenedor precario, intruso, u otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible. No solo no se advierte la obligación de devolver de la forma necesaria para este tipo de proceso, sino que ni siquiera se encuentra acreditado que la propiedad le pertenezca a la Srta. Hernández.

Tal como surge de la escritura de donación por la cual invoca ser la propietaria del inmueble, se trata de un DOMINIO MENOS PLENO O IMPERFECTO, y con una condición expresa establecida como PREVENCIÒN, que de las constancias de autos no se advierte su cumplimiento.

VI) Considero que nos encontramos en presencia de cuestiones que deben analizarse en otro tipo de proceso judicial en el cual se puedan ventilar diferentes asuntos de índole fáctica, teniendo en cuenta que los múltiples conflictos que se han dado en torno al inmueble de autos, encontrándose en discusión cuestiones que no tornan tangible el deber de restituir.

"En ese sentido, cuando el actor haya probado el hecho constitutivo de su derecho, el demandado debe proveer la prueba para acreditar la posesión alegada, en la profundidad que el proceso de desalojo exige" (Chiovenda, ´Principios del Derecho Procesal Civil´, T.II, pág. 253)". (S.T.J.R.N., Se. N° 6, 06/02/2007, Ogilvie John G. y Otra c/Galván Santiago y/u Ocupantes s/Desalojo s/Casación, Expte. N° 20195/05-STJ-, voto del Dr. Sodero Nievas).

Este tipo de proceso especial queda circunscripto exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 680 del CPCyC, que determina su procedencia contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible, correspondiendo al actor la prueba de la exigibilidad, lo que evidentemente no puede considerarse acreditada en autos.

Confluye en el caso un conflicto que excede de la mera invocación y no es éste el cauce procesal en el que corresponde ventilarlo, abonándose la improcedencia del desalojo, en orden a que la exigibilidad del deber de restituir, no se advierte diáfano en el caso.

VI) Que como lógica consecuencia de las conclusiones a las que se arriba en el tratamiento de las cuestiones precedentes se impone el rechazo de la demanda de desalojo.

VII) Las costas son a cargo de la parte actora en su condición de vencida, por aplicación estricta del principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.y C.).

VIII) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 680, sgtes. y cctes. del C.P.C.y C.

SENTENCIO:

1) Rechazando la demanda promovida por Dagoberto Amador Velasquez, en representación de la sra. Dora Elisa Hernández, en contra de Lidia Soledad Chaima.

2) Imponiendo las costas a la actora en su condición de vencida (art. 68 C.P.C.y C.).

3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se determine el monto del proceso (arts. 27 L.A. G 2212).

4) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".

VERÓNICA I. HERNANDEZ
JUEZ
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