Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 138 - 16/10/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | H-2RO-4464-L2020 - SALAMANCA ELIAS EMANUEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ////neral Roca, 16 de octubre de 2020.- ----- --------VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "SALAMANCA ELIAS EMANUEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) (Expte. Nro. H-2RO-4464-L1-20), venidos a despacho a resolver.- I.- Que en fecha 20/07/2020 presenta demanda el actor, Elias Emanuel Salamanca, con patrocinio letrado de la Dra. Yain Arias Jordán, deduciendo acción contra la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., reclamando reparación por accidente in itinere sufrido el día 30/03/2020.- En lo que respecta a la competencia del tribunal, señala que esta Cámara es competente para entender en las presentes actuaciones en razón de la materia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 10 inc.a de la Ley 1504.- En relación a la competencia territorial, transcribe el art. 10º concluyendo que de acuerdo al domicilio del trabajador, sito en la ciudad de General Roca, resulta competente este organismo.- II.- Corrido traslado al Fiscal de Cámara para que se expida en relación a la competencia, mediante proveído de fecha 23/07/2020, el mismo es respondido por la -Dra. María Teresa Giuffrida, Fiscal de Cámara Jefe de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro.- La misma dictaminó en favor de la competencia de esta Cámara para entender en la presente acción en razón de la materia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 10 inc. a de la Ley 1504, ya que se trata de una cuestión fundada en normas de derecho laboral y a continuación pasa a expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora de los arts. 8, 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley 24558, señalando que el reclamo formulado en autos corresponde a la competencia local, provincial y no a la federal, con apoyo de su postura en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, "Castillo".- En fecha 26 de agosto se dispone el pase de los autos al acuerdo.- III.- Ingresados a resolver la cuestión vinculada a la competencia territorial, rigen al respecto los arts. 6, 9 y 10 de la ley 1504.- En lo que respecta a la competencia en razón de la materia no cabe duda que se trata de la competencia laboral como lo refieren la actora y la Fiscal, al surgir de la demanda que el actor reclama la reparación por un accidente in itinere.- Ahora bien, en relación a la competencia territorial, cabe señalar que la norma procesal faculta al trabajador a entablar la demanda, indistintamente ante: el tribunal de su domicilio, del domicilio del demandado, del lugar donde se ha prestado el trabajo o el del lugar de celebración del contrato de trabajo.- Indica el artículo 9 de la ley 1504 que la competencia territorial es de orden público, lo que significa que no pueda ser prorrogada ni expresa ni tácitamente, ni susceptible de ser consentida por las partes ni por el Tribunal.- La otra regla que emerge también de la normativa en examen consiste en que la competencia se determina por los términos de la demanda (CSJN Fallos 324:647; 1477 y 2736 entre otros).- Del relato que realiza la parte en el libelo de demanda expresa que el actor tiene domicilio en la ciudad de General Roca, (punto II). Sin embargo, en la primer carilla de la misma, al denunciar los datos del actor denuncia: "con domicIlio real en ENRIQUE FINOCHIETO 300 SAN ISIDRO CAMPO GRANDE GENERAL ROCA RIO NEGRO". Lo que guarda armonía con la prueba documental que ofrece: DNI del actor y constancia de alta médica/ fin de tratamiento, de donde surge igual domicilio. Toda vez que el domicilio real del actor se encuentra en la localidad de Campo Grande, cabe señalar que dicha localidad se encuentra comprendida en la jurisdicción territorial de la Cuarta Circunscripción Judicial de la provincia y no a la Segunda, de este Tribunal (art. 5 Ley 5190, Ley orgánica del Poder Judicial). Con lo que el elemento invocado por la parte actora para justificar la competencia territorial de este Tribunal aparece como erróneo, determinando la incompetencia de este organismo. Por otra parte, tampoco se expresa en la demanda que el accidente hubiera tenido lugar en la jurisdicción de este Tribunal.- Por el contrario, surge del relato allí efectuado (Acápite IV, Hechos pagina 17) y de la prueba ofrecida -Informe médico pericial suscripto por la Dra. Graciela Jordán-, que el actor luego del accidente "es trasladado al Hospital de Villa Manzano", lugar donde recibió la primer atención médica, luego de lo cual se realizó denuncia ante la A.R.T. y es "derivado a la Clínica San Agustín, sita en Neuquén capital, en donde le realizan placas, le indican muletas y bota walker". De la Constancia de Alta médica/ Fin de tratamiento" se observa que el empleador del actor es la firma Boschi Hnos. Y allí se indica como Establecimiento Asistencial: ...(nombre ilegible) localidad: Nqn., provincia Nqn.- Es decir, que luego de sufrir el accidente el actor recibió la primer atención medica en el Hospital de Villa Manzano, localidad lindante de Campo Grande a 350 metros. Cuadra señalar que dicho Hospital de Villa Manzano se encuentra distante de la ciudad de General Roca 76,8 kilómetros. Ello permite presumir que el accidente se produjo en cercanías de tal localidad.- El tercer elemento que tenemos como indubitable de los términos de la demanda es el hecho de que luego de realizada la denuncia ante la A.R.T. el accionante recibió atención médica de dicha aseguradora en la localidad de Neuquén Capital. No se describe en la demanda el lugar de trabajo, ni lugar en el que se produjo el accidente in itinere, ni tampoco sucursal de la Aseguradora de riesgos del trabajo demandada en la que se presentó la denuncia del accidente, o tomó intervención con motivo del accidente denunciado.- El único elemento que se denuncia, con incidencia para la determinación de la competencia territorial, es el domicilio denunciado de la demandada FEDERACION PATRONAL SEGUROS ART S.A., sucursal de la ciudad de General Roca.- Sin expresar motivo de la elección de dicha sucursal, siendo que la firma posee sucursales también en la ciudad de Cipolletti. Destácase que, a dicha Aseguradora, por ser una persona jurídica, le es aplicable lo dispuesto por el art.152 del C.C.y C., el que dispone: "El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas.".- En consonancia con ello, tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que "...la existencia de una sucursal o establecimiento en jurisdicción distinta del domicilio ordinario, para desarrollar allí una actividad constante, implica "ipso jure" avecindarse en el lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas. [?] También decía Llambías que "en cuanto a las obligaciones que quedan sometidas a este domicilio especial son, desde luego, las que corresponden al giro de la sucursal, se trate de relaciones jurídicas de carácter comercial o laboral (Cf. STJRNS3: "FERNANDEZ" Se. 76/02; "SERVICIO DE OBRA SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE -SOSUNC-" Se. 81/10)" -STJ, 28/10/2016: "UNIVERSIDAD F.A.S.T.A. S- QUEJA EN: GONZALEZ ELIZONDO, JOSEFINA C/ UNIVERSIDAD F.A.S.T.A. S- SUMARIO (l) S/ QUEJA" -Expte. N° 26001/14-, Se. 109).- Asimismo, se ha dicho que: "...en casos como el que nos ocupa se debe analizar la competencia territorial con sumo cuidado, pues su apertura indiscriminada por el solo hecho de poseer la ART agencia o sucursal dentro de la ciudad de Buenos Aires (por más importante que ella sea), permitiría radicar en esta sede (mediante la sola voluntad del reclamante) demandas por eventos o siniestros ocurridos en cualquier lugar del país, sin ningún tipo de vinculación con la competencia territorial de estos Tribunales y soslayando las prescripciones del artículo 152 del Cód. Civ. y Com. de la Nación..." (C.N.T., Sala III, 30/06/2017: "Martínez, Lucas Alfredo c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial" -Expte. N° 38.254/2016/CA1-, Disidencia Dr. Pesino, AR/JUR/47890/2017).- Es decir, que no surgiendo de ningún elemento aportado por la parte que la Sucursal de la demandada sita en la ciudad de General Roca sea la que recibió la denuncia del accidente de trabajo ni la que contrató con la firma Boschi Hnos. la cobertura de riesgos del trabajo prevista en la ley 24557, ni la que hubiera gestionado la cobertura médica o tomado intevención con el accidente sufrido en el caso, no resulta ello suficiente a los fines de admitir dicho domicilio de la sucursal en el caso concreto.- Viene al caso destacar que ha señalado la Corte Suprema: "Por otra parte, debe destacarse, que lo que debe resguardarse es que mediante la solución indicada se conserve el propósito de que los Tribunales ante los que se sustancie el proceso se encuentren a una razonable proximidad del domicilio del trabajador interesado, (CSJN Fallos 311:72; 323:718 entre otros) En razón de lo expresado, siendo que el accidente denunciado habría tenido lugar en zona cercana a Villa Manzano, que se corresponde con el domicilio real del actor según surge de autos, y que dicha localidad se encuentra fuera del ámbito de competencia territorial de la IIa.Circunscripción judicial correspondiente a este Tribunal, sin que concurra elemento alguno que permita atribuirlo a éste de conformidad al art.10 ley 1504, corresponde declinar la competencia y remitir las actuaciones a la Cámara de Trabajo de Cipolletti, Cuarta Circunscripción Judicial de Rio Negro, tribunal que resulta competente de acuerdo al domicilio del trabajador y lugar de acaecimiento del accidente in itinere.- Como corolario se destaca además, que a la fecha de acaecimiento del infortunio laboral -28/11/2019 se encontraba en vigencia en la provincia el Título I de la Ley 27348, por adhesión expresa al mismo de la Ley provincial 5253 (en vigencia desde el día 28/12/2018 conforme art.2 Decreto provincial 1590/18, B.O. 5726).- Dicha norma, complementaria de la ley de riesgos del trabajo Nº 24557, establece en su artículo 1º la competencia de la Comisión Médica: 1) del domicilio del trabajador; 2º) del lugar de efectiva prestación de servicios y 3) la del domicilio donde habitualmente aquel se reporta. A su vez, el art.2 de la Ley 27348 señala que una vez agotada la via administrativa, las partes tendrán opción de interponer recurso ante la Comisión Medica Central o Tribunal del trabajo que se encuentre en la jurisdicción de la Comisión Médica que intervino.- Es decir, que en el caso habría correspondido la intervención de Comisión Médica de Cipolletti a los fines de agotar la instancia prevista en art. 1 y 2 de la Ley 27348 y Resolución Nº 298/2019, y en ese caso, la apelación tambien correspondía tramite ante la Cámara de Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, lo que coadyuva a la incompetencia de este tribunal para entender en la acción planteada.- En mérito a ello, la Cámara Primera del Trabajo de General Roca, ----- --------RESUELVE: ----- --------I.- Declinar la competencia de esta Cámara de Trabajo para entender en el presente. Atento lo dispuesto en el art.8 del C.P.C.C. firme la presente, corresponde remitir las actuaciones a la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción, lo que así se dispone.- ----- --------II.- Costas a la actora, regulándose los honorarios de la Dra. Arias Jordán Yain en la suma de $ 36.617.- (M.B. $ 1.046.176,37 x 7%/2 - conf. art. 6, 7, 8, 9 y 40 Ley 2212).- ----- --------III.- Notifíquese, regístrese y cúmplase con la Ley 869.- Dr.Nelson Walter Peña Presidente Cámara Primera de Trabajo Dra. Paula I. Bisogni Dr.José Luis Rodríguez Vocal Cámara Primera Vocal Cámara Primera Dra. Lucía Meheuech Secretaria |
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